TA HUI - 41001333300120190004101-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300120190004101-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE PENSIÓN SUSTITUIDA ESPOSA: solo con los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes. “Como puede verse, la Sección Segunda del Consejo de Estado no tiene una posición unificada respecto de cómo determinar el IBL del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. En ese orden de ideas, ante la diferencia de criterios al interior de las subsecciones A y B de la Sección Segunda y al no existir una sentencia de unificación sobre la materia, la Sala revisará el asunto bajo las normas que regularon la situación pensional del causante del derecho pensional de la aquí demandante, y partir de lo probado en el expediente se resolverá el caso concreto.” (…) “Entonces, para resolver lo anterior, tenemos que según el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, consagró un régimen de transición, pues indicó que a los empleados oficiales que, a la entrada en vigencia de esa normatividad -29 de enero de 1985-, hubieren cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones pero solo sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley , esto es, la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en este caso, se encuentra demostrado que a esa fecha, el causante del derecho, esto es, el señor Francisco Eduardo Ramírez Paredes (q.e.p.d.) contaba con 52 años de edad y 20 años de servicio, pues nació el 14 de septiembre de 1933 y se vinculó al IGAC
Ramírez Paredes (q.e.p.d.) contaba con 52 años de edad y 20 años de servicio, pues nació el 14 de septiembre de 1933 y se vinculó al IGAC desde el 25 de noviembre de 1961 al 31 de octubre de 1963 y nuevamente, de manera ininterrumpida desde el 16 de agosto de 1966. De esta manera, teniendo en cuenta que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 aumentaron la edad de pensión de los varones de 50 a 55 años y que al momento del retiro del demandante –30 de junio de 1993se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, es evidente que quedó cobijado por el régimen de transición contemplado en dicha disposición en virtud de la edad. De ahí que, conforme a lo expuesto en el acápite normativo y jurisprudencial, en este caso tiene razón el recurrente en cuanto a que para establecer el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez del señor Francisco Eduardo Ramírez Paredes (q.e.p.d.), la cual fue trasladada a la aquí demandante Luz Celina Aldana, debe acudirse a lo previsto en la Ley 33 de 1985, en tanto se halla en el régimen de transición contemplado enel parágrafo 2º del artículo 1º de esta normativa, pero solo en lo referido a la edad. Sin embargo, como el presente asunto se contrae a establecer cuáles son las reglas para la liquidación y la tasa de remplazo de tal pensión, la cual le fue sustituida a la señora Luz Celina Aldana de Ramírez, pues se aduce en la
Sin embargo, como el presente asunto se contrae a establecer cuáles son las reglas para la liquidación y la tasa de remplazo de tal pensión, la cual le fue sustituida a la señora Luz Celina Aldana de Ramírez, pues se aduce en la demanda que debe realizarse como lo dispone la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, esto es, con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios, debe señalar la Sala que, tal y como se expuso antes, el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 nada dijo sobre la forma como debía liquidarse la pensión de quienes se hallaren amparados bajo el régimen de transición en él contemplado, pues este remitió a la normatividad anterior únicamente en lo que atañe al requisito de edad para pensionarse. Estima la Sala que en el presente caso no es posible extender los efectos del régimen de transición a que alude el parágrafo 2 del artículo de la Ley 33 de 1985 a aspectos del derecho pensional que no han sido regulados en dicha disposición y por tanto, que debe inferirse que quienes se hallaren en la circunstancia que precisa el inciso final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como es el caso del señor Francisco Eduardo Ramírez Paredes (q.e.p.d.), las reglas para determinar el Ingreso Base de Liquidación Pensional deben ser las contenidas en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, normatividad vigente al momento en que el actor adquirió el estatus pensional. Esto es, esta Sala de Decisión acoge el criterio señalado por la Subsección
normatividad vigente al momento en que el actor adquirió el estatus pensional. Esto es, esta Sala de Decisión acoge el criterio señalado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de mayo de 2020 antes citada, en cuanto precisa que la Ley 6ª de 1945 quedó derogada por la Ley 33 de 1985 y que sus mandatos solo eran oponibles para quienes, siendo beneficiarios del régimen de transición de esta norma consolidaran el derecho hasta que entrara en vigor otra normativa, que en últimas fue la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, para el caso de la pensión reconocida al señor Francisco Eduardo Ramírez Paredes (q.e.p.d.) y que fue sustituida a la aquí demandante –Luz Celina Aldana de Ramírezel régimen anterior que produjo efectos jurídicos es la Ley 6ª de 1945 solo en lo atinente al requisito de la edad, aspecto que protege la transición del parágrafo 2 del artículo de la Ley 33 de 1985.En lo que no le asiste razón al recurrente, es lo relativo a la forma de determinación del IBL, cuando afirma que al asunto son aplicables las normas contempladas en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, pues se insiste que el régimen de transición solo amparó el requisito de la edad, por lo tanto, la tasa de reemplazo y los factores de liquidación deben regirse por las reglas en el marco legal de seguridad social vigente al momento de adquisición del status pensional, esto es, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. De manera que, en la determinación de la mesada
