TA HUI - 41001333300120160003201-(04-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300120160003201-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA1
DEMANDANTE : ANA CRISTINA SOTTO y otros
DEMANDADO :NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 001 2016 00032 01
Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 007.
1. ASUNTO
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia adiada 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva , mediante la cual negó las súplicas de la demanda y la condena en costas.
2. LA DEMANDA
2.1 De las pretensiones
Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda por parte de Jana Cristina Sotto , víctima directa , en nombre propio y representación de los menores Daniel Fernando Artunduaga
directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda por parte de Jana Cristina Sotto , víctima directa , en nombre propio y representación de los menores Daniel Fernando Artunduaga Sotto, Nicolás Méndez Sotto y Laura Natalia Salazar Sotto , y la señora María Lourdes Sotto Valderrama contra la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación Fiscalía
1 Es menester precisar que mediante acuerdo CSJHUA17-448 del 16 de marzo de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se adoptaron unas medidas de descongestión para la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el distrito judicial del Huila, disponiendo la remisión del presente expediente por parte del Juzgado Primero Administrativo de Neiva (f. 242), razón por la cual el Juzgado mediante auto del 10 de noviembre de 2017 (f. 244) avocó el conocimiento del mismo, continuando en el estado en que se encontraba, esto es, a Despacho para proferir sentencia.2
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2016 00032 01
Demandante: Ana Cristina Sotto y otros
Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación
General de la Nación , en procura de la declaratoria de la responsabilidad administrativa y extracontractua l de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto Ana Cristina Sotto , por el periodo comprendido entre el 07/10/2011 y el 09/05/2014 (2 años 7 me ses y 4 días) como presunta coautora del delito
demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto Ana Cristina Sotto , por el periodo comprendido entre el 07/10/2011 y el 09/05/2014 (2 años 7 me ses y 4 días) como presunta coautora del delito de Hurto Calificado, del que fue absuelt a en sentencia del 1 8 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva.
2.2. Hechos
La señora Ana Cristina Sotto, fue detenida el 5 de octubre de 2011, en su residencia ubicada en barrio Puertas del Sol de Neiva, H, por parte de Agentes de la Sijín – Policía Huila; la Fiscalía Seccional de Neiva solicitó ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de G arantías de Neiva , la legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento en su contra, por el presunto delito de Hurto Calificado; autoridad judicial que el 6 de octubre de 2011 , accedió a dichos pedimentos, disponiendo la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de su residencia.
Que, concluidas las audiencias de imputación, preparatoria y juicio oral, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, el 8 de mayo de 2014, en audiencia de sentido de fallo, profirió fallo absolutorio a favor de la actora Ana Cristina Sotto y ordenó su libertad mediante boleta No. 012 de la misma fecha, decisión que fue ratificada en audiencia de lectura de fallo el día 18 de septiembre 2014.
Considera que la privac ión de la libertad de la señora Cristina Sotto fue
No. 012 de la misma fecha, decisión que fue ratificada en audiencia de lectura de fallo el día 18 de septiembre 2014.
Considera que la privac ión de la libertad de la señora Cristina Sotto fue injusta, causándole un daño antijurídico a ella y a los miembros de su familia, conforme lo establecido en el art. 353 de Código de Procedimiento Penal vigente y el art. 90 de la C.P., razón por la cual la s entidades demandadas están en la obligación de indemnizarla. La imputación y detención de la actora fue ampliamente publicitada por los distintos medios de comunicación (radio, prensa y televisión) regional y nacional y que el proceso penal de la actora inició en vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo que les asiste responsabilidad a las entidades demandadas.
Antes de los hechos relacionados con la privación de la libertad, la señora Ana Cristina Sotto, quien cuenta con estudios de media vocación, se dedicaba a las labores de comerciante, así como ama de la casa en la ciudad de Neiva, siendo una persona honorable; así mismo, tuvo una empresa para la prestación de servicios de internet y fotocopiadora, de la cual derivaba los ingresos para ella y sus hijos, la cual debió cerrar por la imposibilidad de salir de su residencia a adquirir los productos que comercializaba y materia prima,3
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Demandante: Ana Cristina Sotto y otros
Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación
estimando que los ingresos percibidos correspondían a la suma de dos (2)
Demandante: Ana Cristina Sotto y otros
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estimando que los ingresos percibidos correspondían a la suma de dos (2) s.m.l.m.v. para la época.
