🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001333300120130066400-(11-12-2020)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001333300120130066400-(11-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRIVACIÓN DE LA LIBERTDAD: No fue injusta “En conclusión, las sentencias de constitucionalidad y la de unificación de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tener en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, pues, tales circunstancias demarcan la injusticia en la privación y por lo tanto la antijuridicidad de daño y la responsabilidad del Estado bajo un régimen subjetivo por falla en el servicio, en caso contrario, partiendo igualmente de la existencia del daño antijurídico se analizará bajo el régimen objetivo por daño especial cuando el hecho no ha existido o la conducta es objetivamente atípica.” (….) “Aspecto que fue reiterado en la sentencia SU-072/18, al señalar: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con

restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996”. Para luego de referirse al carácter injusto de la privación de la libertad, precisar que ningún cuerpo normativo –ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 –estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo tanto, le corresponde al juez, en cada caso, dilucidar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. 22431.Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados en el acápite normativo y citados en precedencia, puede concluirse que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión o sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” (….)224313.Lo anterior, por cuanto en el sub judice la decisión absolutoria en favor del señor José Mopan Guamanga, tuvo su génesis no en la inexistencia de la conducta delictiva o por su atipicidad objetiva, sino en la imposibilidad de proferir sentencia

señor José Mopan Guamanga, tuvo su génesis no en la inexistencia de la conducta delictiva o por su atipicidad objetiva, sino en la imposibilidad de proferir sentencia condenatoria, al punto de plasmar en la decisión, entre otros aspectos: “y si bien a esta instancia le parece que los acontecimientos al parecer; realmente sí se presentaron, lo cierto; es que, la prueba recaudada, no permite establecer un grado de conocimiento más allá de toda duda probable, porque en última instancia, tenemos una RETRACTACION de la denunciante y de la víctima “, resultando claro para la Sala a partir de tal manifestación que no se evidenció por el juez de conocimiento una atipicidad objetiva –caso en el cual resulta viable el análisis de responsabilidad bajo el régimen objetivo – sino una duda probatoria que se originaba en la retractación. 224314.-En lo que respecta al análisis de responsabilidad por daño especial por fuera de los dos casos precisados por la Corte Constitucional, tampoco puede señalarse que en el presente caso se haya demostrado que el señor José Mopan Guamanga fuera sometidos a una carga mayor que los demás ciudadanos, por cuanto a pesar de haber sido absuelto y en efecto no desvirtuarse la presunción de inocencia, no puede desconocerse que la actuación penal se originó en la existencia de una denuncia presentada a partir del dicho de una menor de edad que daba cuenta del hecho de haber sido víctima de un abuso sexual, de una valoración psicológica que “consideró que el relato de la menor era creíble y por ello factible la existencia del delito, por la perturbación psicológica que registra

que daba cuenta del hecho de haber sido víctima de un abuso sexual, de una valoración psicológica que “consideró que el relato de la menor era creíble y por ello factible la existencia del delito, por la perturbación psicológica que registra la menor”24 y del informe del médico legista que encontró en el área genital de la menor un eritema, que para el juez “sería demostrativa de la existencia del delito”25; y aunque no era de esperarse que posteriormente se presentara una retractación, y que la prueba pericial haya sido “colocada en entredicho por sus mismos testigos de acreditación” –así se plasmó en el fallo penal –lo cierto es que las autoridades estaban en el deber de actuar como en efecto lo hicieron en la etapa procesal preliminar; pues como ya se ha expuesto el legislador consagró unos presupuestos específicos y distintos para la imposición de la medida de aseguramiento y la decisión condenatoria, pero que para el caso, obligaban a las autoridades judiciales a actuar en procura de garantizar los derechos de la menor que informaban del abuso sexual del que presuntamente era objeto. Adicionalmente, puede señalarse que el señor José Mopan Guamanga no fue sometido a un proceso con dilaciones injustificadas, pues no obra dentro del expediente información de la actuación penal que permita señalar que se hayan desbordados los términos judiciales para inferir de ello, una carga mayor a la que deban soportar los demás ciudadanos en las mismas condiciones.224315.Por otra parte, debe precisar la Sala que el A quo no tuvo por acreditada causal eximente de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho del tercero; por lo tanto, no es de recibo para la Sala entrar a considerar si

