TA HUI - 41001333300120140045201-(26-04-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300120140045201-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
DETENCIÓN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO: No fue desproporcionada, irrazonable o innecesaria. “Por ello considera la Sala que en adelante y hasta tanto no se dicte sentencia de unificación, es plenamente aplicable en materia de privación injusta de la libertad lo señalado por la Corte Constitucional en la SU-072 de 2018, respecto al régimen de responsabilidad patrimonial a tener en cuenta en eventos de privación injusta de la libertad, en el sentido que como el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, así como la sentencia C-037 de 1996 que determinó su exequibilidad condicionada no señalaron un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado , debe tenerse en cuenta el régimen de imputación preferente en materia de responsabilidad, esto es, la falla en el servicio y solo es viable aplicar el régimen objetivo del daño especial, cuando no sea suficiente para resolver una determinada situación. Para el tribunal de cierre constitucional, no obstante corresponder al operador judicial determinar en cada caso cuál es el régimen de responsabilidad a aplicar, deba tenerse en cuenta lo señalado en la sentencia C-037 de 1996 en el sentido que la calificación injusta de la privación de la libertad, implica “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”20. La Corte, insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de
verificación de su conformidad a derecho”20. La Corte, insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”21. Se precisa que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política en estos casos es la existencia de un daño antijurídico, que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación y que solo en dos eventos, esto es, los establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, esto es, cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, pues en las dos situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”22. En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso, el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y, en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y lasnormas que la tipifican como tal23. También refiere que en un sistema penal acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación
También refiere que en un sistema penal acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal puedan definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden establecer en la contradicción probatoria durante un juicio oral24 y que lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo.25” (…) “En conclusión, las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, pues, tales circunstancias demarcan la antijuridicidad de daño y la responsabilidad del Estado bajo un régimen subjetivo por falla en el servicio, en caso contrario se analizará bajo el régimen objetivo por daño especial cuando el hecho no ha existido o la conducta es objetivamente atípica.” (…) “Conforme a lo anterior, concluye la Sala que la medida de aseguramiento de privación de la libertad del actor obedeció al cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el estatuto procesal penal vigente y que si bien no hubo una condena en contra del procesado, ello per se y según la línea jurisprudencial expuesta en precedencia, no significa que el Estado deba indemnizar los
legales exigidos por el estatuto procesal penal vigente y que si bien no hubo una condena en contra del procesado, ello per se y según la línea jurisprudencial expuesta en precedencia, no significa que el Estado deba indemnizar los presuntos perjuicios que se pudieron derivar de esa decisión, porque se insiste, siempre que la medida de detención sea razonable y proporcionada, como en este caso, no puede existir imputación bajo el régimen de la falla del servicio estatal de administrar justicia. Ahora, respecto a la imputación de responsabilidad por la existencia del daño especial40 en el caso bajo estudio, además de que la privación de la libertad fue proporcional, razonable y legal, la Sala encuentra que, en lo que atañe a la imposición de la medida por el señalamiento de la comisión del delito de hurto, no existió un desequilibrio de las cargas públicas, en la medida que no se demostró que el actor hubiera sido sometido a una carga adicional a la que en igualdad de condiciones debió soportar otro ciudadano, luego que se activara el aparato jurisdiccional penal a partir de su captura en flagrancia, ante la denuncia, señalamiento e identificación de la víctima de los hechos constitutivos del delito imputado.En efecto, ha de recordarse que solo procede esta forma de imputación al Estado -por daño especialcuando se priva de la libertad a una persona y luego es absuelta por la inexistencia del hecho delictivo o porque la conducta es atípica desde el punto de vista objetiva, y como sucedió en este caso, en donde el sustento de la sentencia absolutoria fue la ausencia de prueba suficiente que respaldara la acusación, no por inexistencia del hecho ni por atipicidad de la
