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TA HUI - 41001333300120160031301-(29-04-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300120160031301-(29-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE GERALDINE MARÍA ZULAY TRUJILLO

MÉNDEZ Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001 33 33 001 2016 00313 01

APROBADA EN SALA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

1. LA DEMANDA1.

José Armando Arboleda y Geraldine María Zulay Trujillo Méndez, en su propio nombre y en representación de su menor hija Kenny Dayana Arboleda Trujillo, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales tasados y especificados en la demanda, ocasionados con la

y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales tasados y especificados en la demanda, ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto José Armando Arboleda.

1 Página 8 – 28 expediente digitalizado OneDrive archivo 1pdf 1.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Reparación directa

Demandante: Geraldine María Zulay Trujillo Méndez y Otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Policía Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2016 00313 01

Solicitan que se dé cumplimiento al fallo en los términos previstos en el arts. 189, 192 y 195 del CPACA; y se condene en costas y agencias en derecho.

1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

● Que, s egún un informe de Polic ía, el 23 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 9:00 a .m., en la estaci ón de ser vicio Paso de la Barca de Neiva, dos individuos portando arma de fuego ingresaron a las oficinas donde se encontraban las empleadas A rly Carolina Herrera y Doris Liliana Acevedo García, apoderándose de la suma de $17.000.000 y algunos documentos, por lo que una vez asegurado el botín emprendieron la huida.

● Que la captura del señor José Armando Arboleda se dio en horas de la mañana del día 23 de marzo de 2011, con base al reporte de la central de radio de la Policía, quienes informan que a eso de las 9:00 am, dos

● Que la captura del señor José Armando Arboleda se dio en horas de la mañana del día 23 de marzo de 2011, con base al reporte de la central de radio de la Policía, quienes informan que a eso de las 9:00 am, dos hombres acababan de perpetrar un hurto en la estación de servicio Paso de la Barca de la ciudad de Neiva -Huila, que uno de ellos vestía jeans azul y buzo blanco con morado en la parte de atrás, el otro jeans y buzo gris, manchado con negro, que tenía una colita pintada de amarillo; inmediatamente la policía hizo plan cierre para evitar la huida.

● Que en la calle 21 con avenida circunvalar, frente a las instalaciones de Aguas del Huila, los Policiales observan que en un taxi se transportaban dos personas con características similares a las suministradas, por lo que proceden a efect uar el registro al vehículo y a sus ocupantes, J erson González quien llevaba consigo la suma de $200.000 entre la ropa interior y en el bolsillo del lado izquierdo de la parte de atrás 2 cartuchos tipo cápsula para arma de fuego; y a José Armando Arboleda, un celular marca Nokia 1108, siendo capturados y trasladados a las instalaciones policiales más cercanas para identificarlos plenamente, siendo, luego, dejados en libertad.

● Que el día 22 de septiembre de 2011 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva Huila con Funciones de Control de Garantías, ordenó la captura en contra del señor José Armando Arboleda Agudelo, la cual se hizo efectiva el 30 de octubre de ese mismo año, adelantándose posteriormente las audiencias preliminares de legalización de captura,

ordenó la captura en contra del señor José Armando Arboleda Agudelo, la cual se hizo efectiva el 30 de octubre de ese mismo año, adelantándose posteriormente las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de m edida de aseguramiento, formulando cargos en su contra por el delito de hurto calificado y agravado y fabricación y porte de armas de fuego municiones, los cualesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Reparación directa

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no fueron aceptados por el imputado, imponiéndose medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.

● El día 28 de noviembre de 2011, la Fiscalía Primera Seccional de Neiva lo acusó como autor de los delitos antes mencionados y el 31 de mayo de 2012 se realizó la audiencia preparatoria en la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimiento, decretó las pruebas solicitadas por las partes.

● Que el 31 de mayo de 2012, se dio inicio al juicio oral, el cual continuó los días 25 de junio, 13 de noviembre y el 25 de marzo de 2014, siendo practicadas la prueba testimonial solicitada por la Fiscalía General de la Nación manifestó que el señor José Armando Arboleda no fue la persona que cometió el presunto Hurto.

