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TA HUI - 41001333300120180016801-(04-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300120180016801-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

c

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Reparación Directa Demandante Leidy Cristina Horta Silva y otros Demandado Nación - fiscalía general y otro Radicación 41 001 33 33 001 2018 00168 01

Asunto SENTENCIA Número: S-009

Acta de Sala N°. 006 De la fecha.

1. ASUNTO A RESOLVER.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha del 1 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA. 1

2.1. Pretensiones.

Los señores Andrés Fabián Horta Silva, María Consuelo Silva Gaspar, David Mauricio Silva Gaspar en nombre propio y en representación de la menor M.S.S.S. (Hija)2; Leidy Cristina Horta Silva en nombre propio y en representación de la menor K.D.N.H. y K.Y.N.H. (Hijas)3 pretenden se declare administrativamente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios morales y materiales causados a l señor Andrés Fabián Horta Silva como consecuencia de la privación injusta de la libertad, desde el 16 de mayo de 2014 al 3 de junio de 2015, (12 meses y 18 días).

2.2. De los hechos fundamento de la demanda.

como consecuencia de la privación injusta de la libertad, desde el 16 de mayo de 2014 al 3 de junio de 2015, (12 meses y 18 días).

2.2. De los hechos fundamento de la demanda.

Expuso el apoderado de los demandantes que, el señor Andrés Fabián Horta Silva fue capturado el 14 de mayo de 2014 por el presunto delito de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes, y, el 16 de mayo de tal anualidad, el Juzgado Tercero Municipal de Neiva con funciones de control de garantías impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Arguyó que el 28 de octubre de 2014 se llevó a cabo ante el Juez Tercero Penal Municipal de Neiva audiencia de formulación de acusación y el 2 de junio de 2015 por solicitud del defensor se accede a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento peticionada

1 Expediente digital Samai primera instancia, índice 59, fs. 11-22. 2 Por constituir un dato sensible de la vida personal y sexual de una persona, se realizó proceso de anonimización (artículo5, Ley 1581/12), se advierte a la Secretaría de esta Corporación que adopte las medidas pertinentes. 3 Por constituir un dato sensible de la vida personal y sexual de una persona, se realizó proceso de anonimización (artículo5, Ley 1581/12), se advierte a la Secretaría de esta Corporación que adopte las medidas pertinentes.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 13

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Leidy Cristina Horta Silva y otros Demandado: Nación - Fiscalía General y otros

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Leidy Cristina Horta Silva y otros Demandado: Nación - Fiscalía General y otros Radicación: 41 001 33 33 001 2018 00168 01

y ordena la libertad inmediata del indiciado Andrés Fabián Horta Silva y otro.

Mencionó que el 7 de abril de 2016 en audiencia preparatoria se decretó la preclusión de la actuación penal, por petición de la defensa y coadyuvada por la Fiscalía y mediante certificación expedida por el INPEC el señor Horta Silva estuvo privado de su li bertad por un lapso de 12 meses y 18 días, desde el 16 de mayo de 2014 hasta el 3 de junio de 2015.

Que el demandante al momento de su detención trabajaba de manera independiente en labores de albañilería , del cual devengaba en promedio un salario mínimo mensual legal vigente con el que sufragaba su manutención y colaboraba con el sostenimiento del hogar familiar.

Manifestó que la privación de la libertad causó perjuicios psicológicos, económicos y patrimoniales a los demandantes, por la zozobra, tristeza y angustia que padecieron, lo que debe ser indemnizado integralmente por las entidades demandadas.

Finalmente, que el 7 de marzo de 20 18, tramitaron solicitud de conciliación extrajudicial y el 3 de mayo de 2018 se realizó audiencia que resultó fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio.

2.3. Fundamentos Jurídicos.

Son aplicables el preámbulo de la Constit ución Política de Colombia y

que resultó fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio.

