TA HUI - 41001333300120160034401-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300120160034401-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PENSIÓN DE VEJEZ: Art. 20 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de 1990. “En ese orden de ideas, le asiste derecho a la parte actora al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en cuantía o monto del 60% teniendo en cuenta las 791 semanas cotizadas.
Sin embargo, el fallo de primera instancia que ordenó tomar el IBL previsto en la referida normatividad, debe ser modificado, por cuanto en aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado plasmado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el IBL de las pensiones que se llegaren a causar con arreglo a la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, no es un aspecto sometido al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto se debe establecer en aplicación de los incisos 2° y 3° del referido artículo 36, y con los factores salariales enlistados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, teniendo claridad la señora CARMEN ESPERANZA RUIZ DE BONILLA es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable los requisitos de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, correspondiente al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en lo concerniente a 55 años de edad para consolidar el derecho, 500 semanas cotizadas y como monto de la
anterioridad a la Ley 100 de 1993, correspondiente al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en lo concerniente a 55 años de edad para consolidar el derecho, 500 semanas cotizadas y como monto de la pensión o tasa de reemplazo un 60%, no así lo correspondiente a la forma de establecer el Ingreso Base de Liquidación, el cual se encuentra regulado por el inciso 3 del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo determina la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto pasado, con la salvedad que la cuantía no puede ser menor al salario mínimo legal, como lo advirtió el a quo. Y con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, el cual preceptúa que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: “a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados.”2
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 001 2016 00344 01 Rad. Interna: 2018-0234
Demandante: CARMEN ESPERANZA RUÍZ DE BONILLA Demandado: COLPENSIONES Debiendo en consecuencia la entidad demandada en virtud del principio de favorabilidad, determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico a la demandante, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1°. de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibídem, e incluir como factores salariales para la liquidación de la pensión, los valores establecidos en las casillas 27. Asignación Básica mensual y 30. Otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto. 1158) , del certificado de salarios mes a mes expedido por la entidad empleadora obrantes a folios 38 a 41 y 44 a 48 del cuaderno de primera instancia.” FUENTE FORMAL: Acuerdo 049 de 1990/ Ley 100 de 1993/ Ley 797 de 2003
Decreto 758 de 1990.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en
FUENTE FORMAL: Acuerdo 049 de 1990/ Ley 100 de 1993/ Ley 797 de 2003
Decreto 758 de 1990.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en estadecisión:C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018/ la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2018, radicación número: 52001-23-33-000-201200143-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : CARMEN ESPERANZA RUÍZ DE BONILLA
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 001 2016 00344 01
RAD. INTERNA: 2018-0234
Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 054.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 001 2016 00344 01 Rad. Interna: 2018-0234
Demandante: CARMEN ESPERANZA RUÍZ DE BONILLA
Demandado: COLPENSIONES
1. OBJETO A DECIDIR.
Demandante: CARMEN ESPERANZA RUÍZ DE BONILLA
Demandado: COLPENSIONES
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA. 2.1. De las pretensiones.
Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, CARMEN ESPERANZA RUÍZ DE BONILLA instaura demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para solicitar se efectúen las siguientes declaraciones: - La nulidad de la Resolución No. GNR 261827 del 28 de agosto de 2015, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. - La nulidad de la Resolución No. GNR 334618 del 26 de octubre de 2015 por medio del cual se resuelve un recurso de reposición. - La nulidad de la Resolución No. VPB 1791 del 15 de enero de 2016 por medio del cual se resuelve un recurso de apelación. A título de restablecimiento se condene a la entidad demandada a reconocer
- La nulidad de la Resolución No. VPB 1791 del 15 de enero de 2016 por medio del cual se resuelve un recurso de apelación.
A título de restablecimiento se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez, efectiva a partir del 29 de agosto de 2005, fecha de cumplimiento de los 55 años de edad y con efectos fiscales a partir del 23 de abril de 2012 por prescripción trienal, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por haber acreditado 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Se condene igualmente, al pago de los ajustes de valor de las mesadas pensionales, conforme al índice de precios al consumidor (IPC), sobre las diferencias dejas de reconocer desde el 23 de abril de 2012 y hasta cuando se efectué el pago en su totalidad, conforme lo autoriza el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 001 2016 00344 01 Rad. Interna: 2018-0234
Demandante: CARMEN ESPERANZA RUÍZ DE BONILLA Demandado: COLPENSIONES Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios, en atención a lo establecido en el artículo 192 inciso 3 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. De los hechos.
En síntesis, se expone que la señora Carmen Esperanza Ruíz de Bonilla cotizó más de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento
1437 de 2011. 2.2. De los hechos. En síntesis, se expone que la señora Carmen Esperanza Ruíz de Bonilla cotizó más de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad – entre el 29 de agosto de 1985 hasta el 29 de agosto de 2005 – de la siguiente manera: -En el INSFOPAL desde el 21/04/1983 al 30/09/1989, con cotizaciones a CAJANAL. -En el SENA desde el 01/10/1989 al 15/09/1998, con cotizaciones al extinto
ISS hoy COLPENSIONES.
