TA HUI - 41001333300120180026702-(22-04-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300120180026702-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO1
DEMANDANTE : JOHN FARID MÉNDEZ LUGO
DEMANDADA : DIAN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 001-2018-00267 02
Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 027.
ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia adiada 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
1. LA DEMANDA
1.1. Las Pretensiones
En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , se interpuso demanda a través de apoderado judicial por parte del señor Jhon Farid Méndez Lugo, pretendiendo:
- La Declaratoria de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412018000033 del 10 de abril de 2018, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual fueron determinados el impuesto sobre venta – I.V.A. y sanciones, por el bimestre enero -febrero del año gravable
2014.
Nacionales – DIAN, mediante la cual fueron determinados el impuesto sobre venta – I.V.A. y sanciones, por el bimestre enero -febrero del año gravable 2014.
- A título de restablecimiento del derecho, se exonere al demandante del pago del impuesto sobre ventas – I.V.A. determinados en la liquidación oficial
1 Reparto 19-05-2021TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA John Farid Méndez Lugo vs. DIAN Rad. 410013333001 2018 00267 02 – IVA II 2014 2
demandada, y que se confirme la declaración y la liquidación privada presentada por el contribuyente el 20 de marzo de 2014.
Constituyen causales o fundamentos concretos de la presente demanda contra la Liquidación Oficial De Revisión Iva - No.132412018000033 de abril 10 d e 2018, notificada en abril 12 de 2018, concerniente con el impuesto sobre las ventas – IVA, por el Bimestre enero - febrero, 1º. Periodo del año gravable de 2014, las siguientes:
ARechazo Del Concepto De Impuesto Desc ontable Por valor De - $19.061.000.
BRechazo De Compras Solicitadas Por Valor De $119.130.980.
C - Imposición De La Exagerada Sanción Por Presunta Inexactitud, Por Valor De - $19.428.000.
1.2. Los hechos
El 20 de marzo de 2014, el demandante Jhon Farid M éndez Lugo, presentó la declaración de IVA correspondiente al Período 1 de dicho año gravable, radicada mediante formulario oficial de IVA No. 3001600462721.
El 20 de marzo de 2014, el demandante Jhon Farid M éndez Lugo, presentó la declaración de IVA correspondiente al Período 1 de dicho año gravable, radicada mediante formulario oficial de IVA No. 3001600462721.
El funcionario fiscalizador, una vez verificada la información, procedió a remitir el Requerimiento Ordinario No. 132382017000268 del 10 de julio de 2017, mediante el cual le solicitó la presentación de los documentos relacionados en 10 numerales, como consta a folio 48 del expediente en el proceso administrativo respectivo.
En la misma forma , fue enviado el oficio N o. 1-13-238416-9432 del 13 de septiembre de 2017, expedido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE -DIAN de Neiva, mediante la cual le insisten en el envío de las correspondientes informaciones de las que ya disponía la entidad demandada, de conformidad con el documento visto a folio 450 del expediente.
Se envió Requerimiento Especial No. 132382017000071 del 29 de septiembre de 2017, notificado el 2 de octubre de 2017, en el cual se le propusieron unas determinadas glosas al contribuyente.
A dichas glosas se les dio respuesta el 20 de diciembre de 2017.
El funcionario liquidador desesti mó los argumentos esgrimidos y procedió a expedir la Liquidación Oficial de Revisión N o. 132412018000033 del 10 de abril de 2018, objeto de la presente demanda.
El funcionario liquidador desesti mó los argumentos esgrimidos y procedió a expedir la Liquidación Oficial de Revisión N o. 132412018000033 del 10 de abril de 2018, objeto de la presente demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA John Farid Méndez Lugo vs. DIAN Rad. 410013333001 2018 00267 02 – IVA II 2014 3
y por haberse a tendido en debida forma el requerimiento especial, el demandante prescindió de la presentación del Recurso de Reconsideración.