2.3. Fundamentos Jurídicos.

Son aplicables el preámbulo de la Constit ución Política de Colombia y su artículo 90, Ley 270 de 1996, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, Código Penal Ley 1437 de 2012; Ley 1564 de 2012 , artículo 140 del CPACA, y demás normas legales y decisiones jurisprudenciales concordantes.

Precisó que el daño causado a los demandantes es antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Andrés Fabián Horta Silva , toda vez que no estaba en la obligación legal de soportar dicho proceso penal.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.1. Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4.

El apoderado se opuso a que se fallen favorablemente todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, dado que los hechos en que se fundan no constituyen falla en el servicio de la administración de Justicia atribuible a la Rama Judicial, por lo que solicitó disponer en la sentencia qué no le asistía responsabilidad u obligación alguna de resarcir los supuestos perjuicios reclamados y condenar en costas a la parte demandante.

4 Expediente digital Samai primera instancia, índice 13.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Leidy Cristina Horta Silva y otros Demandado: Nación - Fiscalía General y otros Radicación: 41 001 33 33 001 2018 00168 01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Leidy Cristina Horta Silva y otros Demandado: Nación - Fiscalía General y otros Radicación: 41 001 33 33 001 2018 00168 01

Señaló que las pruebas recaudadas y exhibidas por la Fiscalía al Juez Penal fueron conducentes para demostrar que el demandante Andrés Fabián Horta fue el responsable del delito imputado, teniendo como base el allanamiento y registro al lugar de residencia al encont rar en poder de sus habitantes sustancias alucinógenas y demás material debidamente obtenido.

Asimismo, que la medida impuesta tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra , pese a que las pruebas en la etapa de juicio oral no tuvieron la contundencia necesaria para establecer con certeza la res ponsabilidad penal del imputado.

Consideró que, con las pruebas obrantes en el expediente, no existe el más mínimo asomó de falla en el servicio, y que por ende el demandante no fue privado injustamente de la libertad, no se advirtió actuación abiertamente ilegal o arbitraria que permita deducir la responsabilidad solicitada por él.

Concluyó que no hay lugar a condenar a la entidad, toda vez que las decisiones y actuaciones de los aperadores judiciales que intervinieron en el proceso penal al que resultaron involucrados los demandantes, se profirieron en cumplimiento de la ley y la constituci ón; y que la medida de aseguramiento dictada en su contra, se resolvió con fundamento en los elementos probatorios, evidencias e información legalmente

profirieron en cumplimiento de la ley y la constituci ón; y que la medida de aseguramiento dictada en su contra, se resolvió con fundamento en los elementos probatorios, evidencias e información legalmente obtenida, exhibida por la Fiscalía General de la Nación, razón por la que no existió nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por el demandante y la actuación de la Rama Judicial.

Propuso las excepciones de:

  1. Inexistencia de perjuicios . Expone que las decisiones judiciales estuvieron soportadas en normas constitucionales y legales vigentes y no hubo falla en la administración de justicia.
  1. Inexistencia del nexo de causalidad . Indica que no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por el demandante y la actuación de los Jueces de la República que intervinieron en el proceso.
  1. Culpa exclusiva de la víc tima. Señaló que del contexto factico resulta imperioso concluir que con el actuar del demandante Andrés Fabián Horta propinó la medida que le privó de la libertad.
  1. Hecho de un tercero. Manifestó que el daño alegado por los actores fue consecuencia única y exclusiva de la conducta de un tercero, hecho que se encuentra inmerso dentro de la causalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 13

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eximente de responsabilidad conocida como hecho de un tercero.

Demandado: Nación - Fiscalía General y otros Radicación: 41 001 33 33 001 2018 00168 01

eximente de responsabilidad conocida como hecho de un tercero.

  1. Innominada. Solicita se decrete aquella que se encuentre probada dentro del proceso.

3.2. Nación - Fiscalía General5.

La entidad NO descorrió el traslado de la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva en sentencia del 1 de diciembre de 2023, decidió negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, por las razones que se exponen a continuación.

