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TA HUI - 41001333300120190021302-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300120190021302-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE LIBARDO ALVARADO PERDOMO

DEMANDADO NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

– FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y Otro PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 001 2019 00213-02

APROBADA EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte deman dante contra la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

Libardo Alvarado Perdomo , por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( Fomag) y el Departamento del HuilaSecretaría de Educación Departamental del Huila, pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición del 17 de agosto de 20 18, presentada ante la s

Secretaría de Educación Departamental del Huila, pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición del 17 de agosto de 20 18, presentada ante la s demandadas, que negó el reconocimiento, liquidación y pago de la s cesantías anualizadas causadas en el año 1993 y las que han ocasionado el

1 Índice No. 003 documento 006 expediente digital de segunda instanciaSamai link One Drive Demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Libardo Alvarado Perdomo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 33 33 001 2019 00213-02

incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las mismas.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene el reconocimiento y pago de tales cesantías del año 1993 y la indemnización por mora de conformidad con la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, desde la fecha de la omisión en la consignación, esto es, desde el año 1993 y hasta que se haga efectivo el pago y además, que se ordene el reconocimiento de interes es moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.CA. y se condene costas a la entidad demandada.

además, que se ordene el reconocimiento de interes es moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.CA. y se condene costas a la entidad demandada.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

✓ Que labora como docente para el Departamento del Huila desde el 22 de diciembre de 1993 y esta entidad no le consignó dentro del plazo fijado en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, las cesantías correspondientes al año 1993.

✓ Que el día 17 de agosto de 2018 radicó petición ante el Departamento del Huila y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en el año 1993, junto con la sanción moratoria, sin embargo , las entidades guardaron silencio, quedando de esta manera configurado el acto administrativo ficto negativo.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Invocó como transgredid os los artículos 13, 25, 58 y 53 de la Constitución; artículos13 y 15 de la Ley 344 de 1946; artículo 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998; artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1252 del 2000; Ley 91 de 1989 y Decreto Nacional 3118 de 1968.

Sostiene, que el auxilio de cesantía es una prestación social de carácter obligatorio que debe ser pagada por el empleador al trabajador con el fin de atender sus necesidades básicas en caso de que quede cesante, o bien durante el

Sostiene, que el auxilio de cesantía es una prestación social de carácter obligatorio que debe ser pagada por el empleador al trabajador con el fin de atender sus necesidades básicas en caso de que quede cesante, o bien durante el transcurso de la relación laboral si se destinan a fines específicos como la educación, el mejoramiento o la compra de vivienda. Es una figura jurídica que tiene su origen en la relación laboral, estableciendo un mecanismo de apoyo para mitigar los efectos económicos del desempleo y contribuir al bienestar del trabajador en momentos de necesidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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En su esencia, las cesantías actúan como un "ahorro" del trabajador, cuya finalidad es ofrecer una red de seguridad en caso de pérdida del empleo. Este ahorro, cuando no es retirado parcialmente durante la vigencia del contrato (cesantías parciales), debe ser entregado en su totalidad cuando el trabajador quede cesante (cesantías definitivas).

La función social de las cesantías se entiende como una forma de garantizar que el trabajador tenga recursos en el momento de la desvinculación laboral, ayudando a atender sus necesidades inmediatas y promoviendo su bienestar económico. Además, el sistema de cesantías también busca facilitar la capacitación del trabajador o el acceso a la vivienda, al permitir el retiro parcial de estos fondos en circunstancias específicas.

bienestar económico. Además, el sistema de cesantías también busca facilitar la capacitación del trabajador o el acceso a la vivienda, al permitir el retiro parcial de estos fondos en circunstancias específicas.

La obligación del empleador de pagar las cesantías de manera completa y oportuna es fundamental, ya que su incumplimiento puede generar violaciones a los derechos fundamentales del trabajador. Estas cesantías deben ser vistas no solo como una obligación legal, sino también como una e xpresión de solidaridad dentro del marco de las relaciones laborales. Este principio de obligatoriedad asegura que se mantenga el equilibrio en las relaciones laborales y se garantice el respeto por los derechos de los trabajadores, favoreciendo la estabilidad social y económica.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.

Por intermedio de su apoderada judicial, descorrió el traslado respectivo, deprecando su oposición a la prosperidad de las pretensiones, advirtiendo, en síntesis, que en relación con el tema objeto de la litis, se evidencia que el demandante solicita se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de sanción moratoria, prevista en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, artículo 5° y que ese Fondo si bien es el que tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto administrativo corresponde a las secretarías de educación de los entes territoriales.

2 Índice No. 003 documento 006 expediente digital de segunda instanciaSamai link One Drive

sin embargo, la expedición del acto administrativo corresponde a las secretarías de educación de los entes territoriales.