Para un total de semanas cotizadas de 670.85 semanas. Que el retiro del sistema de seguridad social en pensiones y/o última semana de cotización efectiva al extinto ISS hoy COLPENSIONES de la demandante, se realizó a partir del 15 de septiembre de 1998 con su empleador SENA. Señala que el status pensional fue adquirido con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha de fenecimiento del régimen de transición conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto cumplió su status pensional el día 29 de agosto de 2005, conservando la transición, cumpliendo cabalmente con el requisito de las 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Por último, se manifestó que el 23 de abril de 2015 se solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por haber cumplido 55 años de edad y haber cotizado 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, petición que fue resuelta de manera negativa por
aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por haber cumplido 55 años de edad y haber cotizado 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, petición que fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución No. GNR 261827 del 28 de agosto de 2015, al manifestar que solo es viable la contabilización de las semanas cotizadas al ISS y no a otras Caja de Previsión Social. Que en contra del anterior acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones No. GNR 334618 del 26 de octubre de 2015 y VPB 1791 del 15 de enero de 2016, confirmando el acto recurrido. 2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 001 2016 00344 01 Rad. Interna: 2018-0234
Demandante: CARMEN ESPERANZA RUÍZ DE BONILLA Demandado: COLPENSIONES Enuncia como normas violadas los artículos 1, 2, 23, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 1437 de 2011. Además, solicita la aplicación de las sentencias T-398-09 y T-714-11.
Como concepto de la violación expuso que los actos administrativos demandados se expidieron con vulneración de normas superiores, al no
solicita la aplicación de las sentencias T-398-09 y T-714-11. Como concepto de la violación expuso que los actos administrativos demandados se expidieron con vulneración de normas superiores, al no respetar las normas especiales contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez a los beneficiarios del régimen de transición. Precisó que al nacer la demandante el 29 de agosto de 1950 se encuentra cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 01 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, solicitando en consecuencia la aplicación en su totalidad de la normativa vigente con anterioridad correspondiente al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en atención al principio de favorabilidad. Finalmente, sostuvo que los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación, al señalar que las circunstancias de hecho y derecho allí consignados no son aplicables a la demandante, señalando que la normatividad vigente con anterioridad y que se le debe de aplicar de manera integral lo es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 73-83 C. 1Inst.) La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que los actos
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 73-83 C. 1Inst.) La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que los actos administrativos demandados fueron expedidos por funcionario u organismo competente, debidamente motivada, sin desviación de las atribuciones propias del funcionario o autoridad que las profirió, con garantía del derecho de audiencia y contradicción y sin desconocimiento del debido proceso o derechos fundamentales sujetos de especial protección constitucional.
Consideró igualmente que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez por carencia del requisito exigido por el acto legislativo 01 de 2005 el cual señaló que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo, a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014, y que al revisar al caso en concreto, la accionante no logra acreditar la edad de 55 años de edad al 31 de diciembre de 2014.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 001 2016 00344 01 Rad. Interna: 2018-0234
Demandante: CARMEN ESPERANZA RUÍZ DE BONILLA Demandado: COLPENSIONES Adicionalmente, sostuvo que la accionante no reúne los requisitos
Demandante: CARMEN ESPERANZA RUÍZ DE BONILLA Demandado: COLPENSIONES Adicionalmente, sostuvo que la accionante no reúne los requisitos establecido en el Decreto 758 de 1990, correspondiente a 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por cuanto a COLPENSIONES solo tiene cotizado 451.57 semanas, pretendiendo de manera errada la sumatoria de los tiempos cotizados a la entidad demandada y los tiempos cotizados por la accionante a CAJANAL, al aducir que el Acuerdo 049 de 1990 no permite la sumatoria de tiempos que no fueron cotizados a COLPENSIONES.
Propone a continuación las siguientes excepciones de mérito: “Inexistencia del derecho reclamado por carencia de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión”, “No se causan intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación”, “Prescripción” y la “Innominada o genérica”.
