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TA HUI - 41001333300120180030601-(24-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300120180030601-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2022)

S A L A D E D E C I S I Ó N No.5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: : FRANCISCO CADENA CORTÉS

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL HUILA EXPEDIENTE : 41001-33-33-001-2018-00306-01

SENTENCIA : No. TAH005-23-10-384

TEMA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL COSTO

ACUMULADO

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva; mediante la cua l se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

El señor FRANCISCO CADENA CORTÉS , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo interpuso demanda contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA , conforme a las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1 OneDrive, archivo Expediente Digitalizado, Pág. 1-44.2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-001-2018-00306-01

1 OneDrive, archivo Expediente Digitalizado, Pág. 1-44.2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-001-2018-00306-01 Francisco Cadena Cortés vs Departamento del Huila 1.1. Pretensiones.

Procuró que se declare la nulidad del Oficio No. 2018RE3030 expedido el 22 de marzo de 2018, por medio del cual, el Departamento del Huila, le negó el reconocimiento y pago del costo acumulado, con ocasión a su ascenso (categoría 3 del nivel A con maestría del escalafón docente), des de el 1 de enero de 2016 y hasta el 17 de julio de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, deprecó el reconocimiento y pago del costo acumulado, respecto a su ascenso y/o reubicación salarial al grado 3 del nivel A con maestría del escalafón docente, por haber aprobado la evaluación con carácter diagnóstica formativa en la modalidad de curso de formación.

Igualmente, pidió que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene al pago de intereses y costas.

1.2. Hechos2.

Afirmó que ha prestado ininterrumpidamente sus servicios en el Departamento del Huila, y en el momento de su vinculación fue escalafonado de conformidad al Decreto Ley 1278 de 2002.

Señaló que el 7 de mayo de 2015, FECODE y el Gobierno Nacional suscribieron acta de acuerdos, concertando la realización de una evaluación con carácter

al Decreto Ley 1278 de 2002.

Señaló que el 7 de mayo de 2015, FECODE y el Gobierno Nacional suscribieron acta de acuerdos, concertando la realización de una evaluación con carácter diagnóstica formativa, para todos los docentes que no pudieron ascender o reclasificarse en el escalafón.

Que el accionante superó la evaluación con carácter diagnóstica formativa (ECDF), por lo que fue ascendido al grado 3AM del escalafón nacional docente, con efectos fiscales a partir del 17 de julio de 2017.

Inconforme con lo anterior, solicitó el 16 de marzo de 2018, el reconocimiento y pago del costo acumulado que se generó desde el 1 de enero de 2016 y hasta el 17 julio de 2017, fecha a partir de la cual se le reconoció su ascenso.

Petición, que fue resuelta negativamente mediante Oficio No. 2018RE3030 del 22 de marzo de 2018.

2 Ibídem3

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1.3. Normas violadas y concepto de violación.

-Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122. -Decreto 1095 de 2005. - Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016. - Acta de Acuerdos MEN-FECODE del 7 de mayo de 2015.

-Decreto 1095 de 2005. - Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016. - Acta de Acuerdos MEN-FECODE del 7 de mayo de 2015. - Actas de Acuerdos Comité Implementación de la ECDF-MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016.

Resaltó que el Ministerio de Educación Nacional y FECODE suscribieron un acta de acuerdos definitivos de fecha 7 de mayo de 2015, a través de la cual pactaron que el Gobierno Nacional presentaría a FECODE un proyecto de decreto, en el cual se establecería el procedimiento tendiente a viabilizar la reinscripción o actualización en el escalafón de los educadores cobijados por el Decreto Ley 1278 de 2002, quienes participaron en procesos de evaluación de competencias y no obtuvieron el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial.

Que, en cumplimiento al mentado Acuerdo, el 17 de agosto de 2016, el Comité de Implementación de la ECDF, junto con el Ministerio de Educación Nacional y FECODE, establecieron que, para gozar de la retroactividad del ascenso en el escalafón o reubicación salarial, a partir del 1 de enero de 2016, se debían completar satisfactoriamente varios requisitos, entre ellos , la evaluación de carácter diagnóstica formativa.

Advirtió, que el señor Francisco Cadena Cortés obtuvo una calificación satisfactoria en el curso de formación docente, por lo tanto, considera que los efectos fiscales del ascenso debieron reconocerse a partir del 1° de enero de 2016, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 7° del acta del 17 de agosto

satisfactoria en el curso de formación docente, por lo tanto, considera que los efectos fiscales del ascenso debieron reconocerse a partir del 1° de enero de 2016, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 7° del acta del 17 de agosto de 20163, es decir, alegó que el demandante tiene derecho a la retroactividad del ascenso de grado o reubicación.