desde el punto de vista objetiva, y como sucedió en este caso, en donde el sustento de la sentencia absolutoria fue la ausencia de prueba suficiente que respaldara la acusación, no por inexistencia del hecho ni por atipicidad de la conducta, sino porque el ente acusador si bien aportó medios de conocimiento que establecían la materialidad de la conducta punible de hurto, no ocurrió lo mismo con la responsabilidad penal, pues las pruebas presentadas no fueron contundentes ante la falta de claridad de llevar al convencimiento al juzgador sobre la participación del señor Cristian Andrés Osorio Barrero en el hurto. A criterio del juzgador penal, el ente acusador no logró demostrar que el demandante participó en los hechos que se le imputaron, pues la única que pudo observar fue la víctima y su hija, quienes no asistieron al juicio y los demás testimonios rendidos en el proceso no son consistentes para establecer la responsabilidad penal. En este punto es preciso señalar que las condiciones legales para ejercer la acción penal y continuar con la investigación dependen de que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible conducta punible, y para ello se deben presentar unos presupuestos objetivos (verbos rectores, elementos normativos o finalidad del tipo), y como viene dicho, en el presente caso, el juez penal destacó que no se encontraba demostrado que el señor Osorio Barrero hubiese participado directamente en los hechos en los que se vio involucrado penalmente. Es decir, que, pese a que la medida de aseguramiento le fue impuesta al señor Cristian Andrés Osorio Barrero bajo criterios legales y atendiendo que la misma
hechos en los que se vio involucrado penalmente. Es decir, que, pese a que la medida de aseguramiento le fue impuesta al señor Cristian Andrés Osorio Barrero bajo criterios legales y atendiendo que la misma era adecuada, necesaria y proporcional, en el presente caso la concreción y prolongación de sus efectos hasta la absolución al no acreditarse la tipicidad del delito en cuestión, no puede constituir o traducirse en un daño especial y grave para la víctima y que no estaba obligado a soportar, en tanto que al no existir daño antijurídico en la imposición de la medida, no puede existir responsabilidad alguna por daño especial. De ahí que, contrario a lo expuesto por el a quo, no es congruente ni necesario examinar la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero o de cualquier otra causa, como elemento para romper el nexo causal, en tanto que al no existir daño no puede construirse la responsabilidad estatal bajo ningún título o régimen de imputabilidad.
En conclusión: se modificará la sentencia en cuanto declaró probada la excepción del hecho de un tercero, por las razones indicadas en esta decisión, toda vez que, en el marco del régimen de responsabilidad estatal por privaciónde la libertad, en el caso examinado no se advierte la existencia de un daño antijurídico derivado de una actuación irregular de alguna de las entidades demandadas, por falla del servicio u otro título de imputación, en tanto que la imposición de la medida de aseguramiento al demandante Carlos Andrés Osorio Barrero, consistente en la detención en establecimiento carcelario, no fue desproporcionada, irrazonable o innecesaria.”
imposición de la medida de aseguramiento al demandante Carlos Andrés Osorio Barrero, consistente en la detención en establecimiento carcelario, no fue desproporcionada, irrazonable o innecesaria.” FUENTE FORMAL: Art. 90 CP7 Ley 270 de 1996/ NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C037 de 1996/ SU-072 de 2018/ Se reitera que, de acuerdo a la Sentencia de 26 de noviembre de 2015, expediente 36.170, M.P.: Danilo Rojas Betancourth, en aras de propender por la justicia material, existe la posibilidad de valorar la indagatoria rendida en el proceso penal tanto en lo beneficioso como en lo que no.32 Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : CRISTIAN ANDRÉS OSORIO BARRERO Y
OTROS
DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Y OTRO
DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICACIÓN : 41001-33-33-001-2014-00452 01
Aprobado en Sala según Acta No. 025 de la fecha.ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del 19 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probada las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