regirse por las reglas en el marco legal de seguridad social vigente al momento de adquisición del status pensional, esto es, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. De manera que, en la determinación de la mesada pensional, la prestación del aquí demandante debía liquidarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En este punto debe precisar la Sala que, pese a que para el caso del señor Francisco Eduardo Ramírez Paredes (q.e.p.d.) no resultan aplicables las condiciones de liquidación pensional a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sí lo son las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 frente a los factores que deben tenerse en cuenta al momento de la liquidación de las pensiones amparadas bajo el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985. Lo anterior en razón a que en esa providencia, si bien se hizo alusión al régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, lo cierto es que también se analizó la forma cómo debe interpretarse y aplicarse el régimen de pensiones consagrado en la Ley 33 de 1985, según el cual, para la liquidación de las mesada pensional, solo pueden incluirse aquellos factores sobre los cuales el empleado hubiere realizado aportes o cotizaciones, y que se encuentren legalmente señalados como partida computable de la pensión, lo que además tiene sustento en la postura de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y
cotizaciones, y que se encuentren legalmente señalados como partida computable de la pensión, lo que además tiene sustento en la postura de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, que precisan que, en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los descuentos. De ahí que, en cuanto a los factores salariales que en virtud de la Ley 33 de 1985 deben componer la base de liquidación, solo pueden tenerse en cuenta los señalados en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se efectuaron aportes, y conforme a las pruebas obrantes en el proceso, de los factores devengados por el actor durante su último año de servicios –1º de julio de 1992 al 30 de junio de 1993-, la norma en mención únicamente consagra como factores de liquidación de la pensión la asignación básicay la bonificación por servicios prestados, los cuales sirvieron de base de la mesada pensional del aquí demandante tal y como se advierte de la Resolución No. 032310 del 29 de julio de 1993, por la cual CAJANAL reconoció la pensión de jubilación al señor Francisco Eduardo Ramírez Paredes, y de la certificación de factores salariales obrante en el expediente administrativo en medio magnético ( fl. 156 expediente fisico), en la que se señalan los descuentos aplicados al causante durante el último año de servicios, indicando que se hicieron en porcentaje del 5% respecto de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
señalan los descuentos aplicados al causante durante el último año de servicios, indicando que se hicieron en porcentaje del 5% respecto de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Ahora en lo que atañe a la indexación de la mesada pensional, la parte actora sostiene que tanto en sede administrativa como judicial reprochó la no actualización de la primera mesada pensional percibida por el causante, al señalar que la prestación no fue actualizada con base en lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976 y de la lectura de la sentencia de primera instancia, no obstante que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, no emitió pronunciamiento alguno frente al asunto, lo que fue objeto de apelación. Al respecto, tenemos que conforme a la jurisprudencia a que se hizo referencia en acápite anterior, la indexación de la primera mesada pensional es viable con el fin de evitar la pérdida de poder adquisitivo del dinero, por razones de equidad y justicia, y en virtud de los principios que se desprenden de los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política. Descendiendo al caso concreto, está demostrado que el señor Francisco Eduardo Ramírez Paredes (q.e.p.d.) consolidó su estatus pensional el 1º de julio de 1993, fecha de su retiro del servicio, que solicitó el reconocimiento de la prestación el día 13 de julio de esa anualidad y que la misma le fue reconocida según Resolución de 032310 del 29 de julio de 1993. Comoquiera que la indexación de la primera mesada se produce cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el
reconocida según Resolución de 032310 del 29 de julio de 1993. Comoquiera que la indexación de la primera mesada se produce cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento; en el caso que se analiza no es posible indexar la prestación, en razón a que el retiro del servicio y el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al derecho pensional se cumplieron en el mismo año, incluso, el reconocimiento también se efectuó en él, luego no se produjo pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación. Por lo tanto, dicha pretensión tampoco prospera.En conclusión: el problema jurídico se resolverá en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta decisión, toda vez que para el caso de la pensión reconocida al señor Francisco Eduardo Ramírez Paredes (q.e.p.d.) y que fue sustituida a la aquí demandante –Luz Celina Aldana de Ramírezel régimen anterior que, en su caso, produjo efectos jurídicos es la Ley 6ª de 1945, pero solo en lo que atañe al requisito de la edad, aspecto que protege la transición del parágrafo 2 del artículo de la Ley 33 de 1985 del cual era beneficiario el causante.