A su vez , indicó que el acto administrativo demandado está falsamente motivado, porque se fundamentó en una interpretación subjetiva y contraria a los acuerdos y a las normas que conceden el derecho a obtener el retroactivo por ascenso o reubicación en el escalafón docente; es decir, en aplicación a lo

3 Suscrita entre el Comité de Implementación de ECDF, el Ministerio de Educación y FECODE.4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-001-2018-00306-01 Francisco Cadena Cortés vs Departamento del Huila dispuesto en el artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto 1075 de 2015 (adicionado por el Decreto 1757 del 1 de septiembre de 2015), y en el Decreto 1751 de l 3 de noviembre de 2016.

Finalmente, arguyó que el inciso 4 del Artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, no se encuentra en armonía con lo que fue pactado con el Gobierno Nacional, por lo que solicitó se inaplique d icha disposición, y se aplique el principio de favorabilidad, accediéndose al reconocimiento y pago del costo acumulado, con efectos fiscales del ascenso a partir del 1° de enero de 2016.

principio de favorabilidad, accediéndose al reconocimiento y pago del costo acumulado, con efectos fiscales del ascenso a partir del 1° de enero de 2016.

2. Contestación de la demanda4.

La mandataria judicial del Departamento del Huila se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó algunos hechos. Estimó que, el demandante no superó la evaluación de carácter diagnóstica formativa con más de 80 puntos, como lo exige la Resolución No. 17511 de 2015, en consonancia con el Decreto 1757 de 2015.

Advirtió que, la parte actora acreditó ante el ente territorial haber aprobado el curso de formación mediante escrito radicado SAC 2017PQR18163 del 17 de julio de 2017, solicitando se efectuara su reubicación salarial al nivel A del grado 3, razón por la cual, en la Resolución 4561 de 2017 accedió a lo peticionado, con efectos fiscales a partir del 17 de julio de 2017.

Manifestó que debe vincularse al proceso al Ministerio de Educación Nacional, porque existe vínculo legal entre él y el Departamento del Huila, quienes tienen a cargo la administración y distribución de los recursos financieros en su jurisdicción y los mismos son del SGP, de las transferencias que por mandato Constitucional corresponde hacer a la Nación por intermedio de dicho Ministerio.

Por otra parte, consideró que el acto definitivo fue la Resolución 4561 de 2017, pues a través de esa decisión la administración lo reubicó y le asignó los efectos fiscales del reconocimiento; por lo tanto, es el acto administrativo que se debe demandar.

pues a través de esa decisión la administración lo reubicó y le asignó los efectos fiscales del reconocimiento; por lo tanto, es el acto administrativo que se debe demandar.

4 OneDrive, archivo Expediente Digitalizado, Pág. 61-95.5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-001-2018-00306-01 Francisco Cadena Cortés vs Departamento del Huila Finalmente, propuso como exceptivas la falta de integración del Litis consorcio necesario, inepta demanda por indebida individualización del acto administrativo a demandar, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y la genérica.

3. La sentencia apelada5.

El 31 de marzo de 2023 , la a quo declaró probada s las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido , y denegó las pretensiones de la demanda; sin condena en costas.

Para adoptar esa determinación, trajo a colación el Decreto 1075 y Decreto 1757 de 2015; concluyendo que las evaluaciones de competencia regulan dos situaciones fácticas diferentes , la primera frente a los educadores que solo dependían de la aprobación de la Evaluación de Caráct er Diagnóstico Formativo – ECDF y la segunda frente a los educadores que no aprobaron la ECDF, quienes tenían como mecanismo alterno la aprobación de los cursos de formación.

Con fundamento en el material probatorio, señaló que el demandante participó en la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF) 2015-2016

formación.

Con fundamento en el material probatorio, señaló que el demandante participó en la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF) 2015-2016 como lo exige la Resolución No. 17511 de 2015 en concordancia con el Decreto 1757 de 2015, obteniendo un resultado no satisfactorio, debiendo optar por la realización del curso de formación en los términos del artículo 2.1.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015, el cual realizó en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD donde obtuvo una calificación de 4.7, acreditando el requisito ante la entidad demandada a través de memorial presentad o el día 17 de julio de 2017.

