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TA HUI - 41001333300120160019001-(26-11-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300120160019001-(26-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300220220026901

DEMANDANTE: MARTHA MIRIAM MENA GOMEZ

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL

PUTUMAYO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL

Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada-Departamento del Putumayo, contra

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada-Departamento del Putumayo, contra la sentencia del 12 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que accedió a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 27 de agosto de 2022, sobre la petición radicada el 26 de mayo de 2022 , por medio del cual, la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Putumayo, dieron respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en favor de la demandante. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la NaciónMinisterio de Educación1 Índice N° 03/primera instancia índice 15/ Samai. 2 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 37 /SamaiRadicado: 2022-00269 Nulidad y restablecimiento del derecho

2 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - y a l Departamento del Putumayo -Secretaria de Educación -, a reconocer , liquidar y pagar la sanción moratoria , establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 , por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido

Departamento del Putumayo -Secretaria de Educación -, a reconocer , liquidar y pagar la sanción moratoria , establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 , por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido en la Resolución N° 1777 del 13 de julio de 2020, por concepto de cesantías, desde el 3 de octubre de 2020 hasta el 6 de noviembre de 2020. Finalmente, p idió la actualización de los valores reclamados , que se reconozcan intereses de mora y la condena en costas. 1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El 26 de junio de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho.

2. Mediante Resolución N° 1777 del 13 de julio de 2020 , la Nación Ministerio de Educación - FNPSM, reconoció y ordenó el pago de las cesantías, las cuales fuero n canceladas e l 06 de noviembre de

2020.

3. El 26 de mayo de 2022 , la demandante radicó petición, ante la Nación-Ministerio de Educación -FNPSM, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , sin que haya obtenido respuesta alguna.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 Fiduprevisora S.A4 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Fiduprevisora al actuar en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Fiduprevisora al actuar en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no en posición propia, no está llamada en asumir una eventual condena. Propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, a la luz de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de las sanciones moratorias, están a cargo del FOMAG. Adicionalmente planteó la excepción de cobro de lo no debido , indebida composición de la parte pasiva e inexistencia en la reclamación del derecho, señalando que en su calidad de administradora y vocera del FOMAG, procedió a realizar el pago en los términos de Ley. Finalmente manifestó que, en caso de acceder a las pretensiones, en contra de la fiduciaria, se configuraría un enriquecimiento sin causa para la entidad financiera, cuyos recursos al ser públicos darían lugar a un detrimento patrimonial del Estado . En ese sentido, también propuso la excepción innominada prevista en el artículo 282 del Código General del Proceso.

3 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 37 /Samai 4 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 43 /SamaiRadicado: 2022-00269 Nulidad y restablecimiento del derecho

3 1.3.2 Departamento del Putumayo 5

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señaló que se efectuó una indebida contabilización en los

3 1.3.2 Departamento del Putumayo 5

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señaló que se efectuó una indebida contabilización en los términos de la sanción moratoria, comoquiera que no se tuvo en cuenta que en virtud del Decreto 0214 de 24 de julio de 2020, el Departamento ordenó el cierre temporal de la entidad por los días 27 a 31 de julio, a causa de la contingencia generada por el COVID 19.

Agrego que, la causación de la mora se efectuó en el 2020, por lo tanto, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduprevisora S.A, el encargado de asumir el pago de la aludida sanción y en consecuencia, frente al Departamento, debe declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, propuso la excepción innominada prevista en el artículo 282 del Código General del Proceso.

1.4 La sentencia apelada6

El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto demandado, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho l a demandante, esto es, desde el 2 de octubre de 2020 hasta el 6 de noviembre de 2020. Obligación que debía ser cancelada por el Departamento del Putumayo, toda vez que expidió y notificó el acto administrativo definitivo de reconocimiento de la prestación, excediendo los plazos previstos en la Ley.

ser cancelada por el Departamento del Putumayo, toda vez que expidió y notificó el acto administrativo definitivo de reconocimiento de la prestación, excediendo los plazos previstos en la Ley.

Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2020.

Dijo que, al radicarse la reclam ación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en un término inferior a 3 años a la fecha que se hizo exigible la obligación, el pago de lo solicitado a través del presente medio de control procedía.

Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que establece que , la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia en las actuaciones administrativas.

Finalmente, negó la condena en costas.

1.5 El recurso de apelaciónDepartamento del Putumayo7

Manifestó que el A quo omitió pronunciarse sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. En particular, recordó que se plantearon las excepciones de indebido cómputo de la sanción moratoria, derivado de la inaplicación de la sentencia de unificación del

5 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 44 /Samai 6 Índice N° 03/primera instancia índice 15/ Samai.

moratoria, derivado de la inaplicación de la sentencia de unificación del

5 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 44 /Samai 6 Índice N° 03/primera instancia índice 15/ Samai. 7 Índice N° 03/primera instancia índice 19/ Samai.Radicado: 2022-00269 Nulidad y restablecimiento del derecho

4 Consejo de Estado de 18 de julio de 2018, así como el desconocimiento del Decreto Departamental No. 0214 del 24 de julio de 2020, expedido por la Gobernación del Putumayo, mediante el cual se suspendieron los términos administrativos.

