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TA HUI - 41001333300120150017701-(24-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300120150017701-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GERSAIN RAMÍREZ CEDEÑO DEMANDADO: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA RADICACIÓN: 41 001 33 33 001 2015 00177 01

PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

ACTA: 086

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 18 de diciembre de 2018.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor Gersain Ramírez Cedeño promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría Departamental del Huila; en procura de que se declare la nulidad de los oficios 242 del 16 de abril del año 2012 y 169 del 11 de agosto del año 2014, por conducto de los cuales, le negaron el pago de la prima técnica.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de dicho emolumento, desde el 1º de febrero de 2012 hasta el 5 de junio de 2013; con los correspondientes intereses moratorios.

Adicionalmente, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de

de dicho emolumento, desde el 1º de febrero de 2012 hasta el 5 de junio de 2013; con los correspondientes intereses moratorios.

Adicionalmente, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA y que se condene en costas.

2.- Fundamentación fáctica.

Como sustento de orden fáctico, refiere lo siguiente:Gersain Ramírez Cedeño vs. Contraloría Departamental 41 001 33 33 001 2015 00177 01

a.- Con fundamento en la Ley 330 de 1996, la asamblea departamental del Huila expidió la ordenanza 0049 del 2 de diciembre de 2008 ; la cual , estableció la escala de remuneración de los empleados de la contraloría, cuyo artículo 7º reguló en los siguientes el reconocimiento de la prima técnica:

“DE LA PRIMA TECNICA: La Prima Técnica tendrá por marco normativo lo dispuesto para el Orden nacional, se otorgará previa comprobación de los requisitos, por me dio de Resolución motivada del Contralor con la imputación presupuestal correspondiente.

PARAGRAFO 1°. Los funcionarios a quienes se les haya reconocido Prima Técnica con anterioridad a la presente ordenanza, y estén devengándola en la actualidad, continuaran recibiéndola en las mismas condiciones, hasta tanto permanezcan al servicio de la Contraloría, el valor reconocido se reajustar á en la misma proporción en que varía la Asignación Básica Mensual del funcionario o empleado, es decir, se incrementará en el porcentaje que determine el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal vigente que regirá para el año 2009.

Asignación Básica Mensual del funcionario o empleado, es decir, se incrementará en el porcentaje que determine el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal vigente que regirá para el año 2009.

PARAGRAFO 2°. El Contralor podrá reajustar mediante resolución motivada el valor de la prima técnica a aquellos funcionarios del nivel dire ctivo y asesor, que la vienen disfrutando o que reúnan los requisitos para su asignación, hasta en un cincuenta por ciento (50%) del valor de la asignación básica mensual devengada por el respectivo funcionario, de conformidad con el Art.4 del Decreto 1661 de 1991.

PARAGRAFO 3º. El valor de la Prima Técnica en ningún caso puede exceder el 50% de la asignación básica mensual”.

b.- Por conducto de la resolución 305 del 1º de septiembre del año 2008, el contralor nombró al demandante en el cargo de jefe de oficina administrativa, código 006, nivel 0, grado 20 ; tomando posesión e l mismo día (acta 020).

c.- A través de la resolución 325 del 23 de septiembre de 2008, el contralor le reconoció y ordenó pagarle la prima técnica a partir del 2 de septiembre de 2008, en cuantía de $738.111. En las anualidades 2012 y 2013 la misma ascendía a $936.000 y $992.000, respectivamente.

d.- Mediante resolución 021 del 31 de enero de 2012 le aceptaron la renuncia al cargo que venía desempeñando el actor, y sin que hubier a solución de continuidad, el mismo día fue nombrado como jefe oficina de talento

d.- Mediante resolución 021 del 31 de enero de 2012 le aceptaron la renuncia al cargo que venía desempeñando el actor, y sin que hubier a solución de continuidad, el mismo día fue nombrado como jefe oficina de talento humano en la misma entidad (resolución 027 del 31 de enero del 2012).

e.- El 2 de febrero de 2012 le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima técnica que venía devengando en el cargo anterior (de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 7º de la Ordenanza 0049 del 2 de diciembre de 2008).

