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TA HUI - 41001333300120160017101-(04-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300120160017101-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Reparación Directa Demandante Uber Alfonso Durán Pinilla y otros Demandado Fiscalía General de la Nación y otra Radicación 41001-33-33-001-2016-00171-01

Asunto SENTENCIA Número: S-013

Acta de Sala No. 006 De la fecha

1. ASUNTO A RESOLVER.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha del 29 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA. 1

2.1. Pretensiones.

Los señores Uber Alfonso Durán Pinilla (Víctima), quien actúa en nombre propio y de su menor hijo C.C.D.U.2, Luis Alfonso Durán Parra, Fredi Miro Durán Rodríguez y Ana Leydi Durán Jiménez (Hijos), pretenden se declare administrativamente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios morales y materiales causados al señor Uber Alfonso Durán Pinilla como consecuencia de la privación injusta de la libertad, desde el 24 de octubre de 2013 al 30 de octubre de 2014, sindicado por el delito de acceso carnal violento agravado con concurso homogéneo y sucesivo.

2.2. De los hechos fundamento de la demanda.

delito de acceso carnal violento agravado con concurso homogéneo y sucesivo.

2.2. De los hechos fundamento de la demanda.

Expuso el apoderado de los demandantes que, el señor Uber Alfonso Durán Pinilla, su ocupación era la de agricultor, actividad que desarrollaba en el municipio de Pitalito-Huila.

Arguyó que, el 18 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, libró orden de captura en contra del demandante a solicitud de la Fiscalía, y, que el mismo, fue capturado el 23 de octubre de 2013, por la Policía Nacional, a través del personal adscrito a la unidad básica de investigación criminal UBIC

1 Expediente digital Samai primera instancia, índice 63, ver archivo ”Contrato Digitalizacion (.pdf)(.pdf)” con fecha del documento “22/11/2023 13:45:11”; folios. 10 - 28. 2 Por constituir un dato sensible de la vida personal y sexual de una persona, se realizó proceso de anonimización (artículo5, Ley 1581/12), se advierte a la Secretaría de esta Corporación que adopte las medidas pertinentesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 21

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Pitalito-Huila.

Precisó que, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito, se llevaron a cabo las audiencias

Pitalito-Huila.

Precisó que, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito, se llevaron a cabo las audiencias preliminares (legalización de la captura, imputación y medida de aseguramiento), quien impuso al señor Durán Pinilla medida de aseguramiento de detención en el centro de reclusión sin beneficio de excarcelación.

Señaló que, el demandante permaneció privado de la libertad, desde el 24 de octubre de 2013 hasta el 30 de octubre de 2014, doce (12) meses y seis (6) días, fue acusado en calidad de autor del delito de acceso carnal violento agravado con concurso homogéneo y sucesivo, quien posteriormente fue absuelto del cargo formulado.

Que el 29 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Pitalito ordenó boleta de libertad en audiencia de emisión del sentido del fallo, y, el 4 de diciembre de 2014 profirió sentencia absolutoria, concluy endo que “…con las pruebas presentadas en juicio, ha sido imposible desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a UBER ALFONSO DURAN PINILLA, pues como se dijo, no cumplió la Fiscalía la carga de probar más allá de la duda razonable su participación e n el hecho delictivo endilgado…” , por ende, advirtió que nunca existieron pruebas que determinaran la responsabilidad del señor Uber Alfonso Durán Pinilla y que condujeran a la privación de su libertad.

Finalmente, que, la privación de la libertad causó perjuicios psicológicos

ende, advirtió que nunca existieron pruebas que determinaran la responsabilidad del señor Uber Alfonso Durán Pinilla y que condujeran a la privación de su libertad.

Finalmente, que, la privación de la libertad causó perjuicios psicológicos y económicos al señor Uber Alfonso Durán Pinilla y su familia, alegando que la víctima fue señalada como un violador, lo que conlleva a la afectación al derecho a la honra, existiendo así una imposibilidad para volverse a emplear.

2.3. Fundamentos Jurídicos.

  • Artículos 355 y 356 del Código de Procedimiento Penal. • Artículos 2, 6, 17, 28, 90 y 93 de la Constitución Nacional. • Ley 906 de 2004, artículo 2, inciso I y artículo 295. • Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3 y 4. • Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículos I y 25, incisos 1° y 2°. • Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 7, numerales 1 y 1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 1°. Artículo 86 del código Contencioso Administrativo. • Jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia, Sentencia de junio del 2002, Radicado 18056, con Ponencia del Magistrado Fernando E.

