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TA HUI - 41001333300120160025101-(04-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300120160025101-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: RONNY FABIÁN TORRES CORTÉS

DEMANDADO: MUNICIPIO DEL AGRADO (H) EXPEDIENTE: 41001-33-33-001-2016-00251-01

SENTENCIA: TAH005-2025-02-17

TEMA: INSUBSISTENCIA

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

Ronny F abián Torres C ortés presentó demanda en contra del Municipi o del Agrado, conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación:

1.1. Pretensiones:

Se declare la nulidad de la Resolución No. 001 del 5 de enero de 2016, mediante el cual fue declarado insubsistente del cargo Comisario de Familia con Funciones

1 F. 2 a 20 documento ExpedienteDigitalizado.pdf, cuaderno principal 1, Onedrive2

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el cual fue declarado insubsistente del cargo Comisario de Familia con Funciones

1 F. 2 a 20 documento ExpedienteDigitalizado.pdf, cuaderno principal 1, Onedrive2

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-001-2016-00251-01

Ronny Fabián Torres Cortés Vs. Municipio del Agrado (H) de Director de Justicia Municipal , para el que había sido nombrado en provisionalidad y que venía desempeñando en el municipio del Agrado (H).

A título de restablecimiento del derecho , se disponga : i) el reintegro del funcionario arriba mencionado al cargo que venía de sempeñando en la citada entidad u otro de igual o superior categoría, ii) se cancele al señor Ronny Fabián Torres Cortés , los salarios y demás emolumentos desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha del reintegro o hasta la fecha en que el empleo sea provisto por concurso de méritos , sin solución de continuidad, iii) se condene al demandado al pago de 100 smlmv por perjuicios morales en favor de actor.

Por último, solicita s e condene en costas a la parte deman dada y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos.

Mediante la Resolución No. 092 del 16 de diciembre de 2013, el señor Ronny Fabián Torres Cortés, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Comisario de Familia con Funciones de Director de Justicia , habiéndose posesionado en

Mediante la Resolución No. 092 del 16 de diciembre de 2013, el señor Ronny Fabián Torres Cortés, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Comisario de Familia con Funciones de Director de Justicia , habiéndose posesionado en igual fecha y desempeñado sus funciones con idoneidad, lo cual permitió la prestación de un buen servicio y como retribución del mismo devengó una asignación mensual de $2’226.000

Sostiene que, la provisionalidad es una forma de acceder a un cargo que está vacante definitiva o temporalmente mientras se provee por concurso de méritos, también que tiene carácter provisional la vinculación en un empleo de libre nombramiento y remoción (art. 9 Ley 909 de 2004).

Advierte que, conforme al artículo 13 de la Ley 575 de 2000 y el Decreto Ley 909 de 2002 los comisarios de familia son funcionarios de carrera administrativa, estableciendo el artículo 85 de la Ley 1098 de 2006 los siguientes requisitos para ocupar el mismo: i) ser abogado, ii) no tener antecedentes penales ni disciplinarios y i ii) posgrado en derecho de familia, civil, administrativo, constitucional, procesal o en ciencias sociales siempre y cuando el estudio de la familia sea un componente curricular del programa.

Mediante Resolución No. 001 del 5 de enero de 2016, el señor Torres fue declarado insubsistente como empleado de libre nombramiento y remoción, no obstante haber ocupado un car go de carrera e n provisionalidad,3

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-001-2016-00251-01

obstante haber ocupado un car go de carrera e n provisionalidad,3

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Ronny Fabián Torres Cortés Vs. Municipio del Agrado (H) fundamentándose dicho acto administrativo en el no cumplimiento de la Circular 05 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la no realización del procedimiento previsto en el Decreto 1228 de 2002 , desconociendo el demandado que dicha circular y d ecreto fueron suspendidos por auto No. 256 de 2014 del Consejo de Estado.

Refiere que, a la fecha de expedición del acto demandado no se había adelantado concurso de méritos para proveer el cargo de Comisario de Familia y Director de Justicia en propie dad y que las funciones que desarrollo eficientemente fueron las establecidas en el manual de funciones de la entidad territorial, sin incurrir en faltas disciplinarias ni incumplimiento de sus deberes.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

En síntesis, plantea que el acto enjuiciado incurre en desconocimiento de las normas superiores y expedición irregular, toda vez que, en su sentir, no fue motivado como se exige para la desvinculación de los nombramientos realizados en provisionalidad, como lo prevé el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 20042, con lo cual se trasgredieron los derechos de defensa y debido proceso del actor.

