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TA HUI - 41001333300120180030001-(12-07-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300120180030001-(12-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

LIQUIDACIÓN SUBSIDIO FAMILIAR: Con la asignación mensual incrementada en un 20%. “Al abordar el análisis de la referida evolución normativa y las pautas de aplicación, en reciente pronunciamiento 3 la Segunda de H. Consejo de Estado precisó que el subsidio familiar se debe reconocer al soldado profesional o al infante de marina, con fundamento en la norma vigente en el momento en que se causó el derecho.

En particular, se debe establecer si el uniformado adquirió el derecho i) antes 1° de julio de 2014 (en vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000) , o ii) a partir del 1° de julio de 2014 (en vigencia del artículo 1° del Decreto 1161 de 2014).” (….) “En ese orden de ideas, considera la Sala, que contrario a lo afirmado por el a quo, el reajuste del subsidio familiar sí fuesolicitado en sede administrativa y judicial; porque como ya se indicara, en la petición del 27 de noviembre de 2017 solicitó “3... Que se disponga el reajuste de las prestaciones sociales , vacaciones e indemnizaciones en los que tengan incidencia los dos reajustes anteriores ”. Es del caso recordar, que de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 1794 de 2000 y Decreto 1161 de 2014, el subsidio familiar se liquida con base en la asignación básica del soldado o infante de marina del Ejército Nacional. Y en la medida en que la misma se incrementó en un 20% (de acuerdo con la sentencia de primera instancia), no existe duda que sobre dicha prestación social se debe resolver el presente asunto. d.- De acuerdo con el precedente jurisprudencial, a los soldados

20% (de acuerdo con la sentencia de primera instancia), no existe duda que sobre dicha prestación social se debe resolver el presente asunto. d.- De acuerdo con el precedente jurisprudencial, a los soldados profesionales que adquirieron el derecho a percibir el subsidio familiar antes del 1° de julio de 2014, se debe aplicar el monto establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. A contario sensu, si el derecho se causó después del 1° de julio de 2014, se debe aplicar lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014. Como ya se indicara, el actor funge como soldado profesional desde el 1° de noviembre de 2003, y de acuerdo con el comprobante de nómina de noviembre de 2017, percibe el subsidio familiar en un porcentaje del 4% de la asignación básica (f.17 cuad. 1 ppal). Teniendo en cuenta que el derecho a la referida prestación se causó antes del 1° de julio de 2014; considera la Sala que al demandante le asiste el derecho a que dicha prestación también se reajuste con base en el incremento de la asignación básica. Desde luego, en el monto que le ha sido reconocido; esto es, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y a partir 24 de noviembre de 2013 (por prescripcióncuatrienal), como lo ordenó por el a quo frente a las demás prestaciones reconocidas en la sentencia impugnada. Merced a lo anterior, se modificará el resolutivo 4° del fallo impugnado; en el sentido de incluir el subsidio familiar como factor sujeto al reajuste del 20%, ordenado a favor del accionante.

reconocidas en la sentencia impugnada. Merced a lo anterior, se modificará el resolutivo 4° del fallo impugnado; en el sentido de incluir el subsidio familiar como factor sujeto al reajuste del 20%, ordenado a favor del accionante.

FUENTE FORMAL: Decreto 1794 de 2000/ Decreto 3770 de 2009/ Decreto 1161 de 2014/ Decreto 1794 de 2000.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta

decisión: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 9 de febrero de 2017. C.P. Dr. William Hernández Gómez. Radicación: 08001-23-31-000-2011-01339-01(1457-15); la cual, reitera lo expuesto en Sentencia del 22 de Abril de 2015. Radicado: 08001-23-31-000-2011-0033501(3640-13)/ 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 24 de mayo de 2021. Exp. 1100103-15-000-2021-01970-00(AC). CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión MP Ramiro Aponte Pino Neiva, doce de julio de dos mil veintidós.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JORGE ELIECER OVIEDO HURREA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 410013333 001-2018-00300-01

Providencia: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

Acta: 040 VIRTUAL

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 19 de diciembre de 2019. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, JORGE ELIECER OVIEDOHURREA, promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, en procura de obtener las siguientes declaraciones: “1. Que se declare la NULIDAD de los Actos Administrativos conformados por los siguientes actos administrativos (sic): a.-Oficio No.20173172192971 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERE-DIPER1.10 del 7 de diciembre del 2017, y Oficio No. 20183170131541 MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 librado el 25 de enero del 2018, suscrito por el Director de Personal del Ejército Nacional, en virtud de los cuales se negó el reajuste del 20% en los salarios y prestaciones sociales que devengo el demandante en aplicación a lo normado en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, así mismo también se negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad en la asignación mensual que actualmente devenga el Demandante.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento

2000, así mismo también se negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad en la asignación mensual que actualmente devenga el Demandante.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del Derecho, LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, disponga el reajuste de salarios y prestaciones sociales que actualmente devenga el demandante, con fundamento en las siguientes causales, las cuales sustento más adelante:Jorge Eliecer Oviedo Hurrea vs Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 41001-33-33-001-2018-00300-01

a. Reajuste el 20% en el salario mensual que le fue deducido a mi representado desde el mes de Noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro definitivo de la Institución. b. Reajuste de las prestaciones sociales (primas, subsidios, cesantías, bonificaciones, indemnización etc) que se hayan causado desde el mes de noviembre de 2003 y hasta su retiro de la Institución con fundamento en el ajuste del 20% del salario básico devengado en actividad. 3.Que reconocimiento y pago (sic) de la PRIMA DE ACTIVIDAD en la asignación mensual que actualmente devenga el demandante, en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional.

4. Que se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo salarial que se genere con fundamento en los reajustes reclamados. 5.Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado. 6.Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados a mi representado.

7. Que se reconozcan honorarios de abogado al demandante.

5.Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado. 6.Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados a mi representado.

7. Que se reconozcan honorarios de abogado al demandante. 8.Que se condene en COSTAS a las entidades demandadas”. 2.- Fundamentación fáctica. 2

Como argumentos de orden fáctico, aduce que el 28 de diciembre de 1998 ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y que desde el 6 de febrero de 2000 se desempeñó como soldado voluntario. A partir del 1º de noviembre de 2003, los soldados voluntarios pasaron a denominarse soldados profesionales (por decisión del Ejército Nacional), y dicha condición se mantiene hasta la fecha de presentación de la demanda; lo cual, sería una mejora en sus condiciones laborales y salariales. Sin embargo, esto no ocurrió, porque a partir de la referida fecha su remuneración básica se disminuyó un 20%; desconociendo los preceptos normativos establecidos en el Decreto 1793 de 2000. Finalmente, considera que también le asiste derecho a que le reconozcan la prima de actividad; pues no existe motivo para haya sido excluida solo para los soldados profesionales. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: -Constitución Política: artículos 13, 25, 29, 53 y 58.Jorge Eliecer Oviedo Hurrea vs Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

41001-33-33-001-2018-00300-01 -CPACA. -Ley 4ª de 1992. -Decreto 1211 de 1990. -Decreto 1214 de 1990. -Decreto 1793 de 2000. -Decreto 1794 de 2000. -Decreto 4433 de 2004. Luego de transcribir los artículos de la Carta Política relacionados ad supra; estima que su situación se enmarca en los parámetros establecidos en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 (esto es, que quienes a 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% ). Por lo tanto, tiene derecho a que su salario básico y las demás prestaciones sociales se reajusten un 20%, a partir de la fecha en que se incorporó como soldado profesional, hasta el momento del retiro. Finalmente, considera que también le deben reconocer la prima de actividad, pues no existe fundamento para que esa prestación no se haya extendido a los soldados profesionales; vulnerando el artículo 13 de la Constitución Política, al colocarlos en situación de desigualdad (f. 4 vto. y ss. cuad. ppal. 1). 3 4.- La oposición. Luego de referirse sucintamente a cada uno de los hechos, la mandataria judicial de la entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones; esto es, frente al incremento del 20% del salario como soldado profesional y a la inclusión de la prima de actividad. En virtud de lo anterior, propone las siguientes excepciones de fondo: 1.- Legalidad del acta atacado.

pretensiones; esto es, frente al incremento del 20% del salario como soldado profesional y a la inclusión de la prima de actividad. En virtud de lo anterior, propone las siguientes excepciones de fondo: 1.- Legalidad del acta atacado. En la demanda no se precisa la causal de anulación en que incurrió su prohijada; de suerte, que la presunción de legalidad no fue desvirtuada. Aclara que al interior de la fuerza existen diferencias salariales y prestacionales, y que el reconocimiento se hizo con base en la normatividad vigente. 2.-Carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación demandada. Considera que no existió la alegada desmejora, pues al mutar deJorge Eliecer Oviedo Hurrea vs Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 41001-33-33-001-2018-00300-01 soldados voluntarios a profesionales, “entraron a devengar UN SALARIO junto con todas las prestaciones sociales establecidas para éstos últimos”.

