TA HUI - 41001333300120190009501-(28-01-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300120190009501-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YEISON ORLANDO PATIÑO PUERTA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA
NACIONAL EXPEDIENTE: 41001-33-33-001-2019-00095-01
SENTENCIA: No. TAH005-25-01-009
TEMA: RETIRO DEL SERVICIO POR INCAPACIDAD PSICOFÍSICA
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva; mediante la cual, se declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
El señor YEISON ORLANDO PATIÑO PUERTA , en ejercicio del medi o de control de nulidad y restablecimiento del der echo interpus o demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1.1. Pretensiones.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1.1. Pretensiones.
Procura que se declare la nulidad de la Resolución No. 01954 del 25 de abril de 2018, por medio del cual se retiró del servicio al patrullero YEISON ORLANDO PATIÑO
PUERTA.
1 Folios 7 a 25 y 93 a 94, documento Contrato Digitalizacion (.pdf), índice 65 SAMAI2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-001-2019-00095-01 Yeison Orlando Patiño Puerta vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional A título de restablecimiento del derecho, depreca el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de superior de categoría, el reconocimiento de los ascensos correspondientes, el pago de salarios y demás emolumentos desde el retiro hasta el reintegro efectivo.
1.2. Hechos.
Sostuvo que el 5 de julio de 2011, YEISON ORLANDO PATIÑO PUERTA ingresó a la Policía y el 30 de noviembre siguiente fue promovido a patrullero, habiendo recibido durante su vinculación 3 condecoraciones denominadas “distintivo presidencial de la victoria Militar y Policial” y 6 fel icitaciones, sin que hubiera sido sancionado disciplinaria, penal ni administrativamente como obra en la hoja de vida.
Agrega que, el 22 de octubre de 20 12 siendo las 4:55 horas, el patrullero PATIÑO se
disciplinaria, penal ni administrativamente como obra en la hoja de vida.
Agrega que, el 22 de octubre de 20 12 siendo las 4:55 horas, el patrullero PATIÑO se accidentó cuando se desplazaba del municipio de Pit alito a la ciudad de Neiva, padeciendo fractura de tobillo derecho y fémur izquierdo, otorgándole la Junta Médico Laboral de Policía mediante acta No. 3491 del 30 de julio de 2014 , disminución de la capacidad del 30.25% y recomenda ndo “reubicación laboral, labores administrativas”.
La anterior decisión , fue modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta No. TML18 -3-041MDNSG-TML-41 del 24 de enero de 2018, estableciendo una disminución de la capacidad laboral del 28 .96% sin reubicación, advirtiendo que los conceptos que se encuentran dentro del antedicho dictamen, carecen de validez dado que tenían más de 5 años de haberse expedido.
Señala que , mediante Resolución No. 01954 del 25 de abril de 2018, el patrullero PATIÑO fue retirado del servicio pese a cumplir con las funciones del cargo en el que fue reubicado 2 y no contar con queja alguna, pues la misma Policía le brindó la capacitación que requería para el desempeño de sus nuevas funciones, agregando que la resolución en comento, se fundamentó en el acta del Tribunal Médico Laboral que resulta ser un “ acto administrativo inmotivado y no soportado en verdaderas razones”.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
que la resolución en comento, se fundamentó en el acta del Tribunal Médico Laboral que resulta ser un “ acto administrativo inmotivado y no soportado en verdaderas razones”.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política: artículos 2, 3, 13, 25, 29, 53, 209, 217, 220 y 222
Resoluciones No. 3447 de 1978 y 3447 de 1975 de la ONU Resolución 4896 de 1993 de la Asamblea General de las Naciones Unidas
2 Sin identificar plenamente cargo alguno3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-001-2019-00095-01 Yeison Orlando Patiño Puerta vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decreto 01 de 1984: artículos 1, 2, 3, 4, 13 y 15 Decreto Ley 1791 de 2000: artículos 3, 4 y 42 Decreto 1800 de 2000
Considera que el acto impugnado soslaya las normas superiores en que debía fundarse e incurre en desviación de poder; en esencia, porque se fundamenta en el concepto del Tribunal Médico Laboral en el que se valoraron conceptos médicos desactualizados y se dispuso la no reubicación laboral sin justificación alguna, pues “no lograron demostrar que a pesar de estar para ese entonces vinculado laboralmente, el actor hubiera tenido problemas en el desarrollo de las labores encomendadas en el área administrativa, poniendo así en riesgo no solo su vida sino la de sus compañeros o que las órdenes a él dirigidas fueran desobedecidas, como
laboralmente, el actor hubiera tenido problemas en el desarrollo de las labores encomendadas en el área administrativa, poniendo así en riesgo no solo su vida sino la de sus compañeros o que las órdenes a él dirigidas fueran desobedecidas, como para conceptuar de forma negativa esta opción.”