3.- De la comparecencia de las entidades demandadas
3.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2
Se opone a las pretensiones de la demanda, dado que los hechos en que se funda, no constituyen falla en la administración de justicia atribuible a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Resalta que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión o absolució n, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
En cuanto a los hechos que sirven de fundamento a la demanda, indicó en términos generales que los mismos obedecen a apreciaciones personales, y que por tanto deben ser probados durante el desarrollo del proceso. Refiere que los mismos no son relevantes en el juicio; los cuales además no vislumbran algún tipo de responsabilidad administrativa como pretenden mostrarlo los actores.
Refiere que la señora Ana Cristina Sotto , fue capturada el 5 de octubre de 2011 y absuelta mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Refiere que la señora Ana Cristina Sotto , fue capturada el 5 de octubre de 2011 y absuelta mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva. Relaciona cada una de las actuaciones procesales que se surtieron en el curso del proceso adelantado en contra de la procesada hasta concluir con la sentencia absolutoria referida.
Como razones de defensa, luego de hacer alusión a los supuestos o títulos de imputación bajo los cuales puede atribuir responsabilidad a la Rama Judicial, a la luz de la Ley 270 de 1996, y citar los elementos que deben concurrir para que se predique la responsabilidad del Estado según el artículo 90 de la Carta Política, señaló, en relación con las actuaciones de la Rama Judicial, que al Juez de Con trol de Garantías le corresponde valorar los elementos de prueba o evidencia de posibilidad de autoría del hecho presentados por la Fiscalía con la solicitud de medida de aseguramiento, elementos que aún no son pruebas porque no han sido controvertidas en juicio, pero que le permiten al Juez decidir si impone o no la medida de aseguramiento.
2 Archivo 014 SAMAI4
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Demandante: Ana Cristina Sotto y otros
Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación
En el presente caso, sostiene, que del estudio de la sentencia absolutoria a favor de la actora, se observa que la Fiscalía General de la Nación, luego de efectuar su labor investigativa y teniendo como fundamento y prueba única
En el presente caso, sostiene, que del estudio de la sentencia absolutoria a favor de la actora, se observa que la Fiscalía General de la Nación, luego de efectuar su labor investigativa y teniendo como fundamento y prueba única testimonial presentó escrito de imputación por los delitos de Hurto Calificado y Agravado contra la señora Ana Cristina Sotto, para luego en la etapa de juicio desistir de la prueb a testimonial y pedir la absolución del procesado, entendiéndose con ello que existió un retiro de cargos, sin que por tanto pudiera el juez de conocimiento hacer pronunciamiento de fondo sobre hechos respecto de los cuales la Fiscalía no solicitó condena, conforme al principio de congruencia, elemento sustancial del debido proceso (Art. 448, CPP).
Precisa que, la teoría del caso presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, pues al momento de ratificar el único testimonio que daba cuenta de la participación de la actora en la comisión del delito , se presentaron versiones diferentes a las indicadas en la etapa inicial, situación que conllevó a que el Juez con func ión de conocimiento no pudiera emitir sentencia condenatoria, por no encontrarse acreditada la participación de la actora en los hechos imputados.
Aduce que el Juez de control de garantías realizó las audiencias preliminares cumpliendo con sus funciones establecidas en la Ley 906 de 2004, en las cuales no se discute la responsabilidad penal de los imputados y se resuelve sobre la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva, determinando declarar la legalidad de la captura, aceptando la fo rmulación
cuales no se discute la responsabilidad penal de los imputados y se resuelve sobre la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva, determinando declarar la legalidad de la captura, aceptando la fo rmulación de imputación realizada por la fiscalía e imponiendo la medida de aseguramiento solicitada al considerarla necesaria, adecuada, proporcional y razonable, pues de la evidencia física existente hasta ese momento se podía inferir razonablemente que la imputada podía ser autora de la conducta delictiva investigada; por lo tanto, concluye, se reunían los requisitos objetivos y subjetivos para imponer la medida de aseguramiento aplicada.
Que, la única causa del daño obedeció al deficiente material prob atorio allegado por la Fiscalía General de la Nación, incumpliendo con ello sus deberes como ente investigador, por lo que no resultó al Juez de control de garantías jurídicamente viable hacer juicios de responsabilidad de la imputada.