Hizo una exposición del marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad Patrimonial del Estado artículo 90 constitucional y frente al régimen de responsabilidad aplicable a l a privación injusta de la libertad, señalando que la Corte Constitucional ha realizado el control de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y determinó que, tratándose de privación injusta de la libertad, el juez debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva con el objetivo de establecer si había mérito para el efecto. Así mismo en sentencia SU072 de 2018, se indicó que no existe un régimen de responsabilidad específica, asistiéndole el deber al juez de establecer si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada, postura que ha sido acogida por el Consejo de Estado, precisando además que es deber del operador judicial, examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva del derecho fundamental.

apropiada, razonable y proporcionada, postura que ha sido acogida por el Consejo de Estado, precisando además que es deber del operador judicial, examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva del derecho fundamental.

Advirtió que del material probatorio allegado al expediente se enc ontró acreditado que el señor Andrés Fabián Horta Silva estuvo privado de su libertad entre el 16 de mayo de 2014 al 3 de junio de 2015, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , dentro del proceso con radicado 41001 6000 716 2014 01447 00.

Que, respecto a las actuaciones judiciales del proceso penal, avizoró el compendio probatorio de las audiencias de legalidad de allanamiento y captura de los indiciados y formulación de imputación.

Indicó que la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento no se encuentra en el expediente y se aportó únicamente el acta de la misma que data del 16 de mayo de 2014 y la transcribe. Sin embargo, señaló que al no contar con el audio de la audiencia que se anuncia, el juzgado no puede hacer un análisis directo de la actuación penal surtida por el Juez de control de garantías, siendo

5 Índice 00015 samai. 6 Índice 00060 samai.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 13

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Leidy Cristina Horta Silva y otros Demandado: Nación - Fiscalía General y otros Radicación: 41 001 33 33 001 2018 00168 01

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dicha omisión una falta a la diligencia del apoderado demandante en el cumplimiento de su carga probatoria.

Sostuvo que al no haberse allegado la decisión que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, como prueba principal, no fue posible determinar si se cumplió o no con los criterios fijados vía jurisprudencia aplicables a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida.

Manifestó que conforme al artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 , quien acude ante la jurisdicción está en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias que el ordenamiento le impone, pues quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca en el efecto pretendido y su omisión obedece únicamente a la inactividad del demandante quien nada hizo para aportar la prueba requerida, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

5. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE7.

Insiste el apoderado de los demandantes en las razones expuestas en la demanda, resaltando que la falla del servicio es atribuible a la falta de investigación y acervo probatorio al momento de realizar la legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento. Que si bien se realizó una diligencia de allanamiento y las personas allí encontradas se vieron involucradas, no exime de responsabilidad a las demandadas en su labor investigativa de forma diligente para evitar la causación de

realizó una diligencia de allanamiento y las personas allí encontradas se vieron involucradas, no exime de responsabilidad a las demandadas en su labor investigativa de forma diligente para evitar la causación de perjuicios como en el caso de interés.

Realiza un resumen de las audiencias preliminares de legalización de allanamiento, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y las razones allí expuestas frente a la presencia del indiciado Andrés Horta en el predio allanado.

Limita un único párrafo a mencionar que como prueba documental aportada con la demanda se relacionó el expediente penal, incluyendo audios de las audiencias, y señala que “por más que se manifieste que no hubo pronunciamiento frente a la audiencia de pruebas sobre los audios aportados por parte del Juez Penal y de Control de garantías, no se entiende cómo no se tuvo en cuenta los audios aportados de forma inicial por el suscrito; de igual manera, es importante tener en cuenta que el proceso penal se encontraba en poder de l Juzgado, en donde se relaciona el acta de la audiencia de legalización de medida de aseguramiento así como las demás actas, memoriales y oficios de las diligencias; donde a partir de estas y de las consideraciones expuestas, se puede determinar la privación injusta de la libertad del señor Andrés Fabián Horta”.

Solicitó se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, calendada el 1 de diciembre de 2023 y acceder a las pretensiones de la demanda.