Advierte que, “el Tribunal Médico Laboral desconoció los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo y estabilidad reforzada del actor, al no haber realizado un examen detallado y completo del estado de salud del señor PATIÑO, que tuviera en cuenta los cambios acaecidos en sus condiciones físicas o mental”.
2. Contestación de la demanda3.
La Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, solicitó se denieguen las pretensiones. Frente a los hechos, estima que son ciertos los referentes al ingreso y retiro del demandante de la institución, las condecoraciones y felicitaciones que recibió el mismo, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral realizada por la Junta y Tribunal Médico Laboral de Policía, señalando que los demás supuestos fácticos no resultan ciertos y que son apreciaciones subjetivas del actor.
Precisa que, el Tribunal Médico Laboral estableció el 24 de enero de 2018 una disminución de la capacidad laboral del demandante del 28.96%, encontrándolo no apto para el servicio y sin derecho de reubicación, también que el 25 de abril de 2018 el deman dante fue retirado del servicio, esto es, dentro de los 3 meses siguientes al dictamen laboral (como prevé el art. 7º del De creto 1796 de 2000)
2018 el deman dante fue retirado del servicio, esto es, dentro de los 3 meses siguientes al dictamen laboral (como prevé el art. 7º del De creto 1796 de 2000) contrario a lo señalado en la dem anda, sin que las capac itaciones realizadas por el patrullero “tengan la envergadura legal para poder soportar que el uniformado estaba preparado para desarrollar actividades administrativas o de docencia”.
3 F 1 a 22, documento Contrato Digitalizacion (.pdf), índice 65 SAMAI4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-001-2019-00095-01 Yeison Orlando Patiño Puerta vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Advierte que, el actor luego de ser reubicado no cumplía a cabalidad s us funciones, pues presentó ausencias en el cargo administrativo que desempeñaba por incapacidades superiores a 994 días, por lo que existían razones suficientes para no recomendar la reubicación, como lo hizo el Tribunal Médico Laboral en acta del 24 de enero de 2018, siendo la decisión de retiro un acto de ejecución de la citada acta que se encuentra suficientemente fundamentada, sin que el buen desempeño laboral del patrullero le otorgue fuero de inamovilidad.
Como fundamentos de defensa, señaló que el acta del Tribunal Médico Laboral y la Resolución No. 01954 de 2018 cumplieron con los requisitos previstos en los Decretos 1791 y 1796 de 2000 , por ende, dichas decisiones gozan de presunción de legalidad y no incurren en causal de nulidad alguna, pues contienen los conceptos
Decretos 1791 y 1796 de 2000 , por ende, dichas decisiones gozan de presunción de legalidad y no incurren en causal de nulidad alguna, pues contienen los conceptos médicos especializados que permitieron establecer la pé rdida de la capacidad laboral del actor y sugerir la no reubicación laboral del mismo, advirtiendo que al establecer la autoridad competente que las capacidades laborales del accionante no resultaban aprovechables por la institución, no se podía mantener en servicio activo al señor Patiño y por ello, era procedente su retiro.
Propone como excepciones:
- indebida representación: aduce que , el Tribunal M édico Laboral es un órg ano autónomo que hace parte del Ministerio de De fensa, por ello la Policía no puede representarlo judicialmente en el presente asunto.
- falta de litisconsorcio necesario: refiere que, el acta el Tribunal Médico Laboral del 24 de enero de 2018 es un act o definitivo, por lo que debió llamarse como parte pasiva al Ministerio de Defensa al cual se encuentra adscrito el citado tribunal.
3. La sentencia apelada4.
El 30 de septiembre de 2024 , el a quo declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda (resolutivo 1º), sin condenar en costas (resolutivo 2º).
