TA HUI - 41001333300120190001601-(21-09-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300120190001601-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante Alexander Tierradentro Jojoa Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL. Radicación 41 001 33 33 001 2019 00016 01 Rad. Interna. 2021-035
Asunto SENTENCIA Número: S139
Acta de Sala N° 063 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva.
2. LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones (archivo pdf 2 fl. 3 a 9 del expediente electrónico)
2. El señor Alexander Tierradentro Jojoa mediante apoderada solicita que se declare la nulidad del oficio No. 690consecutivo 2018-71126 del 24 de julio de 2018, mediante el cual se negó la inclusión de los factores salariales de la doceava parte de la prima de navidad, prima de servicios, y prima de vacaciones.
3. Que a título de restablecimiento se ordene a la entidad demandada reliquidar y pagar sobre la asignación de retiro incluyendo las doceavas parte de la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, que se cancele el retroactivo que resulte desde la fecha en que fue reconocida la asignación de retiro a la fecha, que las suma de dinero se hagan con el reajuste
servicios y prima de vacaciones, que se cancele el retroactivo que resulte desde la fecha en que fue reconocida la asignación de retiro a la fecha, que las suma de dinero se hagan con el reajuste conforme lo previsto en el artículo 178 del CPACA, además del pago de intereses previstos en el artículo 176 y 177 ibidem, que se condene en costas. 2.2. Los Hechos (archivo pdf 2 fl. 3 a 9 del expediente electrónico)
4. Afirma que laboró por más de 20 años como soldado profesional y fue dado de baja el 29 de marzo de 2016, que el 17de febrero de 2016 mediante resolución 1107 le fue ordenada el reconocimiento y pago de la asignación de retiro por parte de CREMIL, no obstante dichaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00016 01 Rad. Interna. 2021-035 resolución no incluyó factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio, tales como prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, y demás emolumentos que habitual y periódicamente percibía como salario en el cargo que desempeñaba.
5. Manifiesta que se le canceló la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, y que al observar la resolución que le reconoció la asignación de retiro, allí únicamente se le tuvo en
desempeñaba.
5. Manifiesta que se le canceló la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, y que al observar la resolución que le reconoció la asignación de retiro, allí únicamente se le tuvo en cuenta como partida computable el 70% del salario mensual y la prima de antigüedad. 2.3. Normas violadas y concepto de violación (archivo pdf 2 fl. 3 a 9 del expediente electrónico)
6. Considera que se infringieron las siguientes: Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 216, 217; lo previsto en la Conferencia Internacional del Trabajo OIT, del 15 de junio de 2006 y todo el bloque de constitucionalidad; ley 131 de 1985, decreto 1794 de 2000, decreto 4433 de 2004; ley 923 de 2004, ley 446 de 1998, y demás normas concordantes.
7. Luego de hacer una transcripción de lo consagrado en el artículo 13 y ss del decreto 4433 de 2004 en su artículo 13 señala las partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares Oficiales y Suboficiales, e indica que la sentencia C168 de 1995 establece que los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley posterior, no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior, concepto que aplica en el presente caso, pues así en la fecha en que le fue adjudicada la mesada pensional hubiese sido expedida
posterior, no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior, concepto que aplica en el presente caso, pues así en la fecha en que le fue adjudicada la mesada pensional hubiese sido expedida la ley 100 de 1993, en nada le impedía que se le aplicara lo que por derecho legítimo ya le correspondía en materia de régimen pensional.
8. Expone que la resolución que le reconoce la asignación de retiro no se tiene en cuenta todos los factores y que conforme lo establece la sentencia del Consejo de Estado (sentencia 4 de agosto de 2010 expediente No. 0112-09) se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad, además de los derechos adquiridos en materia pensional los cuales son irrenunciable, imprescriptibles,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00016 01 Rad. Interna. 2021-035 y que el artículo 3 de la ley 33 de 1985 no es taxativo sino enunciativo e inescindibles, aunado a que en esta sentencia se indica que se deben garantizar los principio de igualdad material, progresividad, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, lo cual hace permisible incluir en la base de liquidación todos los factores salariales devengados por
progresividad, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, lo cual hace permisible incluir en la base de liquidación todos los factores salariales devengados por el trabajador.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00016 01 Rad. Interna. 2021-035
9. Afirma que tanto el legislador como el Consejo de Estado de manera imperativa han establecido que estas prestaciones se deben incluir al momento de efectuarse el reconocimiento de la pensión, algo que no fue respetado por la entidad liquidadora.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo pdf 2 fl. 94 a 101, y pdf 3 fl. 1 a 25 del expediente electrónico).
