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TA HUI - 41001333300120190002901-(11-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300120190002901-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Laura María Cruz Almario Demandado E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación 41 001 33 33 001 2019 00029 01

Asunto SENTENCIA Número: S-019

Acta de Sala N° 009 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 23 de agosto de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones2.

La señora Laura María Cruz Almario , por intermedio de apoder ado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , pretendiendo que se decl are la nulidad del acto administrativo No. 01GER-004174-S-2018 del 10 de agosto de 2018, proferido por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva. Señala que, e n el mencionado acto, se le negó el reconocimiento de la relación laboral que existió de manera directa, permanente, ininterrumpida y bajo subordinación, así como los derechos laborales y prestacionales derivados de la misma, en razón a los servicios prestados por la demandante como auxiliar de odontología,

directa, permanente, ininterrumpida y bajo subordinación, así como los derechos laborales y prestacionales derivados de la misma, en razón a los servicios prestados por la demandante como auxiliar de odontología, durante el periodo comprendido entre el 04 de enero de 2013 y el 31 de enero de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita que se condene a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no percibidas; la cuota parte de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y ARL y la sanción moratoria por no efectuarse la consignación de cesantías.

1 Archivo “26392.pdf”, Págs. 3 a 18, Carpeta: “Expediente Digitalizado”, Exp. Electrónico OneDrive 2 Archivo “26392.pdf”, Págs. 5 a 6, Carpeta: “Expediente Digitalizado”, Exp. Electrónico OneDriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 28

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Laura María Cruz Almario Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00029 01 Rad. Interna:

Simultáneamente, solicita que, los valores reconocidos sean indexados conforme al IPC expedido por el DANE o, en su defecto, a los intereses moratorios establecidos en el inciso final del artículo 192 del CPACA.

2.2. Los Hechos3.

Sostiene que, la demandante es higienista oral y en razón a ello prestó

moratorios establecidos en el inciso final del artículo 192 del CPACA.

2.2. Los Hechos3.

Sostiene que, la demandante es higienista oral y en razón a ello prestó sus servicios personales como auxiliar de odontología en la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, desde el 04 de enero de 2013 hasta el 31 de enero de 2017.

Informó que, d urante ese periodo, recibió una remuneración mensual, estuvo bajo la subordinación del empleador, cumplió con un horario y las órdenes de trabajo impartidas por el jefe de zona o del gerente de la época, y desempeñó las mismas funciones, en igualdad de condiciones, que el personal auxiliar vinculado de planta de la entidad. Además, la E.S.E. Carmen Emilia Ospina se encargó de entregarle los suministros necesarios para el desempeño de su cargo como auxiliar de odontología. Además, que durante todo ese tiempo, cotizó de manera independiente lo correspondiente a pensión, salud y ARL.

Consideró que la E.S.E. Carmen Emilia Ospina desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, dando lugar a una relación laboral con los elementos propios de esta (prestación personal del se rvicio, subordinación y remuneración) . A sí como, a l finalizar de manera unilateral la relación laboral, no se le pagaron las prestaciones de ley correspondientes como si fuera un servidor público de la E.S.E.

Manifestó que, elevó derecho de petición ante la E.S.E. demandada respecto de la existencia del contrato realidad y el pago de l as

correspondientes como si fuera un servidor público de la E.S.E.

Manifestó que, elevó derecho de petición ante la E.S.E. demandada respecto de la existencia del contrato realidad y el pago de l as acreencias laborales a su favor. S in embargo, dicho requerimiento fue resuelto de forma desfavorable mediante el acto administrativo No. 01GER-004174-S-2018 del 10 de agosto de 2018 y no se reconoció la relación laboral.

2.3. Normas vulneradas y concepto de violación4.

Expuso las siguie ntes normas como vulneradas : El Preámbulo y los artículos 1, 2, 5,13, 25, 29, 53, 58, 122 y 123 de la Constitución Política; la Ley 1437 de 2011; la Ley 50 de 1990; el artículo 195 de Ley 100 de 1993; el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011; el artículo 2 del Decreto 1919 de 2002; el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006; el Decreto 1750 de 2003 y el Decreto 1042 de1978.

