TA HUI - 41001333300120150013301-(24-09-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300120150013301-(24-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA1
DEMANDANTE : CARLOS OROZCO MONTOYA y otros
DEMANDADO :NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 001 2015 00133 01
Rad. Interna : 2021-33
Auto aprobado en Sala de la fecha N°. 093.
1. ASUNTO
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia adiada 13 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva , mediante la cual negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
2. LA DEMANDA
2.1 De las pretensiones
Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda por parte de Carlos Orozco Montoya (Afectado directo) , y su
Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda por parte de Carlos Orozco Montoya (Afectado directo) , y su compañera permanente Ángela Paulina Velázquez Ramírez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Carlos Esleyder Orozco Velázquez, Nelson Yorman Orozco Velázquez y Cobyn Brayans Orozco Velázquez contra la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación Fiscalía General de la Nación , e n procura de la declaratoria de la responsabilidad administrativa y
1 Inicialmente el proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que, luego por redistribución, le se pasó al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2015 00133 01 –Rad. Interna: 2021-33
Demandante: Carlos Orozco Montoya y otros
Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación
extracontractual de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Carlos Orozco Montoya, por el periodo comprendido entre el 06/09/2011 y el 15/07/2013 (678 días) como presunto autor del delito de Homicidio, siendo absuelto mediante sentencia del 19 de mayo de 2014 en juicio oral.
2.2. Hechos
El 19 de diciembre de 2010, se encontró el cuerpo sin vida del señor
mediante sentencia del 19 de mayo de 2014 en juicio oral.
2.2. Hechos
El 19 de diciembre de 2010, se encontró el cuerpo sin vida del señor Alexánder Ferreira (q.e.p.d.) en zona boscosa del barrio Alberto Galindo de Neiva, H., como consecuencia de una herida producida por un arma corto punzante, por lo que en razón a ello la Fiscalía Quinta de Neiva avocó conocimiento de la denuncia por el delito de Homicidio Simple, e inició las investigaciones pertinentes a través del plan metodológico para esclarecer los hechos, que luego resultarían en la solicitud de medida de aseguramiento en contra de CARLOS OROZCO MONTOYA; la cual fue resuelta por el Juez de Control de Garantías, haciéndose efectiva la detención preventiva en el establecimiento carcelario el 06 de septiembre de 2011 y quedando como imputado por el Homicidio de la víctima.
Que el 31 de octubre de 2011, se desarrolló la audiencia de acusación por el cargo del homicidio simple en contra del accionante, en la que la Fiscalía revela la existencia de un testigo de cargo que presenció los hechos y quien refiere que reconoció al supuesto autor, además de afirmar que demostraría que la existencia e identificación del occiso, su causa de muerte, y que se tendría probada la identificación del acusado, manifestando que ello sería soportado con su testigo estrella la señora SANDRA LILIANA VIL LAREAL CAMPO, quien bajo la gravedad de juramento afirmó haber observado cómo sucedieron los hechos.
Al juicio oral se dio inicio el 8 de febrero de 2012, no obstante, este fue
CAMPO, quien bajo la gravedad de juramento afirmó haber observado cómo sucedieron los hechos.
Al juicio oral se dio inicio el 8 de febrero de 2012, no obstante, este fue suspendido en más de 5 ocasiones y que por dicha dilación injustificada, el Juez Tercero Penal de Conocimiento de Neiva, le otorgó la libertad condicional al procesado, quedando sujeto a las resultas del fallo, el cual fue emitido el 19 de mayo de 2014, absolviendo de responsabilidad al procesado.