1. LA DEMANDA1.
CRISTIAN ANDRÉS OSORIO BARRERO, BERNABÉ BARRERO BONILLA, NELLY ALEJANDRA OSORIO BARRERO, quien actúa en nombre propio y en representación de MELANY YUVERLY CASTILLO OSORIO, ANA FERNANDA OSORIO BARRERO, quien también actúa en nombre propio y en representación de ALAN BREYNER REYES OSORIO y 1 Folios 17 a 39 C. Ppal.2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación directa
Demandante: Cristian Andrés Osorio Barrero y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001-33-33-001-2014-00452-01
ANA FLORIPE BARRERO BONILLA, en nombre propio y en representación de FAIVER ALEXANDER OSORIO BARRERO y BRAYAN IGNACIO BARRERO BONILLA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la NACIÓN –RAMA
JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsables
BARRERO BONILLA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsables administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales tasados y especificados en la demanda, por la falla en la administración de justicia y/o error jurisdiccional ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto CRISTIAN ANDRÉS OSORIO BARRERO desde el 3 de septiembre de 2011 al 19 de noviembre de 2012. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192 y 192 del C.P.A.C.A. y se condene al pago, compensación o interés de cualquier otra reparación, retribución que se llegare a probar, conforme al art16 de la Ley 446 de 1998. Finalmente, se condene en costas. 1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS: Que Cristian Andrés Osorio Barrero se ha desempeñado como trabajador en oficios varios, que es una persona honesta y recta, y que hasta el día 3 de septiembre de 2011, vivía con su grupo familiar conformado por su madre, Ana Floripe Barrero Bonilla, sus hermanos Ana Fernanda Osorio Barrero, Faiver Alexander Osorio Barrero, Brayan Ignacio Barrero Bonilla, Nelly Alejandra Osorio Barrero, y su tío Bernabé Barrero Bonilla y sus sobrinos Melany Yuverly Castillo Osorio Y Alan Breyner Reyes Osorio. Que Cristian Andrés Osorio Barrero fue injustamente aprehendido por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía
Bonilla y sus sobrinos Melany Yuverly Castillo Osorio Y Alan Breyner Reyes Osorio. Que Cristian Andrés Osorio Barrero fue injustamente aprehendido por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación para su judicialización, porque supuestamente había cometido el delito de hurto calificado y agravado; la aprehensión se realizó el día 03 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 14:50 horas, en la calle 22 con carrera 5 Sur de la ciudad de Neiva. La actuación penal seguida en su contra correspondió a la radicación No. 410016000716201101701. Que la Fiscalía General de la Nación solicitó el 4 de septiembre de 2011, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Algeciras con Funciones de Control de Garantías, la legalización de captura; formulación de3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación directa
Demandante: Cristian Andrés Osorio Barrero y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001-33-33-001-2014-00452-01 imputación y solicitud de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión contra Cristian Andrés Osorio Barrero, para lo cual, se llevaron a cabo las correspondientes audiencias concentradas, en las que no aceptó ni se allanó a los cargos formulados injustamente; y no obstante, el juez acogió en su totalidad los argumentos expuestos por el ente acusador y decretó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, siendo recluido en el
en su totalidad los argumentos expuestos por el ente acusador y decretó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, siendo recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Neiva. El 16 de noviembre de 2011 la Fiscalía General de la Nación ante Los Juzgados Penales Municipales de Neiva, radicó escrito de acusación contra el señor Cristian Andrés Osorio Barrero, acusándolo como probable coautor por el delito de Hurto Calificado y Agravado, la cual se surtió el 9 de diciembre de 2011 y el 17 de febrero de 2012, la audiencia preparatoria y en esta manifestó que no aceptaba los cargos formulados en su contra por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que se consideraba inocente de los hechos por los cuales injustamente estaba siendo procesado. El 25 de abril de 2012 se dio inicio a la audiencia de juicio oral y practicadas las pruebas solicitadas por las partes, la Fiscalía General de la Nación solicitó sentencia condenatoria contra el señor Cristian Andrés Osorio Barrero, como autor material del delito de hurto calificado y agravado y el 9 de noviembre de 2012 se dio el sentido de fallo absolutorio, toda vez que, luego de evaluar los elementos materiales probatorios, la evidencia física recolectada y los alegatos de conclusión, había mérito suficiente para absolver y en consecuencia, ordenó su libertad inmediata expidiendo la boleta No. 013 del 19 de noviembre de 2012 dirigida al INPEC. Que el 11 de enero de 2013, el Juez Primero Penal Municipal de Neiva
libertad inmediata expidiendo la boleta No. 013 del 19 de noviembre de 2012 dirigida al INPEC. Que el 11 de enero de 2013, el Juez Primero Penal Municipal de Neiva con Funciones de Conocimiento, presidió la correspondiente audiencia de lectura de sentencia, la cual no fue apelada por los sujetos procesales quedando debidamente ejecutoriado y en firme. Durante el lapso en que estuvo privado de la libertad de manera injusta, tanto él, como también su grupo familiar sufrieron perjuicios graves de carácter moral, pues durante esos fatídicos 14 meses y 16 días, no tuvieron vida tranquila, ya que soportaron el rechazo directo de muchas personas, pasaron necesidades económicas debido a que Cristian Andrés4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación directa
