🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001333300120190008601-(14-05-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001333300120190008601-(14-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, catorce (14) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE : DIEGO ANDRÉS CALDERÓN FIERRO

DEMANDADA : REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 000

RADICACIÓN : 41 001 33 33 001-2019-0086 01

Aprobado en Sala según Acta No. 000 de la fecha.

ASUNTO

Una vez agotadas las etapas procesales atinentes a la segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

DIEGO ANDRÉS CALDERÓN FIERRO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , obrando en nombre propio, a través d e apoderado judicial, demanda a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que previa citación se hagan las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de l os Actos Administrativos contenidos en las RESOLUCIONES NO. 05 DEL 10 DE AGOSTO DE 2017 por la cual

CIVIL para que previa citación se hagan las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de l os Actos Administrativos contenidos en las RESOLUCIONES NO. 05 DEL 10 DE AGOSTO DE 2017 por la cual Sancionan a los Jurados de Votación que no concurrieron a desempeñar sus funciones o las abandonaron en las Elecciones de Autoridades Locales, realizadas el día 25 de octubre de 2015 en Neiva – Huila, suscrita por los Registradores Especiales

1 Archivo 008 on drive primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Demandante: Diego Andrés Calderón Fierro

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001 33 33 001 2019 00086 01

NORMA CONSTANZA PERALTA SERRANO y LUIS FELIPE CIFUENTES CHARRY y NO. 360 DEL 16 DE AGOSTO DE 2018, Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación, Suscrito por los Dele gados del registrador Nacional del

Estado Civil HUMBERTO CARRILLO TORRES y OSCAR FREDY PAZ RAMÍREZ;

SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaratorias de NULIDAD de los actos acusados y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE

a la NAC IÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,

DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, REGISTRADURÍA ESPECIAL MUNICIPAL DE NEIVA, el pago por el daño y perjuicios causados a mi prohijado a su buen nombre y a su patrimonio;

ESTADO CIVIL, REGISTRADURÍA ESPECIAL MUNICIPAL DE NEIVA, el pago por el daño y perjuicios causados a mi prohijado a su buen nombre y a su patrimonio;

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaratorias de NULIDAD de los actos acusados, se oficie a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se sancione a los respectivos funcionarios de la DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL D EL ESTADO CIVIL, los señores HUMBERTO CARRILLO TORRES y OSCAR FREDY PAZ RAMÍREZ y

REGISTRADURÍA ESPECIAL MUNICIPAL DE NEIVA, los señores NORMA CONSTANZA PERALTA SERRANO y LUIS FELIPE CIFUENTES CHARRY, lo anterior, basado en los siguientes hechos:”

1.1. Refieren los siguientes HECHOS:

  • Que fue notificado el 4 de septiembre de 2017 de la Resolución No. 05 del 10 de agosto de 2017, por no haber concurrido a ejercer sus funciones como jurado de votación en las elecciones realizadas el 25 de octubre de 2015, imponiendo sanción con multa de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015.
  • El 5 de septiembre de 2017, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del mencionado acto administrativo, siendo notificado en el mes de junio de 2018 de la Resolución No. 20 del 14 de junio de 2018, mediante la cual se confirma la decisión y se concede el recurso de apelación.
  • Qu el 13 de septiembre de 2018 fue notificado de la Resolución No. 360

junio de 2018, mediante la cual se confirma la decisión y se concede el recurso de apelación.

  • Qu el 13 de septiembre de 2018 fue notificado de la Resolución No. 360 de 2018, mediante la cual resolvió el recurso d e apelación confirmando la decisión inicial.
  • El 14 de septiembre de 2018 elevó petición al ingeniero de sistemas de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Neiva, solicitando la expedición de un certificado en el que const ara la fijación y desfijaci ón como jurado de votación en la página de internet de la entidad celebradas el 25 de octubre de 2015, o certificar si en tales fechas el nombre del actor y cédula aparecían en dicha plataforma virtual.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Demandante: Diego Andrés Calderón Fierro

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001 33 33 001 2019 00086 01

  • El 27 de septiembre fue notificado del oficio No. 22 50 del 18 de septiembre de 2018 dando respuesta a la petición del 14 del mismo mes, remitiéndole copia de la Resolución No. 12 del 15 de octubre de 2015 con las respectivas constancias de fijación y desfijación.
  • Al no estar conforme con la respuesta, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del oficio No. 2250 de 2018, solicitado por segunda vez la petición.
  • El 28 de septiembre de 2018, nuevamente elevó petición dirigida a la registraduría especial, a la cual se le dio respuesta mediante oficio No.

por segunda vez la petición.

