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TA HUI - 41001333300120130055901-(21-09-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300120130055901-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante Julio Roberto García Cufiño Demandado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Radicación 41 001 33 33 001 2013 00559 01 Rad. Interna. 2021-028

Asunto SENTENCIA Número: S137

Acta de Sala N° 063 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la parte actora.

2. LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones (archivo pdf 2 fl. 52 a 61 del expediente electrónico1)

2. El señor Julio Roberto García Cufiño, por medio de apoderado, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos No. OAJ 7259.13 del 8 de agosto de 2013, 6678/OAJ del 25 de junio de 2007, y 0941 OAJ 7259 del 18 de septiembre de 2013, proferidos por Casur por medio de los cuales se niega la solicitud de reconocimiento, reliquidación, reajuste, y pago de la asignación de retiro de acuerdo el IPC.

3. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada a reconocer y pagar a su asignación de retiro, los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el

retiro de acuerdo el IPC.

3. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada a reconocer y pagar a su asignación de retiro, los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el aumento efectuado por el gobierno nacional y la variación porcentual del IPC para los años 19974.93%; 1999-1.79%; 20013.09%; 2012 (sic) 2.68%; 2003-0.92% y 2004-1.21% para un total de 14.62% conforme al IPC; que se ordene a la demandada a pagar en forma actualizada las sumas adeudadas conforme los artículos 192 y 195 del CPACA.1 Se advierte que en la audiencia inicial la Juez consideró, tener en cuenta el escrito de reforma de la demanda contenida en estos foliosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 12

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Roberto García Cufiño Demandado: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CasurRadicación: 41 001 33 33 0012013 00559 01 Rad. Interna. 2021-028 2.2. Los Hechos (archivo pdf 2 fl. 6 a 15 del expediente electrónico)

4. Expone que laboró en la Policía Nacional por un periodo de 21 años, 9 meses, y 12 días y obtuvo el derecho a la asignación de retiro a cargo de Casur, la cual fue reconocida mediante resolución No. 2296 del 27 de junio de 1995 le reconoció la asignación de retiro a partir del 12 de julio de 1995

retiro a cargo de Casur, la cual fue reconocida mediante resolución No. 2296 del 27 de junio de 1995 le reconoció la asignación de retiro a partir del 12 de julio de 1995

5. Indica que mediante las peticiones: 5 de julio de 2003 rad. 056340 adicionada con la No. 047999, y 27 de agosto de 2013 rad. 073894, solicitó el reajuste de la asignación de retiro con el IPC; la cual fue negada por la entidad. 2.3. Normas violadas y concepto de violación

6. Señala que se quebrantan: el decreto 1212 de 1990; ley 797 de 2003, Cpaca artículos 10, 103, 104, 155, 156, 161, 164, 167, y 195; ley 100 de 1993 artículos 14 y 279; parágrafo 4 de la ley 238 de 1995; Constitución Nacional artículos 1, 6, 13, 25, 48, 53, 85, 90, 229 inciso 2, 346; sentencia del 17 de mayo de 2007 exp. 8464-05 del Consejo de Estado, sentencia C461 de 1995 proferida por la Corte Constitucional entre otras.

7. Afirma que al negar el incremento del IPC consagrado en el artículo 14 y 142 de la ley 100 de 1993 en concordancia con la ley 238 de 1995 se desconoce el fin preceptuado en estas normas, frente al reconocimiento en los regímenes de pensiones del incremento salarial aplicando el IPC, correspondiente a los años 1999, 2001, 2002,2003, y 2004 a fin de que estas mantengan su

frente al reconocimiento en los regímenes de pensiones del incremento salarial aplicando el IPC, correspondiente a los años 1999, 2001, 2002,2003, y 2004 a fin de que estas mantengan su poder adquisitivo dado que por mandato constitucional – artículo 53y legal – ley 4 de 1992, las pensiones y salarios no pueden ser incrementados por debajo del IPC; con lo que se configura la violación de la ley.

8. Advierte que, existe falsa motivación en los actos demandados al desconocer el marco normativo y jurisprudencial que regula el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y asignaciones de retiro de la fuerza pública. 3.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo pdf 2 fl. 76 del expediente electrónico)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Roberto García Cufiño Demandado: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CasurRadicación: 41 001 33 33 0012013 00559 01 Rad. Interna. 2021-028

9. La entidad demandada no contestó.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 12

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4. ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA. 4.1. Parte demandante (archivo proceso físico del expediente electrónico).