Demandante: Cristian Andrés Osorio Barrero y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001-33-33-001-2014-00452-01
Osorio Barrero como hijo y hermano mayor era quien trabajaba para la subsistencia de su grupo familiar y a pesar de que ya han pasado varios meses desde esos trágicos días aún no han podido recuperarse de tan penosa situación, debido a que Cristian Andrés no ha logrado quitarse el rótulo de "Ladrón". La medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al demandante deviene en injusta, pues pese a no tener relación alguna con la autoría del hecho punible que se le imputó, dado que su conducta no configuraba el delito que se le endilgaba, se le impuso una carga que no estaba obligado a soportar, como fuera el de tener que permanecer
la autoría del hecho punible que se le imputó, dado que su conducta no configuraba el delito que se le endilgaba, se le impuso una carga que no estaba obligado a soportar, como fuera el de tener que permanecer detenido en un centro carcelario por espacio de 14 meses y 16 días, con los consecuentes perjuicios que dicha circunstancia le acarreó tanto a él como también a todos los que conforman su núcleo familiar.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. NACIÓN – RAMA JUDICIAL2
El apoderado de esta entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y precisó que las actuaciones adelantadas por el Juzgado con funciones de Control de Garantías tuvieron respaldo legal en el material probatorio, evidencia física e información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación, pues se infería razonablemente que el señor Jiménez Pino era el presunto autor de la conducta que se le endilgaba y por tanto, no se avizoraban las presuntas deficiencias probatorias que alega el demandante. Indicó que el juez control de garantías examinó y verificó que se cumplieran los requisitos del art. 306, 308 y ss., expresando que la persona a detener se encontraba debida y plenamente identificada o individualizada, que el delito investigado era determinativo, que el fiscal demostró que como producto de la investigación tiene motivos fundados para inferir razonablemente que la persona ha participado en la conducta investigada, que la medida surgió como necesaria, adecuada, proporcional y razonable, siendo necesario asegurar la protección de la comunidad dada la naturaleza y gravedad
razonablemente que la persona ha participado en la conducta investigada, que la medida surgió como necesaria, adecuada, proporcional y razonable, siendo necesario asegurar la protección de la comunidad dada la naturaleza y gravedad del delito, la pena a imponer y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, decretando e imponiendo la medida privativa de la libertad de detención 2 Fls. 463 a 477 C. Ppal. 35TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación directa
Demandante: Cristian Andrés Osorio Barrero y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001-33-33-001-2014-00452-01 preventiva en establecimiento carcelario, sin que las partes interpusieran recurso alguno.
Que el art. 308 expresa claramente los requisitos para que proceda la medida de aseguramiento y la doctrina y jurisprudencia ha determinado como mínima, tanto así que la defensa técnica del procesado no interpuso recurso de reposición y apelación, por lo que afirma que se encuentra frente a la causal eximente de responsabilidad del Estado denominado culpa exclusiva de la víctima, al no interponerse los recursos de ley contra las actuaciones de los jueces de la república. De los argumentos y justificaciones del juez control de garantías en el proceso penal se determina que tanto la legalización de la captura como la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad se ajustan a los preceptos legales, justificándose la detención preventiva y provisional del derecho del demandante, indistintamente que después no se hubiese presentado prueba suficiente para condenarlo. La decisión del juez control de garantías de legalizar captura se
los preceptos legales, justificándose la detención preventiva y provisional del derecho del demandante, indistintamente que después no se hubiese presentado prueba suficiente para condenarlo. La decisión del juez control de garantías de legalizar captura se fundamentó en el informe de captura en flagrancia el cual fue leído por el agente captor con el propósito de aclarar algunos puntos contenidos en el informe mencionado y en la declaración rendida por la víctima en el informe de noticia criminal 00-34-26 hasta 00.37.04 del registro, teniendo dichos medios de conocimiento la actitud de revelar las circunstancias que se consignan en relación a la forma como ocurrieron los hechos, máxime que la defensa en la audiencia preliminar, no objetó ni puso en tela de juicio el señalamiento que hace la víctima al hoy demandante, partícipe junto a otra persona que no se identificó ni se capturó en dicha oportunidad, el hurto de un bolso. El informe de captura en flagrancia, testimonio del agente captor, denuncia de la víctima que integra la noticia criminal y el informe de incautación de un arma blanca, cuya presunción de autenticidad y veracidad no fueron desestimados por la defensa y constituyen el soporte probatorio en ese entonces, dentro del marco legal para las audiencias preliminares, permitiendo concluir que la captura del señor Osorio Barrero se ajustaba a la legalidad porque se respetaron los derechos y términos, se trataba de un delito que ameritaba detención preventiva, no se vulneraron los derechos del capturado y sobre todo, por configurarse la causal 2 de la flagrancia indicada en el art. 301