3 Archivo “26392.pdf”, Págs. 3 a 5, Carpeta: “Expediente Digitalizado”, Exp. Electrónico OneDrive 4 Archivo “26392.pdf”, Págs. 6 a 16, Carpeta: “Expediente Digitalizado”, Exp. Electrónico OneDriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 28

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Laura María Cruz Almario

Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Laura María Cruz Almario Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00029 01 Rad. Interna:

Luego de hacer un recuento del marco normativo y jurisprudencial relacionado con el contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consideró que, la E.S.E. Carmen Emilia Ospina utilizó el contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral , vulnerando la dignidad de la actora sometiéndola a un trato discrim inatorio, puesto que, debía realizar las mismas actividades que los empleados de planta de la entidad. Lo que conllevó a que se afectaran derechos que son ciertos, irrenunciables e indiscutibles.

Al mismo tiempo, se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, al desconocer los derechos prestacionales derivados de la relación laboral propia de un empleado p úblico. Dado que, la demandante fue vinculada por más de cuatro años mediante contratos de prestación de servicios, con el propósito de ocultar una relación laboral verdadera, caracterizada por subordinación, dependencia y permanencia.

Explicó que se presentaron los tres elementos que constituyen una relación laboral: la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario. Así pues, una vez demostrados estos elementos, se entiende que existe un contrato de trabajo, independien temente de la denominación que se les otorgue . Estos elementos fundamentan el reconocimiento de los s alarios, las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, los cuales son irrenunciables.

que existe un contrato de trabajo, independien temente de la denominación que se les otorgue . Estos elementos fundamentan el reconocimiento de los s alarios, las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, los cuales son irrenunciables.

Por último, mencionó que, la E.S.E. Carmen Emilia Ospina al emitir el acto administrativo demandado, incurrió en falsa motivación y desconoció los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto a la vinculación para la prestación de servicios como auxiliar de odontología.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5.

Expuso que l a E.S.E. Carmen Emilia Ospina, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el vínculo con la demandante fue de naturaleza contractual y no laboral, y que el acto a dministrativo demandado se ajusta al ordenamiento jurídico. Por lo tanto , no es procedente el reconocimiento de una relación laboral ni el pago de las acreencias laborales , dado que, no existió subordinación, ni permanencia en el servicio y las actividades de los contratos fueron aceptadas de mutuo ac uerdo por las partes . De igual modo, es improcedente reconocer la sanción moratoria, ya que, en caso de una event ual condena, la sentencia tendría el carácter de constitutiva de derecho, y las prestaciones nacen a partir de la misma.

5 Archivo “26392.pdf”, Págs. 52 a 68, Carpeta: “Expediente Digitalizado”, Exp. Electrónico OneDriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 28

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Laura María Cruz Almario Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00029 01 Rad. Interna:

Asimismo, que los contratos suscritos con la demandante, se celebraron dentro del marco de plena autonomía e independencia, centrados en el cumplimiento del objeto contractual, sin que ello implicara que la entidad le impusiera una forma específica de prestar el servicio, pues s olo se requería el cumplimiento de las actividades acordadas en el contrato.

En relación con los hechos de la demanda , señal ó algunos como ciertos, otros como no cierto s y otros como apreciaciones subjetiv as. Destacó que, la demandante fue contratada por necesidades d el servicio como auxiliar de odontología, conforme a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. A su vez, precisó que, la terminación y liquidación del contrato se produjo el 31 de octubre de 2016 , y no el 31 de enero de 2017 como sostiene la demandante, y que no hubo continuidad en la prestación del servicio, pues se presentaron interrupciones entre la suscripción de cada contrato. Además, advirtió que, a la demandante se le pagaban honorarios como contraprestación por sus servicios, tal como se había pactado en el contrato de prestación de servicios.

Consideró que no se evidencio la existenci a de un horario de cumplimiento obligatorio, ni se emitieron cuadros de turnos, oficios, ni memorandos. Tampoco se acreditó que las actividades contractuales hubieran sido similares o realizadas bajo las mismas condiciones por el

cumplimiento obligatorio, ni se emitieron cuadros de turnos, oficios, ni memorandos. Tampoco se acreditó que las actividades contractuales hubieran sido similares o realizadas bajo las mismas condiciones por el personal auxiliar vinculado de planta, ni hay prueba de que los directivos de la entidad hayan dado órdenes, impuesto alguna sanción o realizado llamados de atención a la demandante.