  • El 28 de septiembre de 2018, nuevamente elevó petición dirigida a la registraduría especial, a la cual se le dio respuesta mediante oficio No. 2340 del 3 de octubre de 2018, informando que no aparecía fijado y desfijado como jurado de votación en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las elecciones que se cele braron el 25 de octubre de 2015; asimismo, que para certificar si en esa fecha su nombre y cédula apareció en dicha plataforma virtual, se requería que la misma estuviese habilitada, lo cual no era posible verificar ni certificar en el momento por cuanto la información se actualizaba en cada proce so electoral.
  • A través del oficio 2385 del 11 de octubre de 2018, dan respuesta a la petición radicada el 28 de septiembre de 2018, en el cual informan que no se ha encontrado soportes documentales de dicha actuación; no obstante, los reemplazos de jurados de votación se realizan cuando concurren la justa causa, o se configure una de las causales establecidas en el Artículo 108 del Código Nacional Electoral Colombiano.
  • El 27 de noviembre de 2018, elevó nuevamente petición solicitando la exoneración de la sanción impuesta en las mencionadas resoluciones y que le aclararen algunos interrogantes; a lo cual se dio respuesta mediante oficio 2 637 del 10 de diciembre de 2018 se dio respuesta a los interrogantes planteados.

1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Indican como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 16, 48 y 53 de la

interrogantes planteados.

1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Indican como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 16, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 238 de 1995 art. 1; Ley 100 de 1993 arts. 14 y 279 parágrafo 4 y Ley 4 de 1992 art. 2 literal a)., y derecho a la igualdad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Demandante: Diego Andrés Calderón Fierro

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001 33 33 001 2019 00086 01

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (pág. 142 a 155 archivo 1.pdf on drive carpeta expediente digitalizado).

El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil se opone a las pretensiones de la demanda , considerando que las mismas están fundadas en supuestos fácticos que no son ciertos y carecen de fundamento legal.

En cuanto a los hechos manifestó que mediante Resolución No. 05 del 10 de agosto de 2017, se sancionó a 114 ciudadanos, entre los que se encuentra el señor Calderón Fierro, al no haber concurrido a desempeñar sus funcion es en las elecciones de autoridades locales realizadas el 25 de octubre de 2015 en Neiva.

A través de escrito del 5 de septiembre de 2017, el hoy actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que su nombre no se encontraba en las listas expuestas en la Alcaldía de Neiva o instalaciones

Neiva.

A través de escrito del 5 de septiembre de 2017, el hoy actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que su nombre no se encontraba en las listas expuestas en la Alcaldía de Neiva o instalaciones de la Universidad Cooperativa de Colombia, como tampoco en la página de la Registraduría Nacional; así mismo, que no fue notificado de la resolución mencionada por correo electrónico o por medio de la entidad.

Mediante Resolución No. 020 del 4 de junio de 2018, los Registradores del Estado Civil resolvieron el recurso de reposición y los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil resolvieron el recurso de apelación a través de la Reso lución No. 360 del 16 de agosto de 2018, confirmando la decisión inicial.

A través de oficio No. 2250 del 18 de septiembre de 2018 fue resuelta , por parte de los Registradores Especiales de Neiva , la petición radicada el 14 de septiembre de 2018, remitiendo la Resolución N o. 12 del 15 de octubre de 2015 con las constancias de notificación y ejecutoria.

