TA HUI - 410013333001–2014–00533–01 2-(10-12-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333001–2014–00533–01 2-(10-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN : 410013333002-2016-00044-02
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
DEMANDANTE : CÉSAR AUGUSTO BAHAMÓN TRIANA
DEMANDADO : UGPP Y O.
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 061230624/NRD 1772150
ACTA No. : 113
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de junio 9 de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, por la cual se declara n probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de cumplimiento de los requisitos y se niegan las pretensiones.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora (f. 189 a 206, C.P 1 y 2.)
Cecilia Triana Perdomo actuando como curadora definitiva de César Augusto Bahamón Triana, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones No. 1720 del 23 de agosto de 2007 y 2917 del 3 de diciembre de 2007 y la comunicación SP-AP83 del 22 de enero de 2014, emitidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – en adelante Caprecom , mediante las cuales se niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de Jaime Bahamón Tarazona a favor
83 del 22 de enero de 2014, emitidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – en adelante Caprecom , mediante las cuales se niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de Jaime Bahamón Tarazona a favor de César Augusto Bahamón Triana.
Solicita el restablecimiento de su derecho con el reconocimiento y pago de dicha pensión en calidad de “hijo inválido del causante” a partir del 1 de enero de 2006 , el reintegro de lo pagado por honorarios de abogado y costas y la liquidación de los intereses de mora correspondientes, lo anterior debidamente indexado.
El sustento fáctico indica que el actor es hijo de los señores Cecilia Triana Perdomo y Jaime Bahamón Tarazona, el último fallecido el 26 de marzo de 200 6 y al tiempo de su deceso percibía pensión de jubilación reconocida mediante la resolución No. 1852 del 13 de agosto de 1993 y reliquidada mediante Resolución No. 001 del 4 de enero de 2006 a partir del 1° de enero de 2006 por Caprecom.RADICACIÓN: 410013333002-2016-00044-02 2
DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BAHAMON TRIANA
Los beneficiarios del señor Bahamón Tarazona solicitaron el reconocimiento de la “pensión sustitutiva” (sic) así: su cónyuge Rosa Nelly Guzmán Cerón y sus hijos César Augusto Bahamón Triana en calidad de “hijo mayor inválido”, Gustavo Adolfo Bahamón Triana como estudiante y, Luis Miguel Bahamón Guzmán por ser menor de edad.
César Augusto Bahamón Triana en calidad de “hijo mayor inválido”, Gustavo Adolfo Bahamón Triana como estudiante y, Luis Miguel Bahamón Guzmán por ser menor de edad.
Mediante la Resolución No. 2203 del 17 de octubre de 2006 CAPRECOM reconoció la pensión de sobrevivientes del señor Bahamón Tarazona a partir del 21 de marzo de 2006 (día siguiente al fallecimiento del causante) de esta manera: 50% para Rosa Nelly Guzmán Cerón y 16.6% para cada uno de los hijos mencionados, pero limitó el pago de la pensión de Luis Miguel Bahamón y Gustavo Adolfo Bahamón hasta el cumplimiento de sus 25 años y ya cumplieron dicha edad.
A César Augusto Bahamón Triana, le limitó el pago de su pensión hasta la presentación de un dictamen de PCL, inicialmente fue calificado por la EPS Caprecom con una pérdida de capacidad laboral del 75% pero Caprecom ordena impugna el dictamen ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien determina que el porcentaje real era del 44.85%, por eso, mediante la Resolución No. 1720 del 23 de agosto de 2007 dicha entidad le niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Relata que mediante dictamen No. 4331 del 8 de agosto de 2013 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila califica al actor con una PCL de 54.83% con fecha de estructuración del 1° de julio de 1991, por los diagnósticos: “retraso mental, trastorno orgánico de la personalidad y perdida (sic) de la visión del ojo
fecha de estructuración del 1° de julio de 1991, por los diagnósticos: “retraso mental, trastorno orgánico de la personalidad y perdida (sic) de la visión del ojo izquierdo de carácter traumático ” que se le notifica el 28 de agosto de 2013 y procede a comunicarlo a Caprecom en septiembre de 2013.
Con oficio radicado 000578 del 22 de enero de 2014, Caprecom contesta que “todas las peticiones son negadas” porque su situación fue estudiada y resuelta con la Resolución 1720 de agosto 23 de 2007 confirmada mediante Resolución 2917 de 2017 y las decisiones se encuentran en firme, sin hacer un estudio de fondo a lo solicitado.
Argumenta que siempre fue evidente su invalidez, pues en la historia clínica allegada por Caprecom EPS se evidencia que sus problemas psiquiátricos tuvieron origen en julio de 1991, su inestabilidad emocional y hospitalizaciones psiquiátricas lo llevaron a suspender sus estudios y no prestar el servicio militar, su padre siempre respondió económicamente por sus necesidades básicas hasta el día del fallecimiento y mediante sentencia del 22 de abril de 2014 el Juzgado Primero de Familia de NeivaRADICACIÓN: 410013333002-2016-00044-02 3
DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BAHAMON TRIANA
lo declara interdicto y designa como curadora a la progenitora, Cecilia Triana Perdomo.
Cita como normas vulneradas los artículos 2, 29 y 53 de la Constitución Política;
lo declara interdicto y designa como curadora a la progenitora, Cecilia Triana Perdomo.
Cita como normas vulneradas los artículos 2, 29 y 53 de la Constitución Política; 38, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia T-789 de 2003 de la Corte Constitucional.
En el concepto de la violación señala que los actos acusados adolecen de falsa motivación y vulneran las normas superiores en las cuales debieron fundarse, pues desconocen sus derechos fundamentales y jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al reconocimiento y pago de la pensi ón de sobrevivientes a hijos con discapacidad que dependen económicamente de sus padres, el derecho fundamental a la seguridad social y su relación con derechos a la vida e integridad.
Resalta que la pensión de sobrevivientes debe serle reconocida según los artículos 47 de la Ley 797 de 2003 y 28 de la Ley 100 de 1993, pues tiene como propósito proteger al beneficiario que contaba con el apoyo del pensionado fallecido por ser el sustento del hogar y los derechos de su familia, evitar una situación de indefensión y mantener un nivel de vida similar al que tenían antes del deceso del pensionado1.
Menciona que la Corte Constitucional a través de diversas sentencias , ha señalado el propósito fundamental de la sustitución pensional y sobre los requisitos para acceder a la misma , considerando indispensable acreditar: 1. el parentesco, 2. el estado de invalidez del solicitante y 3. la dependencia económica al causante, condiciones que deben persistir no solo al momento del fallecimiento sino durante
acceder a la misma , considerando indispensable acreditar: 1. el parentesco, 2. el estado de invalidez del solicitante y 3. la dependencia económica al causante, condiciones que deben persistir no solo al momento del fallecimiento sino durante todo el tiempo que se pretenda recibir la pensión de sobreviviente2.
Igualmente, ha establecido que las decisiones sobre la calificación de invalidez deben estar debidamente fundamentadas con base en evaluaciones técnicas y científicas claras y específicas, ya que estas se convierten en el soporte jurídico y técnico para conceder las prestaciones3 y para la Corte Constitucional la ausencia de fundamento puede generar graves afectaciones a los derechos de los beneficiarios de la pensión.
Trae a colación la sentencia T -941 de 2005 para indicar que es problemática la suspensión de su pensión de sobreviviente , debido a la ausencia de un análisis riguroso y detallado sobre la evolución de la enfermedad del beneficiario, lo que llevó a la Corte a reiterar la necesidad de que los dictám enes de las Juntas de Calificación sean elaborados con criterios objetivos, basados en una valoración
1 Cita la sentencia T789 de 2003. 2 Cita la sentencia T941 de 2005 y T595 de 2006. 3 Cita la sentencia T-773 de 2009.RADICACIÓN: 410013333002-2016-00044-02 4
DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BAHAMON TRIANA
integral de la condición de salud del individuo y en la documentación completa de los antecedentes clínicos y laborales.
Insiste en que la jurisprudencia ha indicado que las deficiencias en la estructuración
integral de la condición de salud del individuo y en la documentación completa de los antecedentes clínicos y laborales.
Insiste en que la jurisprudencia ha indicado que las deficiencias en la estructuración de la fecha de invalidez o el análisis de las condiciones reales del solicitante, pueden ser fundamento para alegar una nulidad del acto administrativo que niega el derecho a la pensión, pues se estarí a vulnerando el derecho constitucional a la seguridad social y el principio de protección integral a la familia4.
Por eso, cualquier decisión que no considere el contexto específico del solicitante ni los elementos probatorios suficientes, debe ser reevaluada para garantizar la justicia y la equidad en el acceso a los beneficios de la pensión de sobreviviente , pues la jurisprudencia constitucional subraya que cualquier acto que implique la reducción del beneficiario a una situación de miser ia o desprotección carece de legitimidad y debe ser revisado para preservar los derechos fundamentales del individuo y su núcleo familiar5.
Al alegar de conclusión, reitera los argumentos de la demanda (f. 510 a 512, c. ppal. 3)
2.2. Posición de la parte demandada.
Mediante auto del 21 de julio de 2016 (f. 20 8 y 209, C.P. 2) la demanda se admite contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM y vincula a la señora Rosa Nelly Guzmán Cerón como litisconsorte necesaria; seguidamente, en auto del 8 de junio de 2017 (f. 368, Id.) vincula como demandadas en calidad de litisconsortes necesarios a la UGPP 6 y al Patrimonio Autóno mo de Remanentes -en
auto del 8 de junio de 2017 (f. 368, Id.) vincula como demandadas en calidad de litisconsortes necesarios a la UGPP 6 y al Patrimonio Autóno mo de Remanentes -en adelante PAR de Telecom, quienes contestaron en oportunidad así:
2.2.1. CAPRECOM en liquidación (f. 221 a 226, c. ppal.).
Frente a las pretensiones solicita absolverla de cada declaración o condena en su contra, declarar probadas las excepciones , dar por terminado el litigio y no condenarla en costas, porque no tiene ninguna obligación con el demandante.
Sobre los hechos señala que son falsos o se atiene a lo probado en el proceso, pues el traslado de la demanda no se hizo con los anexos, además Caprecom ya entregó la función pensional.
4 Cita la sentencia C-1002 de 2004. 5 Cita la sentencia C111 de 2006. 6 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialRADICACIÓN: 410013333002-2016-00044-02 5
DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BAHAMON TRIANA
En las razones de defensa indica que Caprecom fue liquidado mediante proceso liquidatorio que culminó el 27 de enero de 2017, pero antes de ello había entregado la función pensional a la UGPP y por eso el PAR de Caprecom no debe soportar los fallos relacionados con ese asunto , pues había perd ido competencia en lo relacionado con la administración, pago y cobro de cuotas partes pensionales.
Además, las obligaciones relacionadas con las entidades extintas (ADPOSTAL,
fallos relacionados con ese asunto , pues había perd ido competencia en lo relacionado con la administración, pago y cobro de cuotas partes pensionales.
Además, las obligaciones relacionadas con las entidades extintas (ADPOSTAL, INRAVISIÓN, FOCINE y AUDIOVISUALES ), fueron asignadas al Ministerio de Tecnologías de la Información y las ComunicacionesMINTIC, éste, a su vez, delegó la administración de estas funciones en el PAR TELECOM.
Lo anterior demuestr a su falta de legitimación en la causa por pasiva que tiene justificación en los Decretos 2011 de 2012, 3056 de 2013, 1389 de 2013, 2799 de 2013, 653 de 2014, 1440 de 2014, 2408 de 2014, 2252 de 2014, 2090 de 2015 y la expedición de la Ley 1739 de 2014 , por eso debe vincularse al PAR de TELECOM y a la UGPP , ya que concluido el proceso liquidatorio no p uede cumplir con una eventual sentencia condenatoria.
Afirma que, para determinar el monto de la pensión tuvo en cuenta el tiempo de servicios y se liquidó con un 75% del Ingreso Base de Liquidación (IBL) del último año de servicio ( erróneamente hace referencia a la liquidación de pensión de otra persona que no corresponde al litigio).
De otro lado, afirma que la pensión de sustitución fue supeditada a la calificación de la junta de invalidez, de la cual se obtuvo un porcentaje inferior al exigido por la ley y eso motivó su negativa, además la declaración de interdicción no fue conocida por Caprecom, porque fue “muy posterior” a la decisión sobre el reconocimiento de la
la junta de invalidez, de la cual se obtuvo un porcentaje inferior al exigido por la ley y eso motivó su negativa, además la declaración de interdicción no fue conocida por Caprecom, porque fue “muy posterior” a la decisión sobre el reconocimiento de la pensión, pero ello no desvirtúa los requisitos legales para su reconocimiento.
Con fundamento en lo expuesto propone las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) falta de integración del litisconsorcio neCésario, iii) inexistencia del derecho, iv) cobro de lo no debido, v) falta de causa para demandar y vi) prescripción del derecho.
En audiencia inicial del 19 de julio de 2018 (f. 459 y 460, C.P. 3), el a quo accedió a desvincular del proceso a CAPRECOM en liquidación, pues la pensión que se discute fue reconocida a cargo de Telecom y este, según el Decreto 2408 de 2014 , realizó la entrega de todos sus trámites a la UGPP.RADICACIÓN: 410013333002-2016-00044-02 6
DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BAHAMON TRIANA
2.2.2. Rosa Nelly Guzmán Cerón (f. 238 a 248, c. ppal.).
Frente a las pretensiones solicita negarlas y declarar probadas sus excepciones y, en los hechos, manifiesta que son ciertos el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Bahamón Tarazona, la resolución que le reconoce la pensión de sobrevivientes y las calificaciones obtenidas en los dictámenes practicados al señor César Augusto Bahamón Triana, pero aclara que el causante falleció el 20 de marzo
sobrevivientes y las calificaciones obtenidas en los dictámenes practicados al señor César Augusto Bahamón Triana, pero aclara que el causante falleció el 20 de marzo de 2006.
Manifiesta que el demandante no dependía económicamente de su padre al momento de su fallecimiento, pues según el registro único de afiliados a protección social, es un trabajador afiliado , dependiente de Comfamiliar en Pitalito y según constancia de Porvenir S.A ,. es cotizante activo en dicho fondo de pensiones y el RUNT demuestra que cuenta con licencia activa de conducción en categorías C1 desde el 3 de marzo de 1995, C2 desde el 4 de marzo de 2008 y A2 desde el 29 de enero de 2015 e incluso pagó un comparendo el 28 de enero de 2015 , como se evidencia en la base de datos del SIMIT.
Argumenta que el dictamen de la EPS sobre la pérdida de capacidad laboral del 75% no fue aportado con la dem anda y sólo reposa un oficio del 12 de septiembre de 1995 sobre una extensión de servicios médicos para C ésar Augusto y, si bien el demandante fue calificado con PCL de 54.83% y fecha de estructuración 1º de julio de 1991 la invalidez no es absoluta , porque continuó laborando y ello acredita ingresos fijos y permanentes para satisfacer sus necesidades, por eso, no debe ser beneficiario de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional ni de la invalidez total y permanente, pues no se acreditan la s condiciones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y las consideraciones de las sentencias T-577 de 2010, T-136 de 2011 y T-354 de 2012.
total y permanente, pues no se acreditan la s condiciones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y las consideraciones de las sentencias T-577 de 2010, T-136 de 2011 y T-354 de 2012.
Propone las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por activa y, ii) Inexigibilidad de lo pretendido.
En la oportunidad para alegar de conclusión (f. 507-509 C3.) insiste en que el demandante no dependía económicamente del causante y no estaba en situación de invalidez en el 2006, además , el testimonio de Cecilia Triana acreditó que el actor cuenta con 42 años, un trabajo que asegura su dependencia, se aportó su registro civil de matrimonio, la confesión sobre los viajes que realiza solo en moto, las multas que ha pagado, aportes a la seguridad social como contratista independiente, tiene un hijo y llevó a cabo su divorcio a lo cual se agrega que los señores Orlando Medina y Alan Cerquera, acreditan que el núcleo familiar del causante era Rosa Nelly Guzmán y sus 3 hijos, quienes fueron los únicos que lo acompañaron en sus últimas semanas de vida.RADICACIÓN: 410013333002-2016-00044-02 7
DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BAHAMON TRIANA
2.2.3. PAR TELECOM (f. 394-400 C.P.2)
En las pretensiones solicita ser desvinculada del litigio porque las pretensiones están dirigidas contra CAPRECOM EICE en liquidación y el PAR de Telecom no tiene relación con los actos administrativos o el reconocimiento de la pensión del causante Bahamón Tarazona, ni con la pensión de sobreviviente solicitada por el actor.
están dirigidas contra CAPRECOM EICE en liquidación y el PAR de Telecom no tiene relación con los actos administrativos o el reconocimiento de la pensión del causante Bahamón Tarazona, ni con la pensión de sobreviviente solicitada por el actor.
En los hechos manifiesta que es cierto el reconocimiento de la pensión de jubilación y de sobreviviente y en lo demás no le constan por ser ajenos a su entidad, como la negativa a la pensión , las calificaciones de PCL o la dependencia económica del demandante al causante.
Se opone a su integración como litisconsorte neCésario, pues los argumentos dados por Caprecom no son ciertos y aluden a pretensiones ajenas al problema jurídico, menciona una pensión y sujetos que no corresponden a los hechos de la demanda y no es cierto que lo pretendido es reliquidar una pensión reconocida por Caprecom a cargo de la extinta Telecom o, definir el derecho a la pensión de Jaime Bahamón Tarazona, sino reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a una persona en estado de invalidez.
Además, el PAR de Telecom no ha asumido la carga pensional de Caprecom y su objeto se determinó en el contrato de fiducia mercantil del 30 de diciembre de 2005 con la fiduciaria La Previsora.
En las razones de defensa alude que lo pretendido no tiene relación de causalidad con su función , porque está limitada a la administración de activos , archivos y obligaciones remanentes de Telecom, lo cual es ajeno a la responsabilidad por pensiones, pues no se discute un derecho o reliquidación de la pensión, ni el reconocimiento de pensión de sobreviviente o su reliquidación, porque la misma ya
obligaciones remanentes de Telecom, lo cual es ajeno a la responsabilidad por pensiones, pues no se discute un derecho o reliquidación de la pensión, ni el reconocimiento de pensión de sobreviviente o su reliquidación, porque la misma ya fue otorgada a Rosa Nelly Guzmán Cerón, sino la inclusión de otro posible beneficiario y determinar esa situación le resulta ajeno.
Con fundamento en lo expuesto propone las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el PAR TELECOM, iii) prescripción de la acción, iv) buena fe de PAR TELECOM, v) innominada o genérica.
En la oportunidad para alegar de conclusión (f. 503 a 506, C.P. 3) reitera que no tiene relación con las pretensiones del demandante, pues se dirigen exclusivamente contra CAPRECOM en liquidación , quien otorgó la pensión del causante y su vinculación al proceso como litisconsorte necesario es improcedente , carece de soporte fáctico y legal.RADICACIÓN: 410013333002-2016-00044-02 8
DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BAHAMON TRIANA
2.2.4. UGPP (f. 424-426 C3)
Se opuso a las pretensiones porque el demandante no acredit a su calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes por eso no se ha causado el derecho reclamado pues su situación jurídica y fáctica no cumple con los requisitos jurisprudenciales, constitucionales y legales ne Césarios para aceptar lo solicitado y en relación con los hechos señala que son ciertos el reconocimiento de la pensión
reclamado pues su situación jurídica y fáctica no cumple con los requisitos jurisprudenciales, constitucionales y legales ne Césarios para aceptar lo solicitado y en relación con los hechos señala que son ciertos el reconocimiento de la pensión de vejez, el parentesco con el demandante y el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y en lo demás, no le consta porque el demandante debe demostrar su condición.
Propone las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación demandada, ii) falta de cumplimiento de los requisitos del art. 47 de la Ley 100 de 1993, iii) prescripción, iv) innominada o genérica.
Argumenta que los actos administrativos fueron debidamente motivados y sujetos a derecho, pues al resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, encontró que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que implica que el derecho reclamado no ha nacido a la vida jurídica, además, los dictámenes aportados no determinan con precisión su pérdida de capacidad ni su situación civil en el momento en que se estructuró dicha pérdida y aunque el derecho pensiona l es imprescriptible, si prescribieron las mesadas pensionales causadas con 3 años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda
En la oportunidad para alegar de conclusión reitera que el actor no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues en los dictámenes de calificación se encontró una inconsistencia en la fecha de
de la demanda
En la oportunidad para alegar de conclusión reitera que el actor no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues en los dictámenes de calificación se encontró una inconsistencia en la fecha de estructuración de la discapacidad y la PCL del 18 de octubre de 20 06 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se señala como fecha de estructuración el 19 de mayo de 2006, pero en el dictamen de agosto 8 de 2013 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, se indica como fecha de estructuración el 1° de julio de 1997.
Además, para la fecha de fallecimiento del pensionado, el señor César Augusto se encontraba casado y estaba afiliado al régimen de ahorro individual de Porvenir, por eso se desvirtúa la dependencia económica (f. 501 y 502, C. Pruebas 3).RADICACIÓN: 410013333002-2016-00044-02 9
DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BAHAMON TRIANA
2.3. La sentencia de primera instancia (f. 514 a 526, C.P. 3).
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva en sentencia del 9 de junio de 2019, declara probadas las excepciones de inexistencia de obligación y falta de cumplimiento de los requisitos propuestas por la UGPP (resolutivo primero), niega las pretensiones de la parte actora (resolutivo segundo) y, no condena en costas (resolutivo tercero).
Para arribar a la decisión , realiza el recuento del material probatorio recaudado y
las pretensiones de la parte actora (resolutivo segundo) y, no condena en costas (resolutivo tercero).
Para arribar a la decisión , realiza el recuento del material probatorio recaudado y analiza los testimonios de los señores Alan Cerquera Camacho como yerno de la señora Rosa Nelly Guzmán Cerón , quien manifestó conocer la vida familiar del causante y ser quien veía por su familia por ser el único que trabajaba sin velar por el demandante; Orlando Medina Devia quien fue compañero de trabajo del causante, declara que él proveía por el sustento de su familia, pero no conoció al demandante.
También, se refiere a la declaración de la señora Cecilia Triana Perdomo, madre del demandante, quien describió que el señor César Augusto conduce motocicleta, ocasionalmente viaja en ese medio, una vez trabajó, pero por su condición de salud tuvo problemas y tuvo que renunciar, estuvo casado y tuvo un hijo, pero ya está separado por la misma razón, lo cual tuvo inicio desde sus 5 años porque es muy agresivo y alude a los trámites para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes del demandante, quien dependía del pensionado fallecido y cuyo derecho fue condicionado a la presentación del concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
A continuación el Juez relata que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con dictamen 14368 del 18 de octubre de 2006 calificó al actor con 44.85% de PCL y por ello las resoluciones 1720 de agosto 23 de 2017 y 2917 de diciembre 2 de 2017 negaron el reconocimiento a la pensi ón de sobrevivientes al demandante , s in
por ello las resoluciones 1720 de agosto 23 de 2017 y 2917 de diciembre 2 de 2017 negaron el reconocimiento a la pensi ón de sobrevivientes al demandante , s in embargo, en septiembre de 2013 se realiza ante CAPRECOM la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente a su favor, adjuntando un dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Huila que determinó una PCL de 54.83%, pero su solicitud fue negada con los oficios SP -AP-83 de enero 22 de 2014 por haber sido resuelta en 2007.
Señala que los actos administrativos del 2007 culminaron la vía gubernativa y no fueron objeto de control jurisdiccional, por eso la decisión del 2014 no es definitiva y sólo reitera las decisiones ya adoptadas en resoluciones anteriores.
Indica que para el 20 de marzo de 2006 (fecha de fallecim iento del causante) el régimen vigente de seguridad social era el previsto en la Ley 100 de 1993 modificadaRADICACIÓN: 410013333002-2016-00044-02 10
DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BAHAMON TRIANA
por la Ley 797 de 2003, bajo las cuales encontró que el demandante cumplía con el requisito de ser hijo del pensionado, señor Jaime Bahamón, pero no logró acreditar que contaba con la invalidez y dependencia económica del causante, pues al momento de decidir su derecho recibió un dictamen que no le favoreció, además de la prueba documental demuestra que había conformado otro grupo familiar y su estado civil era casado.
Por lo anterior, las decisiones de CAPRECOM negaron su derecho con motivos claros
momento de decidir su derecho recibió un dictamen que no le favoreció, además de la prueba documental demuestra que había conformado otro grupo familiar y su estado civil era casado.
Por lo anterior, las decisiones de CAPRECOM negaron su derecho con motivos claros y contundentes, pues el actor no cumpl ió con los señalados requisitos, no fue calificado como “hijo inválido” , ya había contraído nupcias , pues su divor cio tuvo lugar el 1° de abril de 2008 según el registro y no acreditó el requisito de dependencia económica, pues en el proceso no se ratificaron las declaraciones de María Esperanza Dussán Valenzuela y Diva Chávarro Polanía (allegadas en la demanda) que daban cuenta de que causante veló por su manutención.
Indica que la solicitud de pensión ocurrió 5 años después de haberse definido la situación jurídica pensional, pues al no acreditar que tenía derec ho la parte que le correspondía, acrecentó la parte a los otros hijos quienes ya cumplieron la edad a la que les fue condicionada la pensión y ahora está en cabeza de Rosa Nelly, quedando así definida la pensión de sobrevivientes sin haber acreditado tener mejor derecho a la fecha en que se materializó.
2.4. El recurso de apelación (f. 529 a 532, c.p.3.).
La parte demandante oportunamente interpone el recurso de apelación contra la sentencia, solicita que se revoque y se acojan las pretensiones de la demanda pues César Augusto presenta una PCL de 54,83% desde su nacimiento, con diagnósticos de trastorno orgánico de la personalidad, retardo mental y alteraciones en la
sentencia, solicita que se revoque y se acojan las pretensiones de la demanda pues César Augusto presenta una PCL de 54,83% desde su nacimiento, con diagnósticos de trastorno orgánico de la personalidad, retardo mental y alteraciones en la agudeza visual, según el d ictamen 4331 de agosto 8 de 2013, por eso siempre dependió econ ómicamente de su padre, quien le proporcionó recursos, fue su beneficiario en salud y así lo demuestran los certificados de Caprecom y EPS Sanitas, además, cubría gastos de tratamientos y medicamentos.
Su discapacidad le ha impedido tener un trabajo o familia estable, pues se torna irritable, agresivo o depresivo, pero su patología no fue tenida en cuenta en la calificación de PCL inicial realizada de manera inmediata al fallecimiento del señor Jaime Bahamón, por eso , allega toda la historia clínica y es nuevamente valorado para obtener una PCL de 54, 83% donde se califican todas sus afecciones
Agrega que en el año 2012 interpuso una acci ón de tutela contra Caprecom con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de s obrevivientes púes bien no seRADICACIÓN: 410013333002-2016-00044-02 11
DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO BAHAMON TRIANA
ratificaron en audiencia los testimonios de María Esperanza Dussán Valenzuela y Diva Chávarro Polan ía, no presentaron ninguna oposición y deben ser tenidos en cuenta como prueba sobre la manutención que recibió César Augusto de su padre, pues también fue ratificado por Cecilia Triana Perdomo y en esa medida se encuentra
Diva Chávarro Polan ía, no presentaron ninguna oposición y deben ser tenidos en cue
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