● El 3 de junio de 2014, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Neiva con

Nación manifestó que el señor José Armando Arboleda no fue la persona que cometió el presunto Hurto.

● El 3 de junio de 2014, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimiento procedió a dar lectura al sentido del fallo, el cual fue de carácter absolutorio, a petición de la Fiscalía General de la Nación, al constatarse que el señor Arboleda no estuvo inmerso en el delito.

● El señor José Armando Arboleda y su familia fueron sometidos al escarnio público en medios radiales, periodísticos y judiciales, por lo que han sufrido graves perjuicios a su moralidad familiar, social y demás, pues la privación injusta de la libertad estuvo determinada por el afán de los agentes de la Policía Nacional y posteriormente, por las autoridades judiciales en buscar responsables.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.2

Se opuso a las pretensiones, dado que los hechos en que se fundan no constituyen una falla en la administración de justicia atribuible a esa entidad y que apoye la declaratoria de responsabilidad preten dida, mucho menos el resarcimiento de los perjuicios reclamados.

2 Pág. 106 a 125 cuaderno principal actuación 44 SAMAI contrato digitalizaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Reparación directa

Demandante: Geraldine María Zulay Trujillo Méndez y Otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Policía Nacional

Reparación directa

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Mencionó que José Armando Arboleda Agudelo fue capturado el 22 de septiembre de 2011, y penalmente absuelto en primera instancia 3 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, por la comisión de los delitos de hurto calificado artículo 240 C.P, agravado por el artículo 241, numeral 10, en concurso heterogéneo con las conductas, artículo 249 C.P fabricación tráfico o porte de armas de fuego accesorios partes o municiones, artículo 365 C.P, lesiones personales dolosas, artículo 111 C.P.

Alude a que, del estudio jurídico de los hechos señalados en la demanda y el análisis de la sentencia absolutoria proferida dentro del presente asunto a favor de José Armando Arboleda Agudelo, se puede observar que en el curso del proceso penal al que estuvo vinculado, la FGN, luego de una excelsa tarea investigativa y teniendo como fundamento y prueba única testimonial e informes policivos, presentó escrito d e imputación de cargos por los delitos antes mencionados, para luego en la etapa de juicio desistir de la prueba testimonial, al no poder hacer comparecer al mismo al juicio, una vez proferido el fallo absolutorio, apelar el mismo, para más adelante desistir de dicho recurso.

Que, en la etapa de juicio oral, la F GN no pudo sustentar la teoría que

el fallo absolutorio, apelar el mismo, para más adelante desistir de dicho recurso.

Que, en la etapa de juicio oral, la F GN no pudo sustentar la teoría que expuso en la audiencia de acus ación, por cuanto si bien el testimonio daba cuenta de la participación del demandante en la comisión del delito, al momento de ratificar dichos testimonios en la etapa de juicio, presentó versiones diferentes a las plasmadas en etapas anteriores, ante lo cual el ente instructor desistió de este testigo.

En ese orden, la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, por cuanto, además tuvo falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el Juez con Funciones de Conocimiento no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba demostrada la participación del demandante.

Sostuvo que el juez con funciones de control de garantías que ac tuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el juez con funciones de control de garantías trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento i mpuesta a losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Reparación directa

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responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento i mpuesta a losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Reparación directa

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convocantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

Explicó que en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez Penal Municipal de Neiva - Huila, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la detención preventiva del demandante . Que frente al hecho dañino se presenta una carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad de José Armando Arboleda Agudelo , desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, l o que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado.

Señaló que el Juez de Garantías y Conocimiento actuaron conforme a derecho y según el procedimiento que la ley establece para adelantar un proceso penal bajo el sistema penal acusatorio, demostrándose que no existe responsabilidad de La Nación - Rama Judicial por acciones que dentro de las funciones de Juez de Garantías se llevaron a cabo, pues debe tenerse en cuenta

penal bajo el sistema penal acusatorio, demostrándose que no existe responsabilidad de La Nación - Rama Judicial por acciones que dentro de las funciones de Juez de Garantías se llevaron a cabo, pues debe tenerse en cuenta que la actuación esgrimida por la Fiscalía, fue la única causa del daño.

