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TA HUI - 41001333300120150032001-(10-05-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300120150032001-(10-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIDENTE DE TRÁNSITO: No se acreditó la responsabilidad de la demandada en la producción del daño. “Si bien en el presente asunto se demostró que el Ejército Nacional dio inicio a una actuación administrativa contra el señor Maximiliano Ipia, para establecer la cuantía de los daños respecto del vehículo siniestrado, lo cierto es que no obra prueba de la culminación de dicho trámite, y en todo caso, el mismo se sustenta en el informe de tránsito, el testimonio del agente que lo elaboró y en la declaración del aquí demandante, pruebas que como se indicó, no proporcionan elementos de juicio suficientes que permitan establecer con certeza, las circunstancias en las que se produjo la colisión de los vehículos en este caso.

De otra parte, al acompasar la versión de cada uno de los conductores con los demás medios probatorios obrantes en el proceso tampoco es posible considerar que, efectivamente, fue el actuar del conductor del vehículo adscrito a la entidad demandada el causante del siniestro y, a partir de ello, estructurar la responsabilidad alegada. En efecto, el registro fotográfico aportado con la demanda no fue sometido a la ratificación de las imágenes por parte de algún otro testigo del hecho, por ejemplo, el conductor del tercer vehículo involucrado en el accidente, o en su defecto por el agente de tránsito que atendió el accidente prueba esta que fue decretada por el a quo a instancia de la parte demandante, sin que la misma se hubiere recaudado ante el incumplimiento de la carga procesal respectiva. En todo caso, de tales fotografías tampoco es posible concluir que las imágenes que registran correspondan al lugar donde ocurrió el accidente, y en las que se

hubiere recaudado ante el incumplimiento de la carga procesal respectiva. En todo caso, de tales fotografías tampoco es posible concluir que las imágenes que registran correspondan al lugar donde ocurrió el accidente, y en las que se identifica las placas del vehículo siniestrado, no se desprende con suma claridad que se trate del mismo hecho mucho, menos de ellas se desprende cuáles fueron las circunstancias que rodearon dicho suceso. Bajo esas condiciones, le asiste razón al a quo en cuanto concluyó que la invasión del carril a que alude el informe de accidente de tránsito elaborado por el agente que atendió el evento, en el que se vieron involucrados el vehículo conducido por el señor Oscar Alexis Torres Fierro y el de propiedad de la entidad demandada, conducido por el señor Maximiliano Ipia, es una hipótesis, sin que frente a tal afirmación exista un elemento probatorio del cual se pueda edificar una condena por responsabilidad estatal con ocasión a las lesiones sufridas por el aquí demandante, y en todo caso, por orfandad probatoria tampoco es posible concluir que para el caso sub judice, la causa adecuada y eficiente en la concreción del accidente de tránsito la constituyó un comportamiento imprudente del conductor del vehículo BNA094 de propiedad de la demandada.En resumen: aunque la parte demandante se esforzó en plantear que existió una invasión de carril por parte del vehículo adscrito al Ejercito Nacional, dicha tesis no logra probarse en el proceso, por ende, no se acreditó la responsabilidad de la demandada en la producción del daño, por lo que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones esgrimidas en el libelo demandatorio.” FUENTE FORMAL: Ley 679 de 2002

demandada en la producción del daño, por lo que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones esgrimidas en el libelo demandatorio.” FUENTE FORMAL: Ley 679 de 2002

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, Rad. 14.694/22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832. C. P. Danilo Rojas Betancourth..