La DIAN envió al contribuyente Jhon Farid Méndez Lugo, el Pliego de Cargos No. 132382017000104 del 24 de mayo de 2018, mediante el cual le solicita la presentación de los informes de terceros en medios magnéticos, anotando que los pagos realizados por un contribuyente constituyen costos o deducciones para el informante y, por el contrario, constituyen ingresos para el informado, procedimiento este que no ha sido observado en la liquidación de impuestos que es materia de la presente demanda.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
De la Constitución Política: artículos 29 y 228.
Del Estatuto Tributario: artículos 58, 59, 107, 742 y 771.
Ley 1607 de 2012: artículo 197.
Artículo 228 de la Constitución Política , en cuanto dispone que en la administración de justicia como función pública que es, debe prevalecer el derecho sustancial, que está constituido por el derecho que tiene el actor que
Ley 1607 de 2012: artículo 197.
Artículo 228 de la Constitución Política , en cuanto dispone que en la administración de justicia como función pública que es, debe prevalecer el derecho sustancial, que está constituido por el derecho que tiene el actor que le sean convalidados los costos y las deducciones solicitadas, en razón de la plena prueba aportada sobre la realidad de los mismos.
Artículos 58 y 59 del E.T., en cuanto definen los conceptos de la realización de los costos y su causación para que puedan ser fiscalmente aceptables.
Artículo 107 del E.T., en cuanto establece la deducibilidad y la para producir la renta y su realización, que han sido rechazadas, no obstante, de existir plena relación de causalidad con las actividades productoras de renta y satisfacer la plenitud de los requisitos legales.
Artículo 742 del E.T., por cuanto dispone que las decisiones de la administración tributaria deben soportarse en hechos probados en el respectivo expediente y en el caso de la liquidación objeto de demanda, la razón del rechazo de los costos y las deducciones y la imposici ón de la sanción no están plenamente probados en el expediente.
Artículo 771 del E.T. , que c uanto alude a la posibilidad de acudir, por analogía, a otras disposiciones como prueba supletoria de otras actuaciones tributarias, con aparente falta de una pru eba directa de las actuaciones, habiendo sido rechazada la prueba de que los beneficiarios directos de los pagos constitutivos de los costos y de las deducciones solicitadas, los declaró el tercero
habiendo sido rechazada la prueba de que los beneficiarios directos de los pagos constitutivos de los costos y de las deducciones solicitadas, los declaró el tercero
Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, en sus numerales 3, 5, 6, 7, 8 y 9,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA John Farid Méndez Lugo vs. DIAN Rad. 410013333001 2018 00267 02 – IVA II 2014 4
relacionados con la observancia de los principios de favorabilidad, gradualidad, economía, eficacia, imparcialidad e integración normativa, en la aplicación de las sanciones tributarias, que fueron desconocidos por los funcionarios liquidador y fallador de la DIAN en Neiva , en el proceso de determinación de la liquidación oficial de revisión.
1.3.1. Discusión de las glosas o motivos de inconformidad:
1.3.1.1. Nulidad por Falsa Motivación:
1.3.1.1.1. Cruces de información con denominados vinculados económicos:2
Precisa que, el anexo explicativo del requerimiento especial, en el folio 2 párrafo 8, señala que mediante 10 oficios (entre los números 9363 al 9372), se realizó el cruce de información con o tros ciudadanos, que de forma errónea fueron denominados vinculados económicos del demandante y quienes en realidad no lo son, ni la DIAN ha aportado los documentos probatorios indispensables para la calificar a una persona como tal de conformidad con el c ódigo de comercio y del estatuto tributario. Lo anterior,
quienes en realidad no lo son, ni la DIAN ha aportado los documentos probatorios indispensables para la calificar a una persona como tal de conformidad con el c ódigo de comercio y del estatuto tributario. Lo anterior, dado que tales glosas no cumplen con los requisitos legales para recibir dicha denominación. Se tiene como un vinculado económico a quien solamente es un vendedor de bienes o servicios del demandante, lo que es indicativo de la cadena de errores y arbitrariedades de la actuación de la entidad demandada.