Arboleda Ripol; Corte Constitucional, sente ncia C 774 de 2001 y Consejo de Estado, Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006, ponencia Doctor Mauricio Fajardo Gómez.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 21

Consejo de Estado, Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006, ponencia Doctor Mauricio Fajardo Gómez.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 21

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Trajo a colación que, conforme a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda restricción de la libertad debe ser “…excepcional, toda norma del procedimiento penal que las autorice debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales…", y en cuanto a los perjuicios causados, se ref irió a providencia del Consejo de Estado, en la que se estableció “…no puede aceptarse de ninguna manera es que la falta de actividad probatoria por parte del Estado la tengan que soportar, privados de la libertad los sindicados, cuando precisamente del cumplimiento a cabalidad de dicha función, depende el buen éxito de la investigación, y desde luego solamente con una adecuada prueba, indicio grave de responsabilidad se repite, era procedente la imposición de la medida de aseguramiento".

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3.

El apoderado se opuso a que se fallen favorablemente todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, dado que los hechos en que se fundan no constituyen falla en el servicio de la administración de Justicia atribuible a la Rama Judicial, por lo que solicitó disponer en la

de las declaraciones y condenas solicitadas, dado que los hechos en que se fundan no constituyen falla en el servicio de la administración de Justicia atribuible a la Rama Judicial, por lo que solicitó disponer en la sentencia qué no le asiste responsabilidad u obligación alguna de resarcir los supuestos perjuicios reclamados, por falta de pruebas y condenar en costas a la parte demandante.

Consideró que, en la etapa de juicio oral, la Fiscalía General de la Nación no puedo sustentar la teoría que expuso en la audiencia de acusación, toda vez, que si bien, los testimonios daban cuenta de la partición del demandante en la comisión del delito, al momento de que la presunta víctima debía ratificar su testimonio en la etapa de juicio, la menor se negó asistir a la mentada audiencia.

Conforme a lo expuesto, advirtió que la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, por cuanto, tuvo falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el Juez con Funciones de Conocimiento, no pudiera emitir sentencia condenatoria, ante el hecho de que no se encontraba demostrada el tipo de tocamientos desplegado por el actor en contra de la menor.

Ahora bien, señaló que el Juez con Funciones de Control de Garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió con las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, pues en las audiencias preliminares no se discute la responsabilidad penal de los imputados, se trabaja con los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos, los cuales, no son suficientes para discutir la

discute la responsabilidad penal de los imputados, se trabaja con los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos, los cuales, no son suficientes para discutir la responsabilidad, en razón a ello, precisó que, la medida de aseguramiento impuesta obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

3 Expediente digital Samai primera instancia, índice 63, ver archivo ”Contrato Digitalizacion (.pdf)(.pdf)” con fecha del documento “22/11/2023 13:45:16” ; folio. 102 y archivo ”Contrato Digitalizacion (.pdf)(.pdf)” con fecha del documento “22/11/2023 13:45:19”; folios. 1 – 22.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 21

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Al respecto, advirtió que la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento, llevada a cabo por el Juez con Funciones de Control de Garantías, se realizó con base en las pruebas aportadas, en la que se pudo inferir de manera razonada la responsabilidad del aquí demandante por el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medid a de aseguramiento, por consiguiente, alega carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial por ausencia del nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado.

absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial por ausencia del nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado.

Concluyó que, en el ca so bajo estudio que el Juez de Garantías y Conocimiento actuaron conforme al procedimiento de la ley y que no existe responsabilidad de la NaciónRama Judicial, pues debe tenerse en cuenta que la actuación esgrimida por la Fiscalía, fue la única causa del daño.

