TA HUI - 41001333300120130026102-(04-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300120130026102-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41 001 3331001 – 2013 – 00261 – 02
DEMANDANTE : CRISTIAN CAMILO GONZALEZ OLAYA y OTRA
DEMANDADO : NACIÓN – MIN DEFENSAPOLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No. : 01-02-20-25 / RD 01-2-01
ACTA No. : 05 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de agosto 29 de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, negando las pretensiones
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora1.
Solicitó la actora declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de defensa-Policía Nacional por la falla en el servicio que causó lesión corporal a Cristian Camilo González Olaya en hechos ocurridos el 24 de julio de 2011 y en consecuencia, que se le condene al pago de los perjuicios de orden material e inmaterial y las costas.
El sustento fáctico señala que el día 24 de julio de 2011 el joven Cristian Camilo González Olaya (hijo de Astrid Olaya Rodríguez e Isaac González) era menor de edad y siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana se presentó una riña entre
González Olaya (hijo de Astrid Olaya Rodríguez e Isaac González) era menor de edad y siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana se presentó una riña entre vecinos que dio origen a un enfrentamiento entre agentes de la Policía y unos ciudadanos de la zona; debido a estos disturbios, los agentes de la Policía dispararon indiscriminadamente contra toda la población presente y transeúnte del sector; ocasionándole la muerte a un menor y herida por un impacto de bala en la zona
1 f. 3 a 17 cdno principal 12
RADICACIÓN : 41 001 3331001 – 2013 – 00261 – 02
DEMANDANTE : CRISTIAN CAMILO GONZALEZ OLAYA y OTRA
DEMANDADO : NACIÓN – MIN DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
superior del brazo izquierdo al joven González Olaya, quien transitaba por ese lugar en ese momento, sin que éste hiciera parte activa del disturbios.
Afirma que el menor herido no fue auxiliado por ningún agente policía , a pesar de presentar mucho sangrado, fueron los vecinos del sector quienes lo trasladaron hasta el hospital universitario Hernando Moncaleano Perdomo donde fue atendido y producto de la herida tiene una lesión física de carácter permanente.
Cita como fundamentos de derecho los artículos, 1, 2, 4 y 90 de la Constitución Política, alguna jurisprudencia del Consejo de E stado y demás normas legales y constitucionales concordantes.
Al alegar de conclusión (f. 289 a 296 , C. 2) señala que se acreditaron los supuestos fácticos, o sea, las heridas sufridas por el demandante por arma de fuego
constitucionales concordantes.
Al alegar de conclusión (f. 289 a 296 , C. 2) señala que se acreditaron los supuestos fácticos, o sea, las heridas sufridas por el demandante por arma de fuego con la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación y sólo los agentes de policía portaban armas y, de otro lado, no se probó que se tratara de un atraco ni que la población portara armas, pues no hubo denuncia ni incautación de armas.
Agrega que el daño es imputable a la demandada porque la conducta de sus agentes fue imprudente y contrario al debido cuidado, pues disponían de otros medios para contener a la población, como gases lacrimógenos o capturar a los implicados, pero optaron por accionar sus armas en contra de la población civil y así causar los daños que aquí se reclaman.
2.2. Posición de la parte demandada2.
Se opone a las pretensiones porque la demanda carece de apoyo en hechos reales y de prueba de su responsabilidad por las lesiones del joven y e n torno a los hechos, aduce que deben probarse, especialmente la afirmación que la bala que produjo la herida haya sido disparada por las armas que portaban los agentes, principalmente porque los agentes de policía fueron víctimas de enfrentamientos y asonada por parte de la comunidad.
2 f. 68 a 75 cdno principal 13
RADICACIÓN : 41 001 3331001 – 2013 – 00261 – 02
DEMANDANTE : CRISTIAN CAMILO GONZALEZ OLAYA y OTRA
2 f. 68 a 75 cdno principal 13
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Así mismo, indica que dentro de la investigación adelantada por el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar de Neiva, se dispuso el estudio técnico a la ojiva del proyectil allegado a los laboratorios del CTI, donde se vislumbra que no hay certeza del tipo de arma de fuego que lo disparó, por tanto, no se puede endilgar responsabilidad alguna.
Refiere que el obrar de la multitud causó heridas a los uniformados y daños graves a los bienes de la institución, cuando los agentes actuaban para salvaguardar la vida de los ciudadanos, verifica ndo información de una persona sobre la presencia de varios sujetos que al parecer portaban armas de fuego con el objeto de hurtar un establecimiento de comercio.