Resalta que, el acto enjuiciado al señalar que el cargo ocupado por el señor Torres era de libre nombr amiento y remoción, cambió la naturaleza del mismo

del actor.

Resalta que, el acto enjuiciado al señalar que el cargo ocupado por el señor Torres era de libre nombr amiento y remoción, cambió la naturaleza del mismo (dado que es un cargo de carrera) lo cual es una competencia que corresponde exclusivamente al legislador, advirtiendo que en el acto de retiro no se hizo alusión a la naturaleza del nombramiento en provisionalidad realizado, ni se especificó cómo la decisión de insubsistencia mejoraría el servicio, tampoco se hizo alusión a falta disciplinaria alguna y menos que el empleo debía ser ocupado por quien superó el concurso de méritos , desconociéndose así los principios de publicidad y debido proceso.

2 Con apoyo en las sentencias T-031 de 2005, T-254 de 2006, T-410 de 2007, T-887 de 2007, T-341 de 2008 y T-736 de 2009, SU-250 de 1998 y C-734 de 200, entre otras.4

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Ronny Fabián Torres Cortés Vs. Municipio del Agrado (H) Agrega que, el acto enjuiciado también incurre en desviación de poder , comoquiera que “la señora Waldina Losada Vega y sus asesores desde el momento de la posesión como alcaldesa manifestó la intención de prescindir de mis servicios, por motivos que no están relacionados con la mejora del servicio sino porque hacia parte de la administración del ingeniero Luis Alfonso España Rojas, es decir, por situaciones partidistas, atendiendo que el suscrito no había participado en su proselitismo.”

por motivos que no están relacionados con la mejora del servicio sino porque hacia parte de la administración del ingeniero Luis Alfonso España Rojas, es decir, por situaciones partidistas, atendiendo que el suscrito no había participado en su proselitismo.”

2. Contestación de la demanda3.

El municipio del Agrado (H) contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, frente a los hechos indicó que resultan ciertos los referentes a la vinculación del señor Ronny Fab ián Torres Cortés como Comisario de F amilia, la declaratoria de insubsistencia y las trascripciones legales realizadas en la demanda, aclarando que la posesión del antes nombrado fue irregular por no cumpl ir con los requisitos del cargo (tarjeta profesiona l y especialización) y que en el acto administrativo de nombramiento se plasmó falsamente que el empleo era de carrera administrativa, resaltando que el mismo es de libre nombramiento y remoción por lo que no se requería convocatoria pública alguna.

Aclara que, si bien el cargo de comisario de familia es de carrera conforme al Decreto 785 de 2002, el municipio del Agrado no ha realizado el procedimiento previsto para que en su planta de personal sea catalogado como tal, por lo cual Arelix Fernanda Pala cios Valderrama fue nombrada en reemplazo del demandante como servidora de libre nombramiento y remoción, resaltando que la antes nombrada cumplió con los requisitos del cargo en ara s del mejoramiento del servicio (tarjeta profesional y especialización) y que el señor Torres fue declarado insubsistente en virtud de la facultad discrecional del nominador.

Con apoyo en lo anterior, propuso las excepciones denominadas:

mejoramiento del servicio (tarjeta profesional y especialización) y que el señor Torres fue declarado insubsistente en virtud de la facultad discrecional del nominador.

Con apoyo en lo anterior, propuso las excepciones denominadas:

  1. Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado: agrega que el acto censurado mantiene su presunción de legalidad, fue expedido por autoridad competente, cumple las ritualidades de ley y fue debidamente motivado.
  1. Innominada o genérica: la que el fallador encuentre probada.