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : JEIMMY CAROLINA CHAVARRO Y OTROS

DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL

DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300120150032001

Aprobado en Sala según Acta No. 029 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala elrecurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA. (fls. 1 a 33 C. ppal 1) Jeimmy Carolina Medina Chavarro y Óscar Alexis Torres Fierro, en su nombre y en representación de Thalyana Torres Medina y David Torres

1. LA DEMANDA. (fls. 1 a 33 C. ppal 1) Jeimmy Carolina Medina Chavarro y Óscar Alexis Torres Fierro, en su nombre y en representación de Thalyana Torres Medina y David Torres Medina; William Torres Quintana y Celmira Fierro Bonilla, mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional responsable de los daños y perjuicios en razón al accidente de tránsito ocurrido el día 15 de marzo de 2013 en la vía Garzón - Neiva, en el que se vieron involucrados 3 vehículos, entre ellos, un camión conducido por el demandante Óscar Alexis Torres Fierro de placas SXX 175 y un camión de placas Chevrolet2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Jeimmy Carolina Medina Chavarro y Otros Demandado: Nación – Ministerio DE Defensa Nacional – Ejercito Nacional Rad. 41001333300120150032001

NPR modelo 2013 de placas BNA094 de propiedad de la entidad demandada y conducido por el señor Maximiliano Ipía, auxiliar de servicios grado 6 del Ejército Nacional y como consecuencia de ello, que se ordene el pago de los perjuicios morales y perjuicios materiales causados y que estiman en la demanda, o lo que se encuentre probado en el proceso. Finalmente, pretenden que se condene a la entidad demandada al pago de intereses, al cumplimiento de la sentencia y sufragar las costas y agencias en derecho. 1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:  El señor Óscar Alexis Torres Fierro estaba vinculado laboralmente a la

intereses, al cumplimiento de la sentencia y sufragar las costas y agencias en derecho. 1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:  El señor Óscar Alexis Torres Fierro estaba vinculado laboralmente a la empresa Distrivisión Ltda., en el cargo de conductor, y el día 15 de marzo de 2013, aproximadamente a las 8:15 p.m., mientras se desplazaba en la vía Garzón - Neiva, el vehículo de placas SXX175 que conducía, colisionó directamente con un vehículo del Ejército Nacional que transitaba en dirección Neiva hacia el sur del Departamento del Huila.  Al parecer, el vehículo de la entidad demandada adelantó en curva e invadió el carril del actor, quien por la colisión quedó aprisionado en el vehículo por espacio de 30 minutos, pues no podía liberar sus piernas; luego fue remitido al Hospital San Antonio de Gigante - Huila y posteriormente al Hospital Departamental San Vicente de Paul.  Que las lesiones que sufrió a causa del accidente le causaron limitación en su movilidad, por lo que tuvo que someterse a tratamientos dolorosos y extensos.  Por su actividad –conductorel señor Oscar Alexis Torres Fierro requiere de una habilidad motora normal, no obstante, las lesiones sufridas le impidieron continuar laborando, lo que ha disminuido sus ingresos y le ha ocasionado angustia y depresión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 317 a 329 Cuaderno 2) Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que no se encuentra acreditado comportamiento alguno de acción u omisión de agentes del Ejército Nacional que hubiera ayudado o facilitado la3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que no se encuentra acreditado comportamiento alguno de acción u omisión de agentes del Ejército Nacional que hubiera ayudado o facilitado la3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa

Demandante: Jeimmy Carolina Medina Chavarro y Otros Demandado: Nación – Ministerio DE Defensa Nacional – Ejercito Nacional Rad. 41001333300120150032001 producción del conocido resultado con la entidad suficiente para generar responsabilidad estatal.