Finalmente, p ropuso las excepciones de: legalidad del acto administrativo acusado; inexistencia de los requisitos propios del contrato laboral; inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido ; buena fe; prescripción de los derechos reclamados y genérica.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

El Juzgado P rimero Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 23 de agosto de 2023, resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda y no condenó en costas.

Para tal fin previo análisis normativo y jurisprudencial respecto al contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, indicó que, como requisito indispensable para demostrar la exi stencia de la relación laboral , es necesario que el interesado acredite tres elementos: la prestación personal de la actividad , la remuneración o pago y la subordinación o

6 Índice 00046, Samai, Primera InstanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 28

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Laura María Cruz Almario

Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Laura María Cruz Almario Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00029 01 Rad. Interna:

dependencia continua. Además de eso, debe demostrar la permanencia de la labor, lo que implica que la actividad sea inherente a la entidad y que las funciones desempeñadas sean necesarias e indispensables para el objeto social del ente contratante. De este modo, debe quedar claro que el contratista desempeñó sus tareas en las mismas condiciones que cualquier otro empleado de planta.

Argumentó que, conforme a los hechos expuestos en la demanda y la respuesta de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, no cabe duda sobre la prestación personal del servicio ni sobre la contraprestación periódica recibida por la demandante a título de honorarios . Según las pruebas documentales presentadas , se comprobó que la demandante estuvo vinculada con la E.S.E. demandada desde el 04 de enero de 2013 hasta el 31 de octubre de 2016 , a través de contratos de prestaci ón de servicios. Durante todo ese periodo, fue contratada para desempeñar el cargo de auxiliar de odontología.

En relación con el elemento de la remuneración , adujo que, la E.S.E. Carmen Emilia Ospina emitió una certificación la cual demuestra que la demandante recibió el pago correspondiente al valor establecido en los contratos de prestación de servicios suscritos.

Señaló que, está acreditado que la ejecución de los contratos fue continua, ya que, aunque se presentaron interrupciones, ninguna de

demandante recibió el pago correspondiente al valor establecido en los contratos de prestación de servicios suscritos.

Señaló que, está acreditado que la ejecución de los contratos fue continua, ya que, aunque se presentaron interrupciones, ninguna de ellas superó el límite de los 30 días hábiles establecidos en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado, la cual establece ese plazo como criterio para determinar la temporalidad. Por la tanto, la prestación de servicios de la demandante se realizó sin solución de continuidad.

Expuso que, en cuanto al elemento de subordinación, los testimonios coinciden en que la demandante se desempeñaba como auxiliar de odontología en la E.S.E. Carmen Emilia Ospina , cumpliendo con la s funciones misionales de la entidad. Lo anterior, considerando también que la normativa y la naturaleza jurídica de las Empresas S ociales del Estado, establecen que la prestación del servicio de salud forma parte primordial de su objeto social, lo que imp lica que se trata de una actividad misional permanente. Por otra parte , señalaron que, contaba con un jefe coordinador del área de servicios, encargado de verificar el cumplimiento de sus funciones y de establecer sus turnos. De igual manera, quedó claro q ue, debido a la naturaleza de su car go, la demandante no ejercía funciones autónomas.

A su vez, consideró que la demandante cumplía un horario establecido y, debido a la disponibilidad de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina , era trasladada a otros centros de salud según las necesidades. ContabaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 28

y, debido a la disponibilidad de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina , era trasladada a otros centros de salud según las necesidades. ContabaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 28

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Laura María Cruz Almario Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00029 01 Rad. Interna:

con agendas predefinidas correspondientes al horario de la especialidad de odontología , y sus actividades eran supervisadas por un interventor o jefe de grupo , quien también daba los permisos. Para recibir su pago, debía presentar un cuadro de turnos y un certificado de cumplimiento de funciones, tareas que también realizaban los empleados de planta.

Además, se acreditó que la demandante ejerció sus funciones en las instalaciones y con los recursos de la E.S.E. demandada, lo que permite deducir que su vínculo no fue de carácter independiente. Esto resulta aún más claro considerando que sus labores se limitaban a ejecut ar procedimientos en salud previamente establecidos por el servicio de odontología de la institución, s in la posibilidad de tomar decisiones o realizar acciones de manera autónoma.

