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TA HUI - 410013333001–2014–00475-02-(30-01-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333001–2014–00475-02-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAG. PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 410013333001–2014–00475-02

DEMANDANTE: COLTANQUES S.A DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA – CAM.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

SENTENCIA No.: 15-01-15-24-NRD-12-2-11

ACTA No.: 4 de la fecha.

1. ASUNTO.

Derrotada la ponencia presentada por el magistrado ponente, se procede a dictar la sentencia que acoge la posición mayoritaria de la Sala para resolver la apelación de la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, que negó las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la actora.

Solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0025 del 13 de enero de 2014 (f. 32 a 42 C. Ppal # 1) y No. 0404 del 12 de marzo de 2014 (f. 43 a 48 C. Ppal # 1), mediante las cuales la demandada declaró infractor de la normatividad ambiental vigente a COLTANQUES S.A. S., imponiéndole una multa por la suma de $115.098.176 y se desató de forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto respectivamente.

vigente a COLTANQUES S.A. S., imponiéndole una multa por la suma de $115.098.176 y se desató de forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se restablezca su derecho declarando que la demandante no está obligada a pagar la multa ni lo que se derive de la misma, se ordene a la demandada cesar los procesos coactivos si los hubiere iniciado y pagar los perjuicios ocasionados con ello, además , se le condene a devolver indexados los dineros que hayan sido pagados por COLTANQUES S.A.S. al momento del fallo junto con los intereses de mora.

El sustento fáctico refirió que un vehículo tracto camión en el que COLTANQUES S.A.S. trasportaba hidrocarburos, desplazándose por la vía que de Pitalito conduceRadicación.: 410013333001–2014–00475-02

Demandante: COLTANQUES S.A.S.

al corregimiento de Bruselas en jurisdicción del departamento del Huila, fue detenido e inmovilizado por funcionarios del Instituto de Tránsito de Pitalito el 14 de junio de 2013 por no presentar el plan de contingencia exigido por la autoridad ambiental para estos eventos.

El 17 de junio del mismo año, la CAM luego de visita realizada al parqueadero “El Viajero” donde se encontraba inmovilizado el vehículo, elaboró el concepto técnico No. 351 de 2013 (f. 120 a 122 C. Ppal # 1) y con auto No. 071 del 19 de septiembre de 2013 formuló pliego de cargos en contra de la sociedad, debido al presunto

No. 351 de 2013 (f. 120 a 122 C. Ppal # 1) y con auto No. 071 del 19 de septiembre de 2013 formuló pliego de cargos en contra de la sociedad, debido al presunto incumplimiento de lo establecido en los artículos 79 Constitucional, 1º del Decreto 2811 de 1974 y 35 del Decreto 3930 de 2010 (modificado por el Decreto 4728 de 2010).

Indicó haber contestado en debida forma alega los cargos, alega ndo la falta de competencia de la CAM para iniciar y dar curso al procedimiento sancionatorio ambiental (f. 174 a 177 C. Ppal #1) y que el plan de contingencia para trasportar crudo fue presentado el 13 de junio de 2013 para el estudio y aprobación de Corpoamazonía.

Agregó que el vehículo fue cargado en el Putumayo, de suerte que la aprobación de los planes de contingencia es del resorte exclusivo de Corpoama zonía (resolución 1401 de 2012) y no de la CAM y en el momen to en que ocurrieron los hechos “no todas las Corporaciones habían expedido la reglamentación sobre los lineamientos que se deben cumplir para obte ner el aludido plan y aquellas que ya lo tienen, incluyen procedimientos y requisitos diversos que distan mucho de ser homogéneos”.

Adujo que mediante resolución 0025 de 2014 el director territorial Sur de la CAM , declaró administrativamente responsable a la empresa transportadora y le imp uso una sanción de $115.098.176 contra la cual interpuso recurso de reposición el 5 de febrero de 2014 y fue confirmada íntegramente por medio de la resolución 0404 del 12 de marzo de 2014.

una sanción de $115.098.176 contra la cual interpuso recurso de reposición el 5 de febrero de 2014 y fue confirmada íntegramente por medio de la resolución 0404 del 12 de marzo de 2014.

