TA HUI - 41001333300120140008701-(18-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300120140008701-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ
SENTENCIA No.151
Quibdó, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 2700133330012019-00178-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: EDWIN ANDRES MORENO PALACIOS
CONTRA: NACION-MINEDUCACION –FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
MAGISTRADA PONENTE: NORMA MORENA MOSQUERA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia Nº 058 del 18 de marzo del 2021 1, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARESE no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos, formales, falta de integración del litisconsorcio necesario, detrimento patrimonial del estado, buena fe, genérica, propuestas por la parte demandada, por no haber sido probadas dentro del proceso.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo ficto, producido ante la reclamación presentada por la accionante el 26 de febrero de 2019, mediante el cual la Secretaria de Educación Departamental del Chocó -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor d el señor EDWIN ANDRES MORENO PA LACIOS, identificado con C.C. No 1077439.492.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓNmoratoria a favor d el señor EDWIN ANDRES MORENO PA LACIOS, identificado con C.C. No 1077439.492.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FNPSM) a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2o de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, en favor del señor EDWIN ANDRES MORENO PALACIOS, identificado con C.C. N° 1077439.492 a razón de un día de salario por cada día de retraso en el pago de sus cesantías parciales, a partir del día 07 de mayo de 2018 hasta el 04 de octubre del 2018.
CUARTO: CONDÉNASE en costas a la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM). Fíjense como agencias en derecho el 4% de las pretensiones reconocidas en esta instancia. Por secretaria, liquídense.
1 Sentencia, pag 1 a 8 documento 06IncorporaExpedienteDigitalizado (Primera Instancia)REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001-33-33-001-2019-00178-01
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QUINTO: DÉSELE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o, para lo cual se expedirá copia de la sentencia, conforme a los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso, una vez ejecutoriada la sentencia.
SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Por Secretaria notifíquese esta provi dencia, en los términos contemplados en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el articulo 52 de la ley 2080 de 2021, esto es, remitiendo esta providencia al canal digital registrado para tal fin por los sujetos procesales, la cual se entenderá realizada “una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
OCTAVO: Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si los hubiere.
NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, termínese el proceso, archívese el expediente, y cancélese su radicación”.
I. ANTECEDENTES El señor EDWIN ANDRES MORENO PALACIOS , por conducto de apoderada judicial y en e jercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo
El señor EDWIN ANDRES MORENO PALACIOS , por conducto de apoderada judicial y en e jercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad del acto configurado el día 26 de mayo de 2019, frente a la petición presentada el día 26 de febrero del 2019, mediante el cual solicitó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Pretensiones. En la demanda se indicaron las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 2 6 DE MAYO DEL 2019, frente a la petición presentada el día 26 DE FEBRERO DEL 2018, en cuanto negó 9el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equi valente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de
la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equi valente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001-33-33-001-2019-00178-01
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(…)”. Hechos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda son los siguientes: “TERCERO: ( …) mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 22 DE ENERO DE 2018 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
CUARTO: Por medio de la Resolución No. 0708 DEL 26 DE FEBRERO DEL 2016 le fue reconocida la cesantía solicitada.
QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el 04 DE MAYO DEL 2018 por intermedio de la entidad bancaria. (…)” NOVENO: Con fecha 2 6 DE FEBRERO DE 2019 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación
pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente DEMANDA DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”.
Contestación de la demanda. Por conducto de apoderada judicial la NACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contestó la demanda, para oponerse a todas las pretensiones y en tal sentido propuso las siguientes excepciones, como razones de defensa: ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de integración del litisconsorcio necesario, detrimento patrimonial del Estado, buena fe, genérica (fls.44-50). A través del auto Interlocutorio No.26 de l 19 de febrero del 2021, el juzgado de origen decidió dictar sentencia anticipada y corrió a las partes y al Ministerio Público, traslado para alegar por el término de diez (10) días. (Folio 70-71). Fundamentos jurídicos En la demanda se citan como violadas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 La sentencia apelada El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo
2006 La sentencia apelada El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001-33-33-001-2019-00178-01
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“En este caso se tiene, que el señor EDWIN ANDRES MORENO PALACIOS, prestó sus servicios como docente adscrito a la Secretar ia de Educación del Departamento del Chocó. Que mediante reclamación administrativa con radicado N° 2018-PQR-1366 del día 22 de enero de 2018, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas; dichas cesantías le fueron reconocidas por medio de la Resolución N° 0708 del 26 de febrero de 2018 (folio 21 del expediente). Sin embargo, desde el día 26 de febrero de 2019, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con la Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, por la mora en el pago de las cesantías que le fueron reconocidas luego de la presentación de la demanda. En ese orden de ideas, para este Despacho es claro, que a partir del reclamo del accionante (22 de enero de 2018), según inciso cuarto de la resolución de