Dicho fallo se profirió a solicitud de absolución presentada por la Fiscalía Quinta Seccional de Neiva, que renunció al testimonio de la señora SANDRA VIVIANA VILLA REAL CAMPOS, dada su falta de credibilidad, debido a que en otro proceso tramitado también contra el actor Orozco Montoya y otros, el 13 de noviembre de 2012 , se dictó sentencia absolutoria a su favor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, en donde la credibilidad de dicha testigo fue cuestionada y por ello el Juez ordenó compulsarle copias a la testigo por el delito de falso testimonio.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2015 00133 01 –Rad. Interna: 2021-33
Demandante: Carlos Orozco Montoya y otros
Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Concluyó que, el mismo juez declaró que la Fiscalía General de la Nación nunca tuvo evidencias sólidas que incriminaran a Carlos Orozco Montoya, por lo que consideran los demandantes que se configuró u n daño especial por
Concluyó que, el mismo juez declaró que la Fiscalía General de la Nación nunca tuvo evidencias sólidas que incriminaran a Carlos Orozco Montoya, por lo que consideran los demandantes que se configuró u n daño especial por privación injusta de la libertad, pues el Estado les impuso una carga que no debían asumir, al no tener los suficientes elementos de juicio que justificaran dicha privación de la libertad.
Que conforme al artículo 90 de la Constitución Política, q ue establec e la responsabilidad del Estado por daño antijurídico, se tiene que en el presente caso, la responsabilidad estatal a cargo de las entidades accionadas se concreta por vía del daño especial por privació n injusta de la libertad, en donde resulta indiferente si el obrar de la administración de justicia fue ajustado o contrario a derecho, pues si las víctimas no se encontraban en deber de soportar el daño que les fue irrogado, es intrascendente “en todo sentido” que el proceso penal hubiera funcionado correctamente, en consideración a que se causó un daño especial a la víctima, tal como así lo ha manifestado el Consejo de Estado, citando al respecto la sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 36149 de dicha Corporación.
Cita diversos pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en su criterio, aluden a que el Estado debe responder por los perjuicios que se lleguen a causar con la privación de la libertad en todos aquellos casos en los que sea absuelto el procesado, con independencia de que se trate de las causales previstas en el Decreto Ley 2700 de 1991 o de cualquier otra causa, siempre y cuando la detención no haya sido causada por dolo o culpa
en los que sea absuelto el procesado, con independencia de que se trate de las causales previstas en el Decreto Ley 2700 de 1991 o de cualquier otra causa, siempre y cuando la detención no haya sido causada por dolo o culpa grave del afectado.
3.- De la comparecencia de las entidades demandadas
3.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2
Inicia indicando que, se debe tener en cuenta que el asunto se desató conforme a las previsiones del nuevo procedimiento penal, esto es, mediante el Sistema Penal Acusatorio, dispuesto en la Ley 906 de 2004, la cual establece unos requisitos para la captura contenidos en el artículo 297.
En cuanto a los hechos que sirven de fundamento a la demanda , indicó que son ciertos los relacionados con las actuaciones judiciales desplegadas en el proceso penal por los Jueces de Control de Garantías y de Conocimiento respecto a la imposición de la medida de aseguramiento y en lo referente al fallo absolutorio, pero, en cuanto a los hechos atribuidos a la Fiscalía General de la Nación, expone que no le constan en cuanto son ajenos a la institución que representa, y en c uanto a los hechos que señalan responsabilidad a la Rama Judicial refiere que no son ciertos, sino que son apreciaciones
2 Archivo 04 ON DRIVE4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2015 00133 01 –Rad. Interna: 2021-33
Demandante: Carlos Orozco Montoya y otros
Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2015 00133 01 –Rad. Interna: 2021-33
Demandante: Carlos Orozco Montoya y otros
Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación
personales carentes de soporte y valor probatorio suficiente.
Agregó que la decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías, que impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, se dio con ocasión a la valoración de la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación, en suma, con los argumentos expuestos y el acopio probatorio allegado, que conllevaron al fallador a inferir razonablemente que Orozco Montoya fue partícipe de la conducta penal reprochada, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 del C.P.P.
Además, se observa que el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, impartió legalidad a la captura del investigado y aceptó la formulación de imputación realizada por la Fiscalía, e impulsó medida de aseguramiento de detención preventi va solicitada por el ente acusador, todo, soportado legalmente en las normas penales y en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que en audiencia preliminar exhibió la Fiscalía.
Sostuvo que la decisión de la medida de aseguramiento , fue producto indiscutible de la petición de la Fiscalía conforme el artículo 306 de C.P.P., determinación que estuvo bajo el amparo del estatuto procedimental concretamente desde el artículo 307 al 313 de la ídem, cuyos artícul os son
indiscutible de la petición de la Fiscalía conforme el artículo 306 de C.P.P., determinación que estuvo bajo el amparo del estatuto procedimental concretamente desde el artículo 307 al 313 de la ídem, cuyos artícul os son pertinentes al caso de Orozco Montoya, concluyendo que la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad no obedeció a un capricho o a una vía de hecho por parte del Juez de Garantías, por el contrario, fue procedente a coger las pretensiones de ente acusador para asegurar el desarrollo eficiente de la investigación y la comparecencia del procesado a todas las audiencias.
Siendo así, fue luego, ya en la etapa del juicio oral, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, en consideración a las pruebas aportadas al proceso decidió absolver al señor Orozco Montoya, con fundamento en el principio de la duda, agregando que la etapa de juzgamiento fue adelantada de forma idónea y eficiente, con observancia al debido proceso y sin que se produjera dilación en los términos que conllevaran a la prolongación ilegal de la libertad, dado que, una vez cumplidos los fines de la medida de aseguramiento, estos cesaron inmediatamente.
Agregó que, en consideración al delito imputado , el mismo se encuentra dentro de los delitos pluriofensivos que atacan el daño a la seguridad jurídica pública y que ponen en riesgo a más de un bien jurídico a la vez, y que conforme a las normas constitucionales y legales, el criterio jurídico parte de los fines y los requisitos que justifican las medidas de aseguramiento en los
pública y que ponen en riesgo a más de un bien jurídico a la vez, y que conforme a las normas constitucionales y legales, el criterio jurídico parte de los fines y los requisitos que justifican las medidas de aseguramiento en los que el procesado pueda obstaculizar la justicia, impidiendo el desarrollo5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2015 00133 01 –Rad. Interna: 2021-33
Demandante: Carlos Orozco Montoya y otros
Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación
normal de las diligencias procesales, cuando se estime que la comuni dad corre peligro por haber continuado la actividad delictiva o cuando se estime que es probable que el imputado no comparecerá al proceso, explicando que las medidas cautelares garantizan en esencia el bien protegido.
Reiteró que en el presente caso no h ubo falla por parte de los jueces que conocieron del caso, pues , el Juez con funciones de Control de Garantías , profirió la medida de aseguramiento en contra del imputado con los requisitos legales establecidos para el efecto, aunque el proceso culminara con sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, por lo que el Estado no es responsable patrimonialmente, pues a los asociados les correspondía soportar la carga pública que implica participar por voluntad de una autoridad, en la investi gación, y relieva que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que “el hecho que se absuelva al procesado por duda, no implica que se haya juzgado a un inocente”.
una autoridad, en la investi gación, y relieva que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que “el hecho que se absuelva al procesado por duda, no implica que se haya juzgado a un inocente”.
[Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PE NAL, Exp. Rad.
No. 16384, M.P. Dra. MARINA PULIDO DE BARON, 21 de enero de 2004].”.
Propuso como excepciones: i) Falta de causa para demandar; ii) Inexistencia de Perjuicios, ii) Inexistencia de nexo de causalidad, iii) Innominada, iv) Hecho exclusivo de un tercero y objeta la cuantía.
3.2. De la Fiscalía General de la Nación3
Al hacer mención a los hechos de la demanda, referidos a las actuaciones relativas al proceso surtido en contra del demandante, señal ó que no le constan y por ende se atiene a lo que resulte acreditado dentro del proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos de autenticidad consagrados en los Arts. 252 y 254 del C.P.C. Frente a los demás hechos, con los cuales se pretende edificar responsabilidad administrativa en contra de las entidades demandadas, señaló que no son hechos sino apreciaciones subjetivas.
Precisó que la Fiscalía General de la Nación actuó bajo los lineamientos legales, y las decisiones que se tomen dentro del proces o penal, corresponden única y exclusivamente al juez de control de garantías.
Como fundamentos de derecho y/o razones de defensa, señaló , que en el presente caso no se configuran los supuestos esenciales que permitan
corresponden única y exclusivamente al juez de control de garantías.
Como fundamentos de derecho y/o razones de defensa, señaló , que en el presente caso no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsab ilidad en cabeza de la entidad, en la medida en que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política, puntualmente el Art. 250 y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la que no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni alguna clase de error y mucho menos la privación injusta de la libertad del aquí demandante.
3 Archivo 04 ON DRIVE6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2015 00133 01 –Rad. Interna: 2021-33
Demandante: Carlos Orozco Montoya y otros
Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Indicó que la Fiscalía Gene ral de la Nación , obró conforme con las obligaciones y funciones establecidas en el referido artículo de la Carta Política, tanto de las disposiciones sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos, de las cuales se desprende su obligación Institucional para adelantar las investigaciones necesarias con el fin de determinar si era procedente solicitar como medida preventiva, la detención del sindicado, de conformidad con las pruebas obrantes en ese momento procesal, y correspondiéndole al Juez de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y decretar las que
detención del sindicado, de conformidad con las pruebas obrantes en ese momento procesal, y correspondiéndole al Juez de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y decretar las que estimare procedentes, para luego sí establecer viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento; es decir, en últimas, si tod o se ajusta a derecho, es el juez de control de garantías quien decide si decreta la medida deaseguramiento a imponer.
Propuso como excepciones: i). Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii). Cumplimiento de un deber legal, iii). Inexistencia de nexo causal y señala como eximente de responsabilidad culpa o hecho exclusivo de un tercero.
4. De la Audiencia Inicial4
El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, llevó a cabo la audiencia inicial el 11 de mayo de 2017, la cual suspendida y culminada el 21 de junio de 20175 la que se desarrolló en su integridad, habiéndose dispuesto que la excepción previa de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Nación Fiscalía General de la Nación se resolverían en la sentencia ; se decretaron las pruebas solicitadas.
5. De la Audiencia de Pruebas6
Se llevó a cabo en el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, el 15 de agosto de 2017, en la cual se incorporó la prueba documental decretada y se corrió traslado a las partes para presentar por escrito los alegatos de conclusión.
6. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
El Juzgado Octavo Administrativo de Ne iva, profirió sentencia el 13 de
corrió traslado a las partes para presentar por escrito los alegatos de conclusión.
6. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
El Juzgado Octavo Administrativo de Ne iva, profirió sentencia el 13 de octubre de 2020, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte actora.
4 Fls. 216 a 220 c. ppal. 2 5 Fls. 153 al 157 c. ppal. 1 6 Fls. 262 al 265 c. ppal. 2 7 Archivo 04 0N DRIVE. Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, que recibiera el proceso por redistribución en cumplimiento del artículo 2º Acuerdo No. CSJHUA17 -488 del 16 de marzo de 2017, según constancia secretarial del 11 de septiembre de 2017. Fl. 291 c. ppal. 17 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2015 00133 01 –Rad. Interna: 2021-33
Demandante: Carlos Orozco Montoya y otros
Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Inició haciendo un recuento normativo y jurisprudencial de los parámetros que se han fijado para estudiar la posibilidad de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, que en todo venía siendo objetivo.
Posteriormente, en pronuncia miento la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 201812, mediante sentencia de unificación de jurisprudencia, señala la Corporación que no siempre que alguien sea privado
Posteriormente, en pronuncia miento la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 201812, mediante sentencia de unificación de jurisprudencia, señala la Corporación que no siempre que alguien sea privado de su libertad y a la postre se beneficie con la preclusión de la investigación o con la declaratoria de su inocencia tiene derecho a ser indemnizado, pues el juez debe analizar, entre otros aspectos, “Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil –análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil)”. Y con relación al régimen de responsabilidad a aplicar, señaló que “En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”.
Luego hizo alusión al material probatorio recaudado concerniente al proceso penal, del que resaltó que, e l 19 de mayo de 2014, en desarrollo del juicio oral, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva - con Func ión de Conocimiento, atendiendo a la petición de absolución perentoria elevada por la Fiscalía, dict ó fallo absolutorio a favor de Carlos Orozco Montoya, quien venía siendo procesado por el cargo de Homicidio simple, decisión que no fue objeto de recursos, la cual se declaró ejecutoriada en el acto (f. 47 -48 y
la Fiscalía, dict ó fallo absolutorio a favor de Carlos Orozco Montoya, quien venía siendo procesado por el cargo de Homicidio simple, decisión que no fue objeto de recursos, la cual se declaró ejecutoriada en el acto (f. 47 -48 y CD a folio 49).
Agregó que, en la referida acta, como sustento de la solicitud de la Fiscalía, se consignó que el ente acusador desiste de todas las pruebas y solicita al Juez la absolución perentoria de acusado conforme al artículo 422 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que pese a que se realizaron labores tendientes a ubicar a la única testigo de cargo, señora Sandra Liliana Villareal Campos, no fue posible dar con su paradero para citarla y de ser el caso lograr su comparecencia al juicio mediante conducción de la misma, de quien supo a través de los comentarios de los vecinos que ella y su familia se fueron de su residencia de la ciudad de Neiva y que simplemente en la audiencia anterior del mes de noviembre se les manifestó que probablemente se podría encontrar en el departamento del Caquetá, agregando que incluso, la testigo había depuesto en audiencia pública, pero tal declaración se vio afectada con la nulidad decretada por petición que hiciera la Procuraduría.
Por otra parte, agreg ó la Fiscalía que dentro de otro proceso que se adelantaba en contra de Darly Alex ánder Díaz, Fabio Andr és Díaz y Carlos Orozco Montoya, “es decir el mismo acusado dentro de este proceso”, en donde de igual forma Sandra Liliana Villareal , había sido parte de los testigos de la Fiscalía para demostrar allí la teoría del caso, como quiera que su testimonio8
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
de igual forma Sandra Liliana Villareal , había sido parte de los testigos de la Fiscalía para demostrar allí la teoría del caso, como quiera que su testimonio8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2015 00133 01 –Rad. Interna: 2021-33
Demandante: Carlos Orozco Montoya y otros
Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación
resultó ser el falso según lo determinó el juez, se le compulsó copias para que se le investigara por falso testimonio, lo que haría perder credibilidad a dicho testimonio. Dicha petición es coadyuvada por la defensa, quien también desiste de las pruebas por practicar, lo cual, a su turno, es coadyuvado por el Ministerio Público.
La petición de absolución perentoria es acogida por el Juez penal de conocimiento, quien luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales, le da la razón al Fiscal y ordena su terminación, resaltando lo dicho por el ente acusador , relativo a que no había pruebas que permitieran demostrar la responsabilidad penal del acusado, resaltando las infructuosas gestiones de búsqueda de la testigo desplegadas por la Fiscalía, así como lo concerniente a la tacha de falsedad del testimonio de la señora Villarreal Campos en otro proceso en contra del también aquí procesado y otros. Además, expuso que, ante el cambio de despacho judicial del caso en estudio, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público quien argumentó que con el cambio de fallador no se garantizó el principio de inmediación debido a que las pruebas para tomar la decisión habían sido practicadas por otro
estudio, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público quien argumentó que con el cambio de fallador no se garantizó el principio de inmediación debido a que las pruebas para tomar la decisión habían sido practicadas por otro funcionario, por lo cual se decretó la nulidad de la actuación dando aplicación a un precedente jurisprudencial.
Luego, hizo mención al daño antijurídico que sufrió el señor Orozco Montoya, para encontrar que el mismo no resulta atri buible a las entidades demandadas, pues debe existir un nexo de causalidad entre el daño y la conducta desplegada por la Administración.
Para efectuar el estudio de la imputabilidad, rec ordó que en los eventos en que se invoque como título de imputación l a privación injusta de la libertad, no existe un régimen único de responsabilidad bajo el cual analizar la controversia, es decir, que el análisis de imputabilidad lo puede ser bajo el criterio subjetivo u objetivo, dependiendo de las circunstancias fáctic as acreditadas en cada caso; sin embargo, bajo cualquiera de ellos , se debe tener en cuenta , “si la medida fue legal, razonable y proporcionada”, lo que impone, “descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a l a medida de privación de la libertad.” 8, o si el resultado dañino tuvo como causa determinante el hecho de un tercero 9; eximentes de responsabilidad procedentes , aún el estudio de imputabilidad se aborde bajo el régimen objetivo de responsabilidad.
Encontró que, e n el presente caso la parte actora no alega ba un error en específico en el que hubieran incurrido las autoridades judiciales en
se aborde bajo el régimen objetivo de responsabilidad.
Encontró que, e n el presente caso la parte actora no alega ba un error en específico en el que hubieran incurrido las autoridades judiciales en desarrollo del proceso penal, como tampoco lo avizoraba el Despacho de las
8 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, Radicación 2500023-26-000-2008-00710-01(47706). 9 Sentencia del 2 de mayo de 2.007, Radicación No.: 20001-23-31-000-3423-01, Exp. No. 15.463, reiterada en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 520012331000 -1996-075459-01 (23.354).9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2015 00133 01 –Rad. Interna: 2021-33
Demandante: Carlos Orozco Montoya y otros
Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación
pruebas allegadas, por lo que el estudio de la imputabilidad lo realizó bajo el régimen objetivo de responsabilidad, por lo que, en principio, resulta ban irrelevantes los argumentos de los apoderados de la demandada, en cuanto señalaban que los funcionario s tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, que adelantaron la investigación, actuaron dentro del marco de sus competencias y ajustados a la legalidad, pues aun así, el resultado dañino se produjo.
Por lo anterior, la controversi a debía abordarse bajo el régimen objetivo de
como de la Rama Judicial, que adelantaron la investigación, actuaron dentro del marco de sus competencias y ajustados a la legalidad, pues aun así, el resultado dañino se produjo.
Por lo anterior, la controversi a debía abordarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, por el daño especial que sufrió el señor Carlos Orozco Montoya, al ser privado de la libertad por un delito respecto del cual no logró demostrarse su responsabilidad.
Ahora, tanto el apoderado de la Rama Judicial como de la Fiscalía General de la Nación alegan el “Hecho de un tercero” como eximente de responsabilidad, sustentado en que la actuación de la Rama Judicial tuvo como soporte el informe de la Policía Nacional – SIJIN, con gran inciden cia en el resultado de las decisiones judiciales (según el apoderado de la Rama Judicial) y en que fue la declaración rendida por la testigo SANDRA LILIANA VILLARREAL CAPOS, lo que conllevó a la privación de la libertad del actor, pues fue esa testigo quie n señaló al demandante Orozco Montoya como el autor del homicidio de Alexánder Ferreira.
También quedó acreditado que el principal fundamento para la sentencia absolutoria fue la falta de asistencia de dicha testigo a la audiencia del juicio a ratificar s u versión, pues según la versión del Fiscal, durante la última audiencia del juicio oral (19 de mayo de 2014) pese a los ingentes esfuerzos que hizo la Fiscalía, a través de los investigadores, para lograr la citación de dicha persona, no fue posible local izar a la misma, pues según los vecinos del barrio en donde residía, y de manera concreta la persona que vivía en la
que hizo la Fiscalía, a través de los investigadores, para lograr la citación de dicha persona, no fue posible local izar a la misma, pues según los vecinos del barrio en donde residía, y de manera concreta la persona que vivía en la otrora residencia de la testigo, ésta tuvo que abandonar la ciudad por temor a las amenazas que existían en su contra por el testimonio dad o en contra del procesado.
Consideró que el señalamiento de la referida testigo en contra del señor Carlos Orozco Montoya, de ser el directo responsable de la muerte del señor Alexánder Ferreira, incluso bajo juramento durante la etapa del juicio, en efecto fue la causa determinante de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.