Indicó que la sanción se fundamenta en el artículo 11 del Decreto 3678 de 2010, cuyos efec tos fueron suspendidos con sentencia del 8 de marzo de 2012 de la sección primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de simple nulidad conRadicación.: 410013333001–2014–00475-02

Demandante: COLTANQUES S.A.S.

Radicado No. 10011032400020110033000.

Citó como vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política; 2, 13, y 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009; 11 del Decreto 3678 del 4 de octubre de 2010; la Resolución 2086 de 20 10 Min Ambiente y la Resolución 1401 de l 16 de agosto de 2012 expedidas por el Ministerio De Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El concepto de la violación invocó como causales de anulación:

  1. Violación al debido proceso por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, en cuanto la Resolución No. 0025 del 13 de enero de 2014 no tuvo en cuenta el plan de contingencia que había radicado para la aprobación ante Corpoamazonía el 13 de junio de 2013, un día antes de ser retenido el vehículo por transportar hidrocarburos sin el plan de contingencia debidamente aprobado, por eso, no es cierto que hubiesen iniciado el trámite después de la medida preventiva.

transportar hidrocarburos sin el plan de contingencia debidamente aprobado, por eso, no es cierto que hubiesen iniciado el trámite después de la medida preventiva.

  1. Falta de competencia e indebida interpretación de la norma, dado que el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1333 de 2009 contempla que las sanciones solamente podrán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio, por lo que la CAM no tenía competencia para iniciar el proceso sancionatorio ni para sancionar a la sociedad, pues dicha competencia recaía en CORPOAMAZONÍA.

Lo anterior como quiera que el vehículo retenido realizó el cargue del compuesto en Campo Mirto, lugar que se encuentra en el municipio de Villagarzón en el Putumayo y hace parte de la jurisdicción de CORPOAMAZONÍA.

  1. Aplicación del principio de confianza legítima , pues la sociedad radicó en tiempo y antes de la imposición de la medida preventiva, el plan de contingencia ante Corpoamazonía para su aprobación y como la legislación no establecía el término que la autoridad ambiental tenía para resolver la solicitud, el Estado debía dar respuesta oportuna a los trámites adelantados.

Agregó que la sociedad no se podía sustraer de la prestación eficiente del servicioRadicación.: 410013333001–2014–00475-02

Demandante: COLTANQUES S.A.S.

de transporte, máxime cuando tenía un plan de contingencia debidamente radicado

Demandante: COLTANQUES S.A.S.

de transporte, máxime cuando tenía un plan de contingencia debidamente radicado para su aprobación y la autoridad ambiental había guardado silencio.

  1. Falsa motivación, que sustentó en que la realidad fáctica distaba de los argumentos expuestos por la CAM para sancionar y dio una indebida interpretación a la norma de competencia para iniciar y tramitar el procedimiento sancionatorio ambiental.

En los alegatos de conclusión ratificó los argumentos esgrimidos en el concepto de violación de la demanda , la falta de competencia de la CAM para expedir las resoluciones demandadas y la ilegalidad de la sanción porque su fundamento legal no se encontraba vigente (artículo 11 del Decreto 3678 de 2010) , que propenden por la prosperidad de las pretensiones (f. 500 a 513 C. Ppal # 3).

2.2. Posición de la parte demandada.

Se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios para su prosperidad.

En relación con los hechos , refirió que son ciertos los relacionados con la inmovilización del vehículo por transitar sin la documentación requerida, la medida preventiva adoptada y la actuación adelantada en el marco del proceso sancionatorio ambiental que concluyó con las resoluciones demandadas.