En los fundamentos de defensa expuso que no se configuran los requisitos exigidos para la declarar la responsabilidad estatal porque el daño se ocasionó por culpa exclusiva de la víctima.
Resalta que, si bien la parte actora acreditó el daño, no se logró demostrar la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, ya que la herida no fue causada por algún miembro de la Policía Nacional pues no existe certeza del origen de la bala que la c ausó, considerando que está plenamente probado que el demandante participó activamente en la asonada contra los miembros de la Policía
causada por algún miembro de la Policía Nacional pues no existe certeza del origen de la bala que la c ausó, considerando que está plenamente probado que el demandante participó activamente en la asonada contra los miembros de la Policía y se demuestra la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, circunstancia que permitió a los agentes ejercer una legítima defensa, cuya proporcionalidad se encuentra plenamente acreditada.
Al alegar de conclusión (f. 297 a 299, c 2 ), reitera los argumentos de la contestación en torno a la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, lo primero, porque el joven Cristian Camilo González Olaya se encontraba dentro de la multitud que agrede a los agentes de policía, convirtiéndose en una asona da en contra de los integrantes de la policía nacional y lo segundo, dado que la prueba de balística realizada al proyectil encontrado en la humanidad de González Olaya, no señala que corresponda a un arma de dotación oficial y en la asonada presentada, la comunidad también realizó disparos desde sus casas como lo ratifican las declaraciones de los agentes que participaron en los hechos, quienes además señalaron que ellos hicieron disparos al aire para disolver la asonada.4
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Agrega que los testimonios rendidos en la investigación adelantada en el juzgado 180 penal militar, son contradictorios , se trata de testigos no presenciales sino de
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Agrega que los testimonios rendidos en la investigación adelantada en el juzgado 180 penal militar, son contradictorios , se trata de testigos no presenciales sino de oídas y no hay claridad sobre los hechos, por eso los policiales fueron exonerados en materia penal y en materia disciplinaria no se allegan pruebas que incriminen a los agentes de la policía.
2.3. Posición del ministerio público. No se pronunció a lo largo del proceso pues no reposan actuaciones suyas ni constancias secretariales en sentido contrario.
2.4. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva dict a sentencia en la audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 29 de agosto de 2018 (f. 309 a 311, C. 2), negando las pretensiones de la demanda, para lo cual, se ocupó de analizar el daño antijurídico, encontrándolo probado con la histor ia clínica que reporta la herida sufrida por el menor y con e l dictamen de p érdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación, el cual fue expuesto y ratificado por el médico Jesús Antonio Hernández, en donde aparece que sufrió herida por proyectil de arma de fuego y que esto le genera una incapacidad del 29.35%, o sea que se lesionó un bien jurídicamente protegido (salud e integridad personal) a causa del impacto d e un proyectil de arma de fuego.
Acerca de la imputabilidad, precisa no se pudo establecer que la herida sufrida por el menor demandante haya sido causada por disparos realizados por miembros de
un proyectil de arma de fuego.
Acerca de la imputabilidad, precisa no se pudo establecer que la herida sufrida por el menor demandante haya sido causada por disparos realizados por miembros de la policía nacional, pues la prueba de balística no lo indica y las declaraciones rendidas por los señores Edwin Stid Avilés Charry, José Alexander Díaz Tapiero, María Edith Bermúdez Reyes, Veneranda Charry Sandoval y Ángel Ricardo Avilés Charry, permiten establecer que los sujetos que iniciaron las agresiones a los policiales portaban armas de fuego y pretendían acabar con la vida del joven Edwin Stid Avilés Charry.
Indica que no hay lugar a declarar la responsabilidad reclamada, porque no se demostró la falla en el servicio , pues por estos mismos hechos se adelantaron dos procesos penales contra los agentes que participaron en ese operativo y fueron archivados sin endilgarles responsabilidad alguna, al no probarse que los agentes5
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hayan causado algún daño al demandante o que la conducta desplegada haya sido desproporcionada o con abuso de autoridad, pues dado que la comunidad reaccionó con armas de fuego, además con objetos contundentes, los policiales reaccionaron frente a la asonada, lo que culminó con 3 agentes de la policía también lesionados y daños en sus vehículos oficiales (patrulla y motocicleta).