En suma, el juzgado de instancia consideró probada la subordinación y dependencia en las funciones desempeñadas por la demandante, añadiendo los elementos de prestación personal del servicio y remuneración. Como resultado, concluyó que existió una relación laboral subordinada desde el 04 de enero de 2013 hasta el 31 de

añadiendo los elementos de prestación personal del servicio y remuneración. Como resultado, concluyó que existió una relación laboral subordinada desde el 04 de enero de 2013 hasta el 31 de octubre de 2016 entre la demandante y la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, lo que da lugar al reconocimiento y pago d e las prestaciones sociales ordinarias y especiales no prescritas.

En consecuencia , el juzgado declaró no pro badas las excepciones planteadas por la parte demandada, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y , a título de restablecimiento del derecho reconoció y ordenó en favor de la demandante el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por ser imprescriptibles.

Así como, reconoció las prestaciones sociales no percibidas (cesantías y demás ordinarias), las cuales deben ser liquidadas conforme al valor pactado en los contratos, sin solución de continuidad y debidamente indexadas, dado que, no operó el fenómeno de la prescripción . Estas sumas deben ser reconocidas para los periodos comprendidos entre el 04 de enero de 2 013 al 31 de octubre de 2016 . Finalmente, negó el reconocimiento de los aportes a los sistemas en seguridad social en salud y riesgos laborales debido a su naturaleza parafiscal.

5. RECURSO DE APELACIÓN7.

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación , solicitando sea revocada la s entencia de primera instancia y que se declare la legalidad del acto administrativo que negó la existencia del contrato realidad. Lo anterior, en razón al desconocimiento del régimen

solicitando sea revocada la s entencia de primera instancia y que se declare la legalidad del acto administrativo que negó la existencia del contrato realidad. Lo anterior, en razón al desconocimiento del régimen

7 7 Índice 00050, Samai, Primera InstanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 28

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Laura María Cruz Almario Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00029 01 Rad. Interna:

de contratación con terceros de las Empresas Sociales del Estado y por una indebida valoración probatoria, al darle credibilidad a los testigos de la parte demandante.

El primer reproche de la entidad demandada, radica en que la E.S.E. se encuentra facultada para desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, conforme lo regula el artículo 59 (no indicó la norma)

Expuso que, conforme lo regulado en la resoluci ón No. 1441 de 2013 , la E.S.E. es una IPS habilitada para prestar los servicios de baja complejidad, por lo que hay dos términos que se deben tener presentes, uno es “disponibilidad de” y el otro “cuenta con”; precisando que cuando la norma hace referencia a “cuenta con” , es porque se trata de un servicio obligatorio que debe estar dentro de la entidad, y cuando se habla de “Disponibilidad de” como lo es el servicio de ambulancia o transporte asistencial básico, es porque se trata de un servicio con el

servicio obligatorio que debe estar dentro de la entidad, y cuando se habla de “Disponibilidad de” como lo es el servicio de ambulancia o transporte asistencial básico, es porque se trata de un servicio con el que la entidad puede contar o lo puede contratar con un tercero siempre y cuando garantice la adecuada prestación del servicio.

Expuso que por las anteriores razones, suscribió los contratos de prestación de servicios con la actora de buena fe, amparado en un a facultad legal otorgada en la mencionada legislación, por lo tanto, es claro que éste tipo de vínculos contractuales se suscriben en virtud del principio de la seguridad jurídica, puesto que la norma lo contempla y per se, el cumplimiento de un objeto y unas obligaciones contractuales, no podría pensarse que se configure el elemento especialísimo en materia laboral como lo es la subordinación, puesto que la prestación de servicios versó sobre una obligación de hacer para la ejecución de actividades en razón de la experiencia e idoneidad de la actora, con el cual se acuerdan las respectivas actividades contractuales a desarrollar en cada mes, debiendo cumplir un número de horas para presentar su cuenta de cobro, sin que el no cumplimiento de la totalidad de las horas establecidas en el contrato de prestación de servicios se a objeto de rescisión contractual o se le imponga un régimen disciplina.