10. Reitera los argumentos expuestos en la reforma de la demanda 4.2. Parte demandada (archivo proceso físico del expediente electrónico)

11. Señala que si bien es cierto la ley 100 de 1993 dispone el reajuste pensional en su artículo 14, no es menos cierto que por mandato constitucional consagrado en los artículos 217 y 218 la fuerza pública goza de un régimen especial de pensiones, razón por la cual es el gobierno nacional quien expide los decretos haciendo el respectivo reajuste, por lo que no puede Casur tomarse atribuciones que solo le corresponden al ejecutivo.

12. Indica que la entidad esta presta a reconocer y pagar el IPC siempre y cuando el titular tenga el derecho; y que estos reajustes a las asignaciones de retiro correspondientes a los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, y 2004 se pagara dependiendo del caso, es decir, teniendo en cuenta el grado en que se haya retirado el demandante.

13. Advierte que, en el presente caso se tiene que se retiró en el grado de agente a partir del 12 de julio de1995 en el cual se tiene que para estos grados se presentaron variaciones del IPC para los citados años, por lo que solicita se tenga en cuenta que para el año 2003 ya fueron reajustados ciertos valores.

14. Solicita que de ser adversa para la entidad decisión, no sea

que para estos grados se presentaron variaciones del IPC para los citados años, por lo que solicita se tenga en cuenta que para el año 2003 ya fueron reajustados ciertos valores.

14. Solicita que de ser adversa para la entidad decisión, no sea condenada en costas.

5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 01 del expediente electrónico)

15. El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, declaró probada de oficio, la excepción de cosa juzgada, respecto de las pretensiones en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

(CASUR), y negó las súplicas de la demanda, por las razones que se exponen a continuación.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Roberto García Cufiño Demandado: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CasurRadicación: 41 001 33 33 0012013 00559 01 Rad. Interna. 2021-028

16. Señala que, dentro de los antecedentes administrativos aportados, se encuentra la sentencia del 09 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en virtud deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 12

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Roberto García Cufiño Demandado: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CasurRadicación: 41 001 33 33 0012013 00559 01 Rad. Interna. 2021-028 la cual se decidió de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 410013331006-2007-00267-00 promovido por el aquí demandante en contra de CASUR, y cuyas pretensiones giraron en torno a la reliquidación de la asignación de retiro, por concepto del IPC aplicable a los años 1997 – 2004, con fundamento en que la asignación de retiro le venía siendo reajustada conforme al principio de oscilación y en porcentajes inferiores al IPC de los años 1997, 1999, 2002 y 2004.

17. Indica que, se encuentra acreditado que con anterioridad al presente proceso, el actor había promovido similar controversia ante esta misma jurisdicción, en la que si bien pretendió la nulidad de un acto administrativo diferente a los ahora demandados, la causa o motivos de dicha controversia era la misma, esto es, que se ordenara a la Administración reliquidar su asignación de retiro, aplicando los porcentajes de incremento anuales conforme al IPC certificado por el DANE para los años 1997 – 2004, pues consideraba que dentro de dicho períodos los incrementos que recibió su prestación según el principio de oscilación, estuvieron por debajo de los incrementos conforme al IPC; pretensión a la que para entonces accedió el Juzgado Sexto Administrativo de

consideraba que dentro de dicho períodos los incrementos que recibió su prestación según el principio de oscilación, estuvieron por debajo de los incrementos conforme al IPC; pretensión a la que para entonces accedió el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva mediante la referida sentencia, solo que por una determinada interpretación sobre el tema de la prescripción, dispuso que la reliquidación debía efectuarse a partir del 6 de julio de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003, las mesadas causadas con anterioridad estarían prescritas; decisión contra la cual el actor si bien presentó recurso de apelación, quedó en firme al declararse desierto dicho recurso por la inasistencia del apelante a la audiencia de conciliación ordenada por el Art. 192 del CPACA.