Resalta que es absurda la afirmación del actor, en la que alude una persecución por parte de la entidad, cuando es ev idente el incumplimiento al deber cuando revisadas las actas de instalación de los jurados de votación y registro de votantes, se verificó que el actor no concurrió a prestar el servicio sin acreditar causal de exoneración de sanción fundamentada en la ley.

Alude a que se dio respuesta mediante oficio No. 2340 del 3 de octubre de 2019 a la solicitud radicada el 28 de septiembre de 2018, reponiendo la

sin acreditar causal de exoneración de sanción fundamentada en la ley.

Alude a que se dio respuesta mediante oficio No. 2340 del 3 de octubre de 2019 a la solicitud radicada el 28 de septiembre de 2018, reponiendo la misma y certificando que el actor no aparece fijado y desfijado como jurado de votación en la página web de la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

Demandante: Diego Andrés Calderón Fierro

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001 33 33 001 2019 00086 01

En respuesta emitida mediante oficio No. 2637 del 10 de diciembre de 2019 la Registradora Especial del Estado Civil de Neiva manifestó que ante la petición radicada el 28 de septiembre de 2018, le informa que no se encontraron soportes documentales de la situación; no obstante, los reemplazos de jurado de votación se realizan cuando concurre o se configur a una de las causales establecidas en el art. 108 del Código Electoral Colombiano.

Trae a colación el procedimiento sancionatorio de jurados de votación y cobro coactivo, para concluir que tanto los Registradores Especiales de Neiva como los Delegados Departamentales del H uila, efectuaron una estricta aplicación de las normas jurídicas y procedimientos del proceso de sanción jurados, garantizando el derecho al debido proceso del administrado, pudiendo ejercer el derecho de defensa de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, así como interponer los recursos de ley; aseguró que a la fecha no se había dado apertura al procedimiento de cobro coactivo al actor.

ejercer el derecho de defensa de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, así como interponer los recursos de ley; aseguró que a la fecha no se había dado apertura al procedimiento de cobro coactivo al actor.

Propuso las excepciones denominadas inepta demanda y de la legalidad de la actuación administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante providencia calendada el 30 de junio de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 05 del 10 de agosto de 2017 a través de la cual fue sancionado al no concurrir a desempeñar la función de jurado de votación en las elecciones de autoridades locales realizadas el 25 de octubre de 2015 en Neiva, Huila, en lo relacionado únicamente con el demandante DIEGO ANDRÉS CALDERÓN FIERRO y la nulidad de la Resolución No. 360 del 16 de agosto de 2018 por medio de la cual s e resuelve un recurso de apelación al actor, conforme a las consideraciones esgrimidas en precedencia..

SEGUNDO: Sin lugar al restablecimiento del derecho al no aparecer demostrados los daños y perjuicios relacionados en esta pretensión.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda y DECLARAR no probadas la excepción de mérito propuestas por la demandada denominada de “Legalidad de la actuación administrativa de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL”, conforme las razones expuestas en las consideraciones...”

El a quo, luego de hacer un recuento fáctico, consideró que previo al día

“Legalidad de la actuación administrativa de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL”, conforme las razones expuestas en las consideraciones...”

El a quo, luego de hacer un recuento fáctico, consideró que previo al día de las votaciones para las elecciones del domingo 25 de octubre de 2015, debía haberse dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 105 del CódigoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

Demandante: Diego Andrés Calderón Fierro

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001 33 33 001 2019 00086 01

Electoral, el cual ordena que la notificación del nombramiento de jurado de votación, se surte por la sola publicación o fijación en lugar público efectuada por el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) días calendario antes de la votación, por tanto, al haberse efectuado la publicación de la Resolución No. 12 del 15 de octubre de 2015, entre el 16 al 26 de octubre de 2015 en un lugar público como es el primer piso de la Alcaldía municipal de Neiva, se ha trasgredido el ordenamiento legal, al no habérsele efectuado en debida forma la notificación del acto administrativo mencionado al señor Calderón Fierro antes del 25 de octubre de 2015, fecha prevista para las elecciones de las autoridades locales.

