TA HUI - 410013333001201600381-01-(29-10-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333001201600381-01-(29-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 21 de agosto de 2025
Radicación 860013331001-2018-00347-01 Medio de control Reparación directa Demandante Yordan Esleyder Yate Trujillo y otros Demandado La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Responsabilidad del estado por lesiones causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio. Caducidad Asunto Sentencia de segunda instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional1 contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente:
«PRIMERO. - DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional responsable de las lesiones físicas sufridas por el señor YORDAN ESLEYDER YATE TRUJILLO durante la prestación de su servicio militar obligatorio, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. - En consecuencia, CONDENASE a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales así: A favor de YORDAN
ESLEYDER YATE TRUJILLO (víctima), de DANNA SOFIA YATE VALDERRAMA
(hija), MARLENY TRUJILLO CRUZ (madre), ALEXANDER YATE GARCIA (padre), la
ESLEYDER YATE TRUJILLO (víctima), de DANNA SOFIA YATE VALDERRAMA
(hija), MARLENY TRUJILLO CRUZ (madre), ALEXANDER YATE GARCIA (padre), la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. A favor de MARIA LOURDES CRUZ (abuela), HERMOJENES TRUJILLO LISCANO (abuelo), TANIA YINELA YATE TRUJILLO (hermana), y ANDRY ALEXA YATE TRUJILLO (hermana) la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
TERCERO. - CONDENASE a la a Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar al señor YORDAN ESLEYDER YATE TRUJILLO por concepto de perjuicios a la vida de relación, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. CUARTO. - CONDENASE a la a Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar al señor YORDAN E SLEYDER YATE TRUJILLO por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro la suma de
VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES IL CUARENTA Y SEIS
PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($22.593.046.64).
QUINTO. - NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.»
II. ANTECEDENTES
QUINTO. - NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.»
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.
1 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 23. 2 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 20.Radicación: 860013331001-2018-00347-01
Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo y otros
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14 2.1. Pretensiones de la demanda
1. Se solicita que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsable administrativa y solidariamente por los perjuicios materiales, morales y el daño a la salud ocasionados a los demandantes, derivados de las graves lesiones sufridas por el joven Yordan Yate Trujillo mientras prestaba servicio militar obligatorio como auxiliar de
Policía.
2. En consecuencia, se pide que se condene a la entidad demandada al pago de una indemnización integral por el daño antijurídico causado, que compr ende: i) perjuicios
Policía.
2. En consecuencia, se pide que se condene a la entidad demandada al pago de una indemnización integral por el daño antijurídico causado, que compr ende: i) perjuicios morales, reconocidos en favor de la víctima directa y sus familiares cercanos, conforme a la presunción jurisprudencial establecida por el Honorable Consejo de Estado y los criterios de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014; ii) daño a la salud, derivado de la afectación física y funcional sufrida por el joven, cuya pérdida de capacidad laboral fue determinada en un 9.50% por la Junta Médico Laboral No. 8707; y iii) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, calculados con base en el salario mínimo legal mensual vigente, atendiendo a la expectativa razonable de ingreso futuro del conscripto, quien al momento de los hechos contaba con 21 años de edad y una esperanza de vida proyectada de 742.80 meses.
3. Asimismo, se solicita que, en caso de incumplimiento del fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2 del CPACA, se condene a la entidad al pago de intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del mismo artículo y en el numeral 4 d el artículo 195 del CPACA. Finalmente, se pide que se imponga condena en costas y agencias en derecho a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional3.
2.2. Hechos relevantes
4. El texto de demanda se relata que Yordan Yate Trujillo, conforma una unión marital de hecho con Lina Marcela López Valderrama, con quien tiene una hija. Es hijo de Marleni
Nacional3.
2.2. Hechos relevantes
4. El texto de demanda se relata que Yordan Yate Trujillo, conforma una unión marital de hecho con Lina Marcela López Valderrama, con quien tiene una hija. Es hijo de Marleni Trujillo Cruz y Alexander Yate García, y mantiene estrechos vínculos afectivos con sus padres, hermanas y abuelos. En julio de 2013 fue incorporado al servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, en óptimas condiciones de salud, y licenciado un año después.