3. Naturaleza jurídica de la prima de actividadinexistencia de desigualdad.

En el Decreto 1794 de 2000 no se contempla el pago de la prima de actividad a los soldados profesionales. Y aunque la misma está prevista para los oficiales y los suboficiales; dicha circunstancia no es suficiente para colegir que existe una “diferenciación ilegitima que vulnere el derecho a la igualdad, como lo quiere hacer ver la parte demandante”.

4. Relatividad al derecho a la igualdaddiferenciación legitima.

No puede equiparase el régimen salarial y prestacional entre oficiales, suboficiales y soldados profesionales, pues “entre estas calidades existen una diferenciación legitima que corresponde a las mismas disimilitudes que coexisten en

No puede equiparase el régimen salarial y prestacional entre oficiales, suboficiales y soldados profesionales, pues “entre estas calidades existen una diferenciación legitima que corresponde a las mismas disimilitudes que coexisten en los requisitos para desempeñar el cargo como hacer carrera Escuela de Formación de Suboficiales y Oficiales, en la instrucción y capacitación que reciben durante el ejercicio del mismo, las funciones y responsabilidades que les son inherentes a cada una de dichas categorías, entre otros”. En su sentir, el derecho a la igualdad debe auscultarse “entre iguales” y no “entre desiguales” (como ocurre en el sub lite). 4 5.-Inactividad injustificada del interesado – prescripción de derechos laborales frente al derecho reclamado. Extraña que el actor no haya solicitado el reajuste salarial después de que adquirió la calidad de soldado profesional; advirtiendo que lo hizo en año 2017. De suerte que operó la prescripción cuatrienal (artículo 174 del decreto 1211 de 1990). 6.- Ausencia de causales de nulidad. La negativa está debidamente motivada. De suerte, que no se encuentran acreditada causal alguna de anulación. 5.- Alegaciones de conclusión. En la audiencia inicial celebrada el 25 de noviembre de 2019, las partes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en la contestación. En ese mismo acto procesal, el a quo anunció el sentido de la decisión de fondo (accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda), yJorge Eliecer Oviedo Hurrea vs Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 41001-33-33-001-2018-00300-01

fondo (accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda), yJorge Eliecer Oviedo Hurrea vs Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 41001-33-33-001-2018-00300-01 precisó que la sentencia se proferiría por escrito en los términos del artículo 182-2° del CPACA (f. 215 y ss. cuad. 2). 6.- El fallo impugnado. El 19 de diciembre de 2019 el a quo profirió sentencia de fondo, accediendo parcialmente a las pretensiones; declaró la nulidad del oficio 20173172192971 MDN-CGFM-COEJCSECEJJEMGFCOPERDIPER 1.10 del 7 de diciembre de 2017. A su vez, declaró oficiosamente probada la prescripción del reajuste concedido al accionante con anterioridad al 24 de noviembre de 2013. A título de restablecimiento del derecho, ordenó que: “…la entidad accionada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, deberá en caso de no haberlo hecho ya, reconocer, reliquidar y cancelar al demandante JORGE ELIÉRCER OVIEDO HURREA como asignación mensual lo equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, en lugar del 40% que se venía reconociendo y en caso de haberle efectuado algún reconocimiento por este concepto, se deberá descontar el monto que se hubiere reconocido ya. De igual manera deberá pagar la diferencia causada, a partir del 24 de noviembre de 2013 entre el salario percibido y el incremento atrás ordenado. Así mismo reajustará

reconocido ya. De igual manera deberá pagar la diferencia causada, a partir del 24 de noviembre de 2013 entre el salario percibido y el incremento atrás ordenado. Así mismo reajustará las primas de primas de vacaciones, antigüedad, de servicios, navidad, cesantías e intereses a las mismas, aplicando el aumento del 20%, desde la fecha 5 señalada, sumas indexadas conforme la fórmula señala en la parte motiva de esta providencia”. A renglón seguido, se abstuvo condenar en costas a la demandada. Como sustento se refirió in extenso al marco normativo y jurisprudencial del régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios y profesionales (Decretos Ley 1793 y 1794 de 2000, Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004); precisando que la asignación mensual de los soldados voluntarios que venían vinculados al Ejército Nacional en los términos descritos en la Ley 131 de 1985, y que luego mutaron a soldados profesionales, equivalía a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% (como lo dispone el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000). En tal virtud, la asignación del demandante se debe reajustar siguiendo esa preceptiva “a partir de la fecha de su incorporación como tal, desde el 1° de noviembre de 20013 y hasta la fecha actual o hasta su retiro”. En lo tocante con la prima de actividad, precisó que de acuerdo con el Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales no devengan la referida prestación económica. Resaltando que no existe desigualdad