que le fueron reconocidas luego de la presentación de la demanda. En ese orden de ideas, para este Despacho es claro, que a partir del reclamo del accionante (22 de enero de 2018), según inciso cuarto de la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas (folio 21 del expediente), la entidad demandada ha debido reconocerle dichas cesantías dentro de los 15 días hábiles posteriores, esto es, al 12 de febrero de 2018, a efectos que la resolución de reconocimiento quedara ejecutoriada dentro de los 10 días hábiles siguientes a su expedición3, sea decir, hasta el día 26 de febrero del 2018, de suerte que se verificara su pago efectivo a más tardar 45 días hábiles , posteriores a su reconocimiento, esto es, el día 04 de mayo de 2018, pero como así no ocurrió, a partir del día siguiente hábil (07 de mayo de 2018) empezó a correr a favor de la accionante, la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de las Cesantías definitivas, por lo que es procedente la declaración de nulidad acto administrativo ficto negativo producto del silencio administrativo en que incurrió la entidad frente a la reclamación presentada por el accionante el 26 de febrero de 2019, por violación del artículo 2, inciso 1, de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5o de la Ley 1071 de 2006. Como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no consignó las cesantías definitivas de la dema ndante dentro de los 70 días hábiles contados a partir del día siguiente de la radicación de la petición de pago de las cesantías, es
Como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no consignó las cesantías definitivas de la dema ndante dentro de los 70 días hábiles contados a partir del día siguiente de la radicación de la petición de pago de las cesantías, es decir, el día 22 de enero de 2018, según se observa a folio 21 del expediente, fuerza concluir que es procedente ordenar la imposición de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retraso, a partir del día 07 de mayo de 2018 hasta el 04 de octubre de 2018, según comprobante de pago del Banco BWA visible a folio 23 del expediente. Finalmente, conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 19964, la jurisprudencia del Consejo de Estado5 ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. En ese orden, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 2o de la Ley 244 de 1995, se hará sin indexación, pues, la sanción moratoria no sólo cubre la actualiza ción monetaria sino que, incluso, es superior a ella, y su liquidación se hará tomando como referencia el salario básico.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001-33-33-001-2019-00178-01
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Las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos, formales, falta de integración del litisconsorcio necesario, detrimento patrimonial del estado, buena fe, genérica, propuestas por la parte demandada, serán despachadas desfavorablemente por no haber sido probadas dentro del proceso. Condena en costas. Al respecto ha de tenerse en cuenta que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, instituye un régimen objetivo de condena en costas, que impone al juez contencioso, la determinación de las mismas de conformidad con el marco normativo definido en el Código General del Proceso. En virtud de lo anterior, y siendo consecuentes con lo dispuesto en los artículos 361, 365 y 366 del C.G.P., en concordancia con el artículo 5° numeral 1 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, el Despacho condenará en agencias en derecho a la parte demandada, por haber sido vencido en el presente asunto, fijando su cuantía en la suma de equivalente al 4% de lo pedido, valor que será reconocido y pagado a la parte demandante. Por secretaría liquídense las costas”. (doc.06IncorporaExpedienteDigitalizado). El recurso de apelación. La apoderada de la parte demandada, dentro del término legal presenta recurso de
liquídense las costas”. (doc.06IncorporaExpedienteDigitalizado). El recurso de apelación. La apoderada de la parte demandada, dentro del término legal presenta recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, en el que manifiesta: “El Despacho, en el artículo tercero de la parte resolutiva ordena a mi representada reconocer y pagarla sanción moratoria al demandante desde el 07 de mayo de 2018 hasta el 04 de octubre de 2018,sin embargo no explica o sustenta por qué toma dicha fecha como extremo si el dinero fue puesto a disposición del demandante desde el 27 de septiembre de 2018 fecha que está plasmada en el desprendible de pago del banco BBVA allegado junto con la demanda y en el certificado de pagos de FOMAG que allego con este escrito , por lo que c on dicha acción se estaría enri queciendo sin justa causa a la parte demandante y realizando un detrimento en el patrimonio de la entidad. (..)”.
CONDENA EN COSTAS
En consideración a que hasta la fecha no existe criterio unificado respecto de la condena en costas, deberá acogerse el pronunciamiento de la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado,en el sentido que el fallador debe valorar la conducta de las partes: “(…) supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas de procedimiento; cuando por ejemplo: i) sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; ii) se
diferentes etapas de procedimiento; cuando por ejemplo: i) sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; ii) se aduzcan calidades inexistentes; iii) se utilice el proceso, incidente o rec urso para fines claramente ilegal eso con propósitos dolosos o fraudulentos; iv)REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001-33-33-001-2019-00178-01
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se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o v) se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (…) Bajo este contexto, en el transcurso del proceso, no se demostró ninguna de las causales antes mencionadas por parte de mi representada por lo que solicito respetuosamente al Despacho que no se condene en costas a mi representada en segunda instancia y se revoquen las costas de primera instancia”.
