TA HUI - 41001333300120140000101-(22-04-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300120140000101-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación Número: 2700123330002020014700
Acción: Nulidad y restablecimiento
Demandante: Henry Benítez Vargas
Demandado: Hospital Ismael Roldán Valencia
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Teléfono 6 71 39 82
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
Quibdó, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Sentencia No. 167
RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020200014700
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: HENRY BENÍTEZ VARGAS
DEMANDADO: HOSPITAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA
REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Chocó a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con fundamento en los siguientes razonamientos:
1. Antecedentes.
El señor Henry Benítez Vargas, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se declare la nulidad integral y absoluta del oficio del 06 de septiembre d e 2019, derivado de la
El señor Henry Benítez Vargas, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se declare la nulidad integral y absoluta del oficio del 06 de septiembre d e 2019, derivado de la reclamación administrativa presentada el día 5 de agosto de 2019, que tiene como pretensión el reconocimiento de una relación laboral y el pago de cesantías, primas, vacaciones, aportes a salud, meses adeudados y demás derechos laborales, lo cual considera tener derecho el señor Benítez Vargas.
2. Pretensiones.
El apoderado de la parte demandante, formuló como tales las siguientes:
“Que se declare la nulidad integral y absoluta de la contestación por parte de la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia en oficio del 06 de septiembre de 2019 (recibida el 15 de octubre de 2019) derivado de la reclamación administrativa presentada el día 05 de agosto de 2019, que tiene como prestación el reconocimiento de una relación laboral y el pago de cesantías, primas, vacaciones, aportes a pensión, meses adeudados y demás derechos laborales a los cuales tiene derecho el señor Henry Benítez Vargas , por haberse configurado en su caso la figura del contrato realidad, durante el tiempo que laboró com o médico especialista en UROLOGÍA a favor del Hospital Local Ismael Roldán Valencia, a través de sucesivos contratos de prestación de servicio, recibiendo ordenes e instrucciones sobre la forma como debía desempeñar sus labores, cumpliendo un horario de trabajo y en las mismas condiciones que un medio de planta del citado hospital.Radicación Número: 2700123330002020014700
Acción: Nulidad y restablecimiento
horario de trabajo y en las mismas condiciones que un medio de planta del citado hospital.Radicación Número: 2700123330002020014700
Acción: Nulidad y restablecimiento
Demandante: Henry Benítez Vargas
Demandado: Hospital Ismael Roldán Valencia
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Página 2 de 16 Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del dere cho, la entidad demandada deberá reconocer que entre esta y el Médico Especialista en UROLOGÍA – Henry Benítez Vargas existió una verdadera relación laboral, por configurarse la figura de contrato realidad, por tanto tiene derecho a que se le reconozca y paguen las prestaciones sociales tales como, cesantías, primas vacaciones, aportes a salud, pensión, meses adeudados (agosto 2017) y demás derechos laborales, por haber prestado sus servicios desde el 1 de octubre de 2016 al 31 de agosto de 2017.
Como consecuencia a las demás declaraciones se condene a la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia, a pagar a favor del Dr. Henry Benítez Vargas, las prestaciones sociales tales como cesantías, primas, vacaciones, aportes a salud, pensión, meses adeudad os (agosto 2017) y demás derechos laborales, por haber prestado sus servicios desde el 1 de octubre de 2016 al 31 de agosto de 2017.
Igualmente se condene a la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia, a pagar a favor del Dr.
demás derechos laborales, por haber prestado sus servicios desde el 1 de octubre de 2016 al 31 de agosto de 2017.
Igualmente se condene a la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia, a pagar a favor del Dr. Henry Benítez Vargas, las sumas de dinero correspondientes al % 20,5 del pago de la seguridad social que la correspondida pagar al Hospital Local Ismael Roldán Valencia, pero que fueron canceladas directamente por el citado medico durante la vigencia de la relación laboral.
La liquidación de los anteriores conceptos deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda en curso legal en Colombia, y se ajustaran dichas sumas, tomando como base el índice de precios del consumidor (IPC) o al por mayor conforme a lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia para casos como el presente.
Que la misma forma se ordene a la entidad demandada, se sirva dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192, 194 y 195 de la ley 1437 de 2011.
Que además de lo anterior la entidad demandada reconozca y pague a favor del demandante, como concepto costas y agencias en derecho el 30% del valor adeudado, como contraprestación de los gastos de representación, en que ha incurrido mi prohijado en el proceso prejudicial para la consecuencia de sus derechos”.