Propuso las excepciones denominadas inexistencia de perjuicios, inexistencia de nexo de causalidad, hecho exclusivo de un tercero e innominada.

2.2. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL3

A través de apoderado solicitó que se nieguen todas las pretensiones, en atención a que se configuran las exceptivas de cumplimiento a un deber legal y falta de legitimación en la causa por pasiva , bajo el entendido que la imposición de la medi da de aseguramiento de detención domiciliaria que motiva el medio de control , fue solicitada en su momento por la Fiscalía Primera Seccional de Neiva y ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, sin que en dicho trámite tuviere injerencia alguna la Policía Nacional.

Que es obvio que ante un hecho como fue el ingreso de dos sujetos a un establecimiento de comercio hurtando dinero y documentos, el cual fue

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informado de forma inmediata a la Policía Nacional, la entidad tenía la obligación de poner en marcha un dispositivo que garantizara la captura de los delincuentes y la protección de los bienes de la víctima como bien lo enmarca la Constitución Política de Colombia en su artículo 2°.

En cumplimie nto de un deber legal, la Policía Nacional no podía desamparar al ciudadano y dejarlo a su suerte, sumado al hecho que no es la entidad competente para juzgar a las personas que se capturen máxime cuando las pruebas en el momento del procedimiento indicaba n lo contrario, en el sentido que el señor José Armando Arboleda Agudelo se desplazaba en un taxi cerca del lugar de los hechos junto con otra persona que portaba dos cartuchos de escopeta (tipo de arma utilizada en el hurto), y ambos coincidían plenamente con las descripción tanto física como de vestimenta informada por los testigos directos del punible.

Sostiene que la Policía Nacional no se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro del presente litigio, toda vez que esta institución se encuentra encargada, según el artículo 218 superior, del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, razón sencilla pero suficiente, que impone concluir que no está llamada a responder por las imposiciones de medidas de aseguramiento solicitadas por la Fiscalía General de la Nación y ordenadas por los Jueces Penales.

pero suficiente, que impone concluir que no está llamada a responder por las imposiciones de medidas de aseguramiento solicitadas por la Fiscalía General de la Nación y ordenadas por los Jueces Penales.

2.3. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4

La apoderada manifestó que en el caso particular no es posible declarar su responsabilidad, toda vez que, dentro del análisis del presente proceso, no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos una falla del servicio como pretende hacer ver los demandantes.

Propuso como excepciones la de “falta de legitimación en la causa por pasiva” al considerar que, con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, no incumbe a la FGN imponer la medida de aseguramiento, pues su función es la de adelantar la investigación para, de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva , la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y

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decretar las que estime procedentes, para luego sí establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, de manera que es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.

decretar las que estime procedentes, para luego sí establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, de manera que es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.

Como segunda excepción propone la de “ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ”, al estar decantado por la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, que para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado, debe cumplirse con un requisito sine qua non como lo es la existencia de un daño antijurídico, y en el caso concreto , la entidad que representa no está legitimada para responder por los daños presuntamente causados a José Armando Arboleda Agudelo.

Finalmente, i nvoca la excepción de “inexistencia del nexo de causalidad”, porque en el escenario descrito no se evidencia una falla en el servicio y en consecuencia , no existe el daño aducido en la demanda presuntamente ocasionado por la FGN, toda vez, que dentro del plenario no se aportaron las pruebas que conlleven a la responsabilidad patrimonial y administrativa que se le endilga.

Que no necesaria e inexorablemente la FGN tenía que culminar con la demostración de la culpabilidad del señor José Armando Arboleda Agudelo por el punible de hurto calificado y agravado y fabricación y porte de armas de fuego o municiones , pues en la búsqueda de la verdad el ente investigador puede enfrentarse a varias eventualidades que tienen que ver con el acervo probatorio que se haya incorporado a la investigación y su posterior valoración.

Que en el sub examine, la FGN ajustó sus decisiones a los presupuestos

puede enfrentarse a varias eventualidades que tienen que ver con el acervo probatorio que se haya incorporado a la investigación y su posterior valoración.

