TA HUI - 41001333300120150025401-(14-09-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300120150025401-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado Ana Lucila Rojas de Muñoz Radicación 41 001 33 33 001 2015 00254 01 Rad. Interna. 2018-0179
Asunto SENTENCIA Número: S-135
Acta de Sala N° 061 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.
2. DE LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de la resolución No. 15788 del 20 de junio de 2002 proferida por Cajanal, mediante la cual se reliquida la pensión de jubilación reconocida a la señora Ana Lucía Rojas Muñoz, a partir de la inclusión de factores salariales percibidos en el año anterior al retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía a la suma de
$1.134.278,25.
3. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a restituir a la entidad demandante las sumas de
servicio, elevando la cuantía a la suma de $1.134.278,25.
3. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a restituir a la entidad demandante las sumas de dinero correspondientes a los valores cancelados mediante la resolución No. 15788 y RDP 39733 desde la fecha en que se hicieron efectivas, hasta cuando se realice el pago efectivo.
4. Que se declare que a la demandada no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia en la cuantía determinada en dichos actos administrativos, toda vez que la referida prestación se debe liquidar teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del status pensional, que es el comprendido entre el 26 de enero de 1995 y 26 de enero de 1996.5. Solicita que la condena sea actualizada aplicando la indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, prorrogable hasta que se haga el reajuste, se paguenTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 16
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP Demandado: Ana Lucila rojas de Muñoz Radicación: 41 001 33 33 001 2015 00254 01 Rad. Interna. 2018-0179 intereses comerciales y moratorios, y se condene en costas y agencias en derecho.
2.2. Los Hechos.
Radicación: 41 001 33 33 001 2015 00254 01 Rad. Interna. 2018-0179 intereses comerciales y moratorios, y se condene en costas y agencias en derecho.
2.2. Los Hechos.
6. Expone que la señora Ana Lucila Rojas Muñoz nació el 26 de enero de 1946, quien se desempeñó como docente en el nivel básica secundaria en el departamento de Boyacá del 25 de febrero de 1970 al 5 de mayo de 1972 y en el Huila del 25 de febrero de 1972 al 13 de enero de 2002, bajo la modalidad de nacionalizada, siendo el último cargo desempeñado el de docente en el Colegio Liceo Santa Librada en el municipio de Neiva.
7. Manifiesta que solicitó ante Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión mensual gracia el 5 de marzo de 1996, la que fue concedida mediante resolución No. 013311 del 6 de agosto de 1997, a partir del 26 de enero de 1996.
8. Indica que el 8 de enero de 2002 la demandada presentó renuncia a su cargo, la que le fue aceptada mediante decreto No. 030 de 2002 a partir del 14 de enero de 2002, razón por la que solicitó la reliquidación de su pensión gracia el 20 de febrero de 2002, la que le fue concedida mediante resolución No. 15788 del 20 de junio de 2000 ordenando la reliquidación de su pensión gracia a partir de la inclusión de los factores salariales percibidos
2002, la que le fue concedida mediante resolución No. 15788 del 20 de junio de 2000 ordenando la reliquidación de su pensión gracia a partir de la inclusión de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, elevando la cuantía a la suma de $1.134.278,25 efectiva a partir del 14 de enero de 2002.
9. Sostiene que la demandada instauró tutela que fue decidida con fallo del 9 de agosto de 2004 en la se tutelaron los derechos y se ordenó a Cajanal reliquidar en forma definitiva su pensión, incluyendo los factores salariales sin prescripción junto con la respectiva indexación y retroactividad de la liquidación. Indica que, en cumplimiento a este fallo, Cajanal profirió la resolución No. 39740 del 24 de noviembre de 2005, reliquidando la pensión gracia de la demandada elevando la cuantía en la suma de $422.702,04 efectiva a partir del 26 de enero de 1996.
10. Expone que posteriormente la demandada solicitó el 7 de febrero de 2006 la revisión de la reliquidación de su pensión gracia a fin de que se incluyan todos los factores de salarios certificados en el año anterior a la fecha del retiro del servicio, en cumplimiento al fallo de tutela, la cual fue negada con la resolución No. 18914 del 25 de abril de 2006, no obstante el 2 de junio de 2006 la demandada insistió en dicha solicitud, al cual fue
resolución No. 18914 del 25 de abril de 2006, no obstante el 2 de junio de 2006 la demandada insistió en dicha solicitud, al cual fue nuevamente negada mediante resolución No. 56277 del 27 deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 16
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UGPP Demandado: Ana Lucila rojas de Muñoz Radicación: 41 001 33 33 001 2015 00254 01 Rad. Interna. 2018-0179 octubre de 2006, razón por la que instauró acción de tutela que fue decidida con fallo del 20 de octubre de 2009 tutelando el derecho de la demandada y ordenando a la entidad contestar el derecho de petición tendiente a obtener la aclaración o modificación de la resolución No. 39740, en el sentido de reliquidar la pensión gracia con todo los factores salariales por retiro definitivo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 16
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11. Aduce que en razón de la anterior la entidad expidió Auto No.
ADP 008475 del 17 de junio de 2003 ordenando la practica de
11. Aduce que en razón de la anterior la entidad expidió Auto No.
ADP 008475 del 17 de junio de 2003 ordenando la practica de pruebas, y posteriormente expidió la resolución RDP 039733 que da cumplimiento al fallo de tutela del 9 de agosto de 2004 y en consecuencia ordena reliquidar la pensión gracia elevando la cuantía en la suma de $1.280.001. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.
12. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2, 124 y 128 de la Constitución Política; ley 114 de 103, ley 116 de 1928, ley 37 de 1933, ley 91 de 1989, ley 4 de 1966, ley 24 de 1947, decreto 1743 de 1996 y ley 5 de
1969.
13. Argumenta que los actos demandados violan las normas constitucionales al haber concedido un derecho en forma irregular, así como las normas legales, pues si bien la demandada tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, las normas que regulan esta prestación establece que esta se liquida a partir de la inclusión de los factores salariales percibidos en el año anterior a la consolidación del status pensional, y no puede ser liquidada con los aportes del último año de servicio, para lo cual trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado que así lo define, de tal suerte que no le asiste el derecho a la demandada de obtener esa reliquidación ordenada en las resoluciones No. 15788
trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado que así lo define, de tal suerte que no le asiste el derecho a la demandada de obtener esa reliquidación ordenada en las resoluciones No. 15788 de 20 de junio de 2002 y RDP 039733 del 28 de agosto de 2013 que se hicieron teniendo en cuenta las prestaciones devengadas en el último año de servicio, pues esta adquirió el status pensional el 26 de enero de 1996.
14. Sostiene que se configura una falsa motivación del acto demandado por cuanto a los fundamentos que eran origen a la actuación no se ajustan a la realidad de los hechos, toda vez que la señora Ana Lucila Rojas de Muñoz no le asiste el derecho a que la pensión gracia le fuera reliquidada con posterioridad al retiro definitivo de servicio, sin embargo hoy en día el Estado debe dar cumplimiento a la obligación erróneamente creada a favor del demandado, situación que genera un detrimento continuo el erario público, máxime teniendo en cuenta que el pago de la mesada pensional se hace de manera periódica, lo cual genera una violación injustificada y permanente al principio de estabilidad financiera del sistema pensional, que venta con el citado acto administrativo, el cual contiene un reconocimiento irregular.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 16
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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 272 a 283).
15. El apoderado de la parte demandada se opone a todas las pretensiones de la demanda por cuanto no tienen soporte fáctico, jurídico y probatorio para su prosperidad, pues lo que se evidencia es una carencia de fundamentación de las causales de nulidad de los actos acusado, y frente a los hechos señalan que son ciertos conforme a la documentación anexa por la entidad demandante.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 16
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16. Sostiene que el demandado no se refiere en concreto a las normas violadas y tampoco desarrolla un concepto de la violación pues no establece los hechos y pruebas que tipifique la causal de nulidad invocada, por lo que las pretensiones no deben prosperar.
17. Propone la excepción de caducidad, que fue decidida en audiencia inicial realizada el 14 de febrero de 2017, y las excepciones de i) Estricto cumplimiento al principio de legalidad y
17. Propone la excepción de caducidad, que fue decidida en audiencia inicial realizada el 14 de febrero de 2017, y las excepciones de i) Estricto cumplimiento al principio de legalidad y debido proceso en el trámite de la reliquidación de la pensión gracia, argumentando que conforme a la ley que regula esta prestación y la jurisprudencia esta se reconoce a los docentes nacionalizados o territoriales que han ingresado al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, y que esta es compatible con el salario. 18. ii) Pensión gracia como un derecho consolidado, señalando que esta pensión no se liquida con base en aportes por pertenecer a un régimen especial, por lo que cita jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que conforme al artículo 4 de la ley 4 de 1966 y el artículo 5 del decreto 1743 de 1966, el 75% del promedio obtenido en el último año, es el año inmediatamente anterior a la consolidación del status de pensionado, es decir incluyendo los factores salariales que tenía al momento de la consolidación del derecho y no de la época de retiro, y en tal sentido señala que la falsa motivación que alega la parte actora no se ajusta a la realdad, pues una vez satisfechos los presupuestos para el reconocimiento del derecho, la pensión debe liquidarse con base en todo lo devengado por el docente al momento de consolidar el derecho pensional, sin que haya lugar a discriminar factores, por lo que a la demandada si le asiste derecho a la reliquidación de la pensión
del derecho, la pensión debe liquidarse con base en todo lo devengado por el docente al momento de consolidar el derecho pensional, sin que haya lugar a discriminar factores, por lo que a la demandada si le asiste derecho a la reliquidación de la pensión gracia la cual viene devengando desde el 26 de enero de 1996. 19. iii) Inexistencia de perjuicios causado al demandante, por ausencia de fundamentos fácticos y probatorios, señalando qué el demandante sólo se refiere a estos en términos de presunciones y suposiciones, sin que logre concretar fáctica y probatoria mente a la materialización de los mismos, pues no existen hechos concretos ni elementos probatorios que permitan determinar la existencia de algún tipo de perjuicio, por lo que en cuanto a las pretensiones económicas relacionadas como detrimento al erario público invocada por la entidad demandante, solicita sea despachada desfavorablemente, iv) Excepción genérica.
4. ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA. 4.1. Parte actora (fs. 335 y 336).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 16
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20. Reitera lo expuesto en la demanda, en tanto que se encuentra aprobado que con los actos demandados, cajanal reliquidó la
20. Reitera lo expuesto en la demanda, en tanto que se encuentra aprobado que con los actos demandados, cajanal reliquidó la pensión de jubilación gracia por retiro definitivo del servicio, siendo esto a todas luces ilegal y contraria todos los pronunciamientos jurisprudenciales, ya que ni la ley ni la jurisprudencia contemplan dicho incremento en tales circunstancias, en este tipo de prestación, pues la pensión gracia es una prestación de carácter especial, que no requiere de aportes, y por estaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 16
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UGPP Demandado: Ana Lucila rojas de Muñoz Radicación: 41 001 33 33 001 2015 00254 01 Rad. Interna. 2018-0179 razón no es posible su reliquidación teniendo en cuenta factores salariales devengados al momento del retiro definitivo del servicio.
21. Indica que no se evidencian argumentos de fondo que permitan respaldar la buena fe de la demandada, por el contrario en el presente asunto hubo una actuación dolosa y de mala fe por parte de la demandada, al haber elevado la solicitud de reliquidación de su pensión gracia con ocasión del retiro, aún a sabiendas que ello no era posible por tratarse de una prestación que no tiene razón de ser en aportes o cotizaciones, de igual manera la demandada acudió a la acción de tutela para obtener
sabiendas que ello no era posible por tratarse de una prestación que no tiene razón de ser en aportes o cotizaciones, de igual manera la demandada acudió a la acción de tutela para obtener dicho reconocimiento cuando el juez de tutela no es el juez natural para reconocer tal prestación. 4.2. Parte demandada (fs. 331 a 334).
22. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y establece que se están desconociendo los derechos adquiridos por la demandada en relación con la reliquidación de la pensión gracia la cual fue reconocida a través de los actos administrativos acusados, dado que la misma fue concedida en cumplimiento disposiciones legales vigentes.
23. Además señala que la liquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de los factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época de retiro, no obstante indica que no cabe duda que la resolución que reconoció la pensión gracias a la actora desconoció el régimen jurídico que rige la materia de liquidación de la referida pensión, pues no tuvo en cuenta para determinar el monto pensional las primas de alimentación, habitación, Navidad y vacaciones, efectivamente devengadas en el año anterior al estatus.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 338 a 347).
24. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 28 de mayo de 2018 declaró la nulidad de los actos demandados, declaró no probadas las excepciones propuestas y negó la pretensión del reintegro de dineros recibidos por demandada, y negó las demás pretensiones.
nulidad de los actos demandados, declaró no probadas las excepciones propuestas y negó la pretensión del reintegro de dineros recibidos por demandada, y negó las demás pretensiones.
25. Hace un análisis del marco normativo y jurisprudencial de pensión gracia, y trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la improcedencia de la reliquidación de la pensión gracia al momento del retiro del servicio, pues cuando la norma establece que esta se liquida con el último año de servicios,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 16
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UGPP Demandado: Ana Lucila rojas de Muñoz Radicación: 41 001 33 33 001 2015 00254 01 Rad. Interna. 2018-0179 se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho.
26. Destaca que la resolución número RDP 39733 del 28 de agosto de 2013, si bien en principio puede considerarse como un acto de ejecución que se expide en cumplimiento de una orden judicial, el Consejo de Estado ha admitido que dicho acto es controlable judicialmente dadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 16
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UGPP Demandado: Ana Lucila rojas de Muñoz Radicación: 41 001 33 33 001 2015 00254 01 Rad. Interna. 2018-0179 que la decisión proferida dentro de la solicitud de amparo no fue emanada del juez natural de la causa, pues la cuestión objeto de la Litis no ha sido resuelta por el juez contencioso administrativo, y aunque la decisión de tutela tenga el carácter de definitiva, fue proferida en el marco de la defensa de los derechos fundamentales que no impide por sí mismo a la administración acudir a demandar la legalidad de su mismo acto ante la jurisdicción contenciosa, en aras de garantizar su derecho de defensa y de la acceso a la administración de justicia.
27. Luego de analizar lo probado en el proceso, encuentra que la pensión inicialmente reconocida con la resolución No. 013311 del 6 de agosto de 1997, fue mal liquidada pues no tuvo en cuenta que la señora Rojas de Muñoz del 27 de enero de 1995 al 26 de enero de 1996, además de la asignación básica devengó la prima de navidad, y en dicha resolución sólo se incluyó la asignación básica como factor de liquidación.
28. Indica que no obstante lo anterior, no le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada por retiro definitivo de servicio, pues como ya se ha decantado por la jurisprudencia contencioso
como factor de liquidación.
28. Indica que no obstante lo anterior, no le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada por retiro definitivo de servicio, pues como ya se ha decantado por la jurisprudencia contencioso administrativa, la pensión gracia es especial y no se concede con base a los aportes, y el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio, y en tal sentido no es legal que se haya reliquidado la pensión de la accionante ante el retiro de servicio que se realizó con la resolución No. 15788 de 2002.
29. Señala que en cuanto a la liquidación practicada en la resolución No. 39740 del 24 de noviembre de 2005, en ésta se reliquidó la pensión gracia incluyendo la asignación básica y la prima de navidad de los años 1995 y 1996, efectiva a partir del 26 de enero de 1996, y sólo en ese sentido resulta ajustada derecho, no obstante no tienen asidero jurídico las restantes decisiones relacionadas con no aplicar la prescripción de las diferencias de las mesadas, pues la UGPP mediante esta resolución reliquida la pensión de la actora liquidando las diferencias de manera indexada a partir del retiro definitivo, 13 de enero de 2002, por expreso mandato judicial contenida en el fallo de tutela, en lo referente a la reliquidación a partir del retiro y del pago indexado de las diferencias, que no fue tomado en cuenta por la entidad
expreso mandato judicial contenida en el fallo de tutela, en lo referente a la reliquidación a partir del retiro y del pago indexado de las diferencias, que no fue tomado en cuenta por la entidad cuando pretendió cumplir con el primer fallo de tutela.
30. Argumenta que, sin embargo, no es legal reliquidar la pensión con los factores devengados al retiro del servicio, y por tanto losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 16
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UGPP Demandado: Ana Lucila rojas de Muñoz Radicación: 41 001 33 33 001 2015 00254 01 Rad. Interna. 2018-0179 actos demandados están viciados de nulidad.
31. Manifiesta que en en cuánto a la pretensión de devolución de los dineros pagados, la carga probatoria de infirmar la buena fe de la demandada le correspondía a la administración, sin embargo, se advierte que fue la entidad quien inicialmente incurrió en el error de pagar dichas sumas a la demandada, el cual no puede serle atribuida a ésta, por lo que no se desvirtúa la presunción de buena fe.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 16
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6. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 349 y 350).
32. El apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia, en cuanto esta negó la devolución de los dineros pagados a la parte demandada en exceso, por concepto de la errada reliquidación de la mesada pensional, ya que no se encuentra demostrado un solo argumento que respalde la mala fe de la demandada.
33. Sin embargo señala que considera que si se encuentra certificada la mala fe y se estructura claramente en el momento en que la demandada acude a la administración a solicitar la reliquidación de suspensión gracia con ocasión del retiro, aún a sabiendas de qué ellos no era posible, por tratarse de una prestación que no tiene su razón de ser en aportes o cotizaciones, y adicional a lo anterior el Consejo de Estado ha sido reiterativo en manifestar que la reliquidación de la pensión gracia se efectúa con los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional y no al momento del retiro definitivo de servicio.
34. Sostiene que también se encuentra aprobada la mala fe de la demandada en cuanto acudió el juez de tutela a obtener la reliquidación de suspensión gracia con los factores devengados en momento del retiro definitivo, cuando el juez de tutela no es el juez natural para conocer de este tipo de controversias.
demandada en cuanto acudió el juez de tutela a obtener la reliquidación de suspensión gracia con los factores devengados en momento del retiro definitivo, cuando el juez de tutela no es el juez natural para conocer de este tipo de controversias.
35. Expone que se encuentra acreditado con el certificado del Fopep que la demandada recibió sumas de dinero en exceso a las que no tenía derecho desde el momento en que se profirieren los actos de reconocimiento de la reliquidación pensional y hasta la fecha que se le comunicó a la entidad del auto que concedió la medida cautelar, representando un grave detrimento a los dineros que administra la entidad demandante, por lo que se hace necesario el reintegro de los mismos para mantener el equilibrio del sistema financiero y poder garantizar el acceso a una pensión ajustada a los parámetros de ley.
36. Manifiesta que el otro punto de inconformidad es respecto a la abstención de condena en costas que adopta el juez de primera instancia, toda vez que el Consejo de Estado ha variado la posición que venía sosteniendo en esta materia y ha aceptado la posibilidad de aplicar la tesis de carácter objetivo en la cual la parte que resulta vencida debe ser condena en costas de acuerdo la remisión que hace la ley 14 37, por lo que solicitar se proceda condenar enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 16
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37. Solicita se revoquen los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, y se ordene la devolución de dineros recibidos en exceso por parte de la demandada a favor de la UGPP, teniendo en cuenta la sostenibilidad financiera del sistema general de Seguridad Social, y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 7.1. Parte Actora (fs. 18 a 20).
de Seguridad Social, y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 7.1. Parte Actora (fs. 18 a 20).
38. Reitera lo expuesto en el recurso de apelación, en tanto que considera que se encuentra probada la mala fe de la demandadada al solicitar la reliquidación de su pensión a sabiendas que esta es improcedente, y al acudir al juez de tutela no siendo este el juez natural, además que se debe condenar en costas en virtud del criterio objetivo que ha adoptado al respecto el Consejo de Estado. 7.2. Parte Demandada (fs. 14 a 17).
39. Insiste en los mismos argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia, respecto a que se están desconociendo los derechos adquiridos por la demandada en relación con la reliquidación de la pensión gracia la cual fue reconocida a través de los actos administrativos acusados, dado que la misma fue concedida en cumplimiento disposiciones legales vigentes.
40. Además señala que la liquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de los factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época de retiro, no obstante indica que no cabe duda que la resolución que reconoció la pensión gracia a la actora desconoció el régimen jurídico que rige la materia de liquidación de la referida pensión, pues no tuvo en cuenta para determinar el monto pensional las primas de alimentación, habitación, Navidad y vacaciones, efectivamente devengadas en el año anterior al estatus.
7.4. Ministerio Público.
en cuenta para determinar el monto pensional las primas de alimentación, habitación, Navidad y vacaciones, efectivamente devengadas en el año anterior al estatus. 7.4. Ministerio Público.
41. No emitió concepto (f. 22).
8. CONSIDERACIONES.
8.1. Competencia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 16
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42. El Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 del CPACA y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 16
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP Demandado: Ana Lucila rojas de Muñoz Radicación: 41 001 33 33 001 2015 00254 01 Rad. Interna. 2018-0179 8.2. Asunto jurídico a resolver.
43. Conforme la apelación de la parte demandante y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si se encuentra
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