1.3.1.1.2. Rechazo del concepto de impuesto descontable por valor de $19.061.0003 y Rechazo de compras solicitadas por valor de $119.130.9804, por IVA descontable improcedente.
1.3.1.1.2.1. Rechazo del concepto de impuesto descontable por valor de $19.061.00045, contenida en el renglón 68 del formulario de la Declaración del IVA del período 1 del año 2014.
Agrega que el funcionario fiscalizador de la DIAN, en el anexo explicativo del requerimiento especial, expuso sus propias conclusiones equivocadas derivadas de sus interpretaciones de los actos de comercio, por cuanto expone que las compras carecen de relación de causalidad con los ingresos y con las actividades productoras de renta del contribuyente. Se limita, por lo tanto, a expresar que las compras realizadas están por fuera de toda consideración fiscal para solicitar los impuestos descontables, por cuanto, en su personal parecer o apreciación , fueron compras para dotación personal del demandante y no para comerciar con ellas y producir rentas e impuestos.
2 Folios 9-10, C. 1, expediente físico. (Escaneado ON DRIVE)
su personal parecer o apreciación , fueron compras para dotación personal del demandante y no para comerciar con ellas y producir rentas e impuestos.
2 Folios 9-10, C. 1, expediente físico. (Escaneado ON DRIVE) 3 Folio 11, C. 1, expediente físico. (Escaneado ON DRIVE) 4 Folio 11, C. 1, expediente físico. (Escaneado ON DRIVE) 5 Folio 11, C. 1, expediente físico. (Escaneado ON DRIVE)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA John Farid Méndez Lugo vs. DIAN Rad. 410013333001 2018 00267 02 – IVA II 2014 5
1.3.1.1.2.2. Rechazo de compras solicitadas por valor de $119.130.9806, por IVA descontable improcedente.
Refiere q ue, en el mismo anexo explicativo del requerimiento especial, el funcionario fiscalizador relacionó los documentos que, en su opinión, son soportes de compras que no corresponden al demandante o que carecen de relación de causalidad con la generación de los i ngresos, enunciando los bienes y/o servicios que, por haber sido adquiridos para uso personal o equipamiento de los aposentos inmobiliarios del demandante, no pueden generar el descuento del IVA pagado en su adquisición. Que en la tabla de relación que aparece a folio 4 del anexo explicativo del requerimiento especial se encuentran descritos los datos de la facturación respectiva, las cuales corresponden a cada una de las transacciones comerciales realizadas por el demandante que no son reconocidas para efectos del IVA descontable en su beneficio.
se encuentran descritos los datos de la facturación respectiva, las cuales corresponden a cada una de las transacciones comerciales realizadas por el demandante que no son reconocidas para efectos del IVA descontable en su beneficio.
1.3.1.1.2.3. Análisis de los rechazos por IVA descontable a la tarifa general7.
Manifiesta el apoderado demandante que todas y cada una de las 26 transacciones económicas que se encuentran contenidas en la tabla de relación de negocios comerciales, obrantes a folios 16 y 17 del Anexo explicativo de la liquidación oficial de revisión y que fueron objetadas por el funcionario fiscalizador, han sido bienes y servicios adquiridos por el demandante para su comercialización en su establecimiento de comercio y no para uso personal, menaje doméstico o equipamiento personal; que los referidos b ienes se encuentran afectos o vinculados a sus actividades productoras de renta, cuyas negociaciones comerciales son las que determinan el pago del IVA en su adquisición y que generan el impuesto en su venta, el cual es pagado por los compradores o consumi dores intermediarios o finales.