5. Indica que, durante su servicio comenzó a padecer fuertes dolores lumbares, atribuibles a las exigencias físicas propias de su formación. La entidad ordenó valoraciones médicas que concluyeron en un diagnóstico de lumbago no especificado, y una Junta Médico Laboral determinó una pérdida de capacidad laboral del 9.50%. Aunque no se elaboró informe administrativo por lesiones, las historias clínicas y constancias de servicio evidencian que el daño se produjo en ejercicio de funciones4.
2.3. Concepto de la violación
6. Afirma que la lesión generó afectaciones físicas, morales y económicas tanto en la víctima como en su núcleo familiar, alterando su proyecto de vida y capacidad productiva.
En virtud del régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, y dada la rela ción de
3 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 7 a 9. 4 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 3 a 5.Radicación: 860013331001-2018-00347-01
Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo y otros
4 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 3 a 5.Radicación: 860013331001-2018-00347-01
Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo y otros
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 14 sujeción entre el Estado y el conscripto, considera que se configura el deber de indemnizar por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.
2.4. Contestación de demanda
7. La Policía Nacional solicita negar las pretensiones, al considerar que no se configuran los elementos necesarios para atribuirle responsabilidad administrativa. Si bien se reconoce que el señor Yordan Yate Trujillo presentó una lesión durante su servicio como auxiliar de Policía, el dictamen de la Junta Médica Laboral No. 8703 calificó dicha afección -lumbalgiacomo enfermedad común, sin relación causal directa con las funciones propias del servicio militar obligatorio.
8. La entidad sostiene que el daño, aunque ocurrido en el tiempo de servicio, no se produjo por causa ni razón del mismo, lo que excluye la imputación patrimonial a título de falla del servicio. En respaldo, cita jurisprudencia del Consejo de Estado que exige demostrar que el perjuicio sufrido por un conscripto se derive directamente de las actividades propias del servicio, y no simplemente de su ocurrencia durante el tiempo de vinculación.
9. Adicionalmente, la defensa argumenta que no existe prueba suficiente que permita
demostrar que el perjuicio sufrido por un conscripto se derive directamente de las actividades propias del servicio, y no simplemente de su ocurrencia durante el tiempo de vinculación.
9. Adicionalmente, la defensa argumenta que no existe prueba suficiente que permita establecer con certeza el origen funcional del daño, ni que permita inferir que las labores desarrolladas por el demandante hayan sido la causa directa de la lesión. En consecuencia, al no acreditarse el nexo causal ni la imputabilidad jurídica del daño, solicita que se nieguen las pretensiones, en aplicación del artículo 90 de la Co nstitución, que exige que los perjuicios sean jurídicamente atribuibles a la administración para que proceda la responsabilidad estatal5.
2.5. Sentencia apelada
10. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, concluye que el Estado debe responder patrimonialmente por el daño sufrido por Yordan Esleyder Yate Trujillo durante la prestación de su servicio militar obligatorio, en aplicación del rég imen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. Esta decisión se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus autoridades, siempre que dichos daños le sean jurídicamente imputables.
11. En el caso concreto, se acreditó plenamente la existencia de un daño: una disminución del 9.5% en la capacidad laboral del demandante, producto de una lumbalgia que le generó una incapacidad permanente parcial. Este daño se manifestó durante el
disminución del 9.5% en la capacidad laboral del demandante, producto de una lumbalgia que le generó una incapacidad permanente parcial. Este daño se manifestó durante el tiempo en que el joven prestaba servicio como auxiliar de Policía, y fue tratado por la propia Institución, lo que permite establecer un vínculo claro -instrumental, espacial y temporalentre el daño y el servicio prestado.
12. La imputación jurídica del daño recae sobre la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en tanto el perjuicio se produjo en el marco de una actividad estatal que comporta riesgos excepcionales, como lo es el ma nejo de armas y el sometimiento físico propio de la instrucción militar. En este contexto, el régimen aplicable no exige probar falla
5 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 9.Radicación: 860013331001-2018-00347-01
Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo y otros
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 en el servicio, sino únicamente la existencia del daño y su conexión con el riesgo creado por el Estado. La entidad demand ada, por su parte, no demostró la existencia de causa extraña que pudiera exonerarla de responsabilidad.
13. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que, tratándose de conscriptos, el Estado debe responder cuando el daño se produce en desarrollo del
extraña que pudiera exonerarla de responsabilidad.
13. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que, tratándose de conscriptos, el Estado debe responder cuando el daño se produce en desarrollo del servicio, incluso si la afección no fue calificada como originada por el mismo, siempre que se haya manifestado durante su ejecución. En virtud del principio de igualdad frente a las cargas públicas, el conscripto no está llamado a soportar los perjuicios derivados de una actividad riesgosa impuesta por mandato constitucional.
14. Así las cosas, al estar acreditados el daño y su imputación, y ante la ausencia de elementos exoneratorios, se declara la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de imputación de riesgo excepcional, reconociendo que el perjuicio sufrido por el demandante se produjo en el marco de una relación de especial sujeción que impone al Estado el deber de garantizar la integridad física de quienes se encuentra n bajo su custodia6.
2.6. Recurso de apelación
15. La Policía Nacional solicita revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que el fallador omitió valorar integralmente el contenido del Acta de Junta Médico Laboral No. 8703, limitándose al porcentaje de pérdida de capacidad laboral sin tener en cuenta que dicha junta calificó la afección como enfermedad común, no atribuible al servicio militar prestado por el señor Yate Trujillo. Esta omisión desvirtúa el nexo causal exigido para declarar la responsabilidad estatal.
16. Además, se argumenta que el actor no presenta una afectación funcional que le impida desempeñar labores físicas exigentes, como trabajos en construcción o actividades
declarar la responsabilidad estatal.
16. Además, se argumenta que el actor no presenta una afectación funcional que le impida desempeñar labores físicas exigentes, como trabajos en construcción o actividades deportivas, lo que descarta la existencia de un daño material. De hecho, la misma Junta Médica lo declaró apto para el servicio, y la Policía Nacional ya le reconoció la indemnización correspondiente conforme a dicha evaluación.
17. La entidad también cuestiona la falta de prueba directa que demuestre que la lesión se produjo durante el servicio militar, señalando que la Junta Médica no fue objetada ni revisada por tribunal médico, y que en ella se concluyó que las afecciones no eran permanentes ni atribuibles al servicio. Por tanto, no existe fundamento para imputar responsabilidad patrimonial a la administración.
18. Respecto a la condena por daño moral en favor de la menor Danna Sofía Yate Valderrama, se advierte que para la época de los hechos (2013 –2014) ella aún no había nacido, por lo que no pudo experimentar ni sufrir el supuesto daño. No existe prueba alguna que acredite afectación emocional derivada de la situación de su padre, lo que torna improcedente el reconocimiento de perjuicios morales a su favor.
19. Finalmente, se plantea la configuración de la caducidad de la acción, que debe ser declarada de oficio en segunda instancia. Conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado
(sentencia del 2 de agosto de 2018), el término de caducidad se cuenta desde el momento en que se presenta el hecho dañoso, no desde la expedici ón del acta médica ni la
(sentencia del 2 de agosto de 2018), el término de caducidad se cuenta desde el momento en que se presenta el hecho dañoso, no desde la expedici ón del acta médica ni la
6 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 20.Radicación: 860013331001-2018-00347-01
Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo y otros
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14 finalización del tratamiento. En este caso, el daño habría ocurrido entre julio de 2013 y julio de 2014, pero la demanda fue presentada en 2018, excediendo el término legal para ejercer la acción.
20. En virtud de lo anterior, la Poli cía Nacional solicita que se revoque la sentencia apelada y se declare la improcedencia de las pretensiones, por ausencia de imputación jurídica del daño, falta de prueba del perjuicio material y moral, y configuración de la caducidad7.
2.7. Trámite de segunda instancia
21. Mediante reparto efectuado el 10 de diciembre de 2021 , el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño8, quien admitió el recurso de apelación el 3 de febrero de 20219.