Adicionalmente, los testimonios rendidos en el proceso penal tanto de la parte
frente a la asonada, lo que culminó con 3 agentes de la policía también lesionados y daños en sus vehículos oficiales (patrulla y motocicleta).
Adicionalmente, los testimonios rendidos en el proceso penal tanto de la parte demandante como de la parte demandada, permiten establecer que los jóvenes que iniciaron la agresión contra los agentes eran conocidos en el sector como pandilleros, con los alias de “caremarrano” (fallecido), “cocolay” (demandante herido), “el caleño, “el rolo” y “machete”, estos dos últimos portaban armas de fuego, por lo que, a juicio del juzgado, los miembros de la Policía Nacional obraron dentro del ámbito de sus competencias y los límites que establece el Derecho internacional y el Derecho interno en el uso de la fuerza.
Concluye que los agentes de la Policía Nacional hicieron uso de la fuerza en forma proporcional a la que se ejerc ió en su contra , para controlar una agitación de la multitud y el orden público por parte de unas personas que lo superaban ampliamente en número y la cual estaba destruyendo bienes del Estado y poniendo en grave riesgo la vida y la integridad personal.
2.5. El recurso de apelación.
La parte demandante apela la anterior decisión para que se revoque (f. 315 a 322, c 2), por cuanto el juez de primera instancia no dio valor probatorio a todas las declaraciones rendidas en el proceso penal adelantado contra los agentes de la policía nacional, pues ellas evidencian que hubo una riña entre jóvenes y los policías hicieron uso desmedido de la fuerza contra los involucrados en el asunto, al punto que todos los agentes dispararon y no se pudo determinar si fueron disparos al aire
policía nacional, pues ellas evidencian que hubo una riña entre jóvenes y los policías hicieron uso desmedido de la fuerza contra los involucrados en el asunto, al punto que todos los agentes dispararon y no se pudo determinar si fueron disparos al aire o contra la humanidad del demandante y, a la luz del ordenamiento jurídico y las normas de derechos humanos, la utilización de armas de fuego solo debe darse en casos excepcionales (artículos 29 y 30 de la Ley 1355 de 1970).
Enfatiza que el juez no aplicó el régimen de riesgo excepcional, pues de haberlo hecho no existiría duda de la responsabilidad de la policía, ya que fueron 6 miembros de esta entidad los que procedieron a utilizar sus armas de fuego para controlar a6
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la comunidad y no se probó que alguna persona de la comunidad tuviera armas de fuego en su poder , menos que hubieran disparado en contra de los agentes de policía.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
En auto de noviembre 9 de 2018 se admite el recurso de apelación (f. 7, C. 2 I) y en proveído de diciembre 6 del mismo año se corrió traslado para las alegaciones (f. 12, C. 2 I.); oportunidad en la cual los apoderados de ambas partes descorrieron el
en proveído de diciembre 6 del mismo año se corrió traslado para las alegaciones (f. 12, C. 2 I.); oportunidad en la cual los apoderados de ambas partes descorrieron el traslado oportunamente (f. 16 a 28, C. 2 I.) mientras que el ministerio publico guardó silencio (f. 30 C.2 I.)
3.1.1. La demandante (f. 20 a 28, C. 2 I) reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, haciendo énfasis en haber acreditado los elementos de la responsabilidad administrativa y cita jurisprudencia aplicable.
3.1.2. la entidad demandada (f. 16 a 18, C. 2 I) recaba en que se acredita el daño consistente en la herida por arma de fuego que recibió el demandante, pero no se logra probar la imputabilidad, o sea, que la herida del actor fue causada por un arma de dotación oficial accionada por los miembros de la policía, siendo esta una carga que debió asumir la actora y así, no se configura la antijuri dicidad del daño ni la responsabilidad extracontractual del Estado.
3.2. Competencia y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede al no avizorar circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa porque la actora atribuye a la demandada la responsabilidad por los perjuicios que les fueron ocasionados a raíz de la lesión sufrida por Cristian Camilo González Olaya con arma de fuego, a lo cual no accedió el juzgado y por eso el interés en que se desate esta instancia.
de la lesión sufrida por Cristian Camilo González Olaya con arma de fuego, a lo cual no accedió el juzgado y por eso el interés en que se desate esta instancia.