Que la totalidad de los bienes y servicios relacionados en la tabla de transacciones económicas han sido descritas cumpliendo con los datos requeridos, los cuales fueron adquiridos o contratados para el comercio al cual se dedica el demandante; claramente se indica que se trata de flotadores para motobombas que el actor ha vendido y negociado; colchones especialmente diseñados para camas que ha comercializado; closets y otros somieres; colchones y nocheros; tablados para su stento y tendido para los colchones y para los somier, calderos, tinajas y pailas para dotaciones de
especialmente diseñados para camas que ha comercializado; closets y otros somieres; colchones y nocheros; tablados para su stento y tendido para los colchones y para los somier, calderos, tinajas y pailas para dotaciones de establecimientos de comercio de comestibles; sulfato de aluminio grano tipo A, que también ha comercializado. Por lo expuesto, se evidencia que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de los impuestos
6 Folio 11, C. 1, expediente físico. Escaneado ON DRIVE 7 Folio 12, C. 1, expediente físico. Escaneado ON DRIVETRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA John Farid Méndez Lugo vs. DIAN Rad. 410013333001 2018 00267 02 – IVA II 2014 6
descontables por la totalidad del valor que ha solicitado, que es el resultante del manejo de la cuenta corriente de su empresa por el IVA.
Considera el apoderado actor, que el funcionario investi gador ha presumido, en forma equivocada, que como la actividad comercial principal del demandante inscrita es la relacionada en el párrafo 2 del folio 3 del anexo explicativo del requerimiento especial, el cual señala: <<COMERCIO AL POR MAYOR DE COMPUTADOR ES, EQUIPO PERIFÉRICO Y PROGRAMAS DE INFORMÁTICA>>, esta no es la única actividad desarrollada, puesto que ha participado en procesos licitatorios de instituciones públicas y privadas y ha resultado adjudicatario en varias de ellas como proveedor de bienes y servicios para actividades educativas; para dotaciones de mobiliario; menajes de oficina y útiles para despachos públicos y privados; dotaciones médicas y
resultado adjudicatario en varias de ellas como proveedor de bienes y servicios para actividades educativas; para dotaciones de mobiliario; menajes de oficina y útiles para despachos públicos y privados; dotaciones médicas y hospitalarias, y otras muchas, en ejercicio de las actividades mercantiles de que trata el artículo 20 del Código de Comercio, para cuya realización se encuentran autorizados quienes ejercen actividades comerciales.
Que el demandante solo se ha dedicado a ejercer su derecho constitucional a la libre competencia y al desarrollo de actividades mercantiles conforme al código de comercio. Que el funcion ario fiscalizador glosó los bienes y servicios descritos en la tabla de relación, contenida en los folios 16 y 17 del anexo explicativo de la liquidación oficial de revisión, como si tales actividades le estuvieran prohibidas.
1.3.1.1.2.4. Demostración de la relación de causalidad para la solicitud de los costos, gastos, deducciones e impuestos descontables8.
Se indica que en la liquidación oficial de revisión, impuestos descontables a la tarifa general, explica el funcionario liquidador que no fueron rechazadas las compras por valor de $119.130.938, sino los impuestos descontables asociados a las mencionadas compras, que e quivalen a la cuantía de $19.060.957, como lo solicitó el demandante, en la vigencia del IVA período 1 del 2014, y que solo es procedente el IVA descontable originado en operaciones que constituyan costos o gastos que estén en concordancia con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, respecto a la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables.
La norma referida establece que, para su aceptación, ellos deben constar en
el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, respecto a la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables.
La norma referida establece que, para su aceptación, ellos deben constar en facturas que cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en l os artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. El funcionario fiscalizador y liquidador argumentó, que los productos y elementos adquiridos sobre los cuales ha sido pagado el IVA en las compras, y cuyo descuento ha sido solicitado, carecen de la necesaria relación de causalidad con las rentas y actividades mercantiles del demandante, por cuanto los mismos han sido
8 Folio 15, C. 1, expediente físico. Escaneado ON DRIVETRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA John Farid Méndez Lugo vs. DIAN Rad. 410013333001 2018 00267 02 – IVA II 2014 7
adquiridos para el uso personal del contribuyente, y no para su venta en actividades mercantiles.