causal eximente de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho del tercero; por lo tanto, no es de recibo para la Sala entrar a considerar si el señor José Mopan Guamanga actuó con dolo o con culpa grave para inferir de ello si en efecto dio lugar a la investigación y a la decisión que le restringió la libertad, máxime cuando en la sentencia de tutela de 19 de noviembre de 2019 26, el Consejo de Estado refirió que la valoración de la conducta con respecto a la eventual comisión de una conducta ilícita es competencia exclusiva del juez penal, por lo que el juez de la responsabilidad estatal no puede analizar el comportamiento que allí se juzgó para concluir que el hecho se generó por la conducta ya juzgada penalmente, pues con ello, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria, acotando que la única forma que la conducta de la víctima en estos casos tenga la entidad de romper el nexo causal es aquella relativa a la actividad procesal que se asumió en el asunto penal.” (….) “De conformidad con lo expuesto, se resuelve el problema jurídico en el sentido que habrá de confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito judicial de Neiva, Huila, en cuanto negó las pretensiones, al no hallarse acreditado el carácter injusto de la privación de la libertad que sufrió el señor José Mopan Guamanga , esto es la antijuridicidad del daño, y tampoco la existencia de falla en el servicio o de un daño especial por

libertad que sufrió el señor José Mopan Guamanga , esto es la antijuridicidad del daño, y tampoco la existencia de falla en el servicio o de un daño especial por rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, en la medida que no se demostró que la restricción de la libertad que se le impuso haya resultado ilegal, injusta, irracional o desproporcionada o que hayan sido expuestos a una carga mayor a la que deben soportar los demás ciudadanos.” FUENTE FORMAL: Art. 90CP/ Ley 270 de 1996/ Ley 1098 de 2006.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, entre otras: Sentencias de 9 de mayo de 2018./M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación N° 50.958; 16 de mayo de 2018. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, radicación N° 48.696; 23 de mayo de 2018. M.P. Patricia Salazar Cuéllar, radicación N° 43.257/Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, entre otras: Sentencia de 18 de mayo de 2016/M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación N° 43.482; y Sentencia de 13 de marzo de 2019. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación N°

47.140/Corte Constitucional. Auto A-009 de 2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrada ponente Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

47.140/Corte Constitucional. Auto A-009 de 2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrada ponente Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Neiva, once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Ref. Expediente : 41 0013 33 33 001-2013-00664-00

Demandante : JOSÉ MOPAN GUAMANGA

Demandado : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Asunto : PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Acta : 77

REPARACIÓN DIRECTA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva que negó las pretensiones y no condenó en costas a la demandante. 1.2. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Mopan Guamanga, fue vinculado a una investigación penal y privado de la libertad como consecuencia de la actuación que tuvo inicio en la Comisaria de Familia del municipio de Acevedo, Huila, quien allega valoración médico legal practicada al menor J.G.M.O. de 11 años de edad, por la presunta comisión de una conducta delictiva de acto sexual violento agravado, y finalmente con fecha 3 de octubre de 2012 fue absuelto al no lograrse demostrar su participación en el hecho.

1.3ANTECEDENTES

finalmente con fecha 3 de octubre de 2012 fue absuelto al no lograrse demostrar su participación en el hecho. 1.3ANTECEDENTES 1.3.1. DemandaPágina 2 de 29 1 . 3 .1 .1 .En escrito presentado el 12 de diciembre de 2014 (fl.25, c. 1), por intermedio de apoderado judicial, los señores Jose Mopan Guamanga, en nombre propio y como afectado directo; la señora Mariela Rojas Collazos, en calidad de esposa; la señora Natividad Guamanga De Mopan, como madre; los señores Ovidio Mopan Rojas, Llbardo Mopan Rojas, Yaneth Mopan Rojas, Marley Mopan Rojas y Arbey Mopan Rojas, en su condición de hijos ; los señores Elcira Mopan Guamanga, Maria Elena Mopan Guamanga, Teofilo Mopan Guamanga y Mercedes Mopan Guamanga, como hermanos; los señores Alba Luz Panqueva Mopan, Clara Ines Panqueva Mopan, Pedro Gabriel Panqueva Mopan, Julia Yamile Panqueva Mopan, Manuel Enrique Pulido Mopan, Evaristo Pulido Mopan, Jesús Rojas Mopan, Cecilia Rojas Mopan, Ruberney Diaz Mopan, Melquisede Díaz Mopan, como sobrinos; los señores Fajver Rojas Collazos, Gentil Rojas Collazos y Flaminio Panqueva Mariño en su calidad de cuñados; los señores Benigno Silva Muñoz, Bellanith Rojas Torres Y Luz Fary Ruiz Hoyos en su condición de yerno y