Adicionalmente, señala que la parte actora presenta como única prueba de la responsabilidad del Estado, la sentencia absolutoria a favor de la procesada, sin que esta constituya un título constitutivo del derecho a una indemnización, pues la responsabilidad extracontractual del Estado no puede ser automática, pues de todas maneas deben probarse los elementos de la responsabilidad, sin que en el presente caso exista nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegados y la actuación de los jueces5
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Demandante: Ana Cristina Sotto y otros
Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación
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Demandante: Ana Cristina Sotto y otros
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Propuso los medios exceptivos:
- “Inexistencia de perjuicios”. En razón a que las decisiones judiciales estuvieron soportadas en las normas constitucionales y legales vigentes, sin que exista falla en la administración de justicia, por lo que no pueden existir perjuicios que esa entidad deba indemnizar.
- “Inexistencia de nexo de causalidad ”. Por cuanto en los hechos que dieron origen al presente proceso, no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por la demandante, esto es, la privación injusta de la libertad y la actuación de los Jueces de la República que intervinieron en el proceso, pues siempre actuaron con respeto al debido proceso y demás derechos fundamentales.
- “Culpa exclusiva de la víctima”. Pues si bien la medida privativa de la libertad fue impartida por el Juez a solicitud de la Fiscalía, dicha decisión tuvo lugar con ocasión a los señalamientos que efectuara el testigo YESID MOTTA PALOMARES, quien fue enfático en ratificar su testimonio, y así quedó probado en el proceso, que el velocípe do utilizado en el hurto fue la motocicleta de placas MAF-81C, de propiedad de la hoy demandante y que era conducida por su compañero permanente.
- “Innominada”. Que se declare probada cualquier exceptiva que se evidencie en el proceso.
-. “Objeción a la cuantía ”. Sustentada en que los perjuicios morales
era conducida por su compañero permanente.
- “Innominada”. Que se declare probada cualquier exceptiva que se evidencie en el proceso.
-. “Objeción a la cuantía ”. Sustentada en que los perjuicios morales solicitados no se ajustan a los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado.
3.2. De la Fiscalía General de la Nación3
Se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que, dentro del análisis del presente proceso no se evidenció prueba del daño ocasionado, omisión, ni mucho menos falta o falla del servicio por parte de la administración como pretende hacer ver en el presente proceso.
Indicó que, se opone a cada una de las pretensiones formuladas, en la medida en que las causas generadoras de la captura de la actora Ana Cristina Sotto, no produce per-se responsabilidad susceptible de ser imputada jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación para viabilizar, a título de reparación, perjuicios a los demandantes.
Al hacer mención al caso concreto, expuso que la captura de la actora tuvo su origen en l os hechos ocurridos el 29 de junio de 2011, cuando personas desconocidas ingresaron a la casa cural de la Iglesia Nuestra Señora de los
3 Archivo 015 SAMAI6
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Demandante: Ana Cristina Sotto y otros
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Dolores del Municipio de Aipe, violentando las puertas de acceso, y hurtaron una caja fuerte y otros elementos, los cual es ascendían a la suma de $58.179.024, de propiedad del párroco y de la parroquia. Aduce que la actora participó en los hechos prestando la motocicleta de placas MAF -81C en la que se trasladaban los sujetos que cometieron el hurto y dio albergue y guardó l os elementos hurtados, dado que era la esposa de uno de los coautores Walter Salazar Poloche.
Que, la Fiscalía General de la Nación, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Art. 250 de la Carta Política, las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos, de las cuales se desprende que le corresponde a dicha institución adelantar la investigación con el fin de solicitar como medida preventiva, la detención del sindicado, de co nformidad con la prueba obrante en ese momento procesal, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y decretar las que estime procedentes, para luego sí establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de control de garantías quien decide si decreta la medida de aseguramiento a imponer.
Advirtió que para proferir tanto la medida de aseguramiento como para formular acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que
es el juez de control de garantías quien decide si decreta la medida de aseguramiento a imponer.
Advirtió que para proferir tanto la medida de aseguramiento como para formular acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para pr oferir sentencia condenatoria.
Por último, señala que, tratándose de la responsabilidad del Estado, consagrada en el Art. 90 de la C. Política, para lograr indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad, los actores deben demostrar que la detención preventiva surtida fue injusta e injustificada, lo que aquí no ocurrió, por lo que deben negarse las pretensiones, pues la responsabilidad estatal no es automática por el solo hecho que la detención preventiva sea revocada.