f.- Mediante oficio del 13 de marzo de 2012, la contraloría le informó que le reconocería el pago de la prima técnica por formación y experiencia. SinGersain Ramírez Cedeño vs. Contraloría Departamental 41 001 33 33 001 2015 00177 01

embargo, sin su consentimiento el 16 de abril de 2012 la entidad reversó dicha decisión; argumentando que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 2164 de 1991 (reglamentario del Decreto 1661 de 1991); lo cual, conlleva el decaimiento de la ordenanza 0049 del 2008.

g.- La demandada solo le suspendió el pago de la prima técnica al demandante, toda vez que no resultaron afectados los demás servidores que la venían percibiendo con anterioridad al 2 de diciembre del año 2009 (sic) (fecha de expedición de la ordenanza 0049).

h.- El 18 de julio de 2014 le solicitó a la entidad accionada el pago de los

la venían percibiendo con anterioridad al 2 de diciembre del año 2009 (sic) (fecha de expedición de la ordenanza 0049).

h.- El 18 de julio de 2014 le solicitó a la entidad accionada el pago de los emolumentos adeudados por concepto de prima técnica; petición denegada a través del oficio 169 del 11 de agosto de 2014.

3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

Constitución Política: artículos 2, 6, 25, 29, 53 y 125.

Ley 1437 de 2011: artículo 97. Decreto 1042 de 1978: artículo 45.

Apoyándose en las citadas preceptivas, argumenta que la contraloría no podía desconocer sin consentimiento previo del titular el acto que le reconoció la prima técnica (suspendiendo el pago de la misma) . Amén de que tampoco acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar su propio acto.

De acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, los servidores de la contraloría departamental continua rían gozando de todas las p rerrogativas prestacionales y salariales (incluida la prima técnica); cuando no haya solución de continuidad por cambio de cargo en la misma entidad; es decir, cuando no hayan transcurrido más de 15 días.

Destaca que él renunció al cargo jefe administrativo y financiero, pero ese mismo día fue nombrado y se posesionó como jefe de talento humano; en tal virtud, no hubo solución de continuidad, por lo tanto, debía conservar las

Destaca que él renunció al cargo jefe administrativo y financiero, pero ese mismo día fue nombrado y se posesionó como jefe de talento humano; en tal virtud, no hubo solución de continuidad, por lo tanto, debía conservar las prestaciones y demás emolumentos anteriormente reconocidos.

Considera la motivación de los actos demandados “falsa y mentirosa”, dado que la o rdenanza 049 de 2008 n o ha sido anulada o suspendida por la jurisdicción contencioso administrativa.Gersain Ramírez Cedeño vs. Contraloría Departamental 41 001 33 33 001 2015 00177 01

4.- La oposición.

La entidad demandada se opone a la prosperidad de las prete nsiones, argumentando que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado, las c ontralorías territoriales gozan de autonomía administrativa y presupuestal, pero n o gozan de personería jurídica; por lo tanto, es indispensable la vinculación del departamento.

Dicha falencia se presentó desde la s olicitud de conciliación, pues solo se convocó al ente de control, aclarando que esa falencia no es subsanable y habría caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De otro lado, destaca que la demanda se limitó a transcribir los artículos 2, 6, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política, sin desarrollar el concepto de la violación.

Aclara que por medio del oficio 206 del 1 3 de marzo de 2012 no le reconocieron la prima técnica y que solo se analizó dicho emolumento,

la violación.

Aclara que por medio del oficio 206 del 1 3 de marzo de 2012 no le reconocieron la prima técnica y que solo se analizó dicho emolumento, informándole en concreto lo siguiente:

“…amablemente le informo que se le concederá el reconocimiento de prima técnica por formación y experiencia, para cuyo efecto será expedido el correspondiente acto administrativo”.

Como se puede advertir, la materialización del derecho se condicionó a la expedición del correspondiente acto administrativo (el artículo 7º de la Ordenanza 0049 de 2008 exige resolución motivada) . Posteriormente se reconsideró dicha postura ajustándose al ordenamiento jurídico. De suerte que el oficio le generó al demandante u na expectativa, pero de ninguna manera le reconoció el derecho solicitado. Así las cosas, no es cierto que se hayan soslayado los artículos 29 del estatuto superior y el 97 de la Ley 1437 de 2011, ya que la contraloría no requería consentimiento previo alguno para replantear la decisión.