Que en el sub examine, la FGN ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios con que contaba, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa; todo lo contrario, al sindicado se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.

Agrega que no es posible pensar que cada vez que en un proceso penal se absuelva se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, pues ello sería tanto como aceptar que la FGN no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales no tendrían autonomía, independencia, ni poderes de instrucción, mucho menos libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Reparación directa

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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, declaró configurad o el eximente de responsabilidad denominado falta de legitimación en la causa por pasiva propuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional; negó las pretensiones de la

de septiembre de 2023, declaró configurad o el eximente de responsabilidad denominado falta de legitimación en la causa por pasiva propuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional; negó las pretensiones de la demanda y, adicionalmente, se abstuvo de condenar en costas a los demandantes.

Como sustento de lo anterior , luego de indicar el marco constitucional, legal y jurisprudencial aplicable en los asuntos en que se discute la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad , explicó que a partir de la audiencia del 31 de octubre de 2011 , en la que se impuso a José Armando Arboleda Agudelo la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su residencia, se concluye que la misma cumplió con los requisitos de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad, dada la sustentación de la juez de control de garantías, en contravía de la solicitud de la Fiscal del caso, que solicitó detención preventiva en establecimiento carcelario.

Que la Juez de Control de garantías infirió razonablemente que José Armando Arboleda Agudelo podría ser autor de los delitos endilgados, dadas las evidencias presentadas por la FGN en dicha diligencia; y por ello, teniendo en cuenta que los delitos imputados eran los de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, investigables de oficio y con una pena superior a 4 años (requisito objetivo), y la consideración del imputado como un posible peligro para la sociedad, así como la probabilidad de que su no comparecencia al proceso o que no cumpliría la sentencia (requisito subjetivo), lo procedente era la imposición de medida de

del imputado como un posible peligro para la sociedad, así como la probabilidad de que su no comparecencia al proceso o que no cumpliría la sentencia (requisito subjetivo), lo procedente era la imposición de medida de aseguramiento domiciliaria.

Destacó que el apoderado defensor del imputado solicitó que la medida impuesta a su defendido se cumpliera en el lugar de su residencia y que la Juez de control de garantías valoró los factores de arraigo social, laboral y familiar de José Armando Arboleda Agudelo puestos en conocimiento por la misma parte imputada, considerando desproporcionada la solicitud de la Fiscalía de que la medida de detención se cumpliera en establecimiento carcelario, decisión que no fue objeto de reproche por las partes.

5 índice 37 expediente de primera instancia SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Reparación directa

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Explicó que, para la imposición de la medida de aseguramiento, el juez de garantías realiza un juicio de probabilidad, debiendo existir una inferencia razonable de que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva, y cumplirse los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, lo cual ocurrió en el presente asunto.

Encontró probado que el imputado asistió personalmente a la audiencia; que estuvo representado por defensor público; tuvo las oportunidades para

Penal, lo cual ocurrió en el presente asunto.

Encontró probado que el imputado asistió personalmente a la audiencia; que estuvo representado por defensor público; tuvo las oportunidades para aportar, solicitar y debatir las pruebas presentadas en esta oportunidad procesal y, especialmente, para interponer los recursos en contra de la decisión de imposición de medida, derecho que no solo no fue ejercido en oportunidad, a pesar que, expresamente, la juez de control de garantías le dio la palabra al apoderado defensor para que se pronunciara al respecto; sino que, por el contrario, la decisión fue secundada por el mismo defensor, como quedó expresado con anterioridad.

Sostuvo que la parte demandante no argumentó respecto a la posible arbitrariedad, desproporción o irrazonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta; que solo alega que la privación de la libertad del demandante Arboleda Agudelo f ue injusta en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, es decir, por el solo hecho de haberse decretado su absolución por el juez penal de conocimiento, cuando la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostiene que, por reg la general, en casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el título de imputación es subjetivo.

Precisó que el daño provocado por las actuaciones de las demandadas no fue antijurídico, dado que no fue anormal, desproporcionado, especial o grave, en virtud a que cualquier persona en la posición del demandante tendría que soportar la misma carga, impuesta por la Constitución Política y la Ley.