3 F 115 a 123 documento expedientedigializado.pdf, cuaderno principal 1, Onedrive5

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-001-2016-00251-01

Ronny Fabián Torres Cortés Vs. Municipio del Agrado (H)

3. La sentencia apelada4.

En sentencia del 26 de fe brero de 2021 , el Juzgado Primero Administrativo de Neiva declaró probada la excepción “ausencia de vicios del acto administrativo demandado” (resolutivo 1º), negó las pretensiones de la demanda (resolutivo 2º) sin condenar en costas (resolutivo 3º) y dio traslado a la Procuraduría Provincial de Garzón del Decreto 092 del 16 de diciembre de 2013, que nombró a Ronny Fabián Torres Cortés como Comisario de Familia del Agrado (H) a la Procuraduría Provincial de Garzón , para que investigue las faltas disciplinari as en que pudo incurrir el nombrado y otros servidores con ocasión de dicho

a Ronny Fabián Torres Cortés como Comisario de Familia del Agrado (H) a la Procuraduría Provincial de Garzón , para que investigue las faltas disciplinari as en que pudo incurrir el nombrado y otros servidores con ocasión de dicho nombramiento (resolutivo 4º); para lo cual se refirió al marco normativo jurisprudencial referente a la vinculación de los servidores públicos y a la motivación del acto que declar a la insubsistencia de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa.

Descendiendo al sub lite, encontró acreditado que mediante el Acuerdo No. 047 del 28 de noviembre de 2001 se creó la Comisaría de Familia del municipio del Agrado (H), en cuyo artículo quinto se dispuso que el cargo de Comisario de Familia es de carrera administrativa, también que con el Acuerdo 031 del 31 de agosto de 2013 se suprimió la Inspección de Policía de dicha localidad , cuyas funciones fueron asumidas por la aludida comisaria y con el Decreto 092 del 16 de diciembre de 2013 , se nombró de manera provisional al demandante en el cargo de Comisario de Familia con funciones de Director de Justicia.

Frente a la motivación del acto de insubsistencia, encontró que:

  1. No era necesario que el cargo de Comisario de Familia se encontrara registrado en la Comisión Nacional del Servicio Civil, como lo dispone la Circular 05 de 2012, pues dicha circular fue suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado mediante providencia del 5 de mayo de 2014 5, ii) la no realización del procedimiento del Decreto 1227 de 2005 (concurso de méritos) es una mera

05 de 2012, pues dicha circular fue suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado mediante providencia del 5 de mayo de 2014 5, ii) la no realización del procedimiento del Decreto 1227 de 2005 (concurso de méritos) es una mera afirmación del acto demandado, iii) al señalar que el cargo de Comisario de Familia es de libre nombramiento y re moción desconoció la verdadera naturaleza del empleo, tal y como ocurrió en el acto de nombramiento del actor en el que no se ofreció claridad al respecto, iv) es cierto que al tomar posesión

4 F 207 a 223 documento expedientedigitalizado. pdf, Cuaderno principal 2 y documento 001AutiCorrigueProvidenciaConcedeRecurso.pdf, Onedrive 5 Rad. 11001-03-25-000-2012-00795-00 (2566-12)6

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Ronny Fabián Torres Cortés Vs. Municipio del Agrado (H) el demandante no tenía tarjeta profesional de abogado ni especia lización como lo exige la L ey 1098 de 2006 y que se buscó el mejoramiento del servicio, pues la profesional nombrada en reemplazo del actor cumplió con dichas exigencias.

Por lo anterior, concluyó que el acto demandado mantiene su presunción de legalidad y no se configuró la indebida motivación, tampoco desviación de poder en la medida en no haber acreditado el señor Torres que su desvinculación tuvo origen en el proselitismo político que alega.

4. La apelación6.

poder en la medida en no haber acreditado el señor Torres que su desvinculación tuvo origen en el proselitismo político que alega.

4. La apelación6.

La parte actora interpuso recurso de a pelación contra la anterior decisión, solicitando su revocatoria y se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, en esencia, que:

  1. El a quo dejó de citar el fundamento normativo y jurisprudencial de su decisión, pues desconoció las sentencias SU -917 de 2010 y del 22 de junio de 2001 del Consejo de Estado 7, referente s al deber de motivación de los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un servidor público.
  1. Inicialmente se tuvo el cargo de comisario de familia com o de libre nombramiento y remoción (art. 297 Decreto Ley 2737 de 1988), no obstante, a partir de la sentencia C -406 de 1997 y el artículo 13 de la Ley 575 de 2000 el mismo pas ó a ser de carrea administrativa, por ende, el acto administrativo demandado no p uede “ estar por encima de la ley” al señalar que el aludido empleo es de libre nombramiento y remoción, respecto de los cuales sí procede la declaratoria de insubsistencia por facu ltad discrecional del nominador para el mejoramiento del servicio, en tanto para los nombrados en provisionalidad que

ocupan cargos de carrera administrativa, el a cto de retiro debe ser motivado exclusivamente bajo las siguientes causales: a) provisión del empleo por concurso de méritos, b) imposición de sanción disciplinaria, c) calificación insatisfactoria y d) por razones del servicio (sentencia SU-917 de 2010).

exclusivamente bajo las siguientes causales: a) provisión del empleo por concurso de méritos, b) imposición de sanción disciplinaria, c) calificación insatisfactoria y d) por razones del servicio (sentencia SU-917 de 2010).