Se opuso a las pretensiones por carecer de apoyo en hechos y pruebas que demuestren la responsabilidad administrativa de esa entidad, por no estar acreditados los perjuicios reclamados. Formuló las excepciones que denominó “Ausencia de responsabilidad”, “Ausencia de prueba de los presupuestos de hecho” “Responsabilidad en colisión de vehículos”, “Inexistencia de Falla del servicio”, e “Inexistencia de nexo de causalidad”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (fls. 925 a 936 C. No. 5) El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 29 de mayo de 2020, declaró probadas las excepciones denominadas “Ausencia de responsabilidad”, “Ausencia de prueba de los presupuestos de hecho”, “Responsabilidad en colisión de vehículos” e “Inexistencia del nexo de causalidad”, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Como sustento de lo anterior señaló que el daño sufrido por los actores, como elemento de la responsabilidad estatal, en este caso, se traduce en las lesiones sufridas por el señor Óscar Alexis Torres Fierro, según el informe policial de

Como sustento de lo anterior señaló que el daño sufrido por los actores, como elemento de la responsabilidad estatal, en este caso, se traduce en las lesiones sufridas por el señor Óscar Alexis Torres Fierro, según el informe policial de accidentes de tránsito No. 1210105 del 15 de marzo de 2013; la historia clínica del actor; los dictámenes del Instituto de Medicina Legal y las incapacidades laborales. Explicó que el informe del accidente por sí solo no aporta indicios sobre la causa del accidente, pues si bien da cuenta de la ubicación de los vehículos, el estado de la vía, las condiciones climáticas, entre otros factores, no conduce a establecer cuál de los conductores implicados en el accidente actuó con imprudencia, impericia o falta de precaución en la conducción; y aun cuando constituye una pieza trascendental, lo consignado frente a las posibles causas que originaron el accidente, solo son hipótesis que de manera alguna pueden considerarse irrefutables, si se tiene en cuenta que quien hace el informe no es testigo presencial del siniestro. De otro lado, consideró que la prueba testimonial recaudada en el curso de la Investigación Administrativa No 001-2013, adelantada contra el señor4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa

Demandante: Jeimmy Carolina Medina Chavarro y Otros Demandado: Nación – Ministerio DE Defensa Nacional – Ejercito Nacional Rad. 41001333300120150032001

Maximiliano Ipía, no cumple los requisitos del artículo 221 del CGP, porque de la misma no se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran obtener el verdadero sentido y alcance de su versión. Que los testimonios no resultan coherentes, pues ya que el actor manifestó

misma no se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran obtener el verdadero sentido y alcance de su versión. Que los testimonios no resultan coherentes, pues ya que el actor manifestó que al llegar al cruce de los municipios de la Plata y Gigante tomó la curva hacia la derecha y ahí observó que venía un camión subiendo y al lado una NPT azul adelantándolo sin luces y cuando lo vio frenó produciéndose el choque; mientras que el señor Maximiliano Ipía, conductor de la NPR, sostuvo que él no superaba los 50 km por hora cuando vio que el otro vehículo bajaba muy rápido y el conductor efectuó una frenada brusca por lo que el carro le trató de colear, momento en el que ambos chocaron, destacando que no fue él quien invadió el otro carril y que el carro que venía detrás se chocó con él por el golpe que tuvo. El a quo destacó que en el presente caso no se recepcionó la versión del conductor del tercer vehículo involucrado en el suceso, señor José María Calderón Pepicano, ni fueron traídos al proceso otros testigos presenciales del accidente que manifestaran las circunstancias del mismo, carga procesal que conforme lo dispuesto en el Código General del proceso, recae sobre las partes. Que en el presente caso, el registro fotográfico allegado con la demanda, no demuestra la relación causal entre el actuar del agente del Ejército Nacional y las lesiones sufridas por el señor Óscar Alexis Torres Fierro; de manera que no concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues conforme a las pruebas obrantes en el plenario si se tiene en cuenta que no existe certeza sobre la forma cómo ocurrió el accidente ya que ambos conductores

concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues conforme a las pruebas obrantes en el plenario si se tiene en cuenta que no existe certeza sobre la forma cómo ocurrió el accidente ya que ambos conductores involucrados en él han afirmado respectivamente que no son los responsables del mismo. De manera que, del análisis descrito, los medios de prueba no ofrecen la evidencia cierta de la forma como ocurrió el accidente, lo que no permite demostrar los elementos para estructurar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada.