Que de acuerdo con la sentenc ia C -620 de 2004 de la Corte Constitucional, hay otros mecanismo s accesorios para informar a los ciudadanos designados sobre el deber constitucional de jurado de votación como son, vía telefónica, vía internet o las comunicaciones por intermedio de

Constitucional, hay otros mecanismo s accesorios para informar a los ciudadanos designados sobre el deber constitucional de jurado de votación como son, vía telefónica, vía internet o las comunicaciones por intermedio de los emp leadores o entidades públicas, donde el principal mecanismo es la publicación o fijación de la lista en un lugar público; bajo esta consideración al haberse efectuado la notificación por Aviso en el primer piso de la Alcaldía del Municipio de Neiva y en la sede de la Registraduría de Neiva, no era necesario efectuar otra fijación en lista en la Universidad donde adelantaba estudios superiores el actor y haberle informado a través de correo electrónico el nombramiento de jurado de votación; siendo lo importa nte el haber efectuado la notificación del acto administrativo en un sitio público de acceso a la ciudadanía y por el término indicado en la norma aludida, situación que no aconteció en el sub examine.

De conformidad con el Código Electoral establece las sanciones aplicables a quienes no concurran a desempeñar las funciones de jurados de votación o abandonen las mismas; por tanto, la imposición de la sanción debía agotarse el debido proceso –art. 29 C.P. y 105 C. Electoral -, el cual no se cumplió por la entidad demandada en la notificación de la Resolución No. 12 del 15 de octubre de 2015, la cual originó la expedición de los actos administrativos acusados.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de alzada, indicando nuevamente el procedimiento sancionatorio de jurados de

administrativos acusados.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de alzada, indicando nuevamente el procedimiento sancionatorio de jurados de votación y procedimiento de cobro coactivo para concluir que los registradoresTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

Demandante: Diego Andrés Calderón Fierro

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001 33 33 001 2019 00086 01

especiales de Neiva, así como los delegados Departamentales del Huila, efectuaron una estrict a aplicación de las normas jurídicas y procedimientos, garantizando el debido proceso del administrado, quien pudo ejercer el derecho de defensa, así como interponer los recursos de ley establecidos en el art. 109 del Código Electoral.

No obstante, mencionó que la Registraduría Nacional del Estado Civil realizó cesión de la cartera al colector de activos públicos central de Inversiones S.A. CISA, mediante contrato de compraventa No. CM -041-2017 y acta de Incorporación No. 3 del 22 de julio de 2019, e n uso de la facultad de cobro coactivo otorgado por disposición legal a las entidades públicas y en virtud de la unificación del procedimiento aplicable a los procesos de jurisdicción coactiva previstos en el art. 5 de la Ley 1066 de 2006 y normas concordantes, modificado por el art. 370 de la Ley 1819 de 2016.

Alude que los ciudadanos nombrados como jurados de votación fueron

previstos en el art. 5 de la Ley 1066 de 2006 y normas concordantes, modificado por el art. 370 de la Ley 1819 de 2016.

Alude que los ciudadanos nombrados como jurados de votación fueron notificados de los actos mencionados –Resoluciones Nos. 012 de 2015 y 05 de 2017-, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 22 41 de 1986 art. 105, surtiéndose publicación en el primer piso de la Alcaldía de Neiva del 30 de septiembre de 2015 a 27 de octubre del mismo año, destacando que las fijaciones de los avisos de nombramiento de jurados de votación, se realizaron simultáneamente en las instalaciones de la Registraduría Especial de Neiva, lugares de acceso público.

Aunado a lo anterior, la Registraduría envió a la Universidad Cooperativa de Colombia sede Neiva, los listados de designación de jurados de votación indicando el sitio, fecha y hora a la cual debían asistir a la capacitación; por lo que remitidos los mismos, es deber establecer los procedimientos idóneos para informar a sus empleados y/o alumnos, previamente habilitados en la plataforma de la Registraduría.

Afirmó que el acto administrativo que impuso la sanción al actor le fue debidamente notificado, y éste a su vez, interpuso los recursos de ley solicitando se le excluya de la imposición de la sanción con el argumento de que nunca fue notificado del nombram iento como jurado de votación, decisión que no fue revocada.