  1. Contrario a lo afirmado por el a quo, e l acto acusado estuvo falsamente motivado por las siguientes razones: a) no era necesario que indicara que el cargo de comisario de familia del Agrado (H) no estaba registrado en la Comisión Nacional del Servicio Civil, como lo dispone la circular 05 de 2012, pues la misma

6 F 229 a 253 documento expedientedigializado.pdf, cuaderno principal 2, Onedrive 7 Exp. 131727

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-001-2016-00251-01

Ronny Fabián Torres Cortés Vs. Municipio del Agrado (H) fue suspendida por providencia del 5 de mayo de 2014 del Consejo de Estado 8, b) El Decreto 1227 de 2005 qu e sirvió de sustento al acto demandado para señalar que no se adelantó concurso de méritos, había sido derogado por el “Decreto 1083”, c) no se pretendió el mejoramiento del servicio, pues al momento de la desvinculación el señor Torres cumplía con los req uisitos del cargo (título de abogado, postgrado y 2 años y 21 días de experiencia como comisario), sin que se hubiera demostrado que la persona que lo reemplazó tuviera mejor hoja de vida.

  1. El fallo de primera instancia es confuso, pues aduce que “los cargos de

comisario), sin que se hubiera demostrado que la persona que lo reemplazó tuviera mejor hoja de vida.

  1. El fallo de primera instancia es confuso, pues aduce que “los cargos de

Comisarios de Familia no son de carrera administrativa y que los mismos pueden ser provistos mediante provisionalidad, pero (…) da un giro donde RECONOCE Y ACEPTA que me encontraba nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa”, también refiere el a quo que el nombramiento del actor fue ilegal y seguidamente indica que dicho nombramiento mantiene su presunción de legalidad, lo cual hace más confusa su interpretación.

5. Trámite de Segunda Instancia.

El 27 de octubre de 20 21 se admitió el recurso de apelación 9 y el 24 de febrero de 2022 por error invol untario se admitió nuevamente dicho recurso 10, por lo que mediante providencia del 17 de marzo de 2022 se dej ó sin efecto el auto anterior, se negó la incorporación de una documental aportada por el actor con el recurso de alzada y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión11.

El 5 de abril de 2022 , el Secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado 12, en armoní a a lo consagrado en el artículo 247 -5º del C.P.A.C.A.13; sin que previo a la ejecutoria de la providencia admisoria de la apelación, las partes o el Ministerio Público allegaran pronunciamiento alguno, salvo el Municipio del Agrado (H) que presento alegaciones como sigue.

de la providencia admisoria de la apelación, las partes o el Ministerio Público allegaran pronunciamiento alguno, salvo el Municipio del Agrado (H) que presento alegaciones como sigue.

8 Rad. 11001-01-25-2015-00795-00(2566-12) 9 Documento 005AdmiteRecursoApelación.pdf, Onedrive 10 Índice 17 SAMAI 11 Sentencia del 29 de abril de 2020 del Juzgado Noveno administrativo de Neiva, proferida dentro del radicado 2015 -116, mediante la cual se mantuvo incólume la l egalidad del Acuerdo 031 de 2013 por el cual se suprime la inspección de Policía y se asignan dichas funciones a la Comisaria de Familia del Agrado (H). 12 Índice 23, SAMAI. 13 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218

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Ronny Fabián Torres Cortés Vs. Municipio del Agrado (H) 5.1. Municipio del Agrado (H).