Flaminio Panqueva Mariño en su calidad de cuñados; los señores Benigno Silva Muñoz, Bellanith Rojas Torres Y Luz Fary Ruiz Hoyos en su condición de yerno y el señor Victor Alfonso Rojas Rojas como suegro, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Fiscalía General a efectos de que se le declare patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que indica fue objeto, y para que se acojan las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERO; Se declare que La Nación - Fiscalía General De La Nación es administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales, morales, patrimoniales y extra patrimoniales, por la parte de responsabilidad que le corresponde, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor JOSE MOPAN GUAMANGA, y como consecuencia de ello siendo afectados igualmente la señora MARIELA ROJAS COLLAZOS, esposa del señor JOSE MOPAN GUAMANGA, NATIVIDAD GUAMANGA DE MOPAN, madre del señor JOSE MOPAN GUAMANGA; los señores OVIDIO MOPAN ROJAS, LlBARDO MOPAN ROJAS, YANETH MOPAN ROJAS, MARLEY MOPAN ROJAS y ARBEY MOPAN ROJAS, hijos del señor MOPAN GUAMANGA; los señores ELCIRA MOPAN GUAMANGA, MARIA ELENA MOPAN GUAMANGA, TEOFILO MOPAN GUAMANGA y MERCEDES MOPAN GUAMANGA, hermanos del primero de los mencionados,

MOPAN GUAMANGA, MARIA ELENA MOPAN GUAMANGA, TEOFILO MOPAN GUAMANGA y MERCEDES MOPAN GUAMANGA, hermanos del primero de los mencionados, adicionalmente los señores ALBA LUZ PANQUEVA MOPAN, CLARA INES PANQUEVA

MOPAN, PEDRO GABRIEL PANQUEVA MOPAN, JULIA YAMILE PANQUEVA MOPAN,

MANUEL ENRIQUE PULIDO MOPAN, EVARISTO PULIDO MOPAN, JESUS ROJAS MOPAN, CECILIA ROJAS MOPAN, RUBERNEY DIAZ MOPAN, MELQUISEDE DIAZ MOPAN, sobrinos del señor JOSE MOPAN GUAMANGA, así mismo FAIVER ROJAS COLLAZOS, GENTIL ROJAS COLLAZOS y FLAMINIO PANQUEVA MARIRO quienes fungen como cuñados del señor MOPAN GUAMANGA. igualmente, los señores BENIGNO SILVA MUÑOZ, BELLANITH ROJAS TORRES Y LUZ FARY RUIZ HOYOS yerno y nueras del señor MOPAN GUAMANGA y por último el señor VICTOR ALFONSO ROJAS ROJAS quien es suegro del señor JOSE

MOPAN GUAMANGA.

SEGUNDO; Como consecuencia a las anteriores declaraciones, solicito se CONDENE a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por el Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a los aquí demandantes o quienes representen legalmente sus derechos, las siguientes cantidades

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a los aquí demandantes o quienes representen legalmente sus derechos, las siguientes cantidades de dinero que por concepto de daños y perjuicios que con tal hecho se les ocasionó, discriminados así: POR PERJUICIOS MATERIALES: (…) PERJUICIOS MORALES: (…).” (fls. 7 a 10, c.1).Página 3 de 29 Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: “(…) PRIMERO: Da lugar a la privación injusta de la libertad, la investigación penal iniciada el día 16 de Julio de 2011 cuando la señora MARTHA GISELA OCAMPO PARRA, residente en el Municipio de Acevedo - Huila, instaura denuncia penal relatando que su hija YENIFER GERALDINE MONTENEGRO OCAMPO, había sido objeto de maniobras sexuales por parte del señor JOSE MOPAN GUAMANGA.

SEGUNDO: Por la comisión de los hechos, el señor JOSE MOPAN GUAMANGA, fue detenido por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, al cual se le realizó audiencia de legalización de captura, se imputó la conducta punible de ACTOS SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO EN CONCURSO SUCESIVO Y HOMOGENEO, a lo cual el señor JOSE MOPAN GUAMANGA no se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía Veintiséis Seccional de Pitalito Huila, quien solicita le sea impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario, pues considera esa Fiscalía que mi defendido constituía un peligro para la comunidad.