De otro lado, refiere que acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la prima técnica se ajusta a derecho, porque esa asignación es propio de los servidores públicos del orden nacional y no aplica al nivel territorial.

Resalta que el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 con sagra la prima técnica como factor salarial , y que en el concepto 1393 del 18 de julio de 2002 la Sala de Consulta y Servicio Civil realizó las si guientes precisiones sobre el concepto de salario y prestación:

“…Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el legislador "para

2002 la Sala de Consulta y Servicio Civil realizó las si guientes precisiones sobre el concepto de salario y prestación:

“…Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el legislador "para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación deGersain Ramírez Cedeño vs. Contraloría Departamental 41 001 33 33 001 2015 00177 01

trabajo", según la Corte Suprema de Justicia, estando representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. Se diferencian del salario, sustancialmente, en que no tienen carácter retribu tivo o remuneratorio por los servicios prestados, pues el derecho a ella surge en razón de la relación laboral y con el fin de cubrir riesgos o necesidades. Sin embargo, la ley no siempre es precisa al calificar las prestaciones sociales o la institución salarial”.

De acuerdo con los artículos 150, 189 y 300 de la Constitución Política y 12 de la Ley 4ª de 1992, es una competencia exclusiva del Congreso la regulación del sistema salarial y prestacional de los emp leados oficiales de cualquier orden. De suerte que concejos o a sambleas no pueden crear emolumentos salariales o prestaciones sociales.

En ejercicio de sus atribuciones, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1919 de 2002, por medio del cual fijó el régimen de prestaciones sociales de los emp leados públicos y reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, cuyo artículo 1º dispuso:

“A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o

los emp leados públicos y reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, cuyo artículo 1º dispuso:

“A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas”.

A su vez, el artículo 4º , ibídem, preceptúa que “El régimen de prestaciones mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este Decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Ram a Ejecutiva del Orden Nacional”.

En ese orden, es claro que el referido decreto extendió el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos del orden nacional a los del sector territorial. También lo es, que el artículo 5º del Decreto 1045 de 1978 reguló el régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional, sin consagrar la prima técnica como prestación social.

sector territorial. También lo es, que el artículo 5º del Decreto 1045 de 1978 reguló el régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional, sin consagrar la prima técnica como prestación social.

Dicha acreencia, según el artíc ulo 42 del Decreto 1042 de 1978 constituye salario y es aplicable a los trabajadores oficiales en virtud de lo establecido en el Decreto 1045 del mismo año. En tal virtud, el Decreto 1919 de 2002 solo reglamentó el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos del orden territorial, sin hacer lo propio en lo que atañe a los factores constitutivos de salario, y en razón a que la prima técnica esGersain Ramírez Cedeño vs. Contraloría Departamental 41 001 33 33 001 2015 00177 01

constitutiva de salario y no una prestación social, no se hace extensiva a los servidores territoriales.

Al abordar el análisis de la prima técnica, el Departamento Administrativo de la Función Pública concluyó que “A partir de la vigencia de la Sentencia de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, los empleados que tenían asignada Prima Técnica otorgada con base en dicha norma en el Nivel Territorial, se considera que no podrán seguir percibiéndola. No puede entenderse que se trata de un derecho adquirido, pues según lo expresado por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de julio 17 de 1995 “los derechos adquiridos solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante una relación laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una

en sentencia de julio 17 de 1995 “los derechos adquiridos solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante una relación laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho”.

Por su parte , en la sentencia C -402 de 2013 la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos sobre la constitucionalidad de los artículos 1, 31, 45, 50, 51, 58 y 62 (parcial) del Decreto 1042 de 1978:

“Así, tanto a partir de la Constitución derogada como de la Carta Política vigente, el Gobierno tenía vedado extender el campo de regulación a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial. Además, dicha extensión uniforme no puede llevarse válidamente a cabo de acuerdo al parámetro constitucional vigente, merced del grado de autonomía anteriormente explicado.