No aceptó la interpretación que hace el actor de la normatividad vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos que aplica al caso en concreto, específicamente, a la vigencia del artículo 11 del Decreto 3678 del 4 de octubre de 2010 y la

No aceptó la interpretación que hace el actor de la normatividad vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos que aplica al caso en concreto, específicamente, a la vigencia del artículo 11 del Decreto 3678 del 4 de octubre de 2010 y la competencia de la autoridad ambiental para sancionar (f. 94 a 110 C. Ppal # 1).

Mencionó que el artículo 11 del Decreto 3678 de 2010 (a través del cual se establecen los criterios par a la imposición de sanciones consagradas en el artí culo 40 de la Ley 1333 de 2009), el cual sirvió de fundamento para expedir la Resolución 2086 de 2010 (a través de la cual, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible adopta la metodología para la tasación de multas consagradas en la Ley 1333 de 2009), no se encuentra afectado de nulidad (como se afirma en la demanda) y goza de plena validez.

Aseguró que la CAM es competente para iniciar el proceso sancionatorio ambiental,Radicación.: 410013333001–2014–00475-02

Demandante: COLTANQUES S.A.S.

porque los hecho s constitutivos de la infracción ocurrieron en jurisdicción del departamento del Huila (municipio de Pitalito) y no como lo afirma el actor, es decir, que le correspondía conocer a CORPOAMAZONÍA, pues no debe confundirse la competencia para aprobar el plan de contingencia de transporte de hidrocarburos, con la facultad para adelantar procesos sancionatorios por hechos que generen afectaciones a los recursos naturales y al medio ambiente.

Aceptó que “la competencia para aprobar el plan de contingencia para el transporte

con la facultad para adelantar procesos sancionatorios por hechos que generen afectaciones a los recursos naturales y al medio ambiente.

Aceptó que “la competencia para aprobar el plan de contingencia para el transporte de hidrocarburos es la autoridad ambiental donde se cargue dicho combustible y para el caso en concreto es CORPOAMAZONÍA” (f. 94 a 110 C. Ppal # 1) pero ello no la hace competente para conocer de las infracciones ambientales que se causen en otras jurisdicciones, derivadas de las actuaciones desplegadas por los agentes o las empresas autorizadas para transportar los compuestos.

Indicó que, al momento de ocurrir los hechos, no se había aprobado del plan o permiso requerido y los mismos sucedieron en jurisdicción del departamento del Huila, siendo de su competencia adelantar el proceso administrativo sancionatorio.

En los fundamentos de defensa refirió que la competencia para el inicio y trámite del proceso sancionatorio ambiental que es objeto de discusión, está en cabeza de la CAM, por cuanto los hechos que generaron la vulneración de las normas ambientales ocurrieron en la jurisdicción del departamento del Huila, mientras que CORPOAMAZONÍA tiene jurisdicción y competencia en el territorio de los departamentos del Amazonas, Putumayo y Caquetá.

Agregó que por haberse realizado el cargue del tracto camión en Villagarzón Putumayo, la competente para aprobar el plan de contingencia que requería la demandante era CORPOAMAZONÍA, de conformidad con lo reglado por la Resolución No. 1401 de 2012 emanada del Ministerio de Medio Ambiente, más no para iniciar procesos sancionatorios frente a hechos que generen vulneración directa a la

demandante era CORPOAMAZONÍA, de conformidad con lo reglado por la Resolución No. 1401 de 2012 emanada del Ministerio de Medio Ambiente, más no para iniciar procesos sancionatorios frente a hechos que generen vulneración directa a la normatividad ambiental en jurisdicción de otros departamentos, como lo acontecido en el presente caso, en donde la citada entidad no tiene jurisdicción ni competencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley 99 de 1993.

Adujo que a la luz del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009 se consideran infracciones ambientales, toda acción u omisión que constituya la violación de las normas ambientales, el incumplimiento de los actos administrativos emanados de lasRadicación.: 410013333001–2014–00475-02

Demandante: COLTANQUES S.A.S.

autoridades ambientales competentes y la comisión de un daño al medio ambiente en las condiciones allí señaladas.