4. RECURSO DE APELACIÓN (F. 942 a 948 cuaderno ppal No. 5) Inconformes con la decisión de primera instancia, los demandantes recurren en apelación, señalando que la jurisprudencia del Consejo de Estado de Estado indicó que la conducción de vehículos automotores constituye una actividad5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Jeimmy Carolina Medina Chavarro y Otros Demandado: Nación – Ministerio DE Defensa Nacional – Ejercito Nacional Rad. 41001333300120150032001 peligrosa que involucra a quienes participan de ella, de forma que en aquellos casos en los que ocurre un accidente y como consecuencia de ello se producen daños a una persona, en los cuales es necesario verificar quién fue el causante del mismo, en otras palabras, surge la necesidad de establecer la causa del accidente para determinar si se presentó alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial o alguna otra circunstancia constitutiva de falla en el servicio.

Que, aplicando tales consideraciones al caso concreto, es clara la forma como ocurrieron las lesiones sufridas por el señor Oscar Alexis Torres, y permiten endilgar responsabilidad de la entidad demandada al configurarse el

Que, aplicando tales consideraciones al caso concreto, es clara la forma como ocurrieron las lesiones sufridas por el señor Oscar Alexis Torres, y permiten endilgar responsabilidad de la entidad demandada al configurarse el hecho generador de la falla en el servicio de la administración; el daño cierto, a partir de las lesiones soportadas en la historia clínica; y la relación de causalidad entre la falla del ente público y el daño cierto. Afirma que no es cierto que en el proceso exista la falencia probatoria en que se sustenta la sentencia de primera instancia, pues es posible corroborar la existencia de los hechos con otros medios de prueba distintos al croquis o informe de tránsito y al testimonio de oídas del patrullero Edwin Botello Contreras, en los cuales se determina la causa del accidente –invasión del carril por parte del conductor del vehículo oficial-, motivo por el cual solicita que se efectúe un nuevo análisis del material probatorio. De otro lado, se pronunció frente a los perjuicios reclamados reitirando, respecto de los materiales y fisiológicos que las heridas sufridas conllevaron a que fuera sometido a tratamientos dolorosos y extensos, estuvo incapacitado para trabajar durante varias semanas y aun en la actualidad se encuentra enfermo, lesiones que encuentran prueba suficiente en los dictámenes médico legales expedidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, siendo él la persona encargada de asumir los gastos de su familia y padres, En cuanto a los perjuicios morales, insiste que los mismos derivan de la constatación de las lesiones físicas causadas con ocasión del accidente, pues antes del mismo, el señor Oscar Alexis Torres Fierro era una persona físicamente activa.

En cuanto a los perjuicios morales, insiste que los mismos derivan de la constatación de las lesiones físicas causadas con ocasión del accidente, pues antes del mismo, el señor Oscar Alexis Torres Fierro era una persona físicamente activa.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de los actores reitera los cargos invocados en la alzada que procuran la revocatoria de la sentencia, por cuanto considera que los elementos de prueba allegados al proceso demuestran que el ente público demandado incurrió6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Jeimmy Carolina Medina Chavarro y Otros Demandado: Nación – Ministerio DE Defensa Nacional – Ejercito Nacional Rad. 41001333300120150032001 en responsabilidad indirecta respecto de la falla del servicio, con ocasión a la orden de desplazamiento dada al señor Maximiliano Ipia, quien el día de los hechos adelantó en curva e invadió el carril del señor Oscar Alexis Torres Fierro, ocasionando la colisión de los vehículos de Placas SXX175 conducido por este último, y el vehículo de placas BNA094 de propiedad de las Fuerzas Militares –