3. Hechos.
“El Dr. HENRY BENITEZ VARGAS, prestó sus servicios como médico Especialista en UROLOGÍA en la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia sede II, mediante modalidad de contrato de prestación de servicios, el 1 de octubre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017, devengando la suma de $ 30.000.000 de pesos
en la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia sede II, mediante modalidad de contrato de prestación de servicios, el 1 de octubre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017, devengando la suma de $ 30.000.000 de pesos
A pesar de que en los documentos se expresa que se trata de contratos de prestación de servicios, ordenes de prestación de servicios personales y ordenes de servicios personales, en la realidad fáctica lo que efectivamente se dio fue una autentica relación de trabajo, en la cual desarrollé las labores de médico especialista en Urología dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron impuestas por el GERENTE de la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia sede II; de tal suerte que los susodichos contratos ordenes tuvieron como f inalidad esconder una relación laboral.
Durante el tiempo de servicio realizó labores bajo la continuada subordinación y dependencia de los coordinadores médicos y el gerente, cumpliendo sus órdenes y el horario de trabajo impuesto.
En el desempeño como urólogo, siempre tuvo a su cargo funciones permanentes y propias de la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia sede II, como son la atención de urgencia, quirófano, consulta externa y demás servicios donde se me requiera.
La Corte Constitucional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han sido enfáticos y reiterativos en afirmas que el contrato de prestación de servicios de ninguna manera y por ningún motivo está llamado a suplantar la relación laboral cuando se trate de ejecutar funciones permanentes y propias de la entidad oficial. Así pues, ese tipo de vinculación extra-laboral solo es posible tratándose de labores ocasionales y transitorias
funciones permanentes y propias de la entidad oficial. Así pues, ese tipo de vinculación extra-laboral solo es posible tratándose de labores ocasionales y transitorias
Así las cosas y con fundamento en las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, mediante derecho de petición el Dr. Henry Benítez Vargas solicitó ante la administración delRadicación Número: 2700123330002020014700
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Página 3 de 16 Hospital Local Ismael Roldán Valencia, se reconociera y ordenara pagar las prestaciones sociales y el pago de la seguridad social, por el todo el tiempo que duró el vínculo laboral”.
4. Fundamentos de derecho.
La parte actora cita como fundamentos de derecho, Constitucionales, 13,25, 29, 53, 122 y 125, Decreto 2400 de 1968, Decreto 1876 de 1994, Ley 100 de 1993, procedimental el artículo 13 de la ley 1285 de 2009, ley 1437 de 2011 y ley 1564 de 2012. El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera:
“El acto administrativo contenido en el oficio del 6 de septiembre de 2019, se encuentra afectados de nulidad, porque desconoce flagrantemente el contenido de las normas antes citadas como la jurisprudencia vigente tanto de la Honorable Corte Constitucional como del Honorable Consejo de
de nulidad, porque desconoce flagrantemente el contenido de las normas antes citadas como la jurisprudencia vigente tanto de la Honorable Corte Constitucional como del Honorable Consejo de Estado, ello en cuanto a que el referido acto administrativo, desconoce desmedidamente, que mi prohijado ejecutó en forma continua una actividad permanente e inherente a la naturaleza jurídica de la entidad como lo es la función de médico urólogo de la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLÁN VALENCIA, actividad que ejerció al igual que los médicos general de la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA, actividad que ejerció al igual que los médicos generales de planta, de forma personal y directa, subordinado, recibiendo ordenes e instrucciones de sus superiores, cumpliendo un horario, por lo cual recibió una retribución mensual, actividades que a la luz de lo dispuesto en el art ículo 53 de la constitución, le conferían el derecho a que le fueran reconocidos y cancelados las prestaciones y demás derechos laborales solicitados, por encontrarse probados los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, pues de manera fehaciente se acredita i) la prestación personal, continua y permanente del servicio como médico urólogo por parte del Dr. Henry Benítez Vargas en favor de la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA; durante más de un año; ii) la subordinación y dependencia absoluta para el cumplimiento de sus labores, al estar sometido al cumplimiento de un horario, de las ordenes e instrucciones que le fueron impartidas por parte de sus superiores y la igualdad en las funciones ejecutadas con relación a los empleados de la planta que en este caso no variaron en
ordenes e instrucciones que le fueron impartidas por parte de sus superiores y la igualdad en las funciones ejecutadas con relación a los empleados de la planta que en este caso no variaron en absoluto, iii)la remuneración recibida por las funciones ejecutada, lo anterior quiere significar que ante la presencia de estos elementos la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA no debió utilizar la figura del contrato de prestación de servicios como forma de vinculación para suplir los cargos que eran requeridos para desempeñar actividades de carácter permanentes, como las ejecutadas por el medico Henry Benítez ya que en esta caso, lo que correspondía era pr oceder con la creación del referido cargo.
5. Admisión.
La demanda fue admitida mediante el auto 241 del 5 de octubre de 2020, en él se ordena notificar a la parte demandada y al Ministerio Público.