fecha actual o hasta su retiro”. En lo tocante con la prima de actividad, precisó que de acuerdo con el Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales no devengan la referida prestación económica. Resaltando que no existe desigualdad frente a los oficiales y suboficiales de la Fuerza, pues “la remuneraciónJorge Eliecer Oviedo Hurrea vs Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 41001-33-33-001-2018-00300-01 salarial de ellos se sujeta a los niveles de sus cargos, las funciones, la responsabilidad, las calidades entre otros aspectos” (f. 93 y ss, cuad. 1 ppal). 7.- La impugnación. Inconforme con la anterior determinación, la apoderada del actor interpuso el recurso de apelación, cuestionando que en la reliquidación no se incluyó el subsidio familiar; a pesar de ser una prestación social devengada por el accionante y cuya liquidación también se realiza con base en el salario básico mensual. Aclara que dicho tópico fue objeto de reclamo en sede administrativa, pues solicitó que “…se disponga el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones en los que tenga incidencia de los dos reajustes anteriores. Así las cosas, precisó que “una de las peticiones de la demanda era obtener el reajuste del 20% en la asignación salarial mensual que percibió el demandante, con el (sic) reajustes de todas las prestaciones sociales que se liquidan con la asignación salarial mensual; lo anterior, en concordancia con los artículos 2, 3, 4, 5, 9 y 11 del decreto 1794 de 2000, los cuales enlistan las prestaciones sociales reconocidas a los

salarial mensual; lo anterior, en concordancia con los artículos 2, 3, 4, 5, 9 y 11 del decreto 1794 de 2000, los cuales enlistan las prestaciones sociales reconocidas a los soldados profesionales y las cuales se liquidan teniendo en cuenta la asignación salarial mensual”. Merced a lo anterior, solicita incluir el subsidio familiar, porque está probado que en el año 2017 la devengó y porque fue “solicitada en la 6 demanda y por guardar congruencia con el aumento del 20% ordenado por el juzgado de primera instancia” (f. 108 y ss. cuad. ppal. 1). 8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Insiste en los argumentos expuestos en el recurso y allegó la sentencia de unificación que sobre la materia profirió el 25 de agosto de 2016 el

H. Consejo de Estado (documento 012 cuad. seg. inst. onedrive). b.- Parte demandada.

Reiteró los argumentos esgrimidos al contestar la demanda; en particular, que los soldados profesionales no son destinatarios de la prima de actividad. Con base en lo anterior, solicita confirmar la sentencia de primera instancia, sin hacer mención alguna al objeto de la impugnación (documento 010 cuad. seg. inst. onedrive).Jorge Eliecer Oviedo Hurrea vs Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 41001-33-33-001-2018-00300-01

c.- Ministerio Público. No rindió concepto (documento 014 cuad. seg. inst. onedrive). III.- CONSIDERACIONES. 1.- Competencia del ad quem. El problema jurídico. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso interpuesto, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandante; al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso1 (aplicable por expresa remisión del artículo del 306 del CPACA), sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso. En tal virtud, el asunto sub examine se contrae a establecer si el subsidio familiar del actor se debe liquidar con la asignación mensual, incrementada en un 20%. 2.- Lo probado. En el sub lite se encuentra debidamente acreditado lo siguiente: 7 a.- El señor Jorge Eliecer Oviedo Hurrea ha laborado al servicio de las Fuerzas Militares durante 19 años, 4 meses y 1 día: i) servicio militar, del 2 de agosto de 1998 al 5 de febrero de 2000, ii) soldado voluntario, del 6 de febrero de 2000 al 31 de octubre de 2003, y iii) soldado profesional, del 1° de noviembre de 2003 hasta la fecha de la certificación; eso es, el 4 de diciembre de 2017 (f. 14 cuad. 1 ppal). b.-De acuerdo con las certificaciones expedidas por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en el mes de octubre de 2003 percibió una asignación salarial de $531.200; es decir, un salario mínimo legal 1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

Personal del Ejército Nacional, en el mes de octubre de 2003 percibió una asignación salarial de $531.200; es decir, un salario mínimo legal 1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Jorge Eliecer Oviedo Hurrea vs Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 41001-33-33-001-2018-00300-01 mensual vigente de la época ($332.000) 2, incrementado en un 60% ($199.200). Pero a partir del mes de noviembre de ese mismo año, empezó a recibir por ese mismo concepto una suma inferior; esto es, $464.800, que corresponde al salario mínimo legal vigente, incrementado únicamente en un 40% ($132.800. f. 15 a 17 cuad. 1 ppal). c.-El 24 de noviembre de 2017 le dirigió la siguiente petición al Comandante, al Director de Personal y al Director de Prestaciones