Propuso como excepciones:
- “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”. Sustentada en que, a la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el nuevo estatuto de procedimiento penal, no le corresponde imponer la medida de aseguramiento, sino únicamente adelantar la investigación, para que, de acuerdo con la prueba obrante en ese momento proces al, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, siendo al Juez de control de garantías a quien le corresponde, si lo considera procedente, decretar la medida; por lo tanto, si bien el actor soportó una medida de detención preventiva, dicha decisión no fue proferida por la Fiscalía.7
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preventiva, dicha decisión no fue proferida por la Fiscalía.7
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Demandante: Ana Cristina Sotto y otros
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- “Inexistencia de causa para demandar”. Por cuanto no se evidencia falla en el servicio por parte de esa entidad que otorgue la posibilidad indemnizar a los demandantes por los supuestos perjuicios y daños ocas ionados, pues toda la actuación y los hechos que llevaron a la privación de la libertad de la demandante, estuvo a cargo del Juez de control de garantías de conocimiento.
- “Hecho de un tercero” . Sustentado en que fue el actuar del señor Walter Salazar Poloche, esposo de la demandante, lo que generó que ésta fuera detenida, dadas las acusaciones en contra de ésta, por lo que aduce que todas las acciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación se realizaron en cumplimiento de sus funciones constitucionales.
4.- Del traslado de las excepciones
El apoderado de la parte actora se pronunció al respecto en los siguientes términos:
Propuestas por la NaciónFiscalía General de la Nación:
- “Falta de legitimación en la causa por pasiva” . Se opone a la misma, pues la Fiscalía indujo a error a la autoridad judicial, al endilgarle responsabilidad sin realizar una investigación exhaustiva previa, siendo por orden de la Fiscalía que se capturó a la señora Ana Cristina Sotto y fue por los cargos que dicha entidad le imputó que el Juez de control de garantía le impuso la
sin realizar una investigación exhaustiva previa, siendo por orden de la Fiscalía que se capturó a la señora Ana Cristina Sotto y fue por los cargos que dicha entidad le imputó que el Juez de control de garantía le impuso la medida de aseguramiento respectiva; le asiste responsabilidad a la Fiscalía por cuanto omitió cumplir a cabalidad lo exigido por el Art. 250 de la Constitución Política.
- “Inexistencia de causa para demandar”. No hay lugar a su prosperidad, pues fue la Fiscalía General el ente que inició la investigación por el hurto ocurrido en la parroquia del Municipio de Aipe y quien solicitó la legalización de captura, imputación de cargos y juicio oral por el delito de hurto calificado en contra de la señora Ana Cristina Sotto.
- “Hecho de un tercero”. Se opone a la misma, toda vez que el señor Walter Salazar Poloche, en su condición de compañero de Ana Cristina Sotto, participó en el delito de hurto ocurrido en la iglesia del Municipio de Aipe el día 29 de junio de 2011, pero dicha responsabilidad penal es individual o personal, por lo que no se debió solicitar medida de aseguramiento contra la actora por conductas cometidas por su compañero permanente. Agrega que la Fiscalía endilgó responsabilidad a la señora Ana Cristina por el solo hecho de convivir con el señor Walter Salazar Poloche, sin que en materia penal o criminal se juzgue a las personas por con quién conviv an, sino por lo que8
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2016 00032 01
Demandante: Ana Cristina Sotto y otros
Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2016 00032 01
Demandante: Ana Cristina Sotto y otros
Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación
hacen o dejar de hacer, es decir, por su conducta, por lo que le asiste responsabilidad directa a dicha entidad.
Frente a las excepciones propuesta por la NaciónRama Judicial, señaló:
- “Inexistencia de perjuicios”. Se opone a su pr osperidad, por cuanto si bien es cierto que es la Fiscalía la encargada de adelantar la investigación y por ende de solicitar al Juez de Control de Garantías las medidas en contra de la persona privada de la libertad, en el caso de autos el Juez Cuarto Pen al Municipal no debió imponer medida de aseguramiento a la actora, pues la misma no tenía antecedentes judiciales, ni existía ningún elemento probatorio ni evidencia física que indicara la responsabilidad o participación de esta en el ilícito ocurrido en el municipio de Aipe.