Finalmente, advirtió que el señor FRANCISCO CADENA CORTÉ S no le asiste razón en el reconocimiento y pago del retroactivo por ascenso desde el 1º de enero de 2016, por ser la fecha desde la cual se reconoció el pago del ascenso y/o reubicación a los docentes que aprobaron la evaluación de carácter diagnóstico formativo ECDF, no siendo este su caso, pues adquirió su derecho a la reubicación salarial del grado 2 A al grado 3 AM al momento de radicar la certificación de aprobación del respectivo curso de formación ante la Secretaria de Educación Departamental el día 17 de julio de 2017, por lo que

5 Documento 10_SentenciaPrimeraInstancia – OneDrive.6

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-001-2018-00306-01 Francisco Cadena Cortés vs Departamento del Huila advirtió que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado al ordenamiento legal.

4. La apelación6.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación, argumentando que la evaluación con carácter diagnóstica formativa es un solo procedimiento, en el cual, se asciende o se reubica al docente en dos actuaciones administrativas diversas, cuya finalidad es la aprobación de la ECDF.

Esgrimió que el docente “…al recibir la calificación satisfactoria en los resultados de los cursos de formación con carácter diagnóstico formativa, completa el ejercicio de manera integral, para que, en el acto administrativo se le reconozca el ascenso…”.

En esos términos, solicita se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, pues el demandante aprobó el curso de formación docente, por lo que le asiste el derecho a que la reubicación en el ascenso en el escalafón se reconozca a partir del 1 de enero de 2016.

5. Trámite de segunda instancia.

El 1 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante 7 y el 8 de septiembre siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado8.

Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado8.

5.1. Alegatos de conclusión.

Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto9.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6 Documento 12RecepciónRecursoApelación– ibídem. 7 Índice 5, expediente SAMAI, proceso de segunda instancia. 8 Índice 10, expediente SAMAI, proceso de segunda instancia. 9 Ibídem.7

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De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordar á exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el escrito de alzada.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico se contrae en determinar si el señor Francisco Cadena Cortés le asiste el derecho al reconocimiento y pago del costo acumulado con ocasión al ascenso en el escalafón docente (grado 3 del nivel A con maestría), reconocido a través de la Resolución No. 4561 del 4 de agosto de 2017, con

ocasión al ascenso en el escalafón docente (grado 3 del nivel A con maestría), reconocido a través de la Resolución No. 4561 del 4 de agosto de 2017, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2016, esto es, de manera retroactiva, conforme a los acuerdos suscritos en la negociación de los pliegos de condiciones presentados por FECODE al Gobierno Naciona l. En tal virtud, establecer si el acto demandado debe ser anulado por falsa motivación.

3. Estructura de la Decisión y Análisis del Caso

Para resolver el asunto jurídico propuesto, el Tribunal analizará normativa y jurisprudencialmente (i) el ascenso y/o reubicación en el escalafón docente, (ii) costo acumulado ; para luego abordar el caso concreto, incluyéndose allí el análisis crítico de las pruebas en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

3.1. Análisis jurídico y jurisprudencial:

3.1.1. El ascenso y/o reubicación en el escalafón docente:

El Decreto Ley 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, en el artículo 8 define el escalafón docente como “…el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica y experiencia docente y méritos reconocidos. La inscripción en dicho escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la carrera docente…”.

Seguidamente, se expidió la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, la cual fijó

al educador para ejercer los cargos de la carrera docente…”.

Seguidamente, se expidió la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, la cual fijó las reglas de ascenso docente de los inscritos en carrera, desde el 1° de enero de 2002 al 30 de diciembre de diciembre de 2008.8

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Luego, se profirió el Decreto 1095 de 2005, el cual en su artículo 2 (modificado por el artículo 1 del Decreto 241 de 2008), reguló el trámite de las solicitudes de ascenso radicadas con posterioridad al 1 de enero de 2002, precisando que “…Si verificada la solicitud de ascenso, cumple con los requisitos es tablecidos, la decisión de ascenso en el Escalafón Nacional Docente será adoptada mediante Resolución motivada en la que conste el cumplimiento de todos los requisitos. Las solicitudes de ascenso presentadas por los docentes o directivos docentes serán resueltas dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación…”.

A su vez, en relación con los efectos fiscales, contempla en su artículo 5 (modificado por el artículo 3 del Decreto 241 de 2008), que:

“…Los efectos fiscales del ascenso se genera rán a partir de la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso que determina la clasificación en el grado correspondiente del Escalafón y máximo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud.

expedición del acto administrativo de ascenso que determina la clasificación en el grado correspondiente del Escalafón y máximo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud.