Por lo anterior solicita: “se valore en conjunto el acervo probatorio del proceso y se verifiquen los extremos de la configuración de la sanción moratoria ” y la condena en costas. (pag. 1 a 3, doc. 07incorporaExp.digitalizado).
Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante En el expediente no existe constancia que la parte demandante haya alegado de
doc. 07incorporaExp.digitalizado). Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante En el expediente no existe constancia que la parte demandante haya alegado de conclusión en esta instancia. Parte demandada La parte demandada no presentó alegatos en segunda instancia. Ministerio Público. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”.
2. Problema jurídico DE conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el problema jurídico se contrae a det erminar el tiempo durante el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas reclamadas por el demandante, para establecer los días que debe reconocer y pagar de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2016REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001-33-33-001-2019-00178-01
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1995, modificada por la Ley 1071 de 2016REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001-33-33-001-2019-00178-01
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En segundo lugar, se debe determinar si la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia, estuvo ajustada a derecho.
3. De lo probado en el proceso En el proceso se encentra probado que: 1.- Mediante Resolución N° 0708 del 26 de febrero de 2018 , la Secretar ía de Educación del Departamental del Chocó reconoció y ordenó pagar a al demandante las cesantías que él solicitó. (pag. 25 y 26 documento
03IncorporaExpedienteDigitalizado, exp. primera instancia) 2.- En la resolución de reconocimiento de las cesantías, consta que el señor EDWIN ANDRES MORENO PALACIOS , presentó su solicitud de pago de cesantías definitivas, el 22 de enero de 2018, petición que fue radicada bajo el consecutivo 2017PQR1366 (pag. 25 documento 03IncorporaExpedienteDigitalizado, exp. primera instancia) 3.- Según recibo de pago del Banco BBVA, a l demandante le fueron consignadas las cesantías en Nómina del 27 de septiembre de 2018 y él las retiró el día 05 de octubre de 2018 según el mismo recibo . (pag. 28, documento 03IncorporaExpedienteDigitalizado, exp. primera instancia).
las cesantías en Nómina del 27 de septiembre de 2018 y él las retiró el día 05 de octubre de 2018 según el mismo recibo . (pag. 28, documento 03IncorporaExpedienteDigitalizado, exp. primera instancia). 4.- El 26 de febrero del 2019, el actor por conducto de apoderada, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. (pag. 20-22, documento 03IncorporaExpedienteDigitalizado, exp. primera instancia). 5.- El 08 de octubre del 2020, la Fiduprevosora S.A. certificó al demandante que “el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía DEFINITIVA reconocida por la Secretaria de Educación de CHOCO, al docente MORENO PALACIOS EDWIN ANDRES identificado con CC No. 1077439492, Mediante Resolución No. 0708 de fecha 26 de Febrer o de 2018, quedando a disposición a partir del 28 de Septiembre de 2018 por valor de $1,585,935 , a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal QUIBDO”. (doc. 07incorporaExp.digitalizado, pag.8).
Como quiera que la parte demandante centr a su inconformidad en los extremos temporales que tuvo en cuenta el a quo para liquidar la sanción moratoria, el despacho hará un recuento normativo y juris prudencial sobre esta penalidad y extremo final de su cálculo.
4. Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 31 de julio de 2006, establecieron los términos
4. Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 31 de julio de 2006, establecieron los términos para el pago oportuno de las cesantías y las sanciones en caso de que se incumpla los plazos allí previstos 2. En tal sentido los artículos 1°, 4 y 5, respectivamente, disponen lo siguiente:
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001-33-33-001-2019-00178-01
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[…] Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución
presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este […]. (subrayas de la Sala)
dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este […]. (subrayas de la Sala) De la citada norma se advie rte que la sanción moratoria se causa por el simple hecho de que la administración incumpla el plazo legal para el pago de las cesantías, para lo cual solo basta acreditar que la cancelación se realizó por fuera del término previsto para tales efectos. Es decir, la única exigencia para que proceda esta penalidad consiste en que el pago de esta prestación social se efectué por fuera de los plazos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1076 de 2006. Ahora bien, es pertinente destacar que, por evolución jurisprudencial, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías previstas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, resulta plenamente aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Pues así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia de unificación de 18 de mayo de 2017: […] La aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria, se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén
de la sanción moratoria, se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales, y en la intensión misma delREFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001-33-33-001-2019-00178-01
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legislador de fijar el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 para todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, dentro de los cuales, s egún lo ha entendido esta Corporación, se entienden incluidos los docentes del sector oficial en razón a sus funciones y características. Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y
tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial. (iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías. (iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento. (iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubica dos como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio […]3 (negrillas de la Sala).
como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio […]3 (negrillas de la Sala). En concordancia con el ante
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