Indicó que la infracción ambiental se materializó en la vulneración del artículo 35 del Decreto 3930 de 2010 modificado por el artículo 3º del Decreto 4728 de 2010, en concordancia con la Resolución No. 1401 de 2012, teniendo competencia para adelantar el respectivo proceso sancionatorio la CAM, pues se juzga la violación de una norma legal de carácter ambiental y no, el incumplimiento del plan de contingencia para el transporte y derrame de hidrocarburos.

Agregó que la CAM demostró a lo largo del proceso administrativo sancionatorio ambiental, que las conductas imputadas a la demandante existieron y que dicha empresa es responsable ambientalmente por la violación directa de las normas

Agregó que la CAM demostró a lo largo del proceso administrativo sancionatorio ambiental, que las conductas imputadas a la demandante existieron y que dicha empresa es responsable ambientalmente por la violación directa de las normas ambientales que regulan el transporte de hidrocarburos y la exigencia del respectivo plan de contingencia aprobado por la autoridad ambiental competente, sin que durante del trámite del proceso sancionatorio ambiental la actora demostrara alguna causal de exoneración de responsabilidad , de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 1333 de 2009.

En relación con el concepto de la violación y en cuanto a la falta de competencia e indebida interpretación de la norma y falsa motivación, refirió que de conformidad con el art ículo 1º de la Ley 1333 de 2009 el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la que se ejerce a través del Ministerio de Medio Ambiente, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades.

Señaló que las Corporaciones Autónomas Regionales, entre otras, a la luz del artículo 2º Ibídem, ostentan competencia g eneral a prevención en materia sancionatoria ambiental, quedando habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en la ley, aunque en el parágrafo único del artículo referido se haya establecido que: “... en todo caso las sanciones podrán ser impuestas por la autoridad competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio”.

Añadió que efectivamente el procedimiento sancionatorio de los incumplimientos

concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio”.

Añadió que efectivamente el procedimiento sancionatorio de los incumplimientos que se generan en la ejecución de las licencias ambientales, permisos, concesiones y demás autorizacio nes le corresponde a la autoridad competente que la otorgó,Radicación.: 410013333001–2014–00475-02

Demandante: COLTANQUES S.A.S.

incumplimiento que no se generó en el proceso sub-examine, pues la demandante no contaba con el plan de contingencia al momento de ser requerido, es decir, no existía el mismo pues se había solicitado un día antes de la ocurrencia de los hechos.

Así, mal hubiese hecho la CAM al remitir las diligencias a CORPOAMAZONÍA luego de imponer la medida preventiva, toda vez que no se trataba del seguimiento y verificación del cumplimiento de dicho plan de contingencia por parte de la demandante, sino de la inexistencia del mismo, razón por la cual no se configuró la violación al debido proceso alegada.

Precisó que las normas jurídicas citadas y vigentes a la ocurrencia de los hechos , indican que al momento de transportar hidrocarburos se debe contar con el plan de contingencia debidamente aprobado y el hecho de haber radicado ante CORPOAMAZONÍA solicitud para la aprobación del mismo, no constituye causal de exoneración de responsabilidad como erróneamente lo expuso la demandante.

Basado en las anteriores consideraciones propuso las exceptivas denominadas: a) inexistencia de fundamentos que demuestren la suspensión provisional del art ículo

exoneración de responsabilidad como erróneamente lo expuso la demandante.

Basado en las anteriores consideraciones propuso las exceptivas denominadas: a) inexistencia de fundamentos que demuestren la suspensión provisional del art ículo 11 del Decreto 3678 de 2010; b) competencia de la CAM para adelantar el proceso sancionatorio objeto de controversia y c) la genérica (f. 105 a 109 C. Ppal # 1).

Alegó de conclusión Reiterando los argumentos esbozados al contestar la demanda sobre la infracción ambiental en que incurrió COLTANQUES S.A.S., la competencia de la CAM para investigar y sancionar la conducta de la empresa transportadora por el incumplimiento de una norma ambiental, al no contar con el plan de contingencia para el transporte y derrame de hidrocarburos.