El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior.

Parágrafo transitorio. Las entidades territoriales certificadas deberán resolver inicialmente y en estri cto orden de radicación las solicitudes de ascenso radicadas con anterioridad a la expedición del presente Decreto, con el lleno de los requisitos legales.

Una vez expedidos la totalidad de los actos administrativos de ascenso de que trata el inciso anter ior y cuyos efectos fiscales se generarán a partir de la fecha de expedición del acto, las entidades territoriales, deberán expedir los actos administrativos de reconocimiento del costo acumulado del ascenso. Este costo será el correspondiente al causado a partir de la radicación de la solicitud hasta la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso. Para la expedición de los actos administrativos de reconocimiento del costo acumulado del ascenso las entidades territoriales deberán atender las solicitudes en estricto orden de radicación...”.9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-001-2018-00306-01 Francisco Cadena Cortés vs Departamento del Huila En ningún caso podrá la resolución de ascenso reconocer indexación o intereses de cualquier tipo por concepto de los efectos fiscales del reconocimiento”.

3.1.2. Costo acumulado:

Frente al costo acumulado, tenemos que el Consejo de Estado, lo definió como

intereses de cualquier tipo por concepto de los efectos fiscales del reconocimiento”.

3.1.2. Costo acumulado:

Frente al costo acumulado, tenemos que el Consejo de Estado, lo definió como el pago de manera retroactiva que se le debe al docente promovido desde el momento que cumplió los requisitos para al ascenso, al respecto, estableció:

“…El artículo 5 ° que se estudia trajo consigo el término "costo acumulado" al referirse al acto que reconoce el costo, entendido tal concepto como la cantidad que se da o se paga por algo. Por ello, se debe entender que el costo acumulado no es otra cosa que un pago retroactivo entre el cumplimiento de los requisitos para el ascenso y el momento del mismo.

Ahora, el artículo mencionado dispone que una vez se profieran los actos de ascenso, se procederá a expedir otro acto administrativo que reconoce "(...) el costo acumulado del ascenso. Este costo será el correspondiente al causado a partir de los 60 días siguientes a la radicación de la solicitud hasta la fecha de la expedición del acto administrativo de ascenso”.

Es claro entonces que cuando se perfecciona el ascenso en el Escalafón Docente, ni el tiempo que duró la Administración para resolver la solicitud de ascenso ni el incremento salarial que genera la promoción, se pierden por el hecho de que la norma en cuestión disponga que los efectos fiscales del ascenso se generan a partir de la fecha en que se expida el respectivo acto, pues los "efectos fiscales" a que se refiere la norma acusada deben ser entendidos como la obligación que tiene la Administración a que en lo sucesivo se pague al docente conforme el grado correspondiente en el sistema de clasificación que fue ubicado, sin que con ello se

refiere la norma acusada deben ser entendidos como la obligación que tiene la Administración a que en lo sucesivo se pague al docente conforme el grado correspondiente en el sistema de clasificación que fue ubicado, sin que con ello se estén desconociendo los incrementos salariales que causó el docente que, como ya se vio, son pagados a través del acto administrativo que reconoce, no el ascenso sino, el denominado "costo acumulado".

En otras palabras, la Administración comienza a generar el pago del ascenso respectivo una vez se expida el acto que ordena la promoción, y concomitantemente debe proferirse el acto administrativo que reconoce el “costo acumulado”, que no es otra cosa que el pago de manera retroactiva que se le debe al docente promovido desdé el momento en que cumplió los requisitos para el ascenso hasta que se profiera el acto de ascenso.10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-001-2018-00306-01 Francisco Cadena Cortés vs Departamento del Huila No obstante que la Sala mantendrá incólumes los apartes demandados del artículo 5° del Decreto 1095 de 2005, por las consideraciones que preceden, considera necesario que los mismos se apliquen siempre bajo el entendido de que los efectos fiscales del acto de ascenso a que se refiere la norma acusada hacen refere ncia a la obligación que tiene la Administración a que en lo sucesivo del acto en mención pague al docente conforme el grado correspondiente en el sistema de clasificación que fue ubicado…” 10.

El parágrafo del artículo 26 del Decreto 1278 de 2002, señaló que “…El

pague al docente conforme el grado correspondiente en el sistema de clasificación que fue ubicado…” 10.

El parágrafo del artículo 26 del Decreto 1278 de 2002, señaló que “…El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial…” y en su artículo 27 ibídem, contempla tres tipos de evaluación, entre ellas, identificó la evaluación por competencias.