efectos jurídicos es la Ley 6ª de 1945, pero solo en lo que atañe al requisito de la edad, aspecto que protege la transición del parágrafo 2 del artículo de la Ley 33 de 1985 del cual era beneficiario el causante. De ahí que, en cuanto a los factores salariales que deben componer la base de liquidación, ha de acudirse, en el caso analizado, tal como lo dispuso la entidad demandada en los actos demandados, a lo dispuesto en las Leyes 33 de y 62 de 1985, esto es, liquidar tal pensión de jubilación solo con los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes. En el presente caso se encuentra demostrado que al señor Francisco Eduardo Ramírez Paredes (q.e.p.d.) le realizaron descuentos para aportes solo sobre la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, luego no hay lugar a la reliquidación con otros factores. Tampoco resulta viable la indexación de la primera mesada pensional, en la medida que esta solo se reconoce cuando el salario base que sirve para liquidar la pensión ha sufrido pérdida de su poder adquisitivo, bien sea pensión legal o convencional, y en el sub lite no se demostró que hubiera ocurrido tal depreciación.” FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1945/ Ley 33 de 1985/ Ley 100 de 1993/ Decreto 3135 de 1986/ Decreto 1848 de 1969/ Decreto 1045 de 1978.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C-789 de 2002/ C – 314 de 2004/ C-428 de 2009/ C168 de
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C-789 de 2002/ C – 314 de 2004/ C-428 de 2009/ C168 de 1995/ C258 de 2013/ C608 de 1999/ SU-230 de 2015.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓNM.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : LUZ CELINA ALDANA DE RAMÍREZ
DEMANDADO : U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41-001-33-33-001-2019-00041-01
Aprobada en Acta No. 020 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandante, contra la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante la cual negó a las súplicas de la demanda.
1. LA DEMANDA. (archivos 1 a 10 expediente fìsico).
LUZ CELINA ALDANA RAMÍREZ, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda la nulidad de la Resolución No. RDP 12223 del 9 de
LUZ CELINA ALDANA RAMÍREZ, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda la nulidad de la Resolución No. RDP 12223 del 9 de abril de 2018 y la No. RDP 022579 del 18 de junio de 2018, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, mediante las cuales negó la reliquidación y reajuste de2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Celina Aldana de Ramírez Demandado: UGPP Rad. 41-001-33-33-001-2019-00041-01 la pensión que le fue sustituida con ocasión al fallecimiento del señor
Francisco Eduardo Ramírez. A título de restablecimiento del derecho solicita que se reliquide y pague dicha prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicios, según lo ordenado por la Ley 4ª de 1976 y que se le paguen tales sumas de dinero debidamente indexadas. Por otra parte, pretende que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de 176 y 177 del CPACA; y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1. Refiere los siguientes HECHOS: Mediante Resolución No. 032310 del 29 de julio de 1993 la Caja Nacional de Previsión -CAJANAL, le reconoció al señor Francisco Eduardo Ramírez Paredes (q.e.p.d.) una pensión de vejez, efectiva a
Nacional de Previsión -CAJANAL, le reconoció al señor Francisco Eduardo Ramírez Paredes (q.e.p.d.) una pensión de vejez, efectiva a partir del 1º de julio de 1993, en cuantía de $124.512,81; en la cual no se incluyeron todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, tales como prima de antigüedad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de carestía, horas extras, viáticos, prima de navidad, prima de servicios y demás emolumentos y que además, la mesada pensional no fue actualizada conforme lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976. Con ocasión al fallecimiento del señor Francisco Eduardo Ramírez Paredes, CAJANAL reconoció a la señora Luz Celina Aldana de Ramírez, en su calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes mediante Resolución No. 017563 del 8 de noviembre de 2011. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Señala como transgredidos los artículos 1, 2, 6, 25 y 58 de la Carta Política, artículo 10 del Código Civil, artículo 5º de la Ley 57 de 1987, artículo 4º de la Ley 446 de 1998, artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículo 1º de la Ley 62 de 1985, artículos 1 a 5 de la Ley 114 de 1913, artículo 3º de la Ley 37 de 1933 y el artículo 138 del C.P.A.C.A.3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
1 a 5 de la Ley 114 de 1913, artículo 3º de la Ley 37 de 1933 y el artículo 138 del C.P.A.C.A.3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Celina Aldana de Ramírez
Demandado: UGPP Rad. 41-001-33-33-001-2019-00041-01
Como sustento de lo anterior, transcribe un aparte jurisprudencial relacionado con la liquidación de las pensiones con los factores salariales a tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, fundamento contenido en la Ley 33 de 1985, que son los taxativamente enunciados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, devengados en el último año de servicios.