10. El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opone a las condenas a título de restablecimiento del derecho, así como a la condena en costas y agencias en derecho.
11. Propone las excepciones de: I) Inexistencia de fundamento para incluir y liquidar como partida computable la duodécima de la prima de navidad en la asignación de retiro. Indica que el artículo 13 del decreto 4433 de 2004 regula la prima de navidad como partida computable para liquidar la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales, norma que no le es aplicable al actor.
- Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro
la prima de navidad como partida computable para liquidar la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales, norma que no le es aplicable al actor.
- Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militarescorrecta aplicación de las disposiciones legales vigentes. Como son: decretos 3071 de 1968, decreto 2337 de 1971, decreto 612 de 1977, decreto 089 de 1984, decreto 1211 de 1990 y decreto 2070 de 2003, encontrándose en la actualidad vigente el decreto ley 1211 de 1990 modificado en algunos apartes por el decreto ley 1790 de 2000 y actualmente vigente el decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, normas de carácter especial que priman sobre las generales.
- No procedencia de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Afirma que la entidad ha actuado con apego a la ley y los actos administrativos se encuentran amparados bajo la presunción de legalidad IV) No configuración de la causal de nulidad. Afirma que no se configura ninguna de las causales de nulidad contemplada en el artículo 137 del CPACA del acto administrativo proferido, por el contrario, las actuaciones proferidas por CREMIL se ajustan a las normas vigentes aplicables a los Miembros de la Fuerza Pública.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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- Ausencia de vulneración del derecho a la igualdad. Afirma que no le corresponde efectuar interpretaciones ni juicios de valor, apartándose de lo establecido en la norma especial aplicable a cadaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00016 01 Rad. Interna. 2021-035 uno de los miembros de la fuerza pública, e indica que los oficiales y suboficiales tienen una disposición especial, los miembros de la policía cuentan con otras disposiciones, como sucede con el personal civil y los soldados profesionales, debiendo la entidad reconocedora de la prestación aplicar en su integridad tales disposiciones, pues de no hacerlo se estaría asumiendo una carga prestacional que no le corresponde.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva de CREMIL.
Considera que el acto administrativo demandado. Indica que no es responsable de la expedición del acto administrativo, pues no es la responsable de realizar los ajustes solicitados.
4. PROVIDENCIA RESUELVE EXCEPCIÒN PREVIA (archivo pdf 4 fl. 31 a 36 del expediente electrónico.
es responsable de la expedición del acto administrativo, pues no es la responsable de realizar los ajustes solicitados.
4. PROVIDENCIA RESUELVE EXCEPCIÒN PREVIA (archivo pdf 4 fl. 31 a 36 del expediente electrónico.
12. Mediante providencia del 3 de agosto de 2020 el Juzgado Primero Administrativo de Neiva decide declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada, incorporar al proceso y poner en conocimiento de las partes las pruebas aportadas con la demanda, y dictar sentencia anticipada, previo traslado a las partes para que presenten alegatos, y al Ministerio Público para que emita concepto. 5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 5.1. Parte actora (archivo pdf 4 fl. 42 a 46 del expediente electrónico).
13. La parte actora señala presenta sus alegatos en los mismos términos del escrito de la demanda. 5.2. Parte demandada (archivo pdf 4 fl. 47 del expediente electrónico).
14. No presentó alegatos.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo pdf 4 fl. 48 a 60 del expediente electrónico).