Solicita la confirmación de la sentencia recurrida, para el efecto , señaló que el nombramiento del actor como comisario transgredió el ordenamiento jurídico, pues al momento de la posesión el mismo no contaba con tarjeta profesional de abogado ni posgrado, por lo que el nominador estaba facultado para retirar del servicio al “funcionario espurio” como lo hizo mediante el acto administrativo demandado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

abogado ni posgrado, por lo que el nominador estaba facultado para retirar del servicio al “funcionario espurio” como lo hizo mediante el acto administrativo demandado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamen te los argumentos formulados por la parte actora en el escrito de alzada.

2. Caducidad del medio de control.

La demanda fue instaurada dentro de los 4 meses que exige el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en la medida que entre el 5 de enero de 2016 (fecha en la que se profirió la Resolución No. 001) y el 12 de julio de 2016 (fecha en que se instauró la demanda 14) transcurrieron 6 mes y 7 días, que se convierten finalmente en 3 meses y 28 días luego de descontarle al primero, el lapso durante el cual se surtió el trámite prejudicial (2 mes y 9 días15).

3. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar, si el acto administrativo demandado, Resolución No. 001 del 5 de enero de 2016, que declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Comisario de Familia con funciones de Director de Justicia del Agrado (H) , se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación ,

de enero de 2016, que declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Comisario de Familia con funciones de Director de Justicia del Agrado (H) , se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación ,

14 F. 2 a 20 documento ExpedienteDigitalizado.pdf, cuaderno principal 1, Onedrive 15 Folios 8 y 9 documento 002ExpedienteFisicoParte2.pdf, carpeta 01PrimeraInstancia, expediente one drive9

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-001-2016-00251-01

Ronny Fabián Torres Cortés Vs. Municipio del Agrado (H) consecuentemente, establecer si el actor tiene derecho al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir , junto con los perjuicios morales reclamados en la demanda.

4. Naturaleza del empleo comisario de familia y requisitos del mismo.

El artículo 125 de la Constitución, prevé como regla general, que todos los empleos en los órganos y Entidades del Estado son de carrera, con las excepciones allí consagradas, como son: los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley; además señaló que el ingreso a los cargos de carrera se hará previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar el mérito y calidades de los aspirantes.

El artículo 297 del Decreto Ley 2737 de 1989 16, establecía que el comisario de familia hace parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y que es “un

determinar el mérito y calidades de los aspirantes.

El artículo 297 del Decreto Ley 2737 de 1989 16, establecía que el comisario de familia hace parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y que es “un empleo público de libre nombramiento y remoción”, no obstante, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -046 de 1997, declaró inexequible la anterior expresión con fundamento en las siguientes consideraciones:

“A la luz de las funciones de los comisarios de familia que estos funcionarios no desempeñan tareas de gobierno o dirección que ameriten que el respectivo cargo pueda ser considerado como de li bre nombramiento y remoción. Los comisarios de familia son ejecutores de una serie de normas dirigidas a la protección del menor y la familia frente a cuyo diseño no tienen ninguna incidencia y, por ende, sus tareas no pueden ser calificadas como de direcc ión o gobierno. Entre los alcaldes municipalesen su calidad de nominadores - y los comisarios de familia no se presenta el grado superlativo de confianza objetiva o subjetiva que justifique que los cargos ocupados por los segundos sean de libre nombrami ento y remoción . La calificación de los comisarios de familia como funcionarios de libre nombramiento y remoción, efectuada por el artículo 297 del Decreto -Ley 2737 de 1989, no tiene asidero constitucional alguno.” (Subrayado del Tribunal)

Posteriormente, la Ley 443 de 1998, en el artículo 5°, parágrafo 2° dispuso que “El empleo de Comisario de Familia es de Carrera Administrativa” , lo cual fue reiterado por el parágrafo del artículo 13 de la 575 de 2000 y declarado

“El empleo de Comisario de Familia es de Carrera Administrativa” , lo cual fue reiterado por el parágrafo del artículo 13 de la 575 de 2000 y declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -1267 de 2000 con fundamento en lo siguiente:

16 Por el cual se expide el Código del Menor10

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Ronny Fabián Torres Cortés Vs. Municipio del Agrado (H) "Se pregunta la Corte si los comisarios de familia, a quienes corresponde cumplir funciones administrativas de carácter policivo, tendentes a la protección del menor y la familia, pueden ser func ionarios de libre nombramiento y remoción a la luz de las reglas constitucionales fijadas por esta Corporación en materia de carrera administrativa y sus excepciones y, en particular, si el empleo mencionado exige el cumplimiento de funciones de gobierno o dirección o requiere de un nivel superlativo de confianza objetiva o subjetiva entre el nominador y el servidor público. "6. La Corte considera, a la luz de las funciones de los comisarios de familia establecidas en los artículos 296 y 299 del Decreto -Ley 2737 de 1989, que estos funcionarios no desempeñan tareas de gobierno o dirección que ameriten que el respectivo cargo pueda ser considerado como de libre nombramiento y remoción. En efecto, las funciones de los comisarios se contraen, básicamente, a la r ecepción de quejas y denuncias, a la imposición de las sanciones policivas que establezcan los

respectivo cargo pueda ser considerado como de libre nombramiento y remoción. En efecto, las funciones de los comisarios se contraen, básicamente, a la r ecepción de quejas y denuncias, a la imposición de las sanciones policivas que establezcan los concejos municipales o distritales y a la práctica de medidas policivas tendentes, en forma exclusiva, a conjurar la situación o situaciones de peligro en que se encuentre un menor (Decreto -Ley 2737 de 1989, artículos 31 y 299) . A juicio de esta Corporación, las funciones señaladas dejan claro el hecho de que los comisarios de familia son ejecutores de una serie de normas dirigidas a la protección del menor y la familia frente a cuyo diseño no tienen ninguna incidencia y, por ende, sus tareas no pueden ser calificadas como de dirección o gobierno. (Subrayado del Tribunal)

A su turno, el artículo 18 del Decreto Ley 785 2005 17 clasificó el empleo de comisario de fami lia dentro del nivel profesional , en el cual se agrupan los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de conocimientos propios de cualquier carrera profesional. Seguidamente, el artículo 11 de la Ley la 2126 de 2021 18 (sustituido por el art. 83 de la Ley 2294 de 2023) ratificó que el empleo de comisario de familia es de carrera administrativa del nivel profesional:

“El empleo de comisario y comisaria de familia será del nivel profesional en el mayor grado dentro de la estructura de la entid ad territorial a la que pertenezca, estos se clasifican como Empleos de carrera administrativa , para su creación y provisión se seguirá el procedimiento señalado en la Constitución y en la Ley de carrera

grado dentro de la estructura de la entid ad territorial a la que pertenezca, estos se clasifican como Empleos de carrera administrativa , para su creación y provisión se seguirá el procedimiento señalado en la Constitución y en la Ley de carrera administrativa a través de concurso de méritos desar rollado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Comisario o comisaria fungirá como Jefe de Despacho bajo los principios de autonomía e independencia, como autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales.” (Subrayado fuera de texto)

De otra parte, los requisitos para acceder al cargo de comisario de familia fueron previstos en el original artículo 80 de la Ley 1098 de 2006 19(vigente para

17 Por el cual se establece el sistema de nomenclatu ra y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la ley 909 de 2004. 18 Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones 19 Por el cual se expide el código de Infancia y Adolescencia11

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Ronny Fabián Torres Cortés Vs. Municipio del Agrado (H) la época de los hechos) así:

“ARTICULO 80. CALIDADES PARA SER DEFENSOR DE FAMILIA. Para ser defensor de

familia se requieren las siguientes calidades:

1. Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente.

2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios.

“ARTICULO 80. CALIDADES PARA SER DEFENSOR DE FAMILIA. Para ser defensor de

familia se requieren las siguientes calidades:

1. Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente.

2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios.

3. Acreditar título de postgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en este último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa.”

En virtud de lo expuesto, resulta claro que el em pleo de comisario de familia es de carrera administrativa del nivel profesional, el cual puede proveerse por concurso de méritos o en su defecto por encargo o nombramiento provisional mientras se surte dicho concurso, siempre y cuando el nombrado cumpla co n los requisitos dispuestos para su desempeño, como lo prevé los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 200420.

5. De la desvinculación de empleados de carrera con nombramiento en provisionalidad - deber de motivación del acto de retiro.

El parágrafo del artículo 8 de Decreto Reglamentario 1227 del 2005, modificado por el Decreto 4968 del 2007, señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil puede autorizar nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, justificado por el jefe de la entid ad, en razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio, caso en el cual el término de duración de la provisionalidad no podrá exceder de 6 meses. Por su parte, el artículo 10 del

fusión,

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