Para adoptar esa determinación, se refirió al marco normativo y jurispr udencial referente a la ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta 5 y la naturaleza de las actas expedidas por el Tribunal Medico Laboral de Policía 6,
4 Índice 66 SAMAI
referente a la ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta 5 y la naturaleza de las actas expedidas por el Tribunal Medico Laboral de Policía 6,
4 Índice 66 SAMAI 5 Artículos 43, y 163 del CPACA; Consejo de Estado, sentencia del 27 de mayo de 2019, C.P. Carmelo Cuéter, Rad. 08001-23-33-000201590158-01,3081-16 6 Artículos 14, 21 y 22 del Decreto 1796 de 20005
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-001-2019-00095-01 Yeison Orlando Patiño Puerta vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional resaltando que lo decidido en las mencionadas actas resulta obligatorio y contra las mismas solo proceden las acciones judiciales pertinentes.
En el caso concreto, encontró que el acto acusado corresponde con la Resolución No. 01954 del 25 de abril de 2018 que dispuso el retiro del servicio del demandante, la cual deviene y es consecuencia del Acta del Tribunal Médico Laboral de Policía No. TML 18-3-041 MDNSG-TML-41.1 del 24 de enero de 2018, la cual estableció el grado de discapacidad del evaluado y recomendó su no reubicación, por lo que los aludidos actos administrativos constituyen una unidad jurídica y ello conlleva a que las pretensiones anulatorias se dirijan en contra de los mismos.
En virtud de lo anterior, señaló que al no haberse demandado el acta del Tribunal Médico Laboral no es posible resolver el fondo del asunto , pues la “génesis de la
las pretensiones anulatorias se dirijan en contra de los mismos.
En virtud de lo anterior, señaló que al no haberse demandado el acta del Tribunal Médico Laboral no es posible resolver el fondo del asunto , pues la “génesis de la discusión” planteada se encuentra en el referido acto administrativo, lo que conduce a declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
4. La apelación7.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación, argumentando que el a quo transgredió los derechos al debido pr oceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia de justicia de Yeison Orlando Patiño Puerta, por cuanto la ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta debe advertirse desde la admisión de la demanda y resolución de excepci ones previas, más no declararse tardíamente en la sentencia, pues con ello se impide la subsanación de la falencia advertida y deja de resolverse el fondo del asunto, además, se afecta el principio de economía procesal al prolongar innecesariamente la discusión que pudo zanjarse en la etapa inicial del proceso.
Indica que, en sentencia del 1º de diciembre de 2016 del Consejo de Estado 8 y del 4 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo del Meta 9, se ordenó el reintegro de un patrullero sin exigir que la demanda se dirija en contra del acta del Tribunal Médico Laboral, precisando que el precedente ha decantado que la aludida decisión debe atacarse cuando exista desacuerdo con el porcentaje de la pérdida de la capacidad
patrullero sin exigir que la demanda se dirija en contra del acta del Tribunal Médico Laboral, precisando que el precedente ha decantado que la aludida decisión debe atacarse cuando exista desacuerdo con el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral otorgada, sin que ello ocurra en el presente asunto en que se demanda el acto de retiro del servicio.
7 Índice 72 SAMAI 1ª Inst. 8 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia del 1º de diciembre d e 2016, C.P. César Palomino Cortés, Rad. 6800123-31-000-2010-00220-01(2122-13) 9 Tribunal Administrativo del Meta, M.P. Carlos Enrique Ardila Obando, Rad. 500013333003-2017-00322-06
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-001-2019-00095-01 Yeison Orlando Patiño Puerta vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Aclara que, el acto administrativo que transgredió los derechos al trabajo y estabilidad laboral reforzada del señor Patiño lo es la resolución que ordenó su retiro del servicio , el cual fue injustificado , pues si bien el patrullero presentó una disminución de la capacidad psicofísica, lo cierto es que la misma no le impedía realizar las labores administrativas que ejerci ó hasta su ú ltimo día en la institución, sin existir queja alguna y mantener una calificación anual en 1200 puntos.
En los anteriores términos, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
sin existir queja alguna y mantener una calificación anual en 1200 puntos.
En los anteriores términos, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
5. Trámite de segunda instancia.
El 11 de diciembre de 2024 se a dmitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante 10 y el 19 de diciembre siguiente , el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado11.
5.1. Alegatos de conclusión.
Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto12.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el escrito de alzada.