En gracia de discusión, sostuvo, se configuraría la culpa exclusiva de la

en virtud a que cualquier persona en la posición del demandante tendría que soportar la misma carga, impuesta por la Constitución Política y la Ley.

En gracia de discusión, sostuvo, se configuraría la culpa exclusiva de la víctima, puesto que e l apoderado de la defensa en lo penal no interpuso los recursos procedentes en contra de la decisión que impuso la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, con lo que cercenó una valiosa posibilidad para que el juez penal de segunda instancia ana lizara si los argumentos y las pruebas expuestas eran suficientes para el decreto de la medida, o si, por el contrario, esta debía ser revocada o modificada.

La consecuencia de haber prescindido de la interposición de los recursos procedentes fue la firmeza de la medida impuesta, sin que se hubiera elevado argumento alguno en contra, aceptándola como legítima; y en todo caso, laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Reparación directa

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parte actora tampoco se llega al convencimiento de que la defensa habría actuado con culpa grave, en nivel suficiente para tener por demostrada la culpa exclusiva de la víctima.

En cuanto a la P olicía Nacional declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la entidad que causó el daño, ya que conforme a los hechos ventilados en el proceso penal, sus agentes solo cumplieron su labor

En cuanto a la P olicía Nacional declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la entidad que causó el daño, ya que conforme a los hechos ventilados en el proceso penal, sus agentes solo cumplieron su labor de capturar a José Armando Arboleda Agudelo con base en una orden proferida por juez competente y lo pusieron a disposición de la autoridad respectiva dentro del tiempo legalmente establecido para ello, adicional a que en la audiencia de legalización de captura celebrada el 31 de octubre de 2011, que declaró la legalidad de la misma.

4. RECURSO DE APELACIÓN6

El apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia, pues el a quo incurrió en una indebida valoración de las pruebas recaudadas en el proceso penal, especialmente de los testigos de cargo y presenciales de la Fiscalía, que demostraron que el señor José Armando Arboleda Agudelo no era responsable del hecho investigado.

Sostiene que contrario a lo plasmado en la sentencia impugnada, no existían elementos materiales probatorios ni flagrancia; y que la captura obedeció al afán de la Policía en buscar responsables, pues así lo advirtió la Fiscalía en la etapa investigativa y por ello en etapa de juici o solicitó la absolución.

Que resulta errada la apreciación del juzgado de primera instancia en cuanto a que la defensa del imputado fue quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de carácter domiciliario, ni ello puede ser causal para negar la pretensión de esta acción so pretexto de una presunta culpa de la defensa, ya que la oposición frente a la detención en centro carcelario solicitada

medida de aseguramiento de carácter domiciliario, ni ello puede ser causal para negar la pretensión de esta acción so pretexto de una presunta culpa de la defensa, ya que la oposición frente a la detención en centro carcelario solicitada por la Fiscalía buscaba que esta no se impusiera, o que de manera constitucional y subsidiaria, por n o evidenciarse una sola prueba frente a la inferencia de responsabilidad, se accediera a una medida menos lesiva, aunque también restrictiva de su locomoción.

6 índice 40 expediente de primera instancia SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Reparación directa

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Que en este caso no hubo persecución del demandante, ni este fue identificado o individualizado por ningún testigo; pues los hechos dan cuenta que el señor José Armando Arboleda Agudelo fue capturado en un taxi y únicamente por el señalamiento de los Policías, además los testigos de la FGN, en especial las personas que estaban en la estación de servicio, manifestaron de manera contundente que el imputado no fue la persona que cometió el presunto Hurto.

Que fue la misma FGN la que solicitó la absolución, al constatar que el día de los hechos el señor José Armando Arboleda Agudelo se encontraba trabajando lícitamente como empleado de un montallantas, es decir, no estuvo inmerso en el delito, y de allí es que emerge la responsabilidad del Estado dentro de este medio de control, al haber sido privado injustamente de su

trabajando lícitamente como empleado de un montallantas, es decir, no estuvo inmer

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