Seccional de Pitalito Huila, quien solicita le sea impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario, pues considera esa Fiscalía que mi defendido constituía un peligro para la comunidad.

TERCERO: El Juzgado Penal Municipal con funciones de Control de Garantías haciendo un análisis de cada una de las evidencias y material exhibido por la Fiscalía, Especializado en Derecho Penal y Ciencias Forenses, así como también de la conducta imputada, decide imponer medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario de Pitalito, Huila, medida que se mantiene desde el día 09 de Marzo de 2012 hasta el día 03 de Octubre de 2012, cuando el juez de conocimiento emite el sentido de fallo absolutorio y ordena la libertad inmediata de mi defendido.

CUARTO: En el desarrollo de la investigación la defensa utilizando los medios legales y en actitud legal exhibiendo el material probatorio recaudado demuestra la inocencia del señor JOSE MOPAN GUAMANGA, es así como en decisión del día 03 de octubre de 2012 el Juzgado Primero Penal el Circuito de Pitalito Huila, absolvió de todos los cargos al señor JOSE MOPAN GUAMANGA, absolución solicitada por la misma Fiscalía General de la Nación.

QUINTO: Durante el tiempo que mi representado duro privado de la libertad en el establecimiento carcelario de esta localidad, también fue privado de distintos derechos fundamentales como estar alejado de su familia, de sus bienes, de sus seres queridos quienes igualmente se vieron afectados por la privación injusta de la libertad de la que fue

establecimiento carcelario de esta localidad, también fue privado de distintos derechos fundamentales como estar alejado de su familia, de sus bienes, de sus seres queridos quienes igualmente se vieron afectados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor JOSÉ MOPAN GUAMANGA. Adicionalmente perdió la oportunidad de continuar laborando en su panadería de donde obtenía ingresos para el sustento de su familia.

SEXTO: Durante el tiempo que duro privado de la libertad su madre NATIVIDAD GUAMANGA DE MOPAN, su esposa MARIELA ROJAS COLLAZOS, sus hermanos ELCIRA MOPAN GUAMANGA. MARIA ELENA MOPAN GUAMANGA, TEOFILO MOPAN GUAMANGA y MERCEDES MOPAN GUAMANGA, sus hijos OVIDIO MOPAN ROJAS, LIBARDO MOPAN ROJAS, YANETH MOPAN ROJAS, MARLEY MOPAN ROJAS y ARBBY MOPAN ROJAS, sus sobrinos señores ALBA LUZ PANQUEVA MOPAN. CLARA INES PANQUEVA MOPAN, PEDRO

GABRIEL PANQUEVA MOPAN, JULIA YAMILE PANQUEVA MOPAN, MANUEL ENRIQUE PULIDO MOPAN, EVARISTO PULIDO MOPAN, JESUS ROJAS MOPAN, CECILIA ROJAS MOPAN, RUBERNEY DIAZ MOPAN, MELQUISBDE DIAZ MOPAN, sus cuñados FAIVER

ROJAS COLLAZOS. GENTIL ROJAS COLLAZOS y FLAMINIO PANQUEVA MARIÑO, sus

ROJAS COLLAZOS. GENTIL ROJAS COLLAZOS y FLAMINIO PANQUEVA MARIÑO, sus yernos y nueras BENIGNO SILVA MUÑOZ. BELLANITH ROJAS TORRES Y LUZ FARY RUIZ HOYOS y su suegro VICTOR ALFONSO ROJAS ROJAS, tuvieron que padecer una serie sufrimientos dada la ausencia del señor JOSE MOPAN GUAMANGA, ya que éstos convencidos de su inocencia, decidieron con sus pocos recursos económicos solventar las necesidades y carencias que tenía el señor MOPAN GUAMANGA dentro del establecimiento penitenciario y las de su familia, sus hermanas debieron sacrificar sus días de descanso y de disfrute con sus hijos, para asistirlo y acompañarlo en los días de visita durante el tiempo que estuvo privado de la libertad en el Instituto Penitenciario y carcelario de Pitalito.

SEPTIMO: La defensa demostró contundentemente la inocencia del señor JOSE MOPAN GUAMANGA, emitiéndose así por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de PitalitoPágina 4 de 29

Huila con Funciones de Conocimiento sentencia absolutoria, por cuanto quedó plenamente demostrado que el señor MOPAN GUAMANGA era completamente inocente de los hechos investigados.