Propuso las excepciones de:

  • Inexistencia de Perjuicios. Indica que las decisiones jurisdiccionales estuvieron soportadas en las normas constitucionales y legales vigentes.
  • Inexistencia del nexo de causalidad. Indica que no existe nexo de causa lidad entre el daño antijurídico alegado por el demandante y la actuación de los Jueces de la República que intervinieron en el proceso.
  • Culpa exclusiva de la víctima. Señaló que no se puede perder de vista que el hecho si existió y que los testigos pres enciales fueron contundentes en determinar que el actor incurrió en maniobras de contenido sexual, en contra de la menor. Además, precisó que si bien, en el proceso penal no se demostró que el actor hubiere incurrido en acceso sexual violento agravado, sí se estableció, ante el juzgado de primera instancia de conocimiento, que el señor Uber Alfonso Duran Pinilla, incurrió en la práctica de otro tipo de actos, como besos y caricias, levantamiento del vestido de la menor, pese a ser su hijastra, pues según la s versiones de la menor ella no se resistía ante las amenazas del

otro tipo de actos, como besos y caricias, levantamiento del vestido de la menor, pese a ser su hijastra, pues según la s versiones de la menor ella no se resistía ante las amenazas del hoy demandante, por lo cual, es claro que infringió deberes de carácter ético y jurídico.

  • Innominada. Solicita se decrete aquella que se encuentre probada dentro del proceso.

3.2. Nación Fiscalía General de la Nación.4

La apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en el entendido que, no es posible declarar la responsabilidad de la entidad, toda vez, que dentro del

4Expediente digital Samai primera instancia, índice 63, ver archivo ”Contrato Digitalizacion (.pdf)(.pdf)” con fecha del documento “22/11/2023 13:45:19”; folios. 28 – 44.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 21

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análisis del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió f alla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.

Propuso las excepciones de:

  • Falta de Legitimación por Pasiva. Señaló que no está llamada a responder administrativa y patrimonialmente, por cuanto le corresponde al Juez de Control de Garantías analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y decretar las medidas
  • Falta de Legitimación por Pasiva. Señaló que no está llamada a responder administrativa y patrimonialmente, por cuanto le corresponde al Juez de Control de Garantías analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y decretar las medidas que estime pertinente, por ende, advirtió que la medida de aseguramiento fue impuesta por el Juez más no por la entidad que representa.
  • Ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que en el caso bajo estudio no hay daño antijurídico, por ende, no hay lugar a reparación, pues no todo daño implica necesariamente un perjuicio que se deba reclamar. En consecuencia, advirtió que la entidad, por el hecho de tener la titularidad de la acción penal, propendió evitar que los presuntos infractores de la ley penal pudieran obstruir la justicia o que representaran un peligro para la sociedad.
  • Inexistencia del Nexo de Causalidad. Precisó que, no evidenció falla en el servicio y en consecuencia no existe el daño aducido por el demandante por parte de la entidad, toda vez, que dentro del plenario no se aportaron las pruebas que conllevaran a indilga r la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Fiscalía General de la Nación.
  • Genérica. Solicita se decrete toda excepción cuyos presupuestos tácticos o jurídicos se determinen en el proceso.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.5

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva en sentencia del 29 de septiembre de 2023, decidido declarar probadas las excepciones de

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.5

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva en sentencia del 29 de septiembre de 2023, decidido declarar probadas las excepciones de mérito inexistencia de perjuicios e inexistencia de nexo de causalidad, propuestas por la Nación – Rama Judicial – Deaj, así como las exceptivas falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo, e inexistencia de nexo de causalidad, formuladas por la Nación - Fiscalía General De La Nación y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, por las razones que se exponen a continuación.

Hizo una exposición del marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad Patrimonial del Estado artículo 90 constitucional y frente al régimen de responsabilidad aplicable a la privación injus ta de

5 Expediente digital Samai primera instancia, índice 57,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 21

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la libertad, señalando que la Corte Constitucional ha realizado el control de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.6, determinó que, tratándose de privación injusta de la libertad, el juez debe examinar la actuación por medio de la cual, se impuso la medida de aseguramiento, a fin de determinar si existían méritos para proferir una

que, tratándose de privación injusta de la libertad, el juez debe examinar la actuación por medio de la cual, se impuso la medida de aseguramiento, a fin de determinar si existían méritos para proferir una decisión en ese sentido. Así mismo en sentencia SU -072 de 2018, se indicó que no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los evento s de privación de la libertad, por ende, consideró que al operador judicial le corresponde determinar la medida de aseguramiento, fue apropiada, razonable y proporcionada, postura que ha sido acogida por el Consejo de Estado.