porque se respetaron los derechos y términos, se trataba de un delito que ameritaba detención preventiva, no se vulneraron los derechos del capturado y sobre todo, por configurarse la causal 2 de la flagrancia indicada en el art. 301 del C.P.P.6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación directa
Demandante: Cristian Andrés Osorio Barrero y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001-33-33-001-2014-00452-01
En cuanto al requisito subjetivo, del argumento del fiscal solo se encontró cumplido el establecido en el numeral 2º del art. 308 de la Ley 906 de 2004, que a su vez corresponde a los fines para imponer una medida de aseguramiento, en la medida que el imputado podía constituir un peligro para la seguridad de la comunidad, por la modalidad y gravedad de la conducta –atraco en vía pública, con la circunstancia de haberse utilizado arma blanca, fundamentado en el informe de incautación e informe de captura en flagrancia y la noticia criminal. La detención preventiva en establecimiento carcelario también era procedente –requisito objetivo-, porque según la información suministrada por el fiscal, estaba ante una posible conducta investigable de oficio y el mínimo de la pena prevista por la ley excedía los 4 años de prisión; la medida sustitutiva no se concedió en razón a lo indicado en el parágrafo del art. 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 39 de la Ley 1474 de 2011, porque la imputación se refería a los delitos de hurto calificado, con lo cual queda desvirtuada la presunta falla del servicio.
2004, modificado por el art. 39 de la Ley 1474 de 2011, porque la imputación se refería a los delitos de hurto calificado, con lo cual queda desvirtuada la presunta falla del servicio. Indicó que de acuerdo a los documentos anexos a la solicitud de conciliación, el Juez Primero Penal municipal de Neiva con Funciones de Conocimiento, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso absolvió al señor Cristian Andrés Osorio Barrero, por lo que concluye que la teoría de caso presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo certeza suficiente para impartir condena conforme lo establecido en la Ley 906 de 2004. Así las cosas, las pruebas presentadas en la etapa de juicio oral no tuvieron la contundencia necesaria para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado e impartir la sentencia condenatoria. Advierte que la absolución proferida por el Juez Primero Penal municipal de Neiva del 11 de enero de 2013 se fundamentó en el principio de indubio pro reo, toda vez que en el juicio la víctima y su hija no rindieron su testimonio para configurar la prueba directa de responsabilidad, así que contando con los testimonios de los policiales que participaron en la captura y los de descargos, el funcionario optó por la absolución. En tanto, la absolución por falta de dichas pruebas en nada deslegitima, invalida o torna de injusta la medida procesal y provisional impuesta con antelación, adoptada en otro momento procesal por el Juez Control de Garantías
funcionario optó por la absolución. En tanto, la absolución por falta de dichas pruebas en nada deslegitima, invalida o torna de injusta la medida procesal y provisional impuesta con antelación, adoptada en otro momento procesal por el Juez Control de Garantías y en el ejercicio de funciones judiciales separadas del Juez de Conocimiento.7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación directa
Demandante: Cristian Andrés Osorio Barrero y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001-33-33-001-2014-00452-01
Conforme a lo anterior, consideró que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por el demandante, reiterando que en el sub lite, el actor fue acusado como autor del ilícito en la denuncia penal por lo que se configura la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Propuso las excepciones denominadas “Falta de causa para demandar”; “Inexistencia de perjuicios”; “Inexistencia de Nexo de causalidad; “Innominada” y “Culpa exclusiva de la víctima y Hecho de un tercero”.
2.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3
El apoderado de esta entidad se opone a las pretensiones de la demanda, en razón a que las causas generadoras por la investigación penal adelantada, per se, no producen responsabilidad susceptible de imputar jurídicamente a la entidad, para viabilizar a título de reparación perjuicios a los demandantes. Precisó que la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales
entidad, para viabilizar a título de reparación perjuicios a los demandantes. Precisó que la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error, menos, privación injusta de la libertad del señor Cristian Andrés Osorio Barrero. Manifestó que la entidad en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra de Cristian Andrés Osorio Barrero, obró de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en el art. 250 de la Constitución Política, disposiciones legales como el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos. Señaló que de acuerdo a las normas, corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para que de acuerdo con las pruebas obrantes en ese momento procesal, solicite como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiente al Juez de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, decretar las que estime procedentes, para luego sí, establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento; 3 Fls. 482 a 491 C. Ppal. 38TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación directa
Demandante: Cristian Andrés Osorio B
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.