3.3. Problema jurídico.7
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Debe resolver el Tribunal si revoca la decisión recurrida, porque se acreditaron los requisitos axiológicos para declarar la responsabilidad patrimonial del demandado , a raíz de la lesión sufrida por Cristian Camilo González Olaya con arma de fuego o, si se configuró algún eximente de responsabilidad.
La tesis del tribunal es que la decisión recurrida se debe confirmar , porque los requisitos para atribuir responsabilidad al Estado no quedaron probados, para lo cual se analizarán tales requisitos (daño antijurídico, imputabilidad y relación causal), a la luz de los hechos probados.
3.4. La responsabilidad patrimonial del Estado. Requisitos.
El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige que se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico y b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con el nexo causal de aquél y éste; requisitos que seguidamente se analizan.
3.4.1. Daño Antijurídico.
antijurídico y b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con el nexo causal de aquél y éste; requisitos que seguidamente se analizan.
3.4.1. Daño Antijurídico.
El daño antijurídico es definido como la afectación de un bien patrimonial jurídicamente protegido, que no se tiene el deber jurídico de soportar, implica la modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama y que desde el punto de vista forma l es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga3.
En el presente caso los demandantes señalan que el daño está representado por la herida por arma de fuego causada al joven Cristian Camilo González Olaya y la disminución funcional del miembro superior izquierdo que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 29.35%, es decir, se afectaron los bienes jurídicos de la salud e integridad física del lesionado.
3 Fallo 21861 de 2012 Consejo de Estado8
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El derecho a la vida, a la integridad física y a la salud están amparados en el preámbulo y los artículos 1, 2 11 y 49 de la Constitución como el bien supremo de todas las personas y ese amparo se brinda desde el momento mismo de la
El derecho a la vida, a la integridad física y a la salud están amparados en el preámbulo y los artículos 1, 2 11 y 49 de la Constitución como el bien supremo de todas las personas y ese amparo se brinda desde el momento mismo de la concepción según el artículo 91 del C. Civil; el derecho a la salud se regula y garantiza en la Ley 1751 de 2015, en el artículo 25 de la Declaración de los derechos humanos; artículos 23, 24 y 25 de la Ley 12 de 1991 “Convención sobre los derechos del niño”; artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el derecho a la salud es consagrado como un derecho a la preservación de la salud y al bienestar.
En el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se consagra que toda persona tiene derecho a la salud, entendida “… como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social” y se reconoce como un “… bien público” y en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS): “… La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
Lo vulneración de tales derechos se acreditó con la copia de la historia clínica de Cristian Camilo González Olaya del Hospital de Neiva, donde se registra fecha de ingreso el 24 de julio y egreso el 27 de julio de 2011 (f. 20 a 31 C. 1) y en ella se consigna que se trata de un paciente de 16 años de edad, con cuadro clínico de 2 horas de evolución consistente en herida por arma de fuego en región axilar
consigna que se trata de un paciente de 16 años de edad, con cuadro clínico de 2 horas de evolución consistente en herida por arma de fuego en región axilar izquierda, al ingreso paciente estable hemo -dinámicamente, poco colaborador, mucosas semisecas, con presencia de herida suturada con orificio de entrada +/-cm en línea axilar anterior y orificio de salida de 2 cm irregular en región escapular izquierda, sin evidencia de compromiso nervioso o vascular.
Durante el periodo de hospitalización , presenta alteración neurológica d e la mano izquierda, con parestesias, hipoestesia en 4 y 5 dedo, se solicita eco dúplex venoso y arterial que esta normal y se pide valoración por cirugía plástica, quienes diagnostican lesión del nervio cubital, ordenan practicar una electromiografía y neuro-conducción que arrojan la presencia de pulsos periféricos por lo cual se decide dar salida por mejoría clínica.9
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Igualmente, con dictamen de la junta regional de invalidez No. 4023 del 11 de diciembre de 2012, practicado al menor González Olaya (f. 37 a 42, C. 1) se consigna que el motivo de calificación es “herida por arma de fuego y neuropraxis nervio cubital izquierdo” que le da una deficiencia del 16.95%; discapacidad del 2 .4% y
que el motivo de calificación es “herida por arma de fuego y neuropraxis nervio cubital izquierdo” que le da una deficiencia del 16.95%; discapacidad del 2 .4% y minusvalía del 10% para un total de 29.35 % de la pérdida de capacidad laboral cuyo origen enfermedad común.