2. CONTESTACIÓN -fl. 116 a 119 expediente físicoLa UGPP se opuso a las pretensiones, argumentando que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho y son respetuosos de las normas que regulan la pensión reconocida a la parte actora, por lo tanto, debe conservarse incólume la presunción de legalidad que los reviste, si se tiene en cuenta que la prestación económica fue liquidada con total observancia del régimen prestación aplicable y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizaron las cotizaciones de Ley.
Propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia de la obligación demandada”, “Ausencia de vicios en el acto administrativo
demandado”, “Prescripción” e “Innominada o Genérica”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 436 a 442) Mediante sentencia del 31 de julio de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.
Expuso el marco normativo y jurisprudencial relacionado con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acogiendo para el caso concreto la postura tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, en el sentido de precisar que en el marco del tránsito normativo previsto en dicha disposición legal y para efectos de la liquidación de las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985, no se incluye el Ingreso Base de Liquidación, el cual se rige por lo establecido en el estatuto general de pensiones -Ley 100 de 1993y sus Decretos reglamentarios. Así, con sustento en lo anterior y las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por el órgano de cierre de esta jurisdicción en4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Celina Aldana de Ramírez Demandado: UGPP Rad. 41-001-33-33-001-2019-00041-01 sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, concluyó que los factores sobre los cuales se determinará el IBL de los trabajadores cobijados por el régimen de transición, será únicamente el promedio de los salarios o rentas sobres los cuales se ha cotizado y para la reliquidación
factores sobre los cuales se determinará el IBL de los trabajadores cobijados por el régimen de transición, será únicamente el promedio de los salarios o rentas sobres los cuales se ha cotizado y para la reliquidación pensional solicitada por la demandante se haría necesario tener en cuenta los factores sobre los que materialmente cotizó el causante durante el último año de servicio. Advirtió que la Resolución No. 032310 del 29 de julio de 1993, por la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Francisco Eduardo Ramírez Paredes, respetó el régimen especial consagrado en la Ley 33 de 1985 en relación a la edad, tiempo, monto y forma de liquidar la pensión, al adquirir el status en vigencia de esa norma. Que en dicho acto administrativo se tuvieron en cuenta los factores asignación básica mensual y bonificación servicios prestados señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, otorgándole la pensión que de acuerdo a su historia laboral le resultaba más favorable. Que si bien, según certificación de IGAC, el causante también devengó los conceptos de auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y otros , los mismos no están contemplados en la Ley 62 de 1985 y por ello, no pueden ser incluidos en la pensión aludida.