Sin embargo, los bienes señalados fueron adquiridos para el cumplimiento de contratos de dotación para entidades públicas y privadas, como ha sido argumentado, mediante los siguientes contratos:
1. Contrato de Compraventa N° 0839 del 30 de diciembre de 2013, suscrito entre la Gobernación del Huila, Secretaría de Educación y Jhon Farid Méndez Lugo, cuyo objeto consiste en <<Adquirir mobiliario y equipos para dotar las instituciones educativas oficiales de siete -7 municipios>>, en el cual se describen los artículos y productos objeto de la dotación, entre los que se
Méndez Lugo, cuyo objeto consiste en <<Adquirir mobiliario y equipos para dotar las instituciones educativas oficiales de siete -7 municipios>>, en el cual se describen los artículos y productos objeto de la dotación, entre los que se encuentran: televisores; camarotes; colchones; ollas de aluminio; platos para seco y sopa.
2. Contrato de compraventa N° 1505 del 04 de diciembre de 2013, suscrito entre el Municipio de Neiva y Jhon Farid Méndez Lugo, cuyo objeto es: Compraventa de elementos varios para dotar las instituciones educativas oficiales de mobiliario escolar, equipos de video proyección y elementos de ventilación necesarios para garantizar la prestación del servicio integral educativo, en el que se describen los artículos y productos a adquirir, entre los cuales se encuentran: sillas tipo universitaria; video proyector; mesa para cómputo-juego completo; mesas elaboradas en ma terial de plástico; sillas con brazos; escritorios; sillas giratorias; vitrinas.
Descripciones contractuales entre las cuales se encuentran los productos glosados por los funcionarios fiscalizadores, razón por la cual sí guardan relación de causalidad con las rentas y las actividades del demandante y, por ende, deben ser aceptados los impuestos descontables de IVA, relacionados con las compras referidas. Asimismo, las facturas cumplen con la totalidad de los requisitos legales. Así, que la actividad mercantil principal del demandante sea el comercio al por mayor de computadores, equipos periféricos y programas de informática, no lo limita para el desarrollo de otras actividades mercantiles.
1.3.1.2. Segunda Glosa - Violación Al Debido Proceso Y
sea el comercio al por mayor de computadores, equipos periféricos y programas de informática, no lo limita para el desarrollo de otras actividades mercantiles.
1.3.1.2. Segunda Glosa - Violación Al Debido Proceso Y Desconocimiento Del Derecho De Audiencia Y Defensa.
De la interpretación de la demanda se dedujo la presente causal de nulidad, que se resume9 en la manifestación del apoderado de la parte demandante que <<impugna>> la declaración jurada rendida ante funcionarios de la DIAN por el señor Álvaro Victoria, quien es proveedor comercial del actor; no obstante, el declarante manifestó que una de las facturas relacionadas por el contribuyente como compra (folio 294), no obedece a una venta real hecha al señor Jhon Farid M éndez Lugo. Justifica su oposición, señalando que para
9 Folios 13-15, C. 1, expediente físico. Escaneado ON DRIVETRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA John Farid Méndez Lugo vs. DIAN Rad. 410013333001 2018 00267 02 – IVA II 2014 8
la práctica de las declaraciones juramentadas no se citó al hoy demandante, vulnerando así su derecho a la audiencia y defensa, por no cumplir con lo establecido en el literal C del artículo 684 y artículo 750 del Estatuto Tributario. En consecuencia, al no poderse controvertir el testimonio base del acto administrativo demandado, se violó el derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política.
1.3.1.3. Tercera Glosa – Haber Sido Expedidos con Infracción fe las
acto administrativo demandado, se violó el derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política.