18. Advierte que, la excepción de cosa juzgada está llamada a prosperar, debido a la existencia de identidad de partes, de objeto y de causa entre el proceso de la referencia y los resueltos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva mediante sentencia del 9 de noviembre de 2010, toda vez que, si bien las pretensiones recaen sobre actos administrativos distintos, los hechos que las apoyan y la reclamación negada, son idénticas.

19. Sostiene que el petitum entre ambos procesos es el mismo, pues en el presente asunto se solicita la anulación de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. OAJ 7259.13 del 8 de

19. Sostiene que el petitum entre ambos procesos es el mismo, pues en el presente asunto se solicita la anulación de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. OAJ 7259.13 del 8 de agosto de 2013, 6678/OAJ del 25 de junio de 2007, y 0941 OAJ delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Roberto García Cufiño Demandado: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CasurRadicación: 41 001 33 33 0012013 00559 01 Rad. Interna. 2021-028 18 de septiembre de 2013, emitidos por el Director de CASUR, por medio de los cuales se resuelve negativamente las peticiones de reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de la asignación de retiro del actor con arreglo al Índice de Precios al Consumidor

(IPC), aplicable a los años 1997, 1999, 2001, 2002 y 2004 con fundamentoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 12

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Roberto García Cufiño Demandado: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CasurRadicación: 41 001 33 33 0012013 00559 01 Rad. Interna. 2021-028 en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.

20. Y, en el otro proceso, conocido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y resuelto mediante

en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.

20. Y, en el otro proceso, conocido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y resuelto mediante sentencia del 9 de noviembre de 2010, se solicitó la anulación del acto oficio No. OAJ/6240 del 6 de julio de 2006, el cual negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro conforme al I .P. C. del actor, para que dicha asignación fuera reajustada a partir del 1 de enero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2004, con los valores actualizados e intereses moratorios, pretensiones que sin duda son las mismas, pues son tendientes al reajuste de la asignación de retiro del accionante por los mismos años (1997 a 2004) y con fundamento en el IPC.

21. Expone que como causa petendi (supuestos fácticos), en el proceso definido en el 2010, los hechos que sustentaron las pretensiones anulatorias corresponden a los mismos que se plantean en este asunto, pues atañen a la solicitud de reajuste de la asignación de retiro del accionante como miembro en retiro de la Policía Nacional, para los años que van de 1997 al 2004, con fundamento en el IPC; con la única salvedad, que en los hechos alusivos al sub júdice, además de los anteriores, se agregan los

la Policía Nacional, para los años que van de 1997 al 2004, con fundamento en el IPC; con la única salvedad, que en los hechos alusivos al sub júdice, además de los anteriores, se agregan los relativos a que CASUR en la resolución N° 8204 del 03/09/12, dando cumplimiento a la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, incrementó en $48.650 su asignación de retiro, correspondiente al 2.13% de los años 2003 y 2004, y agrega que dicha sentencia al indicar que debía incrementarse su asignación con fundamento en el IPC desde el 6 de julio de 2003, la entidad liquidó y pago los años 2003 y 2004, pero dejó los restantes por cancelar, correspondientes a 1997, 1999, 2001 y 2002.

22. Indica que en el fallo se hizo precisión por el juez que se pretendía por el demandante la reliquidación de tal asignación, año por año, desde 1997 al 2004, lo que tiene la misma equivalencia a lo que ha sido pretendido en el presente asunto.

Además de dicha causa petendi, no puede el Despacho perder de vista que el concepto de la violación en ambos procesos, también es el mismo, pues sin lugar a dudas dicho concepto atañe a que los actos administrativos enjuiciados, reitérese, en ambos procesos, deben ser declarados nulos principalmente por violación a losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 12

actos administrativos enjuiciados, reitérese, en ambos procesos, deben ser declarados nulos principalmente por violación a losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Roberto García Cufiño Demandado: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CasurRadicación: 41 001 33 33 0012013 00559 01 Rad. Interna. 2021-028 artículos 14 de la Ley 100 de 1991 y 1 de la Ley 238 de 1995, que prohíben que las pensiones, en este caso, la asignación de retiro del actor, fuera incrementada anualmente en porcentaje inferior al establecido por el IPC del DANE, para que de esta manera, al acceder a las pretensiones, se incrementara dicha asignación en el porcentaje restante en los años 1997 al 2004.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 12

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23. Sostiene que también existe identidad de partes, pues en ambos procesos el accionante es el señor Julio Roberto García Cufiño, y la accionada es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional (CASUR).