Los artículos 35 y 36 de la misma normativa, contemplan:

“…Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.

La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.

Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…)

2.Evaluación de competencias:

Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…)

2.Evaluación de competencias:

10 Sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00108-00(4719-05; 9552-05: 10250-05).11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-001-2018-00306-01 Francisco Cadena Cortés vs Departamento del Huila Serán candidatos a ser reubicados en un nivel s alarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disp onibilidades presupuestales anuales…”.

Al respecto, en el año 2015, F ECODE radicó un pliego de peticiones ante el Ministerio de Educación Nacional, expresando su inconformismo frente a la evaluación por competencias a que se refería el Decreto 1278 de 2002; pues consideró, que dicha normatividad no permitía al docente ascender en el escalafón y mejorar los salarios.

En razón a ello, el 7 de mayo de 2015 se suscribió un acta de acuerdos entre FECODE y el Gobierno Nacional, en el que se pactó:

escalafón y mejorar los salarios.

En razón a ello, el 7 de mayo de 2015 se suscribió un acta de acuerdos entre FECODE y el Gobierno Nacional, en el que se pactó:

“...1. ESCALAFÓN Y EVALUACIÓN DE DOCENTES QUE NO HAN LOGRADO EL

ASCENSO DE GRADO O LA REUBICACIÓN SALARIAL.

El Gobierno Nacional se compromete en el plazo de diez (10) días a presentar a FECODE un proyecto de decreto que defina el instrumento o procedimiento tendiente a viabilizar jurídicamente un proceso de reinscripción o actualización en el escalafón de los educadores que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hayan podido lograr el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial…

Este Proceso de reinscripción o actualización en el escalafón docente tendrá como criterios básicos los siguientes:

1.Se basará en una evaluación de carácter diagnóstico formativo, efectuada por pares. Dicha evaluación deberá basarse preponderadament e en la observación de videos de clases entregados por los docentes candidatos al ascenso o reubicación, y en la evaluación entre docentes. La definición de los criterios de dicha evaluación, así como el instrumento para aplicarla se realizará por una comisión conformada por el Ministerio de Educación Nacional, FECODE y facultades de educación de reconocida idoneidad. Quienes aprueben esta evaluación adquieren el derecho a la reinscripción o actualización en el escalafón docente, de conformidad con el proce dimiento que se establezca en el decreto reglamentario, acorde con su título.

2. Los educadores que no aprueben la evaluación diagnóstica formativa, deberán

docente, de conformidad con el proce dimiento que se establezca en el decreto reglamentario, acorde con su título.

2. Los educadores que no aprueben la evaluación diagnóstica formativa, deberán tomar cursos de capacitación, diseñados por facultades de educación de12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-001-2018-00306-01 Francisco Cadena Cortés vs Departamento del Huila reconocida idoneidad y apro bados por el Ministerio de Educación, tendientes a solucionar las falencias detectadas en los resultados de esta evaluación. Con la certificación del respectivo curso se procederá a la reinscripción o actualización del escalafón.

3. La aplicación de esta evaluación diagnóstico formativa deberá convocarse de manera prioritaria para aquellos docentes que a la fecha no hayan logrado el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial. La primera diagnóstica formativa se realizará la tercera semana de septiembre de 2015 (…)”.

Seguidamente, en cumplimiento a dicho acuerdo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1757 de 2015 y reglamentó parcial y transitoriamente el Decreto 1278 de 2002 (en lo relacionado con la evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial).

Es del caso advertir , que esa normatividad se aplica a los docentes que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias llevadas a cabo durante los años 2010 y 2014, y no lograron la reubicación salarial, en cualquiera de los grados del escalafón docente.

Dicha disposición normativa, adicionó la sección 5 al capítulo 4, título 1,

durante los años 2010 y 2014, y no lograron la reubicación salarial, en cualquiera de los grados del escalafón docente.

Dicha disposición normativa, adicionó la sección 5 al capítulo 4, título 1, parte 4, libro 2 del Decreto 1075 de 2015, indicándose los presupuestos relacionados con la evaluación para el ascenso docente, así:

“…SECCIÓN 5.

Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010 -2014 (Adicionado por artículo 1 Decreto 1757 de 2015)

Artículo 2. 4.1.4.5.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto-Ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstica formativa.

Artículo 2.4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación. La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstica formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el DecretoLey 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-001-2018-00306-01 Francisco Cadena Cortés vs Departamento del Huila

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-001-2018-00306-01 Francisco Cadena Cortés vs Departamento del Huila competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de l

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