Advirtió que del material probatorio allegado al expediente se encontró acreditado que el señor Uber Alfonso Durán Pinilla estuvo privado de su libertad entre el 24 de octubre de 2013 al 30 de octubre de 2014 en calidad de sindicado dentro del proceso con Rad. No. 2013-01095, por el delito de acceso carnal violento agravado, a órdenes del Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito, y salió en libertad ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Pitalito.

Precisó que, conforme al material probatorio obrante en el proceso, evidenció que era procedente la imposición de medida detención preventiva en establecimiento de reclusión el 24 de octubre de 2013, impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pitalito -Huila, dado que, cumplió con los requisitos presupuestados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 “…decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios

Control de Garantías de Pitalito -Huila, dado que, cumplió con los requisitos presupuestados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 “…decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…”.

Indicó que la medida de aseguramiento, estuvo fundada en el (i) informe de investigar de campo de fecha 26 de agosto de 2013 suscrito por la investigadora del CTI, Edilsa Valencia Cedeño, (ii) formato de fuentes no formales del 21 agosto de 2013, donde a la investigadora del CTI se le da a conocer la presunta comisión de un delito de abuso sexual contra una menor de quince años de edad en la Vereda Cabaña Venecia, (iii) denuncia instaurada por la progenitora de la menor Sandra Lucía Urbano, que da cue nta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos; (iv) Atención médica efectuada el día 18 de agosto de 2023 a la menor L.P.A.U. por parte de la E.S.E. M anuel Castro Tovar Del Municipio De Pitalito, Huila, valoración médico legal que establece que la menor ha sido víctima de un delito sexual y violencia física, (v) la entrevista que se le realizó el 23 de agosto de 2013 a la menor L.P.A.U., con la presencia de su progenitora por parte de la Policía Judicial, (vi ) Informes Periciales de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

de agosto de 2013 a la menor L.P.A.U., con la presencia de su progenitora por parte de la Policía Judicial, (vi ) Informes Periciales de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 22 y 27 de agosto de 2013 practicado a la menor L.P.A.U.

Por lo tanto, sostuvo que se cumplieron con los presupuestos para acceder a la solicitud de medida de aseguramiento privativa de la

6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, Exp: PE-008TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 21

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libertad del demandante, al tener la Fiscalía suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física que convencieron al Juez de imponer la misma.

Finalmente, concluyó que “…que la parte actora no logró d emostrar que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio, con relación a las decisiones y medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión que restringieron la libertad del demandante UBER ALFONSO DURÁN PINILLA, cautela que no fue arbitraria, desproporcional, ni irracional, ni innecesaria, se sustentó en la ley penal vigente para el momento de los hechos y fundada en los términos que establece

cautela que no fue arbitraria, desproporcional, ni irracional, ni innecesaria, se sustentó en la ley penal vigente para el momento de los hechos y fundada en los términos que establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el delito imputado y las circunstancias particulares del caso…”.

5. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE7

Precisó que, existen unos requisitos para imponer la medida de aseguramiento, consistentes en:

“…a. Que se pruebe por el fiscal que las no privativas de la libertad son insuficientes. Obligación que no cumplió en este caso la Fiscalía.

b. Que haya una inferencia razonable de que el imputado pueda ser autor o partícipe del hecho, requisito que tampoco cumplió la Fiscalía, Y ADICIONALMENTE,

c. Que la medida sea NECESARIA para evitar que el imputado obstruya el ejercicio de la justicia; que el imputado sea un peligro para la sociedad o víctima; y que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia…”.

Presupuestos que, consideró no se dieron en el caso bajo estudio, dado que la Fiscalía General de la Nación no los probó, al igual que, los elementos de prueba en que se basó la misma, no fueron objeto de contradicción, trayendo a colación el testimonio de la menor.