15. Con base en los anteriores argumentos, se tiene que el primer problema jurídico materia de decisión debe resolverse de manera negativa. En consecuencia, no están los presupuestos para decidir acerca del segundo problema jurídico, relativo a la presunta vulneración del principio de igualdad, en tanto su supuesto metodológico es la existencia de un mandato constitucional de regulación uniforme del régimen salarial, que sirviera como criterio de comparación entre los servidores del nivel nacional y del territorial. Como ese mandato no concurre en la Carta Política, dicho juicio no puede llevarse a c abo. Por ende, se impone la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos acusados, por el cargo analizado en esta sentencia”.

territorial. Como ese mandato no concurre en la Carta Política, dicho juicio no puede llevarse a c abo. Por ende, se impone la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos acusados, por el cargo analizado en esta sentencia”.

Descendiendo al caso concreto, se puede colegir que en vigencia de la ordenanza 032 de 2005 le reconocieron la prima técnica al actor, desde el 1º de septiembre de 2008 (mientras se desempeñaba como jefe de la oficina administrativa y financiera).

Posteriormente, la ordenanza 049 de 2008, “por medio de la cual se establece la escala de remuneración de los empleados de la Contraloría Departamental del Huila y se dictan otras disposiciones” , incluyó entre los elementos salariales la prima técnica, y el artículo 7º prescribió que “…La Prima Técnica tendrá por marco Normativo lo dispuesto para el Orden Nacional, se otorgará previa comprobación de los requisitos, por medio de Resolución motivada del Contralor con la imputación presupuestal correspondiente.

PARAGRAFO 1°. Los funcionarios a quienes se les haya reconocido Prima Técnica con anterioridad a la presente ordenanza, y estén devengándola en la actualidad, continuaran recibiéndola en las mismas condiciones, hasta tanto permanezcan al servicio de la Contraloría, el valor reconocido se reajustara en la misma proporción en que varía laGersain Ramírez Cedeño vs. Contraloría Departamental 41 001 33 33 001 2015 00177 01

Asignación Básica Mensual del funcionario o empleado, es decir, se incrementará en el porcentaje que determine el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal vigente que

41 001 33 33 001 2015 00177 01

Asignación Básica Mensual del funcionario o empleado, es decir, se incrementará en el porcentaje que determine el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal vigente que regirá para el año 2009.

PARAGRAFO 2°. El Contralor podrá reajustar mediante resolución motivada el valor de la prima técnica a aquellos funcionarios del nivel directivo y asesor, que la vienen disfrutando o que reúnan los requisitos para su asignación, hasta en un cincuenta por ciento (50%) del valor de la asignación básica mensual devengada por el respectivo funcionario, de conformidad con el Art. 4 del Decreto 1661 de 1991".

En la sentencia del 21 de mayo de 2009 el Consejo de Estado precisó que tras la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, “las normas que rigen la prima técnica no conceden el derecho a lo s empleados del orden departamental”. Lo cual, implica que los actos administrativos a través de los cuales se reconoció la prima técnica con fundamento en la disposición anulada, perdieron fuerza ejecutoria.

Es un hecho cierto que el demandante laboró en el cargo de jefe oficina administrativa desde el 1º de septiembre de 2008 hasta el 31 de enero de 2012 (tiempo durante el cual percibió la prima técnica), y a partir del 2 de febrero de 2012 se posesionó como jefe de la oficina de talento humano , código 006, grado 20. Sin embargo, en el nuevo empleo no tiene derecho al emolumento reclamado, porque únicamente son beneficiarios los empleados públicos del orden nacional.

De otro lado, refiere que Departamento Administrativo de la Función Pública

código 006, grado 20. Sin embargo, en el nuevo empleo no tiene derecho al emolumento reclamado, porque únicamente son beneficiarios los empleados públicos del orden nacional.

De otro lado, refiere que Departamento Administrativo de la Función Pública precisó que existen 3 clases de prima técnica: i) por formación avanzada y experiencia altamente calificada, ii) por evaluación del desempeño y, iii) automática. En el caso de la prima técnica “por formación avanzada y experiencia altamente calificada”, señaló que “Para efectos del otorgamiento de la Prima Técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe”1.