1.3.1.3. Tercera Glosa – Haber Sido Expedidos con Infracción fe las Normas en que Deberían Fundarse.
1.3.1.3.1. Imposición de la exagerada sanción por presunta inexactitud, por valor de $19.428.00010.
Considera q ue la imposición de la sanción por inexactitud, por valor de $19.428.000, es altamente lesiva para los intereses económicos del demandante y es totalmente improcedente por carecer de los necesarios fundamentos legales para su imposición. Que la misma se conviert e en un abuso por parte de la DIAN, dado que el saldo a favor solicitado por el demandante era de $51.825.000, y tan solo se reconoció por la suma de $12.969.000.
Es así que el Consejo de Estado ha establecido, que cuando no exista prueba del perjuicio inferido por el contribuyente a la DIAN, es improcedente la aplicación de la sanción y que ella tampoco procede por el solo hecho del rechazo de los costos, deducciones, exenciones o pasivos, por cuanto al aplicarse la sanción, constituye un doble castigo por el mismo hecho, el cual solo procede cuando tales costos, deducciones, exenciones o pasivos sean inexistentes.
La DIAN no puede asumir que todos los costos, gastos, exenciones y pasivos, o que los movimientos de los activos patrimoniales que no sean procedentes por alguna causal, constituyan por sí mismos valores respecto de los cuales pueda ser liquidada la sanción por inexactitud, por cuanto ellos son reales y,
o que los movimientos de los activos patrimoniales que no sean procedentes por alguna causal, constituyan por sí mismos valores respecto de los cuales pueda ser liquidada la sanción por inexactitud, por cuanto ellos son reales y, como tales, constan en los comprobantes de contabilidad y en los anexos de la declaración de renta. Igualmente, que los funcionarios de la DIAN violaron los principios para la imposición de sanciones, establecidos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, específicamente los numerales 4, 5 y 6, concernientes con la proporcionalidad, gradualidad y economía.
2. Contestación de la Demanda11
Luego de hacer relación a los hechos de la demanda y sus pretensiones, manifiesta que se opone a la prosperidad de las mismas y que no se dio la violación al debido proceso pues la entidad brindó todas las garantías al demandante dentro del proceso de fiscalización de la declaración de l IVA
10 Folios 17-19, C. 1, expediente físico. Escaneado ON DRIVE 11 Fls.175 al 187 C01 Principal Escaneado ON DRIVE – C.1 al C.4 Expediente AdministrativoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA John Farid Méndez Lugo vs. DIAN Rad. 410013333001 2018 00267 02 – IVA II 2014 9
periodo 1 del año gravable 2014.
Agregó que los hechos de la demanda no se encuentran ordenados y numerados de conformidad con el numeral 3 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011; no obstante, manifiesta que es cierto que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva profirió la Liquidación Oficial de revisión sobre
numerados de conformidad con el numeral 3 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011; no obstante, manifiesta que es cierto que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva profirió la Liquidación Oficial de revisión sobre las Ventas N° 132412018000033 del 10 de abril de 2018, la cual se notificó el 12 de abril de 2018 y que igualmente, es cierto que se profirió requerimiento especial número 132382017000071 del 29 de septiembre de 2017. En lo demás, indica, son una serie de afirmaciones personales del demandante que deberá probar.
Precisó que el demandante señala como un error fundamental el uso de la frase <<vinculado económico>>, sin embargo, no puntualiza la manera en que tal concepto influyó en la decisión adoptada. Asimismo, en el acto administrativo demandado se utilizó t al frase para señalar actividades realizadas por la administración tributaria durante la actuación administrativa, y no para sustentar unas glosas, como lo afirma el apoderado actor en su demanda; es así que se opone a la manifestación del apoderado actor respecto los impuestos descontables, en los que se señala que el funcionario concluyó, en una apreciación personal, que no son procedentes dichas compras por haber sido adquiridos para uso personal, dado que la decisión adoptada se fundó en hechos demostra dos dentro del expediente administrativo, en aplicación del artículo 742 del Estatuto Tributario.