6. Contestación.
6.1. E.S.E Hospital Local Ismael Roldán Valencia
La entidad demandada, contestó el presente medio de control, manifestando que:
“Se opone a la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo del 6 de septiembre de 2019 emitido por ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA de Quibdó, el mismo que goza de presunción de legalidad, y como consecuencia de lo anterior a todas las condenas que con ocasión del mismo depreca el demandante, toda vez que la relación contractual ent re HENRY BENÍTEZ VARGAS y la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA de Quibdó estuvo regida bajo los lineamientos del contrato de prestación de servicios
contractual ent re HENRY BENÍTEZ VARGAS y la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA de Quibdó estuvo regida bajo los lineamientos del contrato de prestación de servicios que contempla como valido la ley 80 de 1993 en su artículo 32, advirtiendo el legislador que en ningún caso generan relación laboral, ni prestaciones sociales”.
como excepciones propuso, legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA de Quibdó sede II, LegalidadRadicación Número: 2700123330002020014700
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Página 4 de 16 del acto administrativo del 6 de septiembre de 2019, Imposibilidad de coexistencia de un acto con presunción de legalidad como el contenido en los contratos de prestaciones de suscrito y de un contrato individual de trabajo y/o contrato, Improcedencia de la obligaci ón del reconocimiento de una inexistente relación laboral de los conceptos económicos derivados de este, Obligatoriedad y necesariedad del tipo de contratación utilizado con la demandante en virtud de perentoria e imperiosa orden gubernamental y judicial ( inexigibilidad de otra conducta), falta de requisito necesarios para predicar existencia de una relación laboral, falta de causa”.
7. Trámite procesal.
imperiosa orden gubernamental y judicial ( inexigibilidad de otra conducta), falta de requisito necesarios para predicar existencia de una relación laboral, falta de causa”.
7. Trámite procesal.
El 14 de junio de 2022, mediante auto, se adecuó trámite para sentencia anticipada en el cual se ordenó, i) incorporar al expediente con valor legal los documentos aportados en la demanda y contestación, ii) negar las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante, iii) fijar el litigio, iv) notificar a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que si así lo considera rinda concepto.
8. Alegatos de conclusión.
8.1. Partes.
No se evidencia dentro del expediente que hubieren alegado de conclusión.
8.2. Ministerio Público.
No se observa que el agente del Ministerio Público haya conceptuado.
9. Consideraciones
10. Jurisdicción y competencia.
El artículo 1041 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el criterio orgánico para establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios de las entidades públicas, por lo que basta verif icar que la naturaleza de una de las partes sea
1ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos a l derecho
Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos a l derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos c elebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la s eguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.Radicación Número: 2700123330002020014700
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Página 5 de 16 pública, como es la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia sede II de Quibdó, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción.
Así mismo, la Corporación es competente para conocer en primera i nstancia del proceso de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6 del artículo 152 2 y 1563 del C. de P. A. y de lo C. A.
En el presente asunto se pretende la nulidad del oficio del 06 de septiembre de 2019 firmado por Wilman Jesús Yurgaky Ledezma, Gerente de la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia, en el cual, se negó lo solicitado por el actor en reclamación administrativa para el reconocimiento de mese s adeudados, prestaciones sociales y aportes a seguridad social.
11. Medio de control procedente.
El medio de control de nulidad y restablecimiento es el idóneo para perseguir la
reclamación administrativa para el reconocimiento de mese s adeudados, prestaciones sociales y aportes a seguridad social.
11. Medio de control procedente.
El medio de control de nulidad y restablecimiento es el idóneo para perseguir la nulidad del acto administrativo.
12. Caducidad.
El término para formular pretensiones, en procesos de nulidad y restablecimiento, de conformidad con el numeral d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es de 4 meses, contados a partir del día sigui ente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea el caso.
En el presente asunto se observa constancia de notificación del acto administrativo demandado, i. Acto de contestación de reclamación administrativa del 06 de septiembre de 2019, recibido el 15 de octubre de 2019, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de mese adeudados y prestaciones sociales; ii. Acta de conciliación prejudicial en la Procuraduría General de la Nación, donde se indica que la misma fue radicada el 13 de febrero de 2020, es decir, 98 días después de la notificación del acto administrativo demandado, siendo llevada a cabo el 16 de marzo de 2020 y la demanda interpuesta el 27 de julio. Lo que indica ello, es que el medio de control fue promovido en tiempo.
13. De la legitimidad
13.1 legitimación en la causa por activa
Se observa que el Señor Henry Benítez Vargas laboró en la entidad demandada, en consecuencia, se presume su interés para acudir al proceso.
13. De la legitimidad
13.1 legitimación en la causa por activa
Se observa que el Señor Henry Benítez Vargas laboró en la entidad demandada, en consecuencia, se presume su interés para acudir al proceso.