OCTAVO: Con el fin de cumplir el requisito de procedibilidad se convoca por parte del demandante y a través de apoderado, al Doctor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT,

investigados.

OCTAVO: Con el fin de cumplir el requisito de procedibilidad se convoca por parte del demandante y a través de apoderado, al Doctor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, Fiscal General de la Nación, o quien haga sus veces, al Director Ejecutivo de Administración Judicial Dr. DIOGENES VILLA DELGADO o quien haga sus veces ante la Procuraduría Noventa Judicial para Asuntos Administrativos, y se corre traslado a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado, con el fin de intentar conciliar los prejuicios de todo orden causados con la injusta detención de JOSE MOPAN GUAMANGA, misma que se realiza el día 11 de Diciembre de 2014, presentándose conciliación parcial con LA NACIÓNRAMA JUDICIALen una fórmula de arreglo consistente en el pago de OCHENTA MILLONES OCHENTA MIL PESOS MCTE ($80.080.000), por lo que frente a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL no se presenta demanda por cuanto se concilió; sin embargo, frente a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, se declaró fracasada la conciliación por cuanto no hubo ningún ofrecimiento frente a las sumas reclamadas, demostrando que no existía ningún ánimo conciliatorio por parte de dicha convocada.

Así las cosas, se realizó una conciliación parcial.

NOVENO: Se toma como fecha de los hechos el día que fue puesto en libertad y se da lectura de la sentencia, es decir el 03 de octubre de 2012, siendo la acción a iniciar la

Así las cosas, se realizó una conciliación parcial.

NOVENO: Se toma como fecha de los hechos el día que fue puesto en libertad y se da lectura de la sentencia, es decir el 03 de octubre de 2012, siendo la acción a iniciar la Reparación Directa, consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo. (…)” (fls.4 a 6, c1). 1.3.2. Trámite de primera instancia –contestación de la demanda1 . 3 .2 .1 .Mediante auto del 12 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva admitió la demanda (fl.164 y 165 c-1), y dispuso la notificación en legal forma a la entidad demandada, al Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 1.3.2.1. La Fiscalía General de la Nación, (fl. 183 a 193, c. 1), refirió que el actuar de la entidad se delimitó dentro del marco normativo constitucional y legal, sin que se le pudiera requerir una actuación diferente, por cuanto presentó los elementos materiales probatorios suficientes y el juez de garantías consideró cumplidos los presupuestos normativos para imponer la medida de aseguramiento, así mismo, la absolución obedeció a dudas sobre la responsabilidad y por lo tanto, reitera que la actuación se cumplió a través de los fiscales en el curso del proceso penal en estricto cumplimiento a las facultades que le otorga el artículo 250 constitucional y la Ley 906 de 2004.

Formuló la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva, que sustenta en que por mandato legal no le corresponde a la Fiscalía restringir la libertad, sino

la Ley 906 de 2004. Formuló la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva, que sustenta en que por mandato legal no le corresponde a la Fiscalía restringir la libertad, sino al juez de garantías con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por el ente fiscal, por lo tanto, su actuación se cumplió en acatamiento de los deberes constitucionales y legales; caducidad e inexistencia de causa para demandar.Página 5 de 29 1.3.2.4. Audiencia Inicial. El 16 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se dispuso oficiar al Juzgado Quinto Administrativo a efectos de establecer el estado del proceso 2015-00025, previo a resolver solicitud de acumulación de procesos solicitada por el apoderado de la Fiscalía; la que se resuelva en forma negativa en providencia de fecha 23 de mayo de 2017 (fl 235 a 238, c.2). La audiencia inicial continuó el día 18 de julio de 2017, en la que fueron negadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad; se fijó el litigio y fueron decretadas las pruebas documentales solicitadas por las partes y las testimoniales impetradas por la demandante. (fls. 95 y 96, c1). 1.3.2.5. Audiencia de pruebas. El 5 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas en la que se dispuso la vinculación por pasiva de la Nación Rama Judicial y su notificación en legal forma (fls. 270 y 271, c2).