Advirtió que, al conocer un as unto similar, este tribunal (con ponencia del magistrado Jorge Alirio Cortés Soto) resolvió que “… la competencia por el factor territorial (el lugar donde se produjo la infracción de la norma ambiental) y la naturaleza de la infracción (infracción de la n orma ambiental que exige el plan de contingencia debidamente aprobado para el transporte terrestre de hidrocarburos) señalan que radica en la CAM” (f. 514 a 521 C. Ppal # 3).

2.3. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva profirió sentencia el 29 de septiembre de 2020 (archivo 1 C 01 E.D OneDrive ), declarando probadas las excepcionesRadicación.: 410013333001–2014–00475-02

Demandante: COLTANQUES S.A.S.

2020 (archivo 1 C 01 E.D OneDrive ), declarando probadas las excepcionesRadicación.: 410013333001–2014–00475-02

Demandante: COLTANQUES S.A.S.

denominadas inexistencia de fundamentos que demuestren la suspensión provisional del artículo 121 del Decreto 3678 de 2010 y competencia de la CAM para adelantar el proceso sancionatorio (resolutivo primero); negando las pretensiones de la demanda (resolutivo segundo) y condenando en costas a la demandante (resolutivo tercero).

Para llegar a tal decisión, precisó que La metodología empleada para imponer la sanción (multa por $115.098.176), sí consultó los criterios esta blecidos en la Ley 1333 de 2009 (f. 14 archivo 1 C01 ED) como la temporalidad de la conducta (un día) y aunque no se concretó ninguna afectación al medio ambiente, se generó un riesgo potencial al cual se le otorg ó valor; intensidad nivel 4 (intensidad de una posible emergencia), extensión de 12 (área de incidencia), persistencia de 3 (permanencia en el tiempo de la afectación), reversibilidad de 3 (contaminantes que pueden perdurar en los com ponentes ambientales afectados) y recuperabilidad de 3 (mitigación de la afectación).

El a quo consideró que no era cierta la afirmación hecha por la demandante , en el sentido de que la sanción no tuvo fundamento en una metodología clara y detallada que permitiera valorar el riesgo de forma proporcional a la conducta desarrollada , de acuerdo con los criterios fijados en la Ley 1333 de 2009 pues afirma que los

sentido de que la sanción no tuvo fundamento en una metodología clara y detallada que permitiera valorar el riesgo de forma proporcional a la conducta desarrollada , de acuerdo con los criterios fijados en la Ley 1333 de 2009 pues afirma que los criterios utilizados para funda mentar la sanción, están basados en la Resolución 2086 de 2010 emanada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , ya que son los mismos .

Ello, desvirtúa que no se hubiese considerado implementar la metodología adecuada para la imposición de la sanción, por eso no adolece de falta de motivación y la demandante debió objetar las conclusiones del concepto técnico de visita 351 del 17 de junio de 2013 si no los compartía, “pero con reparos concretos y técnicos y no de manera genérica como lo hizo (…)”. (f. 14 archivo 1 C01 ED).

Resaltó que la Resolución 2086 de 2010 no fue el único fundamento legal que se tuvo en cuenta por la CAM para imponer la sanción, porque en el contenido de la resolución 0025 de 2014 aduce que la parte actora también soslayó los Decretos 2811 de 1974 y 3930 de 2010, así como la Resolución 1401 de 2012.Radicación.: 410013333001–2014–00475-02

Demandante: COLTANQUES S.A.S.

Destacó que en el proceso de simple nulidad que cursó en el H. Consejo de Estado1, sobre los efectos jurídicos del artículo 11 del Decreto 3678 de 2010 fueron suspendidos del 8 de marzo de 2012 al 10 de julio de 2014 , lapso en el cual se

sobre los efectos jurídicos del artículo 11 del Decreto 3678 de 2010 fueron suspendidos del 8 de marzo de 2012 al 10 de julio de 2014 , lapso en el cual se escenificó la conducta infractora por parte de Coltanques (14 de junio de 2013), sin embargo, el auto que o rdenó la suspensión no se encontraba en firme, “ (…) de manera que en este punto cabe predicar que la administración actuó bajo la normativa que consideró vigente que aún gozaba de presunción de legalidad, tanto así, que posteriormente la suspensión fue levantada (…)”. (f. 15 archivo 1 C01 ED).