Desde tal perspectiva est á demostrado el daño del bien jurídicamente protegido mencionado y será antijurídico en la medida que, al analizar la imputabilidad y relación causal, se logre establecer que la lesión se ocasionó por arma de dotación oficial accionada por agentes estatales en ejercicio de sus funciones, de lo contrario, se deben sopesar los eximentes invocados por la demandada.
3.4.2. Imputabilidad y relación de causalidad.
En cuanto a la imputación, es la atribución jurídica que se le hace a la Naciónministerio de defensa Policía Nacional, del daño padecido por los demandantes y en este caso, la parte actora ha invocado el régimen de responsabilidad por falla en el servicio, pero en el recurso reclama que no se analizó el régimen objetivo de la responsabilidad por riesgo derivado del uso de armas de fuego.
En el régimen subjetivo de la falla del servicio se debe acreditar por la actora que el daño antijurídico se produjo porque la administración no actuó, lo hizo en forma deficiente o de manera tardía , es decir, la administración obró con culpa en abstracto; en tanto que e l régimen ob jetivo de riesgo excepcional se presenta cuando el daño antijurídico es la concreción de un riesgo creado por la administración y en estos casos la administración se libera de responsabilidad
abstracto; en tanto que e l régimen ob jetivo de riesgo excepcional se presenta cuando el daño antijurídico es la concreción de un riesgo creado por la administración y en estos casos la administración se libera de responsabilidad acreditando las eximentes de culpa exclusiva y determinante de la víctima o de u tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor , así como la diligencia y cuidado.
La prueba de la imputabilidad en este caso, la constituyen las copias del expediente seguido contra el subteniente Jefferson Deiby Molina Neira y el intendente Jenaro Rodríguez Cabrera, con radicación No. S -2682 recaudadas por el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar (3 cuadernos de pruebas), sin que a la fecha en que fueron remitidas a este asunto, se hubiere emitido el fallo; pruebas que en este proceso se10
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practican con audiencia de las partes y cumpliendo con los principios de publicidad y contradicción, por lo cual tiene pleno valor probatorio.
La declaración vertida en dicho proceso por EDWIN STID AVILÉS CHARRY demuestra que hubo un enfrentamiento entre los agentes de la policía nacional y un grupo de personas entre qu ienes se encontraba el señor Cristian Camilo González Olaya (f. 65 a 67 C. pruebas 1) al señalar:
“(…) Pues que me iban a matar a mí a mi persona, eran como las nueve de la mañana y me había levantado y me dirigía hacia la casa de un amigo que está ubicada al lado
“(…) Pues que me iban a matar a mí a mi persona, eran como las nueve de la mañana y me había levantado y me dirigía hacia la casa de un amigo que está ubicada al lado de un supermercado donde yo laboro y cuando llegué a la esquina de la tienda del señor SI MÓN, estaba sentado el sujeto que le dicen el ROLO, otro que le dicen COCOLAY, EL CALEÑO y MACHETE (…) que se sentó diagonal a la tienda en donde estaban estos señores tomando y comenzaron a decirme toda clase de groserías, que entonces se fue para la casa de nuevo y se acostó a dormir; como a las once cogí la moto y me fui al minimercado donde laboro, y cuando me bajé de la moto se me vinieron los cuatro sujetos que ya nombré, yo simplemente me quedé parado y ellos se me colocaron a mi alrededor y el que más me llamaba a pelear y me desafiaba era el Rolo y de ahí salieron mis patrones JOSÉ ALEXANDER DÍAZ TAPIERO y MARÍ EDITH BERMÚDEZ REYES y me cogieron de la mano y me entraron al negocio de su propiedad y cuando yo di la espalda, los sujetos que ya nombre se me vinieron por detrás y entonces me arrinconaron en el fondo del negocio, el señor que le dicen MACHETE, me amenazaba junto con el ROLO y me decían que me iban a matar por sapo, y el señor que tenía en su mano una botella de aguardiente en la mano con ella me iba a pegar en la cabeza y cuando me la lanzó yo me agaché y la alcance a esquivar y no me alcanzó a lesionar, entonces el ROLO comenzó a coger los productos del