audiencia de práctica de pruebas en la que se dispuso la vinculación por pasiva de la Nación Rama Judicial y su notificación en legal forma (fls. 270 y 271, c2). 1.3.2.6. Audiencia de práctica de pruebas y alegatos de conclusión en primera instancia. El 17 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que fueron oídas las declaraciones de los señores Benigno Silva Muñoz, Arsenio García Agudelo y Albeiro Giraldo Vargas y se corrió traslado a las partes por el término legal para presentar alegatos de conclusión. 1.3.2.6.1. La parte demandante. (fls. 294 a 294 a11, c.2), luego de señalar los hechos probados, indicó que se encuentra acreditado el daño antijurídico, la imputación del mismo a la entidad demandada, así como los perjuicios que se reclaman en la demanda, y por lo tanto, impetra sentencia de carácter condenatorio acotando que la medida restrictiva de la libertad impuesta al demandante no resultó ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable, pues se basó en un error judicial originado en la falencia de pruebas presentadas por la Fiscalía, desconociendo esta principios de derecho internacional y constitucional que privilegian la libertad hasta tanto la persona no sea vencida en juicio y se desvirtué la presunción de inocencia. 1.3.2.6.2.La Fiscalía General de la Nación (fls. 282 a 293, c.21), señaló que no existe legitimación y menos responsabilidad de la entidad en la privación de la libertad del demandante porque la medida de aseguramiento se impuso por el Juez

existe legitimación y menos responsabilidad de la entidad en la privación de la libertad del demandante porque la medida de aseguramiento se impuso por el Juez de Garantías de conformidad al marco normativo y los elementos materiales probatorios. El Ministerio Publico no se pronunció en tal oportunidad. 1.3.3. Sentencia de primera instanciaPágina 6 de 29 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva profirió sentencia en la que luego de señalar los hechos, hacer alusión a algunos precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, refirió que la decisión de privar de la libertad al señor José Mopan Guamanga no fue injusta, porque fue el resultado de la convergencia de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal vigente para la época de los hechos, por lo que encontró que no puede predicarse la existencia de la antijuridicidad del daño y por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior conclusión además refirió que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal que se adelantó contra el señor José Mopan Guamanga no fueron contrarias a derecho ni arbitrarias, tampoco desproporcionadas o caprichosas y en esa medida encontró que no existe responsabilidad de la entidad demandada en la privación de la libertad que sufrió el citado. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas (fls. 324 a 332, c.2) 1.3.4.El recurso de apelación. La parte demandante recurrió la anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos:

el citado. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas (fls. 324 a 332, c.2) 1.3.4.El recurso de apelación. La parte demandante recurrió la anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos: El apoderado de la parte demandante partió por señalar que el derecho a la libertad es un derecho constitucional fundamental amparado además en tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en la Ley 906 de 2004 en el artículo 295 establece “afirmación de la libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable”. Asimismo, citó los artículos 28 y 29 constitucionales. Luego señaló que el A quo desconoció que se incurrió en falla en el servicio, ya que se limitó a señalar que el juez penal adoptó una decisión ajustada a derecho, pero desconoció que para imponer la medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento carcelario no bastaba la inferencia de autoría realizada por el juez penal, sino que los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas indicaban que la medida no era necesaria porque el procesado obstruyera la justicia o que constituía un peligro para la comunidad o para la víctima o que no comparecería al proceso, por lo que la Fiscalía faltó a su deber de investigar íntegramente y solicitó una medida de aseguramiento cuando no se configuraban los requisitos para ello.Página 7 de 29

comparecería al proceso, por lo que la Fiscalía faltó a su deber de investigar íntegramente y solicitó una medida de aseguramiento cuando no se configuraban los requisitos para ello.Página 7 de 29 Además, refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando una persona vinculada a un proceso penal es privada de la libertad y luego absuelta se configura la responsabilidad Estatal por detención injusta en los términos del artículo 90 constitucional, y por lo tanto, no solo existe responsabilidad cuando se adoptan decisiones al margen del marco normativo, sino también atendiendo a un régimen objetivo de responsabilidad cuando el hecho no ha existido o el sindicado no ha cometido la conducta delictiva. En este orden, argumentó que la Fiscalía se apresuró a solicitar la medida de aseguramiento, a pesar de que la tendencia internacional es que un ciudadano no vaya a prisión hasta tanto no sea vencido en un juicio oral y se desvirtué la presunción de inocencia, lo que evidencia, según lo afirma un error en la prestación del servicio de justicia. Agregó que el A quo tuvo en cuenta la declaración de la señora Martha Gisele Ocampo Parra, madre de la supuesta víctima, quien incluso reconoce que su hija es mentirosa; se tuvo en cuenta la noticia criminal donde se manifestó por la progenitora de la menor no sabía si los hechos e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...