De igual forma, advirtió que tampoco se emitió pronunciamiento alguno respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.7 Actuación en segunda instancia

Con auto del 5 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación8.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Educación, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

1.8 Concepto Ministerio Público

1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

1.8 Concepto Ministerio Público

Mediante oficio del 23 de septiembre de 20259, la delegada del Ministerio Público ante esta Corporación rindió concepto, aclarando que, la solicitud de cesantías, presentada el 26 de junio de 2020 y resuelta mediante acto del 13 de julio del mismo año, fue expedida en término, mas no así su notificación, realizada de manera extemporánea el 14 de agosto de 2020.

Señaló que, conforme a la suspensión de términos decretada por la Gobernación del Putumayo 10 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado11, el plazo para la notificación vencía el 6 de agosto de 2020, por lo que el cómputo de los 45 días para el pago debía iniciar el 18 de agosto y concluir el 20 de octubre de 2020. No obstante, el desembolso se efectuó solo hasta el 6 de noviembre, configurándose una mora de 16 días.

Por último, dijo que en virtud de lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022 y en la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria debía ser asumida de manera proporcional tanto por el FOMAG como por el Departamento del Putumayo, al ser este último responsable d e la extemporaneidad en la notificación. Por consiguiente, solicitó modificar la sentencia de primera instancia para reconocer la sanción moratoria en cabeza de ambas entidades.

II. CONSIDERACIONES

extemporaneidad en la notificación. Por consiguiente, solicitó modificar la sentencia de primera instancia para reconocer la sanción moratoria en cabeza de ambas entidades.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8 Índice N° 06/ Samai 9 Índice N° 13/ Samai 10 Decreto Departamental No. 0214 del 24 de julio de 2020. 11 Sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018.Radicado: 2022-00269 Nulidad y restablecimiento del derecho

5 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer, sí se deben contabilizar la suspensión de términos ordenada en sede administrativa, mediante Decreto 214 de 24 de julio de 2020, y sí se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la entidad.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal modificará la decisión de primera instancia en lo relacionado con el conteo de los días de mora, por la notificación tardía de la

de legitimación en la causa por pasiva, frente a la entidad.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal modificará la decisión de primera instancia en lo relacionado con el conteo de los días de mora, por la notificación tardía de la Resolución No. 1777 de 2020 , mora atribuible al Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación , en el cumplimiento de sus obligaciones legales.

Esta determinación se adopta con base en el cálculo efectuado a la luz de la suspensión de términos ordenada mediante el Decreto 0214 del 24 de julio de 2020, expedido por la Gobernación del Putumayo.

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, no se acoge l a excepción propuesta, toda vez que tanto la notificación del acto administrativo como su remisión a la Fiduprevisora corresponden al Departamento del Putumayo. En consecuencia, la entidad debe responder por la sanción moratoria derivada de los días de mor a que le son atribuibles, conforme a lo previsto en la Ley 1955 de 2019.

4. Análisis Jurídico.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así:

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así:

"Artículo 15: (...) 3°. Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salarioRadicado: 2022-00269

Nulidad y restablecimiento del derecho

6 por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en ca so contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de

certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán somet idas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional".

Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos:

"ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informár sele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la

(10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconoceráRadicado: 2022-00269 Nulidad y restablecimiento del derecho

7 y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto).

Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislado r no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que

de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislado r no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria p revista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.

Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de un idad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el

sanción moratoria aludida, en garantía del principio de un idad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201812, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera

definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)Radicado: 2022-00269 Nulidad y restablecimiento del derecho

8 posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.

Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la natural eza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:

El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 días hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días

contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 7 6 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 ibidem.

Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.8. del Decreto 1272 de 2018, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 dí as hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).

Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019.

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de

Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.Radicado: 2022-00269 Nulidad y restablecimiento del derecho

9 Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y d e las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como

Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”

5. Del caso concreto Cabe precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la NaciónMinisterio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial. Teniendo en cuenta que la eventual carga surgió después de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 13, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial.

En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente:

El 26 de junio de 202014, la demandante radicó ante el departamento del Putumayo, solicitud tendiente a o btener el reconocimiento de las cesantías parciales, la entidad contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo definitivo, plazo que finalizó 21 de julio de 2020.

Como la Resolución No. 177715, que resolvió de manera favorable la

y notificar el acto administrativo definitivo, plazo que finalizó 21 de julio de 2020.

Como la Resolución No. 177715, que resolvió de manera favorable la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, fue expedida el 13 de julio de 2020 y notificada el 14 de agosto de 2020.

En este punto cabe precisar que , tal como lo alegó el apelante, durante la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Gobierno Nacional expidió varios decretos que ordenaron el aislamiento preventivo

13 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” 14 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 26 /Samai 15 Ibidem.Radicado: 2022-00269 Nulidad y restablecimiento del derecho

10 obligatorio16, garantizando al mismo tiempo la prestación de los servicios públicos por parte de las autoridades 17. En particular, el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, facultó a las entidades para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

En virtud de aquellas facultades, el gobernador del Putumayo, mediante Decreto N°. 0214 del 24 de julio de 2020, ordenó el cierre temporal preventivo de las instalaciones de la gobernación. Además, el artículo segundo de dicho decreto estableció: “SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS: se ordena la suspens

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