Finalmente manifestó que se opone a lo pretendido por el actor, así como al fallo de primera instancia, por lo que solicitó que sea revocada la misma y en

notificado del nombram iento como jurado de votación, decisión que no fue revocada.

Finalmente manifestó que se opone a lo pretendido por el actor, así como al fallo de primera instancia, por lo que solicitó que sea revocada la misma y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

Demandante: Diego Andrés Calderón Fierro

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001 33 33 001 2019 00086 01

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra sentencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo accedió parcialmente a las pretensiones y la entidad demandada recurre tal decisión, corresponde la Sala decidir si ¿debe ser anulada la Resolución No. 05 del 10 de agosto de 2017 “Por la cual se sanciona a los jurados de votación que no concurrieron a desempeñar sus funciones o las abandonaron en las elecciones de autoridades locales, realizadas el día 25 de octubre de 2015 en Neiva - Huila” y la Resolución No. 360 del 16 de agosto de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, mediante las cuales se sancionó al señor Diego Andrés Calderón Fierro por no cumplir sus funciones como jurado de votación?

3. TESIS DE LA SALA

recurso de apelación”, mediante las cuales se sancionó al señor Diego Andrés Calderón Fierro por no cumplir sus funciones como jurado de votación?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que la parte actora desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y, por tanto, no es procedente mantener incólume los mismos, de conformidad con los argumentos expuestos en prime ra instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación no expuso argumentos refutando la decisión del a quo.

4. CADUCIDAD

La caducidad es la sanción que consagra la Ley por no ejercer oportunamente el derecho de acción, transcurridos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

Demandante: Diego Andrés Calderón Fierro

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001 33 33 001 2019 00086 01

En relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala el término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según el caso.

En este caso, la Resolución No. 360 del 16 de agosto de 20 18, fue notificada personalmente al actor el 1 3 de septiembre de 20182; por tanto, el término de 4 meses que tenía n los demandantes para interponer este medio de

En este caso, la Resolución No. 360 del 16 de agosto de 20 18, fue notificada personalmente al actor el 1 3 de septiembre de 20182; por tanto, el término de 4 meses que tenía n los demandantes para interponer este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 14 de enero de 2019.

Como la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 20 de diciembre de 2019, el acta en la que consta que fue fallida la conciliación fue suscrita el 11 de marzo de 20193, y la demanda fue presentada el 03 de abril de 20194, es claro que fue interpuesta oportunamente.

5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

En cuanto a la designación de los jurados de votación y su incumplimiento para asistir a tales jornadas electorales, así como las obligaciones legales de la Registraduría Nacional del Estado Civil -RNECfrente a la selección de jurados de votación y siguiendo a la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento5, se tiene que dentro de la estructura institucional de la organización electoral del Estado, prevista en el artículo 120 de la Constitución Política, [68] la RNEC es una entidad autónoma e independiente, que tiene a su cargo la dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales. Se trata de una autoridad electoral en los términos del artículo 266 de la Carta.[69]

En el marco de las funciones de dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales, incluido el desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana, una de las obligaciones más importantes de la RNEC es la

En el marco de las funciones de dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales, incluido el desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana, una de las obligaciones más importantes de la RNEC es la designación de los jurados de votación y la imposición de sanciones a aquellos que desatiendan la normatividad electoral, lo cual se realiza por los Registradores Municipales.[70] Sumado a ello, la aprobación o reforma de las resoluciones mediante las cuales son nombrados los jurados de votación, es una de las funciones de los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en cada circunscripción electoral.[71]

2 Pág. 107-108 1.pdf on drive primera instancia 3 Pág. 90-91 1.pdf on drive primera instancia 4 Pág. 92 1.pdf on drive primera instancia 5 Sentencia T-231 de 23 de junio de 2023TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