2 Índice No. 003 documento 006 expediente digital de segunda instanciaSamai link One Drive Cuad.Principal 1 Escaneado. f. 126 – 139 ContestacionFomagTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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Que en el presente caso se evidencia que el ente territorial emitió la resolución de reconocimiento de las cesantías el 20 de junio de 2017, es decir, por fuera del término de 15 días establecido normativa y jurisprudencialmente, ya que dicho término fenecía el 18 de mayo de 2017. Razón por la cual, el ente territorial es responsable por el retardo y no la entidad pagadora, argumento que se soporta en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Señala que el régimen prestacional de los educadores nacionales, fue exceptuado del sistema integral de seguridad social por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por ello, las prestaciones sociales del magisterio se gobiernan por las disposiciones de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, regulación que se reiteró con las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, que definieron el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados.

Siendo así las cosas, ha sido aceptado que el régimen prestacional de los

1993 y 115 de 1994, que definieron el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados.

Siendo así las cosas, ha sido aceptado que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812, es decir, al 2 7 de junio de 2003, resultando que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, es el aplicado a todos los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985, en los términos establecidos en el artículo 1°.

Por último, propuso como excepciones, “De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria”, “Ausencia de legitimación en la causa por pasiva”, “Caducidad”, Prescripción” y la “Genérica”.

2.2. Departamento del Huila3

Se opone a las pretensiones, indicando que el demandante ingresó al servicio finalizando el año 1993, con periodo de vinculación del 22 de diciembre de ese año, por lo que es dable que esas cesantías se tomaron entonces para el año 1994 o que el Municipio de Garzón, por la descentralización de la época, ha debido girarlas al FOMAG.

Asimismo, advierte que no hay documentación disponible que confirme si se reportaron o no las cesantías del docente Alvarado Perdomo durante el año 1993, que la razón de esta falta de certeza es que, en ese período, el docente

3 Índice No. 003 documento 006 expediente digital de segunda instanciaSamai link One Drive Cuad.Principal

1993, que la razón de esta falta de certeza es que, en ese período, el docente

3 Índice No. 003 documento 006 expediente digital de segunda instanciaSamai link One Drive Cuad.Principal 1 Escaneado. f.175-181ContestacionDptoHuilaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Libardo Alvarado Perdomo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 33 33 001 2019 00213-02

trabajaba en el municipio de Garzón y, según el modelo de descentralización administrativa vigente en esa época, la responsabilidad de reportar las cesantías recaía sobre el municipio donde el docente laboraba. Por lo tan to, la información referente a las cesantías del año 1993 de este docente debe ser proporcionada por el Municipio de Garzón. Finalmente, propuso como excepciones, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción” y la genérica.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda sin condena en costas, señalando que en el caso examinado se determinó que, dado que este docente se vinculó al servicio oficial docente después del 1º de enero de 1990 (22 de diciembre de 1993), su régimen de cesantías estaba sujeto al sistema anualizado que establece el régimen especial prestacional administrado por el

que este docente se vinculó al servicio oficial docente después del 1º de enero de 1990 (22 de diciembre de 1993), su régimen de cesantías estaba sujeto al sistema anualizado que establece el régimen especial prestacional administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Según este régimen, las cesantías pueden verse afectadas por la prescripción si no se reclaman dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se hacen exigibles, conforme al artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo.

En este caso, se verificó que el FOMAG reconoció y ordenó el pago de las cesantías del señor Alvarado Perdomo por un periodo de 22 años y 9 días, correspondiente al lapso comprendido entre el 22 de diciembre de 1993 y el 31 de diciembre de 2015, totalizando 7929 días laborados continuos, por un valor de $34.577.769, decisión emitida mediante la R esolución No. 7596 del 26 de diciembre de 2016, la cual no fue impugnada por el demandante, por lo que adquirió firmeza.

La información también coincide con los registros de la liquidación de cesantías parciales, en los que se confirma el período menciona do y la base de cálculo aplicada.

Señala que, aunque los documentos aportados indican que las cesantías del docente Libardo Alvarado Perdomo fueron liquidadas a partir de 1994, se reconoce que también se incluye el periodo desde el 22 de diciembre de 1993 , a pesar de que no se especifica si ese breve lapso fue incluido explícitamente en el cálculo para 1994. No obstante, del acto administrativo de reconocimiento de

reconoce que también se incluye el periodo desde el 22 de diciembre de 1993 , a pesar de que no se especifica si ese breve lapso fue incluido explícitamente en el cálculo para 1994. No obstante, del acto administrativo de reconocimiento de

4 Índice No. 003 documento 006 expediente digital de segunda instanciaSamai link One Drive Cuad.Principal 1 Escaneado. Sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Libardo Alvarado Perdomo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 33 33 001 2019 00213-02

cesantías se considera que sí incluyó este periodo y no fue impugnado por el demandante, por lo adquirió firmeza.

Que, no obstante, en una discusión hipotética sobre la posibilidad de que este periodo (22 de diciembre de 1993 a 31 de diciembre de 1993) no hubiera sido liquidado o pagado, cualquier reclamo sobre dicho periodo estaría sujeto a la prescripción, pues según el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, las cesantías y la sanción moratoria debieron haber sido reclamadas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, es decir, hasta el 15 de febrero de 1997 y como la solicitud se presentó en el 2018, el derecho a reclamar dicho periodo ha prescrito, extinguiéndose cualquier posