TA HUI - 41001333300120150030101-(15-08-2019)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300120150030101-(15-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN BÁSICA AGENTE PONAL: No procede de conformidad con el IPC. “No obstante, la misma Corte Constitucional en la sentencia C - 432 de 2004, consideró procedente el reajuste de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares, con base en el IPC, cuando el porcentaje de variación de que trata el principio de oscilación fuere inferior al IPC. Reajuste que operó durante los años siguientes a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004 , el cual corrigió el desequilibrio en el reajuste anual de las asignaciones de retiro según el principio de oscilación y en adelante prohibió acogerse a normas que regulen ajustes para la Administración Pública, a menos que así lo establezca expresamente la ley.” (…) “Así las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas, por considerar que este fue mayor que el realizado conforme los decretos proferidos por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual. Ahora, si bien la Ley 238 de 1995 estableció el incremento de las asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en la medida que los debates son disimiles, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere
de retiro con fundamento en el IPC, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en la medida que los debates son disimiles, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997 a 2003 tiene como fundamento las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable alos miembros de la Fuerza Pública, y no guarda relación con lo pretendido por el actor, esto es, al salario devengado en actividad. Al respecto se advierte que el reajuste anual de los salarios de los miembros activos de la Fuerza Pública es una atribución del Gobierno Nacional, quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4 de 1992; por lo cual el IPC no es la variable económica que pueda ser aplicada al reajuste de los salarios de los servidores públicos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que para las anualidades en que reclama el actor le fue reconocido un reajuste establecido por el Gobierno Nacional, sin que ello, desconozca el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Constitución Política protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior. Conforme a la sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional, se encuentra que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al
de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior. Conforme a la sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional, se encuentra que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumplía el Agente (f) Antenor Ricardo Arias Valderrama en la medida que su salario para las anualidades 1997 a 2000, siempre estuvo por encima dicha cuantía, pues se tiene que el total del salario que se devengó ascendió a la suma de 1.178.888 para el año 2002, anualidad en que la suma de los dos salarios mínimos resultó $618.000. Se infiere que el actor durante las anualidades reclamadas devengó salarios por encima o superiores del equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por consiguiente, no se vulneró el mantenimiento del poder adquisitivo del salario.En ese orden de ideas, para la Sala resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del causante en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, por lo que la inaplicación de sus efectos no es viable en los términos planteados por el demandante. Adicionalmente, se reitera que el legislador a través de la Ley 238 de 1995,
expidió el Gobierno Nacional, por lo que la inaplicación de sus efectos no es viable en los términos planteados por el demandante. Adicionalmente, se reitera que el legislador a través de la Ley 238 de 1995, extendió el reajuste del IPC contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, solamente a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerzas militares en los años 1997 a 2004; mientras que, según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo deben incrementarse en el porcentaje establecido por el ejecutivo en relación con la asignación básica fijada para cada grado. De otra parte, cabe señalar que lo pretendido por la demandante, implicaría un desconocimiento de todos los Decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional determinó la remuneración básica del personal en servicio activo, para en su lugar, fijar la nueva asignación para estos servidores, lo cual rebasaría abiertamente la competencia del Ejecutivo, más aún cuando tales Decretos gozan de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada en sede judicial. En efecto, como se indicó, la fijación de la asignación básica de los empleados públicos es de competencia del Gobierno Nacional, sin que se observe ninguna irregularidad al respecto, y en cualquier caso, esta no sería la oportunidad ni el medio idóneo para estudiar la legalidad de los actos a través de los cuales se fijaron tales salarios, y en cualquier caso, esta Sala carece de competencia para tal efecto, pues tal facultad está en cabeza del Consejo de Estado, según lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.De otra parte, cabe precisar que, si de manera habitual toda norma que se
tal efecto, pues tal facultad está en cabeza del Consejo de Estado, según lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.De otra parte, cabe precisar que, si de manera habitual toda norma que se considere inconstitucional pudiese ser inaplicada, se suplantaría la acción propia de control de constitucionalidad, para dejar al arbitrio de cada juzgador valorar a su criterio la conformidad de cada norma con la Constitución Política. Por ello, se concluye que este no es el escenario para discutir la legalidad y/o constitucionalidad de las disposiciones que, en materia de remuneración de los miembros de la Fuerza Pública, dicte la autoridad competente en ejercicio de sus facultades, pues es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad. En síntesis, el problema jurídico se resuelve en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al verificarse que la demandante no le asiste derecho al reajuste de su asignación de retiro devengada como cónyuge supérstite del Agente (f) Antenor Ricardo Arias Valderrama, con la aplicación del IPC en los años 1997 a 2000.” FUENTE FORMAL : Ley 100 de 1993/ Ley 238 de 1995/ Ley 4 de 1992/ Decreto 107 de 1996/ Decreto 1211 de 1990.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C1433 DE 2000/ C-432 de 2004/Consejo de Estado en sentencia de
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C1433 DE 2000/ C-432 de 2004/Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013, proferida dentro del expediente
25022, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrada ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Neiva, quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Ref. Expediente : 410013333001-2015-00301-01
Demandante : HERMENCIA PRADA PARDO
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL
Asunto : REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA POR IPC Acta : 44
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.
CUESTIÓN PREVIA: Prelación de Fallo Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los
que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”.En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reajuste de la asignación básica del Agente (f) Antenor Ricardo Arias Valderrama de conformidad con los porcentajes del IPC, y que el cambio en la base salarial tenga incidencia en la pensión que percibe la actora como beneficiaria, por parte de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional asunto respecto del cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una postura consolidada y reiterada, sustentada en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada, máxime que se encuentra dentro de los temas que según el Acuerdo No. 003 del 21 de agosto de 2018 de esta Corporación ameritan se profiriera decisión con antelación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
anticipada, máxime que se encuentra dentro de los temas que según el Acuerdo No. 003 del 21 de agosto de 2018 de esta Corporación ameritan se profiriera decisión con antelación.
I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La demandante Hermencia Prada Pardo, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo del 138 CPACA, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin que se acceda a las siguientes
pretensiones1:
1. La Nulidad de la decisión tomada mediante el Oficio No. S-2015-131326/ANOPAGRULI-37 del 11 de Mayo de 2015 , emanada de la Policía Nacional, por medio del cual se niega el derecho a la RELIQUIDACIÓN del sueldo devengado durante el tiempo que permaneció activo al servicio de la Policía Nacional el Señor Agente ® ANTENOR RICARDO ARIAS VALDERRAMA , por concepto de los detrimentos causados durante el periodo 1997 – 2000 en el que su grado actual recibió incrementos anuales a la asignación básica por debajo del ÍNDICE DE PRECIOS AL
CONSUMIDOR (IPC).
2. Que como consecuencia de la petición anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la RELIQUIDACIÓN del sueldo devengado durante el tiempo que permaneció activo al servicio de la Policía Nacional el Señor Agente ® ANTENOR RICARDO ARIAS VALDERRAMA, incrementando dicho sueldo en un porcentaje de 1fol. 26,2% correspondiente al detrimento causado a su grado actual durante el periodo 1997-2000, lo anterior de acuerdo con mandatos Constitucionales de la movilidad del
RICARDO ARIAS VALDERRAMA, incrementando dicho sueldo en un porcentaje de 1fol. 26,2% correspondiente al detrimento causado a su grado actual durante el periodo 1997-2000, lo anterior de acuerdo con mandatos Constitucionales de la movilidad del salario, de la conservación del poder adquisitivo, del derecho de igualdad, al igual que los artículos 2 y 53 de la Constitución Política Nacional, Ley 4a de 1992 y Sentencia C-931/04.
3. Que se condene a la POLICÍA NACIONAL, a cancelar los retroactivos a que haya lugar en forma indexada, y se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Que se me reconozca personería jurídica para actuar en nombre y representación de mi poderdante en los términos en que está suscrito el presente Poder.
5. Que se condene en costas a la Entidad demandada por su mala intención de llegar al colmo de incumplir flagrantemente una ley y desconocer una sentencia de la propia Corte Constitucional, causando graves perjuicios al demandante. 1.2. Hechos: Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes: 1.2.1. Manifestó que la demandante es beneficiara de una asignación de retiro que fue causada por el exagente Antenor Ricardo Arias Valderrama. 1.2.2. Que durante el periodo 1997 – 2000, el causante Antenor Ricardo Arias Valderrama recibió ajustes de salario por debajo del IPC. 1.2.3. La entidad demandada mediante oficio No. S-2015-131326 del 11 de mayo de 2015, negó el derecho a la reliquidación del sueldo del ex agente de
Valderrama recibió ajustes de salario por debajo del IPC. 1.2.3. La entidad demandada mediante oficio No. S-2015-131326 del 11 de mayo de 2015, negó el derecho a la reliquidación del sueldo del ex agente de conformidad con los porcentajes del IPC para los años 1997 a 2000. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como violadas las disposiciones contenidas en los artículos 2, 6, 53, 83 de la Constitución Política; la Ley 4ª de 1992; C-931/04; Decreto 4433 de 2004; 192 y 195 del CPACA; Decreto 1211 de 1990 y demás disposiciones legales y concordantes. 2fol. 3 a 6 3 Folio 3 a 7Como sustento de lo anterior refirió que el artículo 4° de la Ley 4ª de 1992 señaló que el Gobierno Nacional anualmente modificara el sistema salarial de los empleados públicos aumentando sus remuneraciones, por lo tanto, el ajuste salarial debe realizarse en un porcentaje igual o superior a la inflación causada anualmente; sin embrago la entidad demandada para los años 1997 a 2000 efectuó un reajuste inferior al IPC. Señaló que de conformidad con la norma en cita el Gobierno Nacional debía implementar la escala gradual porcentual para los miembros activos y retirados de la fuerza pública, mandato que solo se cumplió para el personal amparado por la Ley 238 de 1995 (retirado). Agregó que el Ministerio de Defensa no acató la orden emitida por la Corte Constitucional en sentencia C-931 de 2004, la cual dispuso que el salario no
por la Ley 238 de 1995 (retirado). Agregó que el Ministerio de Defensa no acató la orden emitida por la Corte Constitucional en sentencia C-931 de 2004, la cual dispuso que el salario no podía perder poder adquisitivo, toda vez que el reajuste efectuado entre los años 1997 a 2000, fue inferior a los porcentajes de inflación. Concluyó que el aumento para el año 1997 debió ser de 21.63% y para 1999 de 16.70%
2. Trámite procesal 2.1. Radicación, admisión y notificación de la demanda La demanda fue presentada el 28 de mayo de 2015 ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva (fl. 44), correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Neiva, despacho judicial que mediante auto del 18 de agosto de 2015 la admitió y ordenó las notificaciones de rigor (fl. 61).
La diligencia de notificación se surtió a la dirección electrónica para notificaciones judiciales de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional,de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público, de conformidad con la documental que obra a folio 68. 2.2. Contestación de la demanda por la entidad demandada A través de apoderada judicial, y mediante escrito de 25 de septiembre de 20154, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opone a todas las pretensiones, por carecer de apoyo en aspectos fácticos y jurídicos que demuestren que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , pues las
pretensiones, por carecer de apoyo en aspectos fácticos y jurídicos que demuestren que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , pues las pretensiones del actor están directamente relacionadas con reajustes del personal retirado parara los años 1997 a 2004, vigencias en las que el causante de la asignación de retiro de la demandante se encontraba activo; por tal razón si lo que se pretende es un futuro reajuste en la asignación de retiro debió demandarse a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Sostuvo que no existe norma de carácter legal o constitucional que ordene reajustar los salarios del personal activo de conformidad con las variaciones del IPC. Adujo que el reajuste de conformidad con los índices de inflación es una prerrogativa consagrada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir únicamente para las pensiones y aplicable a las asignaciones de retiro de conformidad con la Ley 238 de 1995, mas no para el salario. Manifestó que en virtud de la Constitución Política los miembros de la fuerza pública gozan de un régimen salarial y prestacional especial que se diferencia 4 Folios 83 a 92de la totalidad de servidores públicos, por lo tanto, el salario es reajustado de conformidad con la escala gradual porcentual. 2.3. Audiencia inicial A través de providencia del 18 de octubre de 2016 (folio 106), el Juzgado Primero Administrativo de Neiva dispuso fijar como fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de
A través de providencia del 18 de octubre de 2016 (folio 106), el Juzgado Primero Administrativo de Neiva dispuso fijar como fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 16 de noviembre de 2016 a las 7:30 a.m. En la data señalada se llevó a cabo la diligencia, en donde el Despacho surtió las etapas correspondientes, en la cuales se negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al señalar que es el Ministerio de Defensa la Entidad encargada del reconocimiento y pago de las asignaciones básicas de la fuerza pública. Luego, se fijó el litigio a partir de los presupuestos fácticos de la demanda en los siguientes términos: “Determinar si ¿La señora HERMENCIA PRADA PARDO tiene derecho a que el sueldo que devengó durante el tiempo que permaneció activo en la POLICÍA NACIONAL, le sea reajustado teniendo como base el IPC para los años 1997 a 200, conforme lo normado en los artículos 2 y 53 de la Constitución Política, Ley 4 de 1992 y sentencia C-931 de 2004?”. En la etapa de decreto de pruebas, el A quo señaló que se tendrían como tal los documentos allegados con la demanda, dándoles el valor que les asigne la ley, no se solicitaron pruebas y el despacho judicial no consideró necesario decretar pruebas de oficio. Ante la no interposición de recursos contra esta decisión, el A quo dio por cerrado el debate probatorio y otorgó el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. El despacho dictó sentencia en los
pruebas de oficio. Ante la no interposición de recursos contra esta decisión, el A quo dio por cerrado el debate probatorio y otorgó el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. El despacho dictó sentencia en los términos del inciso final del artículo 179 del CPACA.2.4. Alegatos de conclusión 2.4.1 La apoderada de la parte demandante retiró los hechos y pretensiones expuestos en la demanda, solicitando se acceda a las suplicas de la demanda, toda vez que consideró que a la demandante como beneficiaria de la asignación de retiro del agente Arias Valderrama le asiste el derecho a que se cancele el reajuste del salario que percibía este en actividad, tomando como base el IPC. Aseguró que no se pretende la aplicación de normas que regulan las pensiones o las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, tal como lo pretende hacer ver el apoderado de la entidad demandada en su contestación. Indicó que el salario del Agente de Policía perdió el poder adquisitivo, al reajustarse en unos porcentajes inferiores al IPC, lo que va en contravía del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, por lo tanto, solicitó que se accedieran a las pretensiones de la demanda. 2.4.2 Por su parte el abogado de la Entidad demandada afirmó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y agregó que la regla que contiene el reajuste de conformidad con el IPC solo es aplicable a las pensiones
y no a los salarios percibidos en actividad. 2.4.3 El Ministerio Público no compareció. 2.5. La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 27 de febrero de 20175, negó las pretensiones de la demanda, disponiendo lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las suplicas de la demanda de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 5 Fol. 127 a 133SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, las cuales serán tasadas por secretaría conforme lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, en consecuencia de ello se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme los parámetros establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003 y la duración del proceso.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones en el Software de Gestión justicia siglo XXI”.
Como sustento de la anterior decisión, el A quo indicó que, el Exagente Antenor Ricardo Arias, se encontraba activo para los años reclamados por la parte actora, esto es 1997 a 2000, por lo tanto, no le es aplicable el contenido del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual regula el incremento de las pensiones de conformidad con el IPC. Refirió que los miembros activos de la Policía Nacional le son aplicables disposiciones especiales que regulan los incrementos salariales anuales, por lo que no es procedente recurrir a otras normas que no los regulan. Por lo que concluyó que no le asiste razón a la demandante en lo pretendido y
disposiciones especiales que regulan los incrementos salariales anuales, por lo que no es procedente recurrir a otras normas que no los regulan. Por lo que concluyó que no le asiste razón a la demandante en lo pretendido y condenó en costas a la parte demandante. 2.6. El recurso de apelación Mediante escrito del 8 de marzo de 20176, la apoderada de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en el que indicó que lo que se pretende es el pago del mayor valor en la asigna básica mensual, mas no en la asignación de retiro de la demandante, por lo que el A-quo aplicó erróneamente las disposiciones que regulan la materia. Señaló que las pretensiones se fundan en el contenido de la Ley 4ª de 1992 y en la sentencia C-931 de 2004, que señalan que el salario no debe perder su poder adquisitivo con el paso de las vigencias fiscales. 6 Fls. 136 a 143Manifestó que para dar un cumplimiento integral al artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, es indispensable que los reajustes anuales del salario no se fijen de forma inferior al Índice de Precios al Consumidor. Adujo que el Gobierno Nacional no respetó el contenido de la Sentencia C-931 de 2004, la cual ordena reajustar los salarios anualmente de conformidad con el principio de progresividad y proporcionalidad. Aclara que el reajuste pretendido es sobre asignaciones básicas, comprendidas entre los años de 1997 a 2000, es decir que recae sobre prestaciones periódicas, por lo que no está sujeto a ninguna caducidad. Argumentó que, al incrementarse el salario para dichas vigencias, las incidencias futuras deben modificar la asignación de retiro que percibe la
periódicas, por lo que no está sujeto a ninguna caducidad. Argumentó que, al incrementarse el salario para dichas vigencias, las incidencias futuras deben modificar la asignación de retiro que percibe la demandante en la actualidad. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 29 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva concedió el recurso de apelación7, el cual fue admitido por el Tribunal el 10 de mayo de 20178. Mediante auto del 6 de julio de 20179, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia. 2.7.1. Parte demandada 7 Folio 145 cdno. ppal. 8 Folio 4 cdno. Segunda Instancia 9 Folio 9 cdno. Segunda InstanciaPor medio del escrito radicado el 11 de julio de 201710, el apoderado de la Entidad demandada presentó sus alegatos finales, en los que señaló que la aplicación de los porcentajes del IPC no puede ser aplicado a las asignaciones básicas de los miembros de la Policía Nacional. Agregó que el Agente Arias Valderrama fue pensionado a partir del año 2002, por lo que su pensión para los años 2003 y 2004 fue aumentada un porcentaje superior al IPC; en consecuencia, no se debe efectuar ningún otro reajuste. 2.7.2. Parte demandante La apoderada de la parte actora en escrito del 13 de julio de 201711 presentó las alegaciones en los mismos términos de la apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda al reajuste solicitado.
las alegaciones en los mismos términos de la apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda al reajuste solicitado. 2.7.3. Ministerio Público En esta oportunidad el Agente del Ministerio Público no conceptuó.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia en segunda instancia Se tiene que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, con el fin de que se revoque la sentencia de fecha 27 de febrero de 2017, que negó la reliquidación de la asignación de básica del causante de la pensión de la demandante para los años 1997 a 2000 con base 10 Folio 13 y 14 cdno. Segunda Instancia 11 Folio 26 a 32 cdno. Segunda Instanciaen el IPC y condenó en costas a la parte actora. En su lugar, solicita se acceda a tal pretensión.
De acuerdo con lo anterior, se trata de un apelante único, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32812 del Código General del Proceso al cual se acude por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso. En efecto, cuando se trata de apelante único el Ad quem solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el Juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo el análisis correspondiente de los presupuestos procesales para decidir. Al respecto, en este caso la Sala no encuentra reparos respecto de la oportunidad en la presentación de la demanda, el cumplimiento del requisito de
la parte que no fue objeto del recurso, salvo el análisis correspondiente de los presupuestos procesales para decidir. Al respecto, en este caso la Sala no encuentra reparos respecto de la oportunidad en la presentación de la demanda, el cumplimiento del requisito de procedibilidad y la legitimación de hecho en la causa de las partes, por lo que siendo ello así se abordará el estudio del presente asunto atendido los aspectos en los que la parte demandante ha sustentado la apelación. Así las cosas, según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 3.2. Planteamiento del caso En el presente asunto se controvierte la nulidad del oficio No.
S-2015-131326/ANOPA-GRULI-37 del 11 de mayo de 2015, mediante el cual la 12 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional negó la reliquidación de la asignación de básica que disfrutaba el Agente (f) Antenor Ricardo Arias Valderrama para los años 1997 a 2000 con base en los porcentajes del IPC. Como restablecimiento del derecho se pretende se ordene a la demandada la reliquidación de la asignación básica del Agente (f), a partir del 1° de enero de
Valderrama para los años 1997 a 2000 con base en los porcentajes del IPC. Como restablecimiento del derecho se pretende se ordene a la demandada
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