Demandante: Diego Andrés Calderón Fierro

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001 33 33 001 2019 00086 01

El procedimiento para la designación de los jurados electorales se encuentra descrito en el artículo 101 del Código Electoral. Esta norma dispone que los registradores distritales y municipales deberán designar los jurados de votación, a má s tardar, quince (15) días calendario antes de la respectiva elección, conformando la lista con ciudadanos no mayores de sesenta y cinco (65) años, de forma que no haya jurados homogéneos. Por su parte, el artículo 105 de la misma norma indica que dicho ca rgo es de aceptación forzosa y su

elección, conformando la lista con ciudadanos no mayores de sesenta y cinco (65) años, de forma que no haya jurados homogéneos. Por su parte, el artículo 105 de la misma norma indica que dicho ca rgo es de aceptación forzosa y su notificación se entenderá surtida por la publicación o fijación de la lista que haga el Registrador del Estado Civil o su delegado en un lugar público diez (10) días calendario antes de la votación.

De forma paralela, el artículo 5 de la Ley 163 de 1994 también fija directrices para el procedimiento de conformación de los jurados de votación. En primer lugar, ordena que noventa (90) días calendario antes de la elección, los registradores distritales, municipales y auxiliar es soliciten a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio como jurados de votación. De estas listas, aquellas elaboradas por los establecimientos educativ os deberán conformarse con ciudadanos que cuenten con educación secundaria igual o superior a décimo grado. En segundo lugar, los registradores municipales y distritales procederán a designar, mediante resolución, a tres (3) jurados principales y a tres (3 ) jurados suplentes para cada mesa, bajo las condiciones del artículo 101 del Código Electoral. En tercer lugar, este procedimiento establece una prohibición expresa de designar como jurados a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil del Registrador Nacional, sus delegados, los registradores del estado civil, los registradores distritales, municipales o auxiliares.

En cuanto a la designación de jurados de votación, la Corte Constitucional,

del Registrador Nacional, sus delegados, los registradores del estado civil, los registradores distritales, municipales o auxiliares.

En cuanto a la designación de jurados de votación, la Corte Constitucional, en la aludida s entencia, se refiere al mecanismo de notificación tanto del acto administrativo que designa a los jurados de votación como de aquél que impone una sanción por el incumplimiento de dicho deber, en los siguientes términos:

“67. Sobre la forma de notificación del acto administrativo que designa a los jurados de votación, el artículo 105 del Código Electoral señala que ésta “ se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) días calendario antes de la votación.” Al estudiar una demanda sobre la constitucionalidad de esta norma, en la cual se afirmaba que, por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y concreto su notificación debía su rtirse de manera personal, la Sala Plena de esta Corte señaló, en la Sentencia C-620 de 2004, lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Demandante: Diego Andrés Calderón Fierro

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001 33 33 001 2019 00086 01

“Si bien es cierto, el principio general en materia de publicidad, de los actos administrativos de carácter particular y concreto es la notificación personal; existen casos en los cuales el ordenamiento jurídico ha establecido un tipo de notificación diferente para dichos actos. Notificación esta que es la excepción a la regla.

administrativos de carácter particular y concreto es la notificación personal; existen casos en los cuales el ordenamiento jurídico ha establecido un tipo de notificación diferente para dichos actos. Notificación esta que es la excepción a la regla.

Pues bien, uno de esos sucesos está circunscrito al acto admi nistrativo mediante el cual se nombran jurados de votación. […]

Así las cosas, el legislador extraordinario señaló una excepción al principio general de notificación personal de los actos administrativos de carácter personal y concreto. Dicha excepción consiste en que la notificación de este acto particular se llevará a cabo a través de una notificación no personal sino que se “entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva.”

[…]

Así las cosas, encuentra esta Corte, que dicho dispositivo de notificación muy por el contrario de lo afirmado por el demandante; es razonable y proporcional, y por ende ajustado a la Constitución. Lo anotado, debido a que el acto administrativo a notificar es sui generis – por la cant idad de personas a comunicar - dentro de aquellos de carácter particular y concreto; lo que produce que el mecanismo sea proporcional y razonable en punto de la cantidad de específicos destinatarios.

[…]

Esta forma especial de notificación se justifica, en cuanto las elecciones no son un acto privado n

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...