4. RECURSO DE APELACIÓN (fl. 221 a 223 expediente físico).
La apoderada de la parte demandante insiste que la señora Luz Celina Aldana de Ramírez tiene derecho a la reliquidación de la pensión que percibe con la inclusión de todos los factores salariales, en virtud a que el causante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985 y
Celina Aldana de Ramírez tiene derecho a la reliquidación de la pensión que percibe con la inclusión de todos los factores salariales, en virtud a que el causante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985 y era beneficiario del régimen de transición previsto en esa normatividad y no en el consagrado en la Ley 100 de 1993. Que, por lo anterior, en aplicación del principio de los derechos adquiridos en materia laboral, el reconocimiento pensional debió hacerse conforme a la Ley 6ª de 1945, más favorable al causante; con la inclusión de los factores contemplados en el Decreto 1045 de 1978, normatividad anterior a la Ley 33 de 1985 y con la indexación de la primera mesada pensional para que se garantizara el poder adquisitivo de la moneda.5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Celina Aldana de Ramírez
Demandado: UGPP Rad. 41-001-33-33-001-2019-00041-01
Alega que, de manera errada, el a quo aplicó la normatividad y jurisprudencia que no se ajustan al caso concreto, ni analizó la favorabilidad que lo regula, es decir, la sentencia adolece del análisis legal que rige realmente el asunto objeto de litigio, pues se ciñó a los postulados de una sentencia de unificación que se refiere a una materia totalmente diferente a éste, sin tener en cuenta los hechos y el petitum de la demanda, en los que se planteó la no actualización de la primera mesada pensional. Por consiguiente, existe un detrimento patrimonial para el pensionado que en la actualidad funge como beneficiaria de la pensión de
en los que se planteó la no actualización de la primera mesada pensional. Por consiguiente, existe un detrimento patrimonial para el pensionado que en la actualidad funge como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, respecto del valor que actualmente se le cancela, hecho que no fue analizado por al a quo, quien se limitó solo a negarla sin esbozar razones de tal decisión, por lo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA 5.1. Parte demandante (Anexo 012 expediente digital) Se ratifica de manera textual en los argumentos expuestos en la alzada a efectos que se revoque la sentencia de primera instancia. 5.2. Parte demandada (Anexo 011 expediente digital) El apoderado de la entidad demandada señala que la providencia de primera instancia se encuentra ajustada a los presupuestos jurisprudenciales, constitucionales y legales aplicables al asunto, y en ese sentido no hay lugar a la reliquidación que percibía el señor Francisco Eduardo Ramírez y de la que es beneficiaria en la actualidad la señora Luz Celina Aldana de Ramírez. 5.3. Ministerio Público (Anexo 014 expediente digital) No rindió concepto. 5.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Anexo 015 expediente digital).
Radicó escrito de intervención en el presente asunto, solicitando que se nieguen las pretensiones de reliquidación de la pensión, en aplicación6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Celina Aldana de Ramírez
Demandado: UGPP Rad. 41-001-33-33-001-2019-00041-01
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Celina Aldana de Ramírez Demandado: UGPP Rad. 41-001-33-33-001-2019-00041-01 de las reglas fijadas por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que claramente se estableció que para liquidar el ingreso base de liquidación se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicios e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO Como el a quo negó las pretensiones invocadas por la demandante y esta interpuso recurso de apelación insistiendo en la procedencia de sus reclamaciones laborales, procederá la Sala a definir si ¿deben ser anuladas las Resoluciones RDP 1223 del 9 de abril de 2018 y RDP 022579 del 18 de junio de 2018, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social -UGPP, mediante las cuales negó la reliquidación y reajuste de la pensión que, con ocasión al fallecimiento del señor Francisco Eduardo Ramírez Paredes, le fue sustituida a la señora Luz Celina Aldana de Ramírez, en cuanto a la inclusión en tal prestación social todos los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicios?
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala examinará los siguientes temas: i) el régimen pensional de los empleados oficiales y el régimen de transición el régimen de transición de la Ley 33 de 1985; ii) los
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala examinará los siguientes temas: i) el régimen pensional de los empleados oficiales y el régimen de transición el régimen de transición de la Ley 33 de 1985; ii) los factores de liquidación, para lo cual se expondrán las tesis de la Corte Constitucional, del Consejo del Estado y la de esta Sala de Decisión; iv) la indexación de la primera mesada pensional; y v) lo probado y el caso concreto.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES 2.1. Régimen Pensional de los empleados oficiales y régimen de transición7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Celina Aldana de Ramírez
Demandado: UGPP Rad. 41-001-33-33-001-2019-00041-01
La Ley 6ª de 1945, estatuto aplicable a los empleados oficiales tanto del orden nacional como territorial, en materia de prestaciones sociales consagró: “Art. 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: “… “b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente…” El artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones ”, modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, incorporando el monto pensional del 75%,
jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones ”, modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, incorporando el monto pensional del 75%, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4º.- A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” Por su parte, el artículo 27 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, varió la edad de jubilación de los varones al disponer: “Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la Ley determine expresamente. Parágrafo 1º Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo
determine expresamente. Parágrafo 1º Para calcular el tiempo
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