Posteriormente, el 4 de junio de 202 2, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el
Administrativo de Nariño8, quien admitió el recurso de apelación el 3 de febrero de 20219. Posteriormente, el 4 de junio de 202 2, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 202310, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 202411, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 16 de julio de 202412.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Caducidad del medio de control de reparación directa . 3.4.2. Carga de la prueba en casos de dañ o de difícil conocimiento. 3.4.3. Acta de junta médica laboral y su incidencia en la caducidad de la reparación directa por daño a la salud. 3.4.4. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales.
3.1. Competencia
22. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud
salud. 3.4.4. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales.
3.1. Competencia
22. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema Jurídico
23. En el marco del recurso de apelación, la Sala debe establecer si procede revocar la sentencia de primera instancia, al verificarse que la demanda fue presentada por fuera del término de dos años previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011.
En este contexto, se precisa que la caducidad debe contarse desde la ocurrencia del hecho
7 Samai, índice primera instancia, PDF 23. 8 Samai, índice 2. 9 Samai, índice 3. 10 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras dis posiciones». 11 Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 12 Samai, índice 6.Radicación: 860013331001-2018-00347-01
Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo y otros
12 Samai, índice 6.Radicación: 860013331001-2018-00347-01
Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo y otros
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14 dañoso y no desde la fecha de expedición del acta de la junta médica, pues esta no constituye, por regla general, el punto de partida para ejercer el medio de control de reparación directa.
3.3. Tesis de la Sala
24. La Sala advierte que en el caso bajo examen se configuró la caducidad, toda vez que el demandante conoció el daño durante su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, según consta en los registros clínicos evaluados por la Junta Médico Laboral, donde se diagnosticó lumbago no especificado entre junio y julio de 2014, época en la que ejercía funciones como Auxiliar de Policía. Así las cosas, no era exigible esperar el dictamen médico para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues la calificación de pérdida de capacidad laboral no constituye presupuesto procesal para la presentación de la demanda. No obstante, la acción fue instaurada el 27 de septiembre de 2018, superando el término legal de dos años previsto para su ejercicio. P or tanto, se revocará la sentencia de primera instancia.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis
25. La Sala abordará el problema jurídico analizando, en primer lugar, el régimen
de primera instancia.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis
25. La Sala abordará el problema jurídico analizando, en primer lugar, el régimen aplicable a la caducidad del medio de control de reparación directa. Luego, se estudiará la carga de la prueba que recae sobre el demandante cuando afirma que el daño sufrido era de difícil conocimiento, lo cual incide en la determinación del momento a partir del cual se cuenta el término de caducidad. En ese contexto, se examinará el papel que cumple el acta de la junta médico laboral como elemento técnico que puede incidir en el cómputo del término, especialmente en casos de afectación a la salud. Con base en estos elementos, se procederá al análisis y decisión del caso concreto.
3.4.1. Caducidad del medio de control de reparación directa
26. En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prescribe:
«ARTÍCULO 164: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si f ue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.»
27. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el término de 2 años establecido como límite para demandar en ejercicio d e la acción de reparación directa no se contabiliza siempre a partir del mismo momento, pues se deben tener en cuenta las particularidades de cada caso. Por ello, en algunos eventos este término
de 2 años establecido como límite para demandar en ejercicio d e la acción de reparación directa no se contabiliza siempre a partir del mismo momento, pues se deben tener en cuenta las particularidades de cada caso. Por ello, en algunos eventos este término empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrenc ia de la acción u omisión causante del daño, en otros, desde el momento en que el daño se conoció y adquirió notoriedad y en algunos otros a partir del momento en que el daño se entiende consolidado.
28. Respecto al conteo del término de caducidad en los casos de lesiones corporales, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 deRadicación: 860013331001-2018-00347-01
Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo y otros
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 14 noviembre de 201813, indicó que:
«Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones perso nales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tene r conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber:
- ocurrido el hech o dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad;
- cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño.
allí se debe contar el término de caducidad;
- cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño.
La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto:
El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo de l término de la caducidad, pues se resalta
cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo de l término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.
Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la
13 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Expediente 47.308. Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico.Radicación: 860013331001-2018-00347-01
Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo y otros
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14 fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectad o puede acudir ante la jurisdicción de lo
Página 8 de 14 fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectad o puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación d e un requerimiento que la ley no contempla. En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso.
Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta s
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