Añadió que en la fecha en que se expidió la resolución 2086 del 25 de octubre de 2010, el artículo 11 del Decreto 3678 de 2010 aún no había sido suspendido: “ (…) ergo, cabe predicar la ejecutividad de la metodología, pues la misma no fue objeto de suspensión por el Consejo de Estado, o por lo menos, ello no está acreditado, dado que ninguna de las partes facilitaron la primera providencia (de fecha 8 de marzo de 2012) y al Despacho no le fue posible conocer con mayor precisión tal decisión, pues a la fecha de esta sentencia, aquella no se halla cargada en el repositorio oficial de la Corporación emisora”.

Refirió que en la fecha en que INTRAPITALITO realizó el operativo (14 de junio de 2013), COLTANQUES S.A.S. carecía de un plan de manejo para transportar hidrocarburos debidamente aprobado (como lo exige el artículo 35 del Decreto 3930 de 2010); pues lo había radicado para su estudio en Corpoamazonía el día anterior,

hidrocarburos debidamente aprobado (como lo exige el artículo 35 del Decreto 3930 de 2010); pues lo había radicado para su estudio en Corpoamazonía el día anterior, de suerte que no es razón suficiente para afirmar que la infracción no se cometió.

En la resolución sanción2 se afirma que la empresa realizó gestiones para obtener el referido instrumento ambiental y que ese hecho se tendrá en cuenta como atenuante, sin que pueda desconocerse que “de todas maneras la sancionó porque lo cierto es que para el 14 de junio de 2013 fue sorprendida transportando hidrocarburos sin dicho Plan de Contingencia, con reincidencia (tras desobedecer una medida preventiva) con la consiguiente vulneración de la norma vigente para la época (…)”.

En lo relacionado con la competencia de la CAM para adelantar la investigación por la infracción ambiental cometida, apoyándose en una postura de este Tribunal con

1 Proceso iniciado por Remberto Quant González vs Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Radicado: 1100001 0324 000 2011 00330 00. 2 Resolución 0025 de 2014.Radicación.: 410013333001–2014–00475-02

Demandante: COLTANQUES S.A.S.

ponencia del magistrado Jorge Alirio Cortés Soto 3, precisó la diferencia de la potestad sancionadora directa de la potestad sancionadora a prevención, esta última consagrada en el parágrafo del artículo 2º de la ley 1333 de 2009.

Por lo tanto, el objeto de la discusión no es el desconocimiento de alguna obligación contraída en virtud de la licencia: “no se trata de infracción por desconocimiento de

Por lo tanto, el objeto de la discusión no es el desconocimiento de alguna obligación contraída en virtud de la licencia: “no se trata de infracción por desconocimiento de actos administrativos que expidan cual quiera de dichos instrumentos”. A contrario sensu, es una infracción directa de las normas ambientales de orden naciona l (artículo 35 del Decreto 3930 de 2010), “(…) en virtud del cual quienes transporten hidrocarburos deben estar provistos de un PLAN DE CONTINGENCIA y control de derrames, debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente (…)”.

Al referirse a la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Neiva, en la cual amparó los derechos de la empresa Invertrac y anuló una sanción impuesta por la CAM (citada por la parte actora); precisa que no se aportó suficiente información para poder consult ar la providencia completa (radicado o fecha de la decisión) y “se trata de una decisión adoptada por otra autoridad judicial, la cual no es vinculante para este Despacho” (archivo 1 C01 E.D OneDrive).

Finalmente, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y negó las pretensiones de la demanda.