- “Inexistencia de nexo de causalidad”. Estima el apoderado que en este caso sí se presenta nexo de causalidad, pues la orden de privación fue proferida por un juez de la República, vulnerando los derechos fundamentales de la actora, ya que la misma no estaba obligada a soportar la carga impuesta por dicha autoridad judicial y menos por un tiempo tan prolongado, concurriendo así los elementos de la responsabilidad, dado que el juez de conocimiento al evidenciar que no existían los elementos materiales probatorios, ni evidencia física, debió dejarla en libertad y no esperar hasta la culminación del juicio.
- Frente a la “Culpa exclusiva de la víctima”, se opone a su prosperidad, toda
física, debió dejarla en libertad y no esperar hasta la culminación del juicio.
- Frente a la “Culpa exclusiva de la víctima”, se opone a su prosperidad, toda vez que la responsabilidad penal es individual y el hecho de que el compañero de la actora se hubiese llevado su motocicleta para la comisión del ilícito, ello no es prueba para afirmar que la actora hubiese tenido conocimiento de tal actuación, pues tal y como se acreditó en el proceso, el señor Salaza r bajo engaños hacía creer a la actora que se dedicaba a la comercialización de zapatos. La actora nunca había tenido problemas judiciales ni antecedentes penales.
- Frente a la denominada “Innominada”, señala que no se configura ninguna excepción.
- Frente a la denominada “ Objeción a la cuantía ”, indica que los perjuicios reclamados se encuentran acordes con lo dispuesto por el Consejo de Estado. (f. 216-217).
5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, profirió sentencia el 31 de mayo de 2021, declarando probada la excepción de “Inexistencia de causa para demandar” propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas.
4 Archivo 1 SAMAI9
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2016 00032 01
Demandante: Ana Cristina Sotto y otros
Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2016 00032 01
Demandante: Ana Cristina Sotto y otros
Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Para el efecto empezó haciendo recuento de la evolución jurisprudencial sobre el tema, indicando que, en eventos en los que se incoa la indemnización de perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad, el régimen de responsabilidad aplicable ha venido siendo morigerado durante los últimos años por parte del Consejo de Estado, estableciéndose diferentes líneas jurisprudenciales, que finalmente han propendido a la necesidad de establecer la participación o incidencia de la víctima en la generación del daño reclamado.
A partir de la sentencia de unificación del 17 de febrero de 2013 5 la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se tornó totalmente objetiva, es decir, se amplió no solo a los casos de libertades por las causales del Art. 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, sino también a libertades con fundamento en cualquier otra circunstancia que implique que la presunción de inocencia del procesado no fue desvirtuada, inclusive, cuando la libertad se haya obtenido en aplicación del principio in dubio pro reo, según el cual, en materia penal la duda se resuelve a fa vor del procesado.
De tal manera que, bajo este régimen de responsabilidad objetivo, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se
investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al p articular, “siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento”6.
Esta última posición fue adoptada con fundamento en el daño especial que se irroga a la víctima en cualquiera de los casos en que estuviere privado de la libertad sin que su inocencia hubiere sido desvirtuada y dados los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el Art. 90 de la C. Política.
Sin embargo, en la referida sentencia de unificación también se señaló que en los casos en que la persona privada de la libertad resulte exonerada de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, nada obsta para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación por daño especial, concurran también los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la
5 Sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 510012331000-1996-07459-01 (23.354).
el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la
5 Sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 510012331000-1996-07459-01 (23.354). 6 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 25000-23-26-000-1994-09817-01 (exp. 13.168) y sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463.10
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Administración de Justicia y que en tal evento, la responsabilidad debe sustentarse en la falla del servicio y no en el régimen objetivo que, en principio, resultare aplicable.
En todo caso, se sostuvo en dicha sentencia de unificación que “(…) dicha posibilidad resulta completamente diferente a sostener que, por solo el hecho de que la privación de la libertad de un individuo se hubiere dispuesto con sujeción a los mandatos legales vigentes y, por tanto, mediante un proceder lícito, el Estado estaría eximido de responder por los perjuicios que le hubiere ocasionado a la víctima por razón de dicha detención, a pesar de que el correspondiente juicio penal hubiere concluido con la expedición de fallo de inocencia a favor del sindicado, incluso en aplicación del principio in dubio pro reo. (…)”7
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, dentro del proceso de revisión de fallos de tutela emitidos por diferentes secciones
incluso en aplicación del principio in dubio pro reo. (…)”7
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, dentro del proceso de revisión de fallos de tutela emitidos por diferentes secciones del Consejo de Estado, señaló que ni el Art. 90 de la C. Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C -037 de 1996 , que declaró la exequibil
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