15. El Juzgado Primero Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 resolvió declarar probadas
las excepciones propuestas por la parte demandada, y negar lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00016 01 Rad. Interna. 2021-035 pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00016 01 Rad. Interna. 2021-035
16. Indica que conforme lo establece la sentencia de unificación del Consejo de Estado, proferida el 25 de abril de 2019, no es viable el reconocimiento de las prestaciones del demandante, fallo que resulta de aplicación inmediata y señala la improcedencia en cuanto al reconocimiento de la duodécima parte de la prima de navidad para los soldados profesionales, ya que el artículo 16 del decreto 4433 de 2004, consagra esa partida solo para oficiales y suboficiales.
17. Expone que tampoco es viable el reconocimiento de las primas de vacaciones y servicios, pues la misma sentencia de unificación, señala que las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son las enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del decreto 4433 de 2004, dado que
señala que las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son las enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del decreto 4433 de 2004, dado que para ellos opera una exclusión contemplada en el artículo 279 de la ley 100 de 1993.
18. Expone que, atendiendo el criterio de sostenibilidad fiscal, el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que comporta límites para acceder a un presunto beneficio, efectuando una ponderación del derecho del actor frente a la sostenibilidad fiscal para el cumplimiento de los fines del Estado, considera que el demandante ya goza de una prestación económica que le posibilita un mínimo vital, por lo que no es procedente aplicar el artículo 13 inciso 13.1 del decreto 4433 de 2004 que rige para oficiales y suboficiales al presente caso e inaplicar el mismo artículo 13, inciso 13.2 que rige para los soldados profesionales, ni el reconocimietno de los demás factores pretendidos.
19. Afirma que la parte demandada logró acreditar la presunción de legalidad de acto acusado, por lo niega la demanda y no condena en costas.
7. RECURSO DE APELACIÒN PARTE DEMANDANTE (archivo pdf 4 fl. 65 a 72 del expediente electrónico).
20. Expone que la sentencia del a quo se fundamentó en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, sentencia donde no se realizó un test de igualdad sino que fundamento la decisión
20. Expone que la sentencia del a quo se fundamentó en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, sentencia donde no se realizó un test de igualdad sino que fundamento la decisión en que las partidas computables para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, son las que la ley trae enlistados, y que los oficiales y suboficiales en relación con lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00016 01 Rad. Interna. 2021-035 partidas computables en la asignación de retiro se encuentran en una situación de hecho distinta, en atención a la jerarquía militar, con lo que considera que hubo un retroceso en cuanto a la interpretación de los derechos laborales.
21. Considera que la sentencia aplicada para desestimar las pretensiones de la demanda no constituye doctrina probable para que pueda hablarse de precedente jurisprudencial.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Demandante: Alexander Tierradentro Jojoa
Demandado: Caja de Retiro de las fuerzas militaresCREMIL.
Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00016 01 Rad. Interna. 2021-035
22. Afirma que, al haberse acogido la sentencia unificada como fundamento del fallo, los jueces en sus futuras sentencia sobre el tema no deberán hacer ningún análisis del fondo, lo que se estaría ante un derecho impuesto por la vía judicial.
23. Reitera que en el presente caso se viola el principio de progresividad, e igualdad; y solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se accedan a todas las pretensiones.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA.
24. Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
9.1. Competencia.
25. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 # 2 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 Ibidem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 9.2. Asunto jurídico a resolver.
26. Conforme la apelación presentada por la parte demandante y
planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 9.2. Asunto jurídico a resolver.
26. Conforme la apelación presentada por la parte demandante y acorde a lo señalado en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se debe establecer si CREMIL debe computar en la asignación de retiro todo lo que devengó en actividad el señor Alexander Tierradentro Jojoa, esto es, prima de servicios, prima de navidad, y prima de vacaciones. 9.3. Precedente y sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de abril de 2019.
27. Con el fin de hacer precisiones en lo que tiene que ver con la asignación de retiro de los soldados profesionales el Consejo deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00016 01 Rad. Interna. 2021-035
Estado1, 1 Sala de lo Contencioso Administrativo “Sección Segunda”, C.P. William Hernández Gómez, rad. 850013333-002-2013-00237-01 (1701-2016), demandante Julio César Benavides Borja, demandado: CREMIL,
fecha 25 de abril de 2019.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00016 01 Rad. Interna. 2021-035 consideró necesario unificar jurisprudencia en torno a los temas que se citan a continuación: I) El reajuste del 40% al 60% de la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales.