7 índice 63 samai.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 13

diciembre de 2023 y acceder a las pretensiones de la demanda.

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6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibidem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme la apelación de la parte demandante y al tenor de lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corresponde determinar si se debe revocar la sentencia recurrida ante las actuaciones realizadas por la Nación

establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corresponde determinar si se debe revocar la sentencia recurrida ante las actuaciones realizadas por la Nación Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que privaron de la libertad al señor Andrés Fabian Horta Silva , configurando un daño antijurídico y, si el mismo es imputable a las entidades demandadas.

7.3. Precedente sobre res ponsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Se debe indicar que e l artículo 90 de la Carta Política , señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige que se acrediten los siguientes requ isitos: a) Un daño antijurídico y b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con el nexo causal de aquél y éste.

En nuestra legislación el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19918, y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 regularon lo relacionado con la privación injusta de la libertad, señalando que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios.

8 Artículo derogado por el artículo 535 de la Ley 600 de 2000TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 13

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Por otro lado, cabe precisar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 20189, fijó las reglas para resolver casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. No obstante, la Sección Tercera Subsección B, en sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 201910 dejó sin efectos la citada sentencia y le ordenó profiriera un fallo de reemplazo; el cual fue proferido el 6 de agosto de 202011, sin que se hubiesen fijado nuevas reglas de unificación.

Teniendo en cuenta que, a la fecha, no se tiene un criterio unificado en esta materia, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta12, considera que, al desaparecer dicha sentencia de unificación se debe acudir al criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU072 de 2018.

Se tiene entonces, que la sentencia C - 037 de 1996, estudió la constitucionalidad del artículo 68 del proyecto de ley, por medio del cual se regula la privación injusta de la libertad, y allí se estableció que, era necesario aclarar que el término “injustamente” se refiere a “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni

necesario aclarar que el término “injustamente” se refiere a “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente ar bitraria”; pues de lo contario se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, lo que generaría una l esión grave para el patrimonio del Estado.

Por su parte, la sentencia de unificación SU - 072 de 2018, estableció los siguientes presupuestos a la hora de estudiar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

 El juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.  Cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que, para estos eventos se aplica un régimen objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.  En los eventos de in dubio pro reo, y cuando el procesado no cometió la conducta, no se aplican los títulos objetivos de la responsabilidad estatal pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores análisis para definir si existen

cometió la conducta, no se aplican los títulos objetivos de la responsabilidad estatal pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores análisis para definir si existen

9 C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01-(46.947); Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandado: La Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación 10 C.P. Martín Bermúdez Muñoz rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01 Accionante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera, fecha 15 de noviembre de 2019. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera; C.P. José Roberto Sáchica Méndez; rad. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). 12 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Rad. 11001-03-15-000-2021-00806-01; demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; fecha 5 de agosto de 2021TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 13

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pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

Así mismo, el Consejo de Estado 13, señala que la metodología

pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

Así mismo, el Consejo de Estado 13, señala que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, en aplicación de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, se debe aplicar de la siguiente manera:

“i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores;

  1. en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho;
  1. en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial);
  1. en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, y a fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;
  1. aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad;
  1. finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.”
  1. aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad;
  1. finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.”

Postura que, en reciente jurisprudencia, esto es, 24 de enero de 2024, ha adoptado la Sala de lo Contencioso Administrativo Subsección C; 14 al indicar que:

…“resulta necesario recordar que en materia de privación de la libertad la Corte Constitucional en la sentencia SU -072 de 2018 determinó que, los artículos 90 de la Constitución y 68 de la Ley 270 de 1996, no establecen un régimen de imputación concreto para estos a suntos y concluyó, con fundamento en el citado artículo 68 de la Ley 270 y en lo expuesto en la sentencia C -037 de 1996, que el juez administrativo, en todo caso, debe definir “si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criteri os que gobiernan la imposición de medidas preventivas” 70 , es decir, que el juez debe examinar si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue proporcionada y razonada”

Criterio que también acoge esta Corporación, por lo que el presente caso se analizará si se configura la antijuridicidad del daño.