Como el demandante reclama este emolumento, “es claro que al ser nombrado y posesionado en el cargo de Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Contraloría Departamental del Huila, era necesario estudiar nuevamente el cumplimiento de requisitos legales para su otorgamiento a través de acto administrativo, pues no puede alegarse derecho adquirido o la inexistencia solución de continuidad, ya que éste emolumento no es un derecho propio de la persona, que se otorga de manera automática u oficiosa; sino que se otorga en virtud de la acreditación de formación avanzada y experiencia altamente calificada en relación con el cargo que se ocupa y las funciones que se desarrollan”.

1 Cartilla de Administración Pública – 9 Prima Técnica de Empleados Públicos, versión 2, año 2009, pág.

que se desarrollan”.

1 Cartilla de Administración Pública – 9 Prima Técnica de Empleados Públicos, versión 2, año 2009, pág. 33.Gersain Ramírez Cedeño vs. Contraloría Departamental 41 001 33 33 001 2015 00177 01

5.- La audiencia inicial.

La audiencia inicial se llevó a cabo el 11 de abril de 2018. E n ese acto procesal el a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fijó el litigio y decretó pruebas.

6. Alegatos.

El 24 de abril de 2018 el a quo prescindió de la audiencia de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión, quienes expresaron lo siguiente:

a.- Parte actora.

Reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial.

b.- Contraloría Departamental del Huila.

Insiste en el razonamiento que esgrimió al contestar la demanda; recalcando que cuando el demandante solicitó la prima , la norm a que le servía de fundamento era ilegal y las condiciones del nuevo cargo no permitían su reconocimiento.

c.- Ministerio Público.

No rindió concepto.

7.- El fallo impugnado.

El 18 diciembre de 2018 el a quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (fijó por concepto de agencias en derecho el equivalente a un smmlv).

Como fundamento, considera que la prima técnica fue creada para los funcionarios del nivel nacional (como lo establecen los Decretos 1661 de

derecho el equivalente a un smmlv).

Como fundamento, considera que la prima técnica fue creada para los funcionarios del nivel nacional (como lo establecen los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año), y aunque la última normativa se extendió esa prestación a los funcionarios y empleados de los departamentos y municipios; también lo es , que el artículo 13 ibídem fue anulado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de marzo de 1998 (radicación 11995).

En consecuencia, el demandante no tiene derecho a acceder a la prima técnica por evaluación del desempeño, porque la misma fue creada para los empleos del orden nacional; amén de que la norma que autorizaba su extensión a los empleos del nivel territorial desapareció del ordenamiento jurídico.Gersain Ramírez Cedeño vs. Contraloría Departamental 41 001 33 33 001 2015 00177 01

El actor no puede pretender que le reconozcan dicho emolumento porque algunos compañeros de labores la están devengando, pues de los errores de la administración no se pude derivar ningún derecho2.

En todo caso, si se aplicara el artículo 7º de la ordenanza 0049 de 2008, el demandante tampoco tendría derecho al reconocimiento de la prima, porque que la misma se deja de percibir en el momento de desvinculación del cargo (artículo 3º del Decreto 1016 de 1991).

En el caso del demandante, el vínculo laboral se interrumpió durante un día, y a él no se aplica el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (que dispone la no solución de continuidad cuando no hayan pasado más de 15 días), porque

En el caso del demandante, el vínculo laboral se interrumpió durante un día, y a él no se aplica el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (que dispone la no solución de continuidad cuando no hayan pasado más de 15 días), porque esta norma fue expedida para los empleados nacionales.

Como el accionante renunció al cargo y se posesionó en otro sin acredi tar en ambos casos que ostentaba derechos de carrera, no puede predicarse la existencia de un derecho adquirido, y a pesar de que la entidad le reconoció la referida prima, el marco normativo cambión con el pronuncia miento del Consejo de Estado (considerando que el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria , al extender la prima técnica a los empleados territoriales).

Así las cosas, es improcedente reconocerle dicho emolumento al demandante en el nuevo cargo, así no haya dejado de laborar un solo d ía (como se demostró con las nóminas y el certificado aportado por la demandada), y aunque la o rdenanza 0049 de2008 no ha sido anulada, no se puede desconocer que la Ley 4ª de 1992 prohíbe a las entidades territoriales crear el régimen prestacional; lo cual, cobija al gobernador y a la asamblea.