2 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
“2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
3 ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
“2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”.Radicación Número: 2700123330002020014700
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Página 6 de 16 13.2 De la legitimación en la causa por pasiva
El Hospital Local Ismael Roldán Valencia es la entidad llamada a responder dentro
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Página 6 de 16 13.2 De la legitimación en la causa por pasiva
El Hospital Local Ismael Roldán Valencia es la entidad llamada a responder dentro del proceso de la referencia, se admitió la demanda en su contra, fue notificada como tal y participó en las etapas, con lo que se configura legitima da por pasiva en el proceso.
14. Estipulaciones probatorias.
Contratista Objeto contractual Tiempo de ejecución Salarios ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia sede II 01/10/17 31/12/16 $59.480.000,oo M/cte ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia sede II Realizar 322 horas al mes como médico urólogo. 01/01/17 31/01/17 $20.169.000,oo M/cte ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia sede II Realizar 336 horas al mes como médico urólogo. 01/02/2017 – 28/02/2017 $17.640.000,oo M/cte ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia sede II Realizar 700 horas al mes como médico urólogo. 01/03/2017 – 30/04/2017 $36.750.000,oo M/cte ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia sede II Realizar 264 horas al mes como médico urólogo 01/05/2017 31/07/2017 $49.920.000,oo
M/cte ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia sede II Realizar 264 horas al mes como médico urólogo 01/05/2017 31/07/2017 $49.920.000,oo M/cte ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia sede II Realizar 264 horas al mes como médico urólogo. 01/08/2017 31/08/2017 17.160.000,oo M/cte
15. Problema jurídico a dilucidar.
La atención de la Sala se circunscribe a analizar si se encuentran presentes los supuestos facticos que den cuenta de la existencia de un contrato de trabajo, desdibujado con la figura de orden de prestación de servicios entre el señor Henry Benítez Vargas y el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó y si en consecuencia de esto, es procedente la declaratoria de restablecimiento del derecho para así, ordenar el reconocimiento y pago de los meses adeudados y las prestaciones sociales reclamadas por la parte actora, o si por el contrario se están llamadas a prosperar alguna de las excepciones propuestas por la entidad
De acuerdo a lo expresado anteriormente, el estudio de la Sala, se centrará a desarrollar lo siguiente I. Marco legal aplicable al c ontrato de prestación de servicios, y II. Caso concreto.Radicación Número: 2700123330002020014700
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16. Contrato realidad y desarrollo jurisprudencial. -
El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de co ntratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada4.
De otro lado, el Honorable Consejo de Estado, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo , como son i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y en especial, iii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador; para que pueda reconocerse el vínculo laboral entre las partes, desvirtuando así la existencia de un contrato realidad5.
Así las cosas, se concluye que, para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el contratista
de un contrato realidad5.
Así las cosas, se concluye que, para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Por el contrario , existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública; b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; c) se le paguen honorarios por los servicios prestados; y, d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena indicar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibuj aría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos.
17. Naturaleza de la Sentencia y condena en contratos realidad.
El Consejo de Estado, ha indicado que cuando se logra desvirtuar la naturaleza contractual de la vinculación, se deben reconocer las prestaciones sociales por el período realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta dic ho
El Consejo de Estado, ha indicado que cuando se logra desvirtuar la naturaleza contractual de la vinculación, se deben reconocer las prestaciones sociales por el período realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta dic ho restablecimiento, en aplicación de los principios de igualdad e irrenunciabilidad de
4 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Hernando Herrera Vergara.
5 Así se ha pronunciado la Sala en múltiples fallos, recientemente en Sentencias de 29 de enero de 2015, proferida dentro del proceso Nº 4149-2013, demandante: Olga Liliana Gutiérrez Galvis Consejera Ponente: Sandra Ibarra Vélez; 1de 9 de febrero de 2015, dictada dentro del proceso Nº 901 de 2014, demandante Mario Galán Valenzuela, Consejera Ponente: Sandra Ibarra Vélez; providencias que han reiterado lo que en ese sentido se ha considerado desde mucho antes, en fallos como el del 23 de junio de 2005, proferido dentro del Expediente No. 0245, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante.Radicación Número: 2700123330002020014700
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Página 8 de 16 derechos en materia laboral6.
De otra parte, en aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demanda,
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Página 8 de 16 derechos en materia laboral6.
De otra parte, en aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demanda, la sección segunda del Consejo de Estado, ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es imposible con anterioridad a la Sentencia que declara la existencia de la relación laboral , dado su carácter constitutivo 7, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.8
Sin embargo, no puede perderse de vista que las sentencias constitutivas se profieren dentro del marco de un proceso suscitado entre personas determinadas, con pretensiones particulares, por lo cual, tienen efectos inter partes. En consecuencia, no se puede invocar la aplicación de dicha fig
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