pegar en la cabeza y cuando me la lanzó yo me agaché y la alcance a esquivar y no me alcanzó a lesionar, entonces el ROLO comenzó a coger los productos del minimercado tales como huevos y frascos de mayonesa y lanzándolos contra mi humanidad y después MACHETE me amenazó con un revólver y diciéndome que me iba a matar (…) la hija de los patrones le dijo a RICARDO TROCHA que cerrara el portón del negocio. Cerraron el portón y ahí llegó la policía, el Teniente MOLINA y el conductor en una panel (sic) fueron a requisarlos a estos sujetos en el polideportivo y yo estaba mirando por la reja y vi que no se dejaron y ahí fue donde empezaron un forcejeo pues iba a requisarlos y ellos no se dejaron y estos muchachos empezaron a agredir a los policías t irándoles piedras, palos, botellas y ya fue cuando el teniente llamó refuerzos y llegó la motorizada, estos sujetos se fueron a esconder hacia un billar y ahí llegaron los amigos de ellos, la pandilla misma de siempre, y ahí fue la policía hasta el billar y ellos los pandilleros empezaron a responder con más botellas, palos y hasta sillas y ahí fue donde agredieron a un policía , me parece que a un sargento, con un botellazo en la cabeza , pero no se quien fue la persona que lo lesionó, yo veía todo desde la reja, pero no pude identificar quién fue el agresor del policía, porque eso era mucha la piedra y botella que lanzaban a la policía y ahí fue donde la gente de la pandilla acorraló a la policía y estos al ver que no podían con
policía, porque eso era mucha la piedra y botella que lanzaban a la policía y ahí fue donde la gente de la pandilla acorraló a la policía y estos al ver que no podían con tantos salieron corriendo, ahí fue cuando vi que llegaron los policías de antimotines y ahí se fueron hasta el billar a ver si podían controlarlos y ahí se metieron por detrás del billar y fue donde se armó un tiroteo y los policías volvieron a verse acorralados y ellos respondieron con el ataque con disparos al aire y ahí fue donde la gente se entró al supermercado porque decía que de pronto había una bala perdida y desde adentro es que empecé a escuchar tiroteo y sonó una bomba y seguimos al interior del negocio11
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y cuando abrí una ve ntana observé que iba pasando ejército y observé que venía el sargento de la policía herido, el cayó al pie de la entrada a una cacharrería donde fue auxiliado por los mismos compañeros, la cosa siguió como hasta la una y media de la tarde. (…) Yo quiero dejar constancia que el joven muerto a quien distinguía como miembro de la pandilla con el apodo de CARE MARRANA o CEBACHO, antes de que lo mataran, fue hasta el negocio donde yo estaba encerrado y me desafió a pelear (…) PREGUNTADO: ¿Usted sabe cómo resultó muerto este sujeto que acaba de nombrar con su apodo? CONTESTÓ: No me consta nada al respecto, no se quien le quitó la
PREGUNTADO: ¿Usted sabe cómo resultó muerto este sujeto que acaba de nombrar con su apodo? CONTESTÓ: No me consta nada al respecto, no se quien le quitó la vida, ese fue en el enfrentamiento con la policía. (…)”
También, la declaración d el subteniente JEFFERSON DEIBY MOLINA NEIRA quien fuera comandante de la estación de policía de las Palmas, expuso que le informan que unos sujetos están intimidando con armas de fuego y quieren cometer un hurto en el supermercado de razón social minimercado Olaya , ubicado en la Calle 28 con calle 51-B del barrio Olaya Herrera frente al polideportivo y al llegar al lugar en menos de tres minutos, movilizándose en motocicletas con la patrulla del cuadrante conformada por los patrulleros Sánchez Contreras Herly y Rubi Tovar Eduardo, encuentra reunidas aproximadamente unas 30 personas del barrio, entre ellos se encontraban a los que identificaron con los alias del “rolo”, “machete”, “cocolay” y “caremarrano” y, al tratar de identificar y realizar un registro de esas personas, reaccionaron agresivamente arrojándoles piedras y otros objetos, por lo cual pidió apoyo a la central de radio.
Agrega que, al llegar el apoyo policial, los causantes del incidente fueron apoyados por personas de la comunidad, en multitud, qu ienes los siguieron agrediendo con todo tipo de elementos contundentes y dentro de l tumulto empezaron a escuchar detonaciones de armas de fuego, por lo cual procedió a sacar su arma de dotación oficial y en dos ocasiones hizo disparos al aire, teniendo esta arma como último mecanismo disponible y medio disuasivo para proteger su
escuchar detonaciones de armas de fuego, por lo cual procedió a sacar su arma de dotación
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