El segundo reproche de la entidad tiene que ver con el testimonio del señor Luis Mauro Montealegre Hermosa porque considera que es parcializado, debido a su relación sentimental con la demandante, lo que afecta su credibilidad. Además, de resultar contradictorio con el testimonio de la señora Alba Rocío Trujillo García, quien fue cl ara y precisa en su declaración, al indicar que los contratistas consensuaban

que afecta su credibilidad. Además, de resultar contradictorio con el testimonio de la señora Alba Rocío Trujillo García, quien fue cl ara y precisa en su declaración, al indicar que los contratistas consensuaban los horarios de turnos, no tenían hora de llegada y no estaban sujetos a un régimen disciplinario.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 28

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Laura María Cruz Almario Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00029 01 Rad. Interna:

En cuanto al testimonio del señor Jhon Fredy Andrade Chala, menciona que, no es relevante para el caso, pues su lugar de trabajo no estaba cerca de los consultorios odontológicos y su conocimiento se limitaba a las cuentas de cobro y hojas de vida presentadas por los contratistas.

Del testimonio del señor Raúl Pérez Salazar, destacó que, fue claro en manifestar qu e los horarios eran fijados entre contratistas y odontólogos.

Por lo anterior, expresa que, no se probó el requisito de subordinación, ya que la demandante no estaba sujeta a un régimen disciplinario. Además, podía cambiar sus turnos y coordinar con los odontólogos para cumplir con sus horas asignadas. Por último, en el año que la demandante prestó sus servicios con la Dra. Alba Rocío Trujillo, organizó sus horas de trabajo, pudiendo incluso realizar más horas diarias para acomodar viajes o actividades cotidianas.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

organizó sus horas de trabajo, pudiendo incluso realizar más horas diarias para acomodar viajes o actividades cotidianas.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Conforme lo regulado en el numera l 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar ni las partes presentaron escrito alguno al respecto.

7. CONSIDERACIONES.

7.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 155 en concordancia con el 156 numeral 3 del CPACA , el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia, al así preverlo el artículo 153 ibídem, como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

7.2. Problema jurídico.

Conforme a la apelación de l a parte demandada y acorde a lo establecido con el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, correspond e determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia porque entre la señora Laura María Cruz Almario y la E.S.E. Carmen Emilia Ospina , no se con figuraron los elementos de una relación de carácter laboral, sin solución de continuidad, en el periodo comprendido entre el 04 de enero de 2013TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 28

elementos de una relación de carácter laboral, sin solución de continuidad, en el periodo comprendido entre el 04 de enero de 2013TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 28

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Laura María Cruz Almario Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00029 01 Rad. Interna:

hasta el 31 de octubre de 2016 , específicamente si no se encuentra probado el elemento de la subordinación, pues estuvo vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.

En consecuencia, si no debe restablecerse el derecho condenando a la entidad al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales en favor de la demandante durante el mencionado periodo. A su vez, si no se debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado No. 01-GER-004174-S-2018 del 10 de agosto de 2018 y de contera restablecerle el derecho en la forma solicitada.

De probarse lo anterior, debe establecerse si existe prescripción de los derechos laborales reclamados; o si por el contrario se deben negar las pretensiones de la demanda.

7.3. Sentencia de unificación sobre existencia del contrato realidad.

La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021; rad. 05001 -2333-000-2013-01143-01 (13 17-2016); demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; demandado: Municipio de Medellín, decide unificar

sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021; rad. 05001 -2333-000-2013-01143-01 (13 17-2016); demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; demandado: Municipio de Medellín, decide unificar jurisprudencia en torno a los siguientes temas:

“i) sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993;

  1. delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y,
  1. improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista ...”.

En síntesis, en la sentencia de unificación se establece que tratándose de controversias relacionadas con el co ntrato realidad se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:

“La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no

con ánimo de permanencia.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 28

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Laura María Cruz Almario Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00029 01 Rad. Interna:

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”.

En esta misma sentencia de unificación se determinan los criterios que el juez contencioso administrativo de be tener en cuenta a la hora de establecer una auténtica relación de trabajo , como se cita a continuación.

“Los estudios previos

La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa. Así lo consideró el legislador al redactar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura denominada «maduración de proyectos», dispuso la exigencia de elaborar estudios,

por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura denominada «maduración de proyectos», dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos de condiciones, según corresponda, con anterioridad a la apertura de un proceso de selección o a la firma de un contrato si la modalidad de contratación es la directa. En la práctica, al conjunto de estas exigencias se le ha designado «estudios previos».

El mencionado artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 resume los estudios previos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo de los estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin.

En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examina en el marco de esta li tis, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o exper

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