Sociales el Ejército Nacional:

ppal). c.-El 24 de noviembre de 2017 le dirigió la siguiente petición al Comandante, al Director de Personal y al Director de Prestaciones Sociales el Ejército Nacional: “…1. Que se disponga el reajuste del 20% en la asignación salarial mensual de mi representado, que le fue deducido el mes de noviembre de 2003 y hasta el mes de junio de 2017, fecha en que dicho reajuste se incluyó en su salario. 2.Que se disponga el reconocimiento y pago de la PRIMA DE ACTIVIDAD en la asignación salarial mensual de mi representado en aplicación del Derecho a la igualdad, junto con el retroactivo que se le adeuda por este concepto, desde su ingreso a la Institución. 3.Que se disponga el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones en los que tengan incidencia los dos reajustes anteriores.

4. Que se ordene la INDEXACIÓN de las sumas de dinero que se reclaman…” (f. 10 y 11 cuad. ppal. 1). 8 d.-A título de respuesta, el Oficial de Nomina del Ejército Nacional denegó las peticiones por conducto de las siguientes comunicaciones: -Oficio 20173172192971 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 7 de diciembre de 2017; a través del cual, se le precisó que “…a partir de la nómina del mes de Junio del presente año, fue reajustado el 20% del salario del señor SLP JORGE ELIECER OVIEDO HURREA, la cual se asiste derecho a devengar, conforme a los parámetros establecido en la sentencia CE-SUJ2

20% del salario del señor SLP JORGE ELIECER OVIEDO HURREA, la cual se asiste derecho a devengar, conforme a los parámetros establecido en la sentencia CE-SUJ2 No. 003/2016 decretada por el Consejo de Estado. Así mismo con relación a los valores a que le asista derecho a devengar, por mencionado concepto, con anterioridad a Junio de 2017, se informa que previo a las solicitudes realizadas por el Ejército Nacional ante el Ministerio de Defensa Nacional, a la fecha, conforme a lo establecido en el Decreto 1270 de 2016 (…) no ha sido asignado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presupuesto alguno al Ejército Nacional, para la cancelación de los valores solicitados correspondientes con vigencia expiradas, relacionados con la Sentencia de unificación de jurisprudencia CE-SUJ2 No. 003/16, decretada por el Consejo de Estado. (…) Con relación a la solicitud, donde requiere reconocimiento, pago e inclusión del incremento de la prima de actividad y del sueldo básico en servicio activo junto con 2 A través del Decreto 3232 de 2002, el Gobierno Nacional fijó el salario mínimo mensual legal vigente para la anualidad 2003.Jorge Eliecer Oviedo Hurrea vs Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 41001-33-33-001-2018-00300-01 la indexación e intereses de ley hasta la fecha del pago de la obligación, me permito comunicar que no es posible atender de manera favorable lo solicitado, ya que en virtud al Decreto 1794 de 2002 (…) mencionada prima no es reconocida al personal de soldados profesionales (f. 12 cuad. 1 ppal).

comunicar que no es posible atender de manera favorable lo solicitado, ya que en virtud al Decreto 1794 de 2002 (…) mencionada prima no es reconocida al personal de soldados profesionales (f. 12 cuad. 1 ppal). -Oficio 20183170131541 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER 1.10 del 25 de enero de 2018; a través del cual, le manifestó que “…con relación a su solicitud, donde requiere reconocimiento, pago e inclusión del incremento de la prima de actividad al 49.5% y del sueldo básico en servicio del SLP JORGE ELIÉCER OVIEDO HURREA, aplicando la prescripción cuatrienal desde la fecha de petición, junto con la indexación e intereses de ley hasta la fecha del pago de la obligación, me permito comunicar que no es posible atender de manera favorable lo solicitado, ya que en virtud al Decreto 1794 de 2002 (…) mencionada prima no es reconocida al personal de soldados profesionales…” (f. 13 cuad. 1 ppal). 3.-Subsidio familiar como partida computable de los soldados profesionales activos. Caso concreto. a.-El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dispuso que “…A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el 9 cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad

mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el 9 cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente” (resalta y subraya la sala). b.-Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. No obstante, a través de sentencia del 8 de junio de 2017, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado declaró la nulidad del referido Decreto, con efectos ex tunc. De suerte que el subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia; desde luego, el índice de liquidación allí previsto. c.-A través del Decreto 1161 de 2014, se subrogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y en los siguientes términos reglamentó lo relativo al subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina: “Artículo 1°. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:Jorge Eliecer Oviedo Hurrea vs Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:Jorge Eliecer Oviedo Hurrea vs Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 41001-33-33-001-2018-00300-01 a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo; b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo; c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente art

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