En síntesis, no hay lugar a acoger las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

“i) No existe fundamento constitucional y legal que otorgue competencia al gobernador o a la asamblea departamental para crear dicha prestación;

  1. Se evidencia una clara imposibilidad de aplicar directamente normas de carácter

“i) No existe fundamento constitucional y legal que otorgue competencia al gobernador o a la asamblea departamental para crear dicha prestación;

  1. Se evidencia una clara imposibilidad de aplicar directamente normas de carácter nacional (Ley 60 de 1990 y sus decretos reglamentarios) a empleados de las entidades territoriales y generar obligaciones a su cargo con relación a la prima técnica por desempeño en el cargo;
  1. Aunque si en gracia de discusión se admitiera que la no renovación del reconocimiento del pago de la prima técnica que venía devengando el actor dentro de la entidad, pudo configurar violación de sus expectativas, resultan inaplicables aquellos actos administrativos que la contemplaron para los empleados territoriales por ser contrarios al ordenamiento jurídico”.

2 Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Radicado 68001-23-15-000-2001-2097-01. Sentencia del 24 de enero de 2002.Gersain Ramírez Cedeño vs. Contraloría Departamental 41 001 33 33 001 2015 00177 01

Finalmente, estima que “resulta irrelevante entrar a analizar acerca de si hubo falsa motivación, o abuso de poder para cesar el pago de la prima técnica, pues como se advirtió, no existe fundamento en el ordenamiento jurídico mantenerla (sic). Además el actor renunció a su cargo y una vez posesionado en otro cargo, debía estudiarse si para ese cargo especifico, tenía derecho y procedía reconocerla. Pero al no proceder debido a que no existe fundamento jurídico que la soporte, resulta inane analizar si cumplía los requisitos para ello”.

8.- La impugnación.

ese cargo especifico, tenía derecho y procedía reconocerla. Pero al no proceder debido a que no existe fundamento jurídico que la soporte, resulta inane analizar si cumplía los requisitos para ello”.

8.- La impugnación.

Inconforme, la parte actora interpuso el recurso de apelación, formulando los siguientes cargos:

a.- El a quo incurrió en una vía de hecho, porque no es cierto que no exista fundamento constitucional o legal que otorgue le competencia al gobernador o a la asamblea para crear dicha prestación, recordando que se allegó copia de la ordenanza 049 del 2 de diciembre de 2008; la cual, con fun damento en la Ley 330 de 1996, creó la prima téc nica para los servidores de la contraloría del Huila; acto debidamente sancionado y es de obligatorio cumplimiento, ya que goza de presunción de legalidad (no ha sido suspendido o anulado por la jurisdicción contencioso administrativa).

b.- Se desconoció el principio de legalidad, el debido proceso y la seguridad jurídica, porque el a quo no aplicó las normas que se encontraban vigentes y desconoció la plenitud de las formas establecidas en el ordenamiento jurídico.

c.- La sentencia se soportó en circunstancias fácticas y jurídicas ocurridas hace más de 10 años atrás (la ordenanza fue expedida en el año 2008), y el Decreto 2164 de 1991 ( que extendió la prima técnica a los servidores públicos de las entidades territoriales), fue anulado por el Consejo de Estado en marzo de 1998.

d.- Existe fundamento jurídico para el reconocimiento del derecho

Decreto 2164 de 1991 ( que extendió la prima técnica a los servidores públicos de las entidades territoriales), fue anulado por el Consejo de Estado en marzo de 1998.

d.- Existe fundamento jurídico para el reconocimiento del derecho reclamado, “… en primer lugar, porque la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL HUILA, como Entidad Coadministradora del Ente Territorial, había hecho uso, al expedir la ORDENANZA No. 049 del 2008, de las facultades Constitucionales y Legales consagradas en el Artículo 300, Numeral 7 de la Constitución Política; el artículo 60, Numeral 7 del Decreto Ley 1222 de 1986 y el Artículo 3 y 7 de la Ley 330 de 1996. En segundo lugar, la Entidad Demanda (sic) había reconocido y pagado mediante la Resolución No. 325 del 23 de septiembre del año 2008, la Prima Técnica a mi representado, por formación y desempeño, la cual al 31 de enero del año 2013, fecha de la suspensió

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