2. Problema Jurídico.
Se contrae a establecer si la Resolución No. 01954 del 25 de abril de 2018 , por conducto de la cual se retiró del servicio a Yeison Orlando Pati ño Puerta , es susceptible de control judicial ; superado lo anterior , determinar si el aludido acto
10 Índice 5 expediente SAMAI. 11 Índice 9 expediente SAMAI.
susceptible de control judicial ; superado lo anterior , determinar si el aludido acto
10 Índice 5 expediente SAMAI. 11 Índice 9 expediente SAMAI. 12 Ibídem.7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-001-2019-00095-01 Yeison Orlando Patiño Puerta vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional administrativo, está viciado de nulidad por desconocer los derechos a la estabilidad laboral reforzado y trabajo del demandante, por contera establecer si de be reubicarse al mismo en un cargo compatible con su nivel de discapacidad.
3. La evaluación de la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública.
El Decreto 1796 de 2000 en su artículo 1 reguló la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de las fuerzas militares, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las fuerzas militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, el artículo 2 de dic ho estatuto estableció que la capacidad sicofísica corresponde a las habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas regidas por él, para ingresar y permanecer en el servicio en consideración a su cargo, empleo o funciones y debe ser valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las
y psicológico que deben reunir las personas regidas por él, para ingresar y permanecer en el servicio en consideración a su cargo, empleo o funciones y debe ser valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico laborales de la fuerza pública , o sea, los médicos generales y especialistas y, odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, la Junta Médica Científica, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión (Decreto 094 de 1989).
Ahora, según el artículo 3 del Decreto 1796 de 2000 , se considera apto quien presente las condiciones psico físicas que permitan desarrollar “normal y eficientemente” la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones; aplazado, quien a pesar de tener alguna lesión o enfermedad, mediante tratamiento pueda recuperar su capacidad psicofísica para el desempeño de la actividad y, no apto “quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”.
4. El régimen de carrera de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía
Nacional.
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000 se expidió el Decreto 1791 de 2000 que modificó las normas de carrera del persona l de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la policía nacional, señalando su artículo 54 que el retiro de los integrantes del nivel ejecutivo y agentes se realizará a8
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho
artículo 54 que el retiro de los integrantes del nivel ejecutivo y agentes se realizará a8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-001-2019-00095-01 Yeison Orlando Patiño Puerta vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional través de resolución ministerial que podrá delegarse en el Director Gener al de dicha institución.
A su turno, en el artículo 55 ídem, modificado por el artículo 11 de la Ley 2179 de 2021, consagró las causales de retiro del servicio, siendo una de ellas la disminución de la capacidad psicofísica, específicamente regulada en l os artículos 58 y 59 del mismo estatuto, así:
“Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo , los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.
11. Por no superar la validación de competencias.
12. Por decisión judicial o administrativa.
13. Por inhabilidad.
14. Por separación absoluta”
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.
11. Por no superar la validación de competencias.
12. Por decisión judicial o administrativa.
13. Por inhabilidad.
14. Por separación absoluta”
“Artículo 58. Retiro por disminución de la capacidad sicofísica. El personal que no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, ser á retirado del servicio activo”. “Artículo 59. Excepciones al retiro por disminución de la capacidad sicofísica. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior , se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que, habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.
Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional”.
La constitucionalidad de dicha causal fue analizada en la sentencia C -381/05, en donde la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 58 y los apartados tachados del artículo 59, pero decretó la exequibilidad condicionada del numeral 3 del artículo 55 y de los restantes apartados del artículo 59, en el entendido que, el retiro del servicio por dism inución de la capacidad sicofísica, sólo procede cuando el concepto de la autoridad médico laboral sobre reubicación no sea9
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procede cuando el concepto de la autoridad médico laboral sobre reubicación no sea9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-001-2019-00095-01 Yeison Orlando Patiño Puerta vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.
Precisó dicha providencia que frente a la disminución de la capacidad psicofísica de uno de sus miembros, la Policía Nacional tiene el deber constitucional de intentar su reubicación en un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución , verbigracia, en labores administrativas, docentes o de instrucción, de tal suerte que una vez efectuada la valoración basada en conceptos técnicos, objetivos y especializados en la materia y se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la entidad policial, así:
“Una afectación menor de los derechos de las personas discapacitadas es precisamente que se les permita seguir laborando en la institución siempre que posean capacidades para desempeñar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas. En ese sentido podrían, por ejemplo, cumplir labores de instrucción, docencia o de índole administrativo. Lo anterior implica que, si no se demuestra que el policial puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la institución toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonables.
derechos absolutos aun tratándose de personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonables.