24. Indica que al realizarse la audiencia inicial, el 17 de agosto de

Cufiño, y la accionada es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

24. Indica que al realizarse la audiencia inicial, el 17 de agosto de 2017, se abordó por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, quien venía conociendo para entonces del presente proceso, la excepción de COSA JUZGADA advertida en dicha audiencia por la apoderada de la demandada, sin que en dicha oportunidad dicha exceptiva fuese declarada probada, postura que no comparte el Juzgado por lo que decide declarar la insubsistencia del auto del 17 de agosto de 2017, por medio del cual se declaró no configurada la excepción de cosa juzgada, y en su lugar declara probada, de oficio la excepción de cosa juzgada; niega las súplicas de la demanda, y condena en costas.

6. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE (archivo 04 del expediente electrónico)

25. Considera que en el presente asunto no hay cosa juzgada por cuanto en el proceso que conoció el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, si bien se solicitó el pago de haberes con base en el IPC, en esta se dispuso el pago a partir del 6 de julio de 2003 y hasta el 31 de julio de 2003, sin que se pronunciara sobre los demás años, esto es, 1997, 1999, 2001, y 2002, pues no fue objeto del debate.

26. Advierte que las pretensiones de la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, está encaminada al reajuste de determinados años, y que en el presente proceso se reclama los correspondientes a los ya citados

Sexto Administrativo de Neiva, está encaminada al reajuste de determinados años, y que en el presente proceso se reclama los correspondientes a los ya citados

27. Indica que Casur mediante resolución No. 8204 de 2012 reconoció valores de los años 2003 y 2004; y que, respecto de los años 1997, 1999, 2001, y 2002, no ha cancelado porque no han sido objeto de debate.

28. Expone que los actos demandados no guardan identidad por cuanto en el proceso inicial se demandó el oficio OAJ76240 del 6 de julio de 2006, y en el presente proceso se demandan los los actos administrativos No. OAJ 7259.13 del 8 de agosto de 2013, 6678/OAJTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Roberto García Cufiño Demandado: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CasurRadicación: 41 001 33 33 0012013 00559 01 Rad. Interna. 2021-028 del 25 de junio de 2007, y 0941 OAJ 7259 del 18 de septiembre de 2013.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 12

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Julio Roberto García Cufiño

Demandado: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CasurRadicación: 41 001 33 33 0012013 00559 01 Rad. Interna. 2021-028

29. Advierte que con lo anterior se acredita que no se configura cosa juzgada, pues no se cumplen los presupuestos para ello.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

30. Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia.

31. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 # 2 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 8.2. Asuntos jurídicos a resolver.

32. Conforme la apelación de la parte demandante y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la Sala debe determinar sí en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previamente adelantado por el Juzgado Sexto

presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previamente adelantado por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, rad. 410013331006-2007-00267-00 interpuesto por el señor Julio Roberto García Cufiño, proceso en el cual se profirió sentencia el 9 de noviembre de 2010.

33. De no encontrarse acreditada la citada figura, se debe establecer si es procedente el reajuste de la asignación de retiro del demandante, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, y 2004, en virtud a lo dispuesto por el Art. 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995; de contera se indicará si son nulos los actos administrativos No. OAJ 7259.13 del 8 de agosto de 2013, 6678/OAJ del 25 de junio de 2007, y 0941 OAJ 7259 del 18 de septiembre de 2013.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Julio Roberto García Cufiño Demandado: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CasurRadicación: 41 001 33 33 0012013 00559 01 Rad. Interna. 2021-028 8.3. Del fondo del asunto. 8.3.1. Cosa Juzgada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 12

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Roberto García Cufiño Demandado: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CasurRadicación: 41 001 33 33 0012013 00559 01 Rad. Interna. 2021-028

34. El consejo de Estado 2 la define como “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”

35. De lo anterior se infiere que su finalidad consiste en dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico a las partes

(sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes).

36. El artículo 189 del CPACA, que regula la institución de la cosa juzgada en los asuntos de competencia de esta jurisdicción, establece que “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes (…). La que niegue la nulidad pedida

establece que “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes (…). La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada”.