Ejército Nacional1. La entidad demandada señala que las afirmaciones efectuadas por la parte demandante no se encuentran acreditadas probatoriamente, luego no se demostró la existencia de acción u omisión de algún agente de la entidad estatal que hubiera contribuido a la concreción del daño, mucho menos obra prueba en el plenario con la entidad suficiente para configurar la responsabilidad administrativa estatal deprecada2. Por otra parte, el Agente del Ministerio Público en esta oportunidad no emitió concepto3.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO

con la entidad suficiente para configurar la responsabilidad administrativa estatal deprecada2. Por otra parte, el Agente del Ministerio Público en esta oportunidad no emitió concepto3.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO Como el a quo negó las pretensiones de la demanda y los actores se oponen a tal decisión, la Sala procederá a resolver ¿si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños que reclaman los demandantes, a causa de las lesiones sufridas por el señor Óscar Alexis Torres Fierro, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 15 de marzo de 2013, cuando se desplazaba en la vía Garzón - Neiva, Km 46 + 500 mts y colisionó con el vehículo de palcas BNA094 de propiedad de la entidad demandada?

2. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia, toda vez que no se pudo determinar con exactitud la falla del servicio que los demandantes le atribuyen a la entidad 1 Anexo 015 expediente digital segunda instancia2 Anexo 012 expediente digital segunda instancia3 Anexo 016 expediente digital segunda instancia7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Jeimmy Carolina Medina Chavarro y Otros Demandado: Nación – Ministerio DE Defensa Nacional – Ejercito Nacional Rad. 41001333300120150032001 demandada, por la ejecución de actividades peligrosasconducción de vehículo automotor oficial-, pues no se probó la causa eficiente y determinante del siniestro vial, esto es, no logró establecer cuál de los conductores infringió la norma legal de conducción de vehículos, como lo es “no adelantar en curva”.

automotor oficial-, pues no se probó la causa eficiente y determinante del siniestro vial, esto es, no logró establecer cuál de los conductores infringió la norma legal de conducción de vehículos, como lo es “no adelantar en curva”.

3. EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN De conformidad con el artículo 164 numeral 2º literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el presente caso, el hecho generador del daño tuvo lugar el 15 de marzo de 2013 , fecha en la cual, según informe policial de accidente de tránsito (fl. 266 a 276 c. ppal 2), el señor Óscar Alexis Torres Fierro sufrió el accidente que produjo las lesiones en su integridad física. En ese orden, el término para presentar la demanda, so pena de operar la caducidad, vencía el 15 de marzo de 2015 y como la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 13 de marzo de 2015 (fl. 34 a 36), esto es, cuando faltaban dos días (2), siendo expedida constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad el 9 de junio de ese mismo año4, data en la que se radicó la demanda, es claro que lo fue en tiempo y que no operó la caducidad.

4. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

expedida constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad el 9 de junio de ese mismo año4, data en la que se radicó la demanda, es claro que lo fue en tiempo y que no operó la caducidad.

4. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones: de hecho y material, siendo la primera la que surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las

4 Folio 2988TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Jeimmy Carolina Medina Chavarro y Otros Demandado: Nación – Ministerio DE Defensa Nacional – Ejercito Nacional Rad. 41001333300120150032001 excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa por activa Tienen legitimidad en la causa por activa la víctima directa -Oscar Alexis Torres Fierro-, y como afectados indirectos de esta, dado el grado de parentesco

responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa por activa Tienen legitimidad en la causa por activa la víctima directa -Oscar Alexis Torres Fierro-, y como afectados indirectos de esta, dado el grado de parentesco que se acredita con los registros civiles de nacimientos aportados con la demanda, se encuentran legitimados en calidad de padres 5, Celmira Fierro Bonilla y William Torres Quintana; y en su condición de hijos 6, los menores Thalyana Torres Medina y David Torres Medina. También comparece al proceso la señora Jeimmy Carolina Medina Chávarro, en calidad de compañera permanente del señor Oscar Alexis Torres Fierro, para lo cual se allega declaración extra juicio rendida por los señores Nolberto Manrique Sánchez y Khristian Felipe Vargas Trujillo ante la Notaría Primera de Neiva7, por lo que le asiste legitimación de hecho para actuar en el presente asunto. Lo referente a su legitimación material en la causa a efectos de la reparación de los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por su compañero - Oscar Alexis Torres Fierro, se definirá una vez se analice fondo del asunto. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva, en razón a las imputaciones de responsabilidad que realiza la parte actora por la presunta falla en el servicio, en su condición de propietaria y conductora del vehículo oficial

de placa BNA094.

5. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE AL CASO 5 Folio 496 Fl. 50 y 517 Folio 58 cuaderno ppal. No. 19TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. Estos elementos deben ser probados por la parte demandante y la administración a su vez, puede exonerarse de responsabilidad demostrando que el daño devino por el hecho de un tercero, por culpa de la víctima o por fuerza mayor. Según lo ha establecido el Consejo de Estado, en relación a la responsabilidad estatal por la conducción de vehículos, como se trata de una actividad considerada peligrosa en sí misma, se presume en principio la responsabilidad de la entidad pública por ser el propietario y guardador de tal actividad, dado el riesgo que siempre se crea y por ello, el desarrollo de esa actividad es considerada una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los asociados 8 y solo le es exigible a la parte actora demostrar que la actividad riesgosa le causó algún daño. Por su parte, si la demandada quisiera exonerarse, le incumbe demostrar algún eximente de responsabilidad como la

asumir los asociados 8 y solo le es exigible a la parte actora demostrar que la actividad riesgosa le causó algún daño. Por su parte, si la demandada quisiera exonerarse, le incumbe demostrar algún eximente de responsabilidad como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de tercero, también exclusivo y determinante, esto es, una causa externa, dado que siempre será necesario demostrar que se presentó un daño antijurídico imputable al Estado. En el proceso se debate la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional en el accidente de tránsito que involucró a un automotor de su propiedad y un vehículo de carga conducido por el señor Oscar Alexis Torres Fierro. Ello permite afirmar que se trata de un hecho que en principio solo es enjuiciable bajo el régimen de responsabilidad objetiva, como quiera que el daño se produjo en el ejercicio de la actividad de conducción de vehículos que ha sido considerado como actividad peligrosa, sumado al hecho de que uno de los vehículos involucrados en el accidente es de carácter oficial y se encontraba siendo conducido por un miembro del Ejército Nacional. No obstante, en tratándose de colisión entre dos vehículos, que es el caso que se examina, en términos del Consejo de Estado se presenta una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2010, C.P. Enrique Gil Botero. Rad.

1900123-31-000-1998-01300-01(19348)10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2010, C.P. Enrique Gil Botero. Rad.

1900123-31-000-1998-01300-01(19348)10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Jeimmy Carolina Medina Chavarro y Otros Demandado: Nación – Ministerio DE Defensa Nacional – Ejercito Nacional Rad. 41001333300120150032001

Al respecto, en un caso similar donde concurrieron en el accidente dos vehículos, sostuvo: “En el caso sub lite se trata de un daño antijurídico ocasionado con un vehículo automotor conducido por un funcionario público que se encontraba en misión oficial. Al respecto, esta Corporación ha dicho que “la conducción de vehículos automotores, comporta para quien la ejerce una actividad de suyo peligrosa, que origina un riesgo de naturaleza anormal, en consecuencia la entidad está llamada a responder por los daños que con dicha actividad ocasione, originado en el evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, y en estos casos no será necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio, porque la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien desplegó dicha acción”9. No obstante, lo anterior, en el sub lite, el vehículo oficial colisionó con otro objeto en movimiento, vehículo particular conducido por la señora Amanda González. Sobre el tema, esta Corporación ha considerado que “lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos,

establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetivo concluir a quién de los participantes en las actividades peligrosas le es atribuible la generación o producción del daño (…) por consiguiente, en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia

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