2.4. El recurso de apelación.

La parte demandante apeló la anterior decisión (archivo 3 C01 E.D OneDrive), para que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, para tal fin, precisó que no se analizó íntegramente el contenido de la resolución 0 025 de 2014 para determinar cuál fue la conducta que se impu tó a la sociedad transportadora, es decir, el fundamento de la sanci ón está relacionado con “una supuesta infracción

determinar cuál fue la conducta que se impu tó a la sociedad transportadora, es decir, el fundamento de la sanci ón está relacionado con “una supuesta infracción ambiental que tiene que ver con la adopción de un Plan de Contingencia y su consecuente aprobación”:

“Como consecuencia de lo anterior, en el caso concreto como quiera que el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la CAM tenía como fundamento el reproche por un supuesto incumplimiento de una obligación relativa a la adopción y aprobación del Plan de Contingencia que se encuentra definido en el artículo 3º del Decreto 1609 de 2002, la CAM carecía de absoluta competencia para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio por esos hechos y más aún para sancionar a COLTANQUES S.A.S., por esa misma causa”.

3 Radicación: 410013333703 2015-00092-01.Radicación.: 410013333001–2014–00475-02

Demandante: COLTANQUES S.A.S.

Agregó que de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 1333 de 2008 y en la Resolución 1401 de 2012 es la autoridad ambiental de la jurisdicción en la cual se realiza el cargue de hidrocarburos, la competente para aprobar el respectivo plan de contingencia y en este caso, le corresponde a Corpoamazonía.

Afirmó que, que COLTANQUES S.A.S., sí adoptó el plan de contingencia, “el cual presentó en debida forma ante Corpoamazonía para que esta entidad emitiera la correspondiente aprobación, siendo esta entidad la competente” 4; y que para el

Afirmó que, que COLTANQUES S.A.S., sí adoptó el plan de contingencia, “el cual presentó en debida forma ante Corpoamazonía para que esta entidad emitiera la correspondiente aprobación, siendo esta entidad la competente” 4; y que para el momento en que se impuso la sanción, “el Plan de Contingencia ya se encontraba aprobado por la entidad competente (…)”.

Reiteró que la CAM no tenía competencia para iniciar el proceso sancionatorio ni para sancionar a la sociedad, pues de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1333 de 2009 corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible conocer a prevención en materia sancionatoria ambiental, pero en to do caso, las sanciones solo p ueden ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio.

Agregó que la CAM si estaba autorizada para imponer la medida preventiva de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 1333 de 2009, pero no era la competente para adelantar el proceso mediante el cual se sancionó a la sociedad, pues la misma solo podía ser impuesta por CORPOAMAZONÍA dado que el lugar de cargue del compuesto a transportar fue en su jurisdicción.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales.

El recurso se admitió por auto de mayo 21 de 2021 (archivo 5 E.D OneDrive) y posteriormente se corrió traslado para la s alegaciones en auto de junio 8 de 2021

3.1. Actuaciones procesales.

El recurso se admitió por auto de mayo 21 de 2021 (archivo 5 E.D OneDrive) y posteriormente se corrió traslado para la s alegaciones en auto de junio 8 de 2021 (archivo 8 E.D OneDrive); oportunidad en la cual las partes descorrieron el traslado reiterando los argumentos expuestos en primera instancia (archivos 11 y 12 E.D OneDrive) mientras que el Ministerio Público guardó silencio (archivo 14 C. 2 E.D

4 El 13 de junio de 2013.Radicación.: 410013333001–2014–00475-02

Demandante: COLTANQUES S.A.S.

OneDrive).

3.2. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y procede a ello pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa por tratarse de un proceso sancionatorio en donde la demandada sancionó a la actora y, el a quo negó las pretensiones, por eso el interés en que se decida esta instancia.

3.3. Problema jurídico.

Debe el Tribunal resolver el siguiente problema jurídico:

¿Debe revocarse la sentencia recurrida, como quiera que la CAM no era la autoridad ambiental c

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