4. La Sentencia de Primera Instancia. (Fl. 100-107 C. 1Inst.) Mediante sentencia No. 072 del 29 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones inexistencia del derecho reclamado por carencia de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión , no se causan intereses y no hay lugar a indexación, propuesta por la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, conforme a
reconocimiento de la pensión , no se causan intereses y no hay lugar a indexación, propuesta por la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones números GNR 261827 del 28 de agosto de 2015, mediante la cual se niega el reconociendo
(sic) y pago de la pensión de vejez de la actora, No. GNR 334618 del 26 de octubre de 2015, a través del cual se resuelve un recurso de reposición contra la anterior resolución, y la No. VPB 1791 del 15 de enero de 2016 por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución número GNR 261827 del 28 de agosto de 2015 ; de acuerdo con las consideraciones expuestas.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , a título de restablecimiento del derecho a reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora CARMEN ESPERANZA RUIZ DE BONILLA, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en cuantía equivalente al 60% del salario base mensual de lo devengado durante las últimas cien semanas, sobre las cuales cotizó, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. En caso de que sobre los factores que la presente providencia ordena tener en cuenta para la liquidación de la pensión, no se haya realizado los correspondientes aportes, la entidad demandada se encuentra facultada para
caso de que sobre los factores que la presente providencia ordena tener en cuenta para la liquidación de la pensión, no se haya realizado los correspondientes aportes, la entidad demandada se encuentra facultada para liquidar y descontar dichas sumas de valores a pagar, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por Secretaría, dando aplicación a lo señalado en los artículos 365 y 366 del C.G.P.7
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Demandante: CARMEN ESPERANZA RUÍZ DE BONILLA Demandado: COLPENSIONES SEXTO: SEÑALAR como agencias en derecho la suma de un (1) s.m.l.m.v. (…)” Para tal efecto, consideró el A quo que en virtud del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, es posible obtener la pensión de vejez conforme a las reglas del Seguro Social vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que exigen para ser beneficiario de la misma, la edad de 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres, además de haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida o 1.000 semanas en cualquier tiempo.
En ese orden de ideas, encontró acreditado que la parte actora es beneficiaria
además de haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida o 1.000 semanas en cualquier tiempo. En ese orden de ideas, encontró acreditado que la parte actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de la referida norma (01 de abril de 1994) contaba con 35 años de edad, como quiera que nació el 29 de agosto de 1950. Así mismo, que contaba con más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Estableció que la demandante cumple con los requisitos contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como quiera que los 55 años los cumplió el 29 de agosto de 2005, y cotizó las 500 semanas exigidas como mínimo dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años edad así: 452 semanas a COLPENSIONES y 331 semanas a la UGPP. Aclarando que la Corte Constitucional en sentencia de unificación del 16 de octubre de 2014 Exp. T-4128630, determinó que el Acuerdo 049 de 1990 permite la acumulación de los tiempos cotizados a entidades distintas al ISS o COLPENSIONES. En consecuencia, resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos, y como consecuencia de ello, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de la señora Ruíz de Bonilla de conformidad
En consecuencia, resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos, y como consecuencia de ello, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de la señora Ruíz de Bonilla de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en cuantía equivalente al 60% del salario base mensual sobre lo devengado durante las últimas cien (100) semanas, sobre las cuales cotizó, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Finalmente, en aplicación de un criterio objetivo resolvió condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
5. El Recurso de Apelación. (Fl. 111-118 C. 1Inst.) La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por considerarlo contrario al debido8
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Demandante: CARMEN ESPERANZA RUÍZ DE BONILLA Demandado: COLPENSIONES proceso y a la Constitución Política, al no cumplirse con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Argumentó que la señora Carmen Esperanza Ruíz de Bonilla, al 01 de abril de 1994 contaba con 43 años de edad, y al 25 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas al régimen pensional, por lo que el régimen de transición se aplicaría hasta el 31 de diciembre de 2014. Acto seguido procedió al estudio de la normativa para el reconocimiento
de 750 semanas cotizadas al régimen pensional, por lo que el régimen de transición se aplicaría hasta el 31 de diciembre de 2014. Acto seguido procedió al estudio de la normativa para el reconocimiento pensional que le resulta aplicable a la parte actora, el cual indica depende de las condiciones que el afiliado acreditaba al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, precisando así que quienes acrediten únicamente tiempos de servicios públicos , la norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que exige 55 años de edad y 20 años de servicio, los cuales concluye no se acreditan por la demandante, por cuanto como tiempos públicos acredita aproximadamente 9 años laborados al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. En lo que respecta al Acuerdo 049 de 1990 , indicó que la afiliación de la accionante no se realizó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por tanto consideró que no se le puede aplicar, y adicional a ello, por cuanto el Acuerdo 049 de 1990 no establece la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al Instituto de Seguros Sociales. Por lo anterior, concluye que la norma aplicable al caso concreto es la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado, y se regula por la Ley 71 de 1988, en virtud del cual la demandante no acreditó tampoco las semanas necesarias, por cuanto solo cuenta con 783 semanas cotizadas.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
1988, en virtud del cual la demandante no acreditó tampoco las semanas necesarias, por cuanto solo cuenta con 783 semanas cotizadas.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. 6.1. De la parte demandante. (Fl. 20-22 C. 2Inst.) Solicitó la confirmación del fallo de primera instancia al señalar que la señora Carmen Esperanza Ruiz de Bonilla cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 así: -Los 55 años de edad los cumplió el 29 de agosto de 2005. -Y cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, un total de 670.85 semanas, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, en el INSFOPAL desde el 21 de abril de 1983 al 30 de septiembre de 1989 con cotizaciones a CAJANAL y en el SENA desde el 01 de octubre de 1989 hasta el 15 de septiembre de 1998, con cotizaciones al extinto ISS hoy
COLPENSIONES.9
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Demandante: CARMEN ESPERANZA RUÍZ DE BONILLA Demandado: COLPENSIONES Reiterando que de conformidad con la sentencia de unificación SU-769 de 2014, resulta plausible acumular las semanas cotizadas al ISS con las semanas cotizadas a otras cajas de previsión social.