Así mismo, señaló que se debe tener en cuenta la absolución dictada por el juez de conocimiento a favor del demandante, pues así lo ha regulado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual previó “…Si nos encontramos en un régimen objetivo de responsabilidad, el Estado no puede ser exonerado

por el juez de conocimiento a favor del demandante, pues así lo ha regulado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual previó “…Si nos encontramos en un régimen objetivo de responsabilidad, el Estado no puede ser exonerado demostrando que la medida de aseguramiento proferida en contra el sindicado se ajustó a la ley. Decir primero que estamos en un régimen objetivo de responsabilidad y luego concluir que el Estado no deber reparar porque la víctima era sospechosa de la comisión del delito y por ende su detención se produjo sin incurrir en ‘falla del servicio’ equivale a negar el carácter objetivo de esta responsabilidad. En este caso, toda vez que el sindicado fue absuelto por atipicidad de la conducta, esa constatación le genera el derecho a ser indemnizado, así su detención haya cumplido con las reglas legales y así al momento en que ella se dispuso existieran pruebas que permitieran sospechar fundadamente que había participado en la comisión de un delito. En la medida en que en el proceso penal se declaró que la conducta que desarrolló el sindicado no era constitutiva del delito que se le imputó al detenerlo, considerar ahora que resultaba justificado detenerlo implica des conocer tal decisión. Calificar de sospechoso al imputado y, como consecuencia de lo anterior, negarle el derecho a la reparación implica asimilar la detención preventiva, que es una medida cautelar, a una sanción. Implica concluir que el imputado al que s e le impuso esta medida merecía sufrir el perjuicio que se le causó y por lo tanto no debe ser reparado. Implica considerar que, así como quien va a prisión por haber cometido un delito no debe ser indemnizado porque el daño que recibe se encuentra justificado en haber sido condenado

merecía sufrir el perjuicio que se le causó y por lo tanto no debe ser reparado. Implica considerar que, así como quien va a prisión por haber cometido un delito no debe ser indemnizado porque el daño que recibe se encuentra justificado en haber sido condenado como responsable de la comisión de un delito, el ‘sospechoso’ de haber incurrido en el mismo, tampoco debe ser indemnizado. Tal consideración desconoce que la privación provisional de la libertad no es una sanción que pueda imponérsele a quien es sospechoso

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de un delito, porque no hay ninguna norma que lo permita, y, por el contrario, la presunción de inocencia prohíbe darle al imputado tal tratamiento…”8.

Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare administrativa y patrimonialmente responsable a los demandados, de los perjuicios causados a los demandantes con la detención del señor Uber Alfonso Durán Pinilla, y, en consecuencia, se condene al pago de las indemnizaciones a título d e reparación a que haya lugar.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.9

Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado que en el

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.9

Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibidem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme la apelación de la parte demandante y al tenor de lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corresponde determinar si se debe revocar la sentencia recurrida porque las actuaciones realizadas por la Nación Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las cuales terminaron privando de la libertad a l señor Uber Alfonso Durán Pinilla , fueron razonables, proporcionales y legales, y por tanto el daño no es antijurídico.

7.3. Precedente sobre res ponsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Como primera medida se debe indicar que e l artículo 90 de la Carta

7.3. Precedente sobre res ponsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Como primera medida se debe indicar que e l artículo 90 de la Carta Política, señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige que se acrediten los siguientes requ isitos: a) Un

8 C. De E., Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C. P. Martín Bermúdez Muñoz, 09 de julio del 2021, Rad. Núm. 05001-23-31-000—2007-02594-01(47222) Actor: Ronald Álvarez Ocampo y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. 9 Expediente digital de Samai, índice 10.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 21

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Uber Alfonso Durán Pinilla y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Radicación: 41001-33-33-001-2016-00171-01

daño antijurídico y b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con el nexo causal de aquél y éste; requisitos que seguidamente se analizan.

En nuestra legislación interna el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 199110, y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 regularon lo relacionado con la privación injusta de la libertad, señalando que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Est ado la reparación de perjuicios.

199110, y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 regularon lo relacionado con la privación injusta de la libertad, señalando que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Est ado la reparación de perjuicios.

Por otro lado, cabe precisar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 201811, fijó las reglas para resolver casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

No obstante, lo anterior, la Sección Tercera Subsección B, en sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 201912 dejó sin efectos la citada sentencia y le ordenó profiriera un fallo de reemplazo; el cual fue proferido el 6 de agosto de 2020 13, sin que se hubiesen fijado nuevas reglas de unificación.

Teniendo en cuenta que, a la fecha, no se tiene un criterio unificado en esta materia, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta14, considera que, al desaparecer dicha sentencia de unificación se debe acudir al criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU072 de 2018.

Así las cosas, se tiene que en la sentencia C037 de 1996, se estudió la constitucionalidad del artículo 68 del proyecto de ley, por medio del cual se regula la privación injust

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