En efecto, tampoco podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizarí a su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos.
Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirad a de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción” (Negrilla del Tribunal).
Dicha sentencia es considerada hito, porque permitió forjar una línea j urisprudencial constitucional que protege los derechos de los policías y militares que son retirados del servicio por disminución de la capacidad sicofísica, sin que previamente se establezca de manera objetiva si pueden o no desempeñar funciones administrativas, de docencia o instrucción al interior de la respectiva institución y que sus capacidades puedan ser aprovechadas en otro sector laboral de la entidad.13
5. La protección constitucional y legal ante la disminución de la capacidad psicofísica.
El artículo 47 constitucional señaló que es deber del Estado adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales
13 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-068/06, T-898/10, T-362/12, T-459/12, T-508/12, T-1048/12, Tprevisión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales
13 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-068/06, T-898/10, T-362/12, T-459/12, T-508/12, T-1048/12, T843/13, T-382/14, T-076/16 y T-487/16, T-499-20 y T-319/21, entre muchas otras.10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-001-2019-00095-01 Yeison Orlando Patiño Puerta vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran y el artículo 54 Id, dispuso que corresponde al Estado y a los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran, propiciando la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
Para desarrollar tales normas se expidió la Ley 361 de 1997 (estableció mecanismos de integración para las personas en situación de discapacidad), cuyo artículo 26 previó que en ningún caso la discapacida d de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Al revisar la constitucionalidad de algunas disposic iones de dicho estatuto, la Corte Constitucional en la sentencia C -458/15, precisó el enfoque de la protección a las personas en situación de discapacidad:
Al revisar la constitucionalidad de algunas disposic iones de dicho estatuto, la Corte Constitucional en la sentencia C -458/15, precisó el enfoque de la protección a las personas en situación de discapacidad:
“Este enfoque, entonces, ha abierto nuevos horizontes en el entendimiento de este fenómeno y en el diseño de herramientas para enfrentar los obstáculos de este colectivo en el goce de sus derechos. Entre otras cosas, por ejemplo, esta nueva aproximación no solo ha tenido la virtud de enfatizar el status de las personas con discapacidad como titulares de derechos, sino que también ha promovido un “giro” en las políticas públicas relativas a la discapacidad, enfatizando en la importancia de replantear las estructuras económicas, políticas, sociales y culturales, para hacer posible la inclusión de este segmento social”.
En virtud de lo anterior , se ha erigido una línea jurisprudencial sobre la estabilidad laboral reforzada, por eso en la s sentencias T-076/16 y SU -087/22 explicó que las personas en situación de discapacidad por disminución física, sensorial o psicológica, se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, que impone al Estado la obligación de ampararlos para garantizarles su derecho a la igualdad y adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social destinadas a quienes suf ren una disminución de sus capacidades, lo que incluye la estabilidad laboral conforme lo previeron los artículos 47 53 y 54 de la Carta Política.
Igualmente, la protección laboral reforzada de quien sufre una discapacidad, se concreta en la obligación del empleador de procurar su reubicación laboral, de modo
previeron los artículos 47 53 y 54 de la Carta Política.
Igualmente, la protección laboral reforzada de quien sufre una discapacidad, se concreta en la obligación del empleador de procurar su reubicación laboral, de modo que el trabajador tenga la posibilidad de conservar su empleo y progresar en el mismo, como lo ha establecido el Convenio 159 de la OIT, aprobado por la Ley 82 de 1988, donde se acordó que los Estados deben formular una política nacional destinada a asegurar que existan medidas adecuadas sobre readaptación profesional y promoción del empleo de las personas en situación de discapacidad.11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-001-2019-00095-01 Yeison Orlando Patiño Puerta vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Bajo este panorama, la Ley 1346 de 2009 (aprobó la Convención sob re los Derechos de las personas con discapacidad adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas), estableció en su artículo 27 como principio general, el derecho de las personas con discapacidad a tener un empleo que le
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