Aduce que la administración tributaria valoró los documentos aportados para soportar la procedencia de los impuestos descontables asociados a las compras; s in embargo, unos figuran a nombre de otra persona, otros no
Aduce que la administración tributaria valoró los documentos aportados para soportar la procedencia de los impuestos descontables asociados a las compras; s in embargo, unos figuran a nombre de otra persona, otros no tienen relación de causalidad con la generación de ingresos, y otro no corresponde a una transacción real; por ende, la decisión se encuentra probada en el expediente, ya que en el acto administra tivo demandado se indicó los documentos, número de folio y el motivo por el cual no se reconocía dicho impuesto descontable.
En lo relacionado al punto del IVA descontable a la tarifa general , refiere que los bienes y servicios adquiridos fueron comercializados, por lo que los mismos están vinculados con su actividad productora de renta. Esta argumentación, señala, en nada desvirtúa lo glosado en el acto administrativo demandado, toda vez que durante la actuación administrativa no aportó prueba alguna de haber sido proveedor de bienes y servicios para actividades educativas, dotaciones de mobiliario, menajes de oficinas, útiles para despachos públicos y privados, dotaciones médicas y hospitalarias, entre otras, ni que desarrolló actividades de compra y venta mediante contratos ejecutados, pese a los varios requerimientos y visitas que se ejecutaron durante la investigación.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA John Farid Méndez Lugo vs. DIAN Rad. 410013333001 2018 00267 02 – IVA II 2014 10
Que en ningún momento la autoridad tributaria le desconoció compras por valor d e $119.130.980, sino los impuestos descontables asociados a las mencionadas compras, que equivalen a $19.060.957.
10
Que en ningún momento la autoridad tributaria le desconoció compras por valor d e $119.130.980, sino los impuestos descontables asociados a las mencionadas compras, que equivalen a $19.060.957.
Respecto a los contratos ejecutados con la Gobernación del Huila (N° 0839 del 28/12/2013) y el municipio de Neiva (1505 del 04/12/203) , los mismos no fueron allegados durante toda la investigación administrativ a, por lo que no pueden invocarse en el presente proceso, de conformidad con el artículo 781 del Estatuto Tributario, excepto por fuerza mayor y caso fortuito.
En consecuencia, el deman dante debió alegar y demostrar tales circunstancias en sede administrativa, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado (radicación 76001 -2331-000-2004-01369-01), circunstancia que no aparece demostrada en el escrito de demanda. Y en caso de valorarse las pruebas, debe tenerse en cuenta que las facturas fueron expedidas con fecha posterior a la terminación del contrato, o no se observa que los soportes de compras objeto de desconocimiento tengan relación de causalidad con el objeto contractual suscrito.
En el tema de las declaraciones juramentadas rendidas ante la DIAN, resaltó que la normatividad aplicable es la establecida en el artículo 742 del Estatuto Tributario, el cual señala que, para la determinación de tributos y la imposición de sanciones, en materia probatoria se aplicarán las leyes tributarias o el código general del proceso, en cuanto estos sean compatibles con aquellos.
Igualmente, el artículo 750 del E.T. señala que las informaciones
imposición de sanciones, en materia probatoria se aplicarán las leyes tributarias o el código general del proceso, en cuanto estos sean compatibles con aquellos.
Igualmente, el artículo 750 del E.T. señala que las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial. Así, durante la investigación iniciada al hoy demandante se ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas , una solicitud de aclaración al señor Álvaro Victoria Amaya, quien, al presentarse en las oficinas de la DIAN, manifestó que la factura por valor de $97.336.000 no es real, y que la expidió al hoy actor para <<cuadrar su contabilidad>>.
De esta prueba se dio traslado al demandante en sede administrativa , no siendo de recibo la interpretación según la cual, se debía citar al contribuyente al momento de llevar a cabo la declaración del tercero, conforme al artículo 750 del E.T. Por lo tanto, se respetó el derecho de contradicción y defensa del hoy
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