37. De conformidad con la norma se advierte que esta figura se presenta en dos eventos; uno, en los casos donde la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, de tal suerte que respecto de los actos administrativos demandados no es posible adelantar un nuevo proceso solicitado su nulidad, cuando se trate de sentencias en las que no accede a la pretensión de nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, por lo que es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión.

38. Ahora bien, los requisitos para que se configure la cosa juzgada establecida en la ley 3 y jurisprudencia constitucional 4 son lo que se señalan a continuación: “Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.”

presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.” -Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos 2 Sala de lo Contencioso Administrativo Secciòn Tercera Subsecciòn B C.P. Danilo Rojas Betancourth rad. 11001-03-TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Roberto García Cufiño Demandado: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CasurRadicación: 41 001 33 33 0012013 00559 01 Rad. Interna. 2021-028 26000-2008-00108-00(36220) Actor: ALEXA CATHERINE ORTIZ RODRIGUEZ, del 26 de junio de 20143

Artículo 303, Código General del Proceso: Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes4

T-535 de 2015, T249 de 2018.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 12

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Roberto García Cufiño Demandado: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CasurRadicación: 41 001 33 33 0012013 00559 01 Rad. Interna. 2021-028 fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”

39. La misma jurisprudencia señala que existen dos tipos de caracteres a la institución de la cosa juzgada; de un lado se encuentra el negativo, el cual consiste en prohibir a los funcionarios judiciales proceder nuevamente sobre lo ya resuelto y, de otro, el positivo, ligado estrictamente con la seguridad inherente a las relaciones jurídicas.

40. También que en los casos en los cuales se expandan los elementos de estudio del caso, se abrirá nuevamente la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional para que éste, a través del juez, nuevamente analice y se pronuncie considerando los nuevos elementos de juicio que hayan dado lugar a la apertura de la discusión ocasionalmente

nuevamente analice y se pronuncie considerando los nuevos elementos de juicio que hayan dado lugar a la apertura de la discusión ocasionalmente 8.3.2. Del caso concreto

41. A continuación se analizará la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, rad. 410013331006-2007-00267-00, frente al presente medio de control.

Requisitos Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, rad. 410013331006-2007-00267-00 Sentencia proferida el 9 de noviembre de 2010 Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, rad 41 001 33 33 001 2013 00559 01 01 Identidad de objeto “1. Que es nulo el acto administrativo Oficio No. OAJ/6240 del 6 de julio de 2006, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro conforme al I .P. C.

2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al pago de las sumas dejadas de cancelar por concepto de reajuste en la asignación de retiro al IPC del actor, desde el 1 de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2004, con los valores actualizados e intereses moratorios”.

PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. OAJ 7259.13 del 8 de agosto de 2013, 6678/OAJ del 25 de junio de 2007, y 0941 OAJ 7259 del 18 de septiembre de 2013,emitidos por el señor director de la Caja de

7259.13 del 8 de agosto de 2013, 6678/OAJ del 25 de junio de 2007, y 0941 OAJ 7259 del 18 de septiembre de 2013,emitidos por el señor director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía (CASUR) en los cuales resuelve negativamente las peticiones de reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de la asignación de retiro de acuerdo al índice de precios al consumidor en los términos formas y cuantías determinadas en los artículos 14 y parágrafo 4 del artículo 279 de la ley 100 de 1993, adicionado por la ley 238 de 1995 SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, re liquide, reajuste y pague al actor adicionándole a la asignación de retiro los porcentajes faltantes correspondientes a la diferencia existente entre el aumento efectuado por el Gobierno nacional y la variación porcentual del (IPC) para los años 19974.93%; 1999-1.79%; 2001-3.09%; 2002 2.68%; (20030.92% pagado) y (2004-1.21% pagado)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Roberto García Cufiño Demandado: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CasurRadicación: 41 001 33 33 0012013 00559 01 Rad. Interna. 2021-028 ;TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 12

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio Roberto García Cufiño Demandado: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CasurRadicación: 41 001 33 33 0012013 00559 01 Rad. Interna. 2021-028

Identidad de causa petendi Señala que previo el cumplimiento de los requisitos, la entidad demandada recon

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