Asignación salarial que debe tenerse en cuenta para liquidar la asignación de retiro. H.
- Legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro.
- La interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sobre la forma de computar la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales.
- Las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales.
- Porcentaje de liquidación de la asignación de retiro de soldados profesionales. Aplicación de los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015”.
28. Del tema puesto a consideración el Consejo de Estado fijó las siguientes reglas de unificación: “1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o
“1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. (subrayado fuera de texto). 1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes.
2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y,
en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00016 01 Rad. Interna. 2021-035 no percibía tal partida.
3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.
4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00016 01 Rad. Interna. 2021-035 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 4.1. La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales deba
incorporaron como profesionales, por lo cual: 4.1. La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales deba liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 4.2. Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activode acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%.
5. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo.
6. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que
el reajuste del salario devengado en servicio activo.
6. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de
la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.
7. No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares.
8. Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00016 01 Rad. Interna. 2021-035 9.4. Efectos en el tiempo de las reglas de unificación.
29. Al respecto advierte el Consejo de Estado que la tesis que se plantea en la precitada sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, no implica un cambio de jurisprudencia, pues por el contrario se trata materias sobre las cuales se está sentando
plantea en la precitada sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, no implica un cambio de jurisprudencia, pues por el contrario se trata materias sobre las cuales se está sentando jurisprudencia; aunado a que con las reglas establecidas en la sentencia de unificación, no se advierteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00016 01 Rad. Interna. 2021-035 que se restrinja el acceso a la administración de justicia, por lo que no considera necesario dar efectos prospectivos al citado precedente.
30. Con base en lo anterior señala que las reglas de unificación contenidas en la sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial.
31. Además precisa que aquellos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, son inmodificables, y que, a su vez, y dado a que la sentencia de unificación no es constitutiva de derecho, las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción
32. En ese orden de ideas y al ser la mencionada sentencia de unificación de obligatorio cumplimiento, la Sala la aplicará al presente caso, conforme lo establecido en los artículos 10 y 102 del CPACA. 9.5. Caso concreto.
33. La Sala encuentra demostrado con la hoja de servicios No. 3unificación de obligatorio cumplimiento, la Sala la aplicará al presente caso, conforme lo establecido en los artículos 10 y 102 del CPACA. 9.5. Caso concreto.
33. La Sala encuentra demostrado con la hoja de servicios No. 312276791 del 6 de enero de 2016 que el señor Alexander Tierradentro Jojoa ingresó al Ejército Nacional el 11 de noviembre de 2003 y se retirò el 30 de diciembre de 2015 (archivo pdf 4 fl. 29 del expediente electrónico).
34. Mediante resolución No. 1107 del 17 dE febrero de 2016 se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor Alexander Tierradentro Jojoa tomando como partidas computables: 2015 (archivo pdf 2 fl. 13 a 15 del expediente electrónico). “En cuantía del 70% del salario mensual (decreto 2552 del 30 de diciembre de 2015) indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1794 de 2000)” Adicionado con un treinta y ocho punto cinco (38.5%) de la prima de antigüedad, y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad de conformidad con el artículo 1 del decreto 1162 de 2014.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Tierradentro Jojoa Demandado: Caja de Retiro de las fuerzas militaresCREMIL.
Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00016 01 Rad. Interna. 2021-035
35. Sobre las partidas para liquidar la asignación de retiro la citada sentencia de unificación señaló que son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno, en uso de sus facultades constitucionales o legales, fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública, de tal suerte que las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son las siguientes:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alexander Tierradentro Jojoa Demandado: Caja de Retiro de las fuerzas militaresCREMIL.
Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00016 01 Rad. Interna. 2021-035 “i) Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. ii) Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los
respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes”.
36. Establecido lo anterior, es claro que el señor Alexander Tierradentro Jojoa no tiene derecho a la duodécima de la prima de navidad, prima de vacaciones, y prima de servicios que reclama con el presente medio de control, pues estas partidas no están contempladas en el artículo 13.2 del Decreto 4
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