Demandado: COLPENSIONES Reiterando que de conformidad con la sentencia de unificación SU-769 de 2014, resulta plausible acumular las semanas cotizadas al ISS con las semanas cotizadas a otras cajas de previsión social. 6.2. De la parte demandada. (Fl. 13-18 C. 2Inst.) Argumenta que la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, consideró que a los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les debe aplicar el IBL establecido en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, por ser la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad y que evita a su vez fraudes y evasión al sistema.
Que la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional se fundamenta en el principio de la seguridad jurídica, el cual implica el respeto por las normas superiores, la unidad y armonía de las demás normas con éstas, por lo que al ser la Corte Constitucional el órgano de cierre de la Jurisdicción
superiores, la unidad y armonía de las demás normas con éstas, por lo que al ser la Corte Constitucional el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, sus determinaciones resultan ser fuentes de derecho para las autoridades y particulares. Por último, indica que reconocer una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen de transición sin tener en cuenta la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establecida por la Corte Constitucional, puede derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales, para fines o resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico. 6.3. Del Agente del Ministerio Público. (Fl. 24 C. 2Inst.) No emitió concepto.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia. 7.1 Problema jurídico a resolver. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte demandada en su recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia calendada 29 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Primero10
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 001 2016 00344 01 Rad. Interna: 2018-0234
Demandante: CARMEN ESPERANZA RUÍZ DE BONILLA Demandado: COLPENSIONES Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, para lo cual se deberá decidir si: i)¿Le asiste o no derecho a la parte demandante – ¿CARMEN ESPERANZA RUÍZ DE BONILLA – al reconocimiento y pago de una pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 de la misma anualidad?
Para el cual se deberá resolver de manera previa los siguientes interrogantes: i) ¿Es viable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a las personas que no contaban con cotizaciones efectuadas al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cotizaron a algún régimen pensional? ii) ¿Es posible la acumulación de tiempos de servicios cotizados a Cajas o Fondos de Previsión Social, con las semanas aportadas al ISS para efectos del reconocimiento pensional? 7.2. De lo probado. Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que: La señora Carmen Esperanza Ruíz de Bonilla, nació el 29 de agosto de 1950. (Fl. 83 CD Ant. Admtvos.) Según certificado de información laboral la señora Carmen Esperanza Ruíz de Bonilla prestó sus servicios así (Fl. 37-43 C. 1Inst.): -En el Instituto Nacional de Fomento Municipal-INSFOPAL (liquidado) desde el
Según certificado de información laboral la señora Carmen Esperanza Ruíz de Bonilla prestó sus servicios así (Fl. 37-43 C. 1Inst.): -En el Instituto Nacional de Fomento Municipal-INSFOPAL (liquidado) desde el 21 de abril de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1989, en el cargo de Analista III Categoría XIII, realizando los aportes a la Caja Nacional de Previsión. -En el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, desde el 01 de octubre de 1989 hasta el 15 de septiembre de 1998, en el cargo de Técnico Grado 09, realizando los aportes al ISS. Según constancia expedida por el SENA REGIONAL HUILA el 19 de febrero de 2015, la señora Carmen Esperanza Ruiz de Bonilla, prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Fomento Municipal – INSFOPAL desde el 21 de abril de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1989, como empleada pública inscrita en carrera administrativa, desempeñando como último cargo el de Analista III Categoría XIII. Así mismo, se indica que con ocasión de la liquidación de INSFOPAL, mediante Resolución 1933 del 29 de septiembre de 1989, fue incorporada a la planta de personal del SENA, de acuerdo con lo ordenado por el Director Liquidador. (Fl. 83 CD. Ant. Admtvos.) El 23 de abril de 2015 bajo el radicado número 2015_3591779, se solicitó por la señora Carmen Esperanza Ruíz de Bonilla por intermedio de apoderado11
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 001 2016 00344 01 Rad. Interna: 2018-0234
Demandante: CARMEN ESPERANZA RUÍZ DE B
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