13 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B; rad. 08001 -23-31-000-2011-00837-01 (66.257); C.P. Fredy Ibarra Martínez; Demandante: Javier Eliecer Gentil López y otros; Demandado: Fiscalía General de la Nación; fecha 16 de noviembre de 2023

Fredy Ibarra Martínez; Demandante: Javier Eliecer Gentil López y otros; Demandado: Fiscalía General de la Nación; fecha 16 de noviembre de 2023 14 Rad. 08-001-23-31-703-2009-00483-01; demandado: Felipe Daniel Suárez Mondul y otros; demandado: Nación Fiscalía General de la Nación Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 13

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7.4. Caso concreto.

7.4.1. Existencia del daño.

Conforme al proceso penal, y el certificado expedido por el INPEC el 27 de mayo de 201 615, se tiene acreditado que el señor Andrés Fabián Horta Silva fue privado de la libertad desde el 16 de mayo de 2014 al 3 de junio de 201 5, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro del proceso radicado No. 2014-01447 a órdenes del Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva.

Así se tiene acreditada la restricción del derecho a la libertad del citado señor, como consecuencia de una medida restrictiva de ese derecho dictada dentro del proceso penal referido; con lo cual se cumple con el primer requisito, conforme lo plasmado en la jurisprudencia ya citada.

7.4.2. Legalidad de la privación de la libertad.

De las pruebas aportadas al expediente, se tiene que, se allegó:

primer requisito, conforme lo plasmado en la jurisprudencia ya citada.

7.4.2. Legalidad de la privación de la libertad.

De las pruebas aportadas al expediente, se tiene que, se allegó:

-Copia del proceso penal Rad. 41-001-60-00-716-2014-01447-0016 el cual cursó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Neiva contra el señor Andrés Fabián Horta Silva y Jony Olmedo Molina Salazar; donde se extraen como pruebas relevantes las que se citan a continuación:

a) Acta de Audiencias Preliminares de Control de Legalidad de registro y allanamiento de inmueble, legalización de ca ptura en flagrancia, elementos y suspensión del poder dispositivo con fines de comiso, Formulación de Imputación e Imposición Medida de Aseguramiento, realizadas ante el Juez Tercero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva el 15 y 16 de mayo de 2014.

De acuerdo con el acta de la audiencia, se infiere que a los tres implicados se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Sin embargo, no se allegó el respectivo audio. Por lo tanto, se desconoce el razonamiento en que se fundó el juez de garantías para adoptar esa determinación.

b) Audiencia de Formulación de Acusación del 28 de octubre de 2014.

c) Audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento del 2 de junio de 2015 realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva.

2014.

c) Audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento del 2 de junio de 2015 realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva.

15 Índice 3 Samai, archivo 3 LinkOneDrive - ExpedienteEscaneado, C01 Principal-folio 47. 16 Índice 3 Samai, archivo 3 LinkOneDrive – C01PrimeraInstancia, C01 Principal – Anexo 015RecibidoCDPruebasJuzgadoPenal.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 13

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El operador judicial revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de Andrés Fabián Horta Silva y otro; argumentando que por el punible imputado fue condenado el señor Carlos Julio Suarez y que los medios de convicción acreditan que el demandante Horta Silva es un “consumidor”.

d) Audiencia Preparatoria del 7 de abril de 201 6, que precluyó la acción penal en favor de los procesados, exponiendo las razones que se exponen a continuación.

Conforme la solicitud de preclusión, y según informe de arraigo indica que el señor Horta Silva reside en vivienda diferente a la que fue objeto de allanamiento, y en entrevista rendida por Carlos Julio Suarez Barragán, quien fue capturado en la misma diligencia y aceptó su responsabilidad frente a los hechos endilgados siendo

indica que el señor Horta Silva reside en vivienda diferente a la que fue objeto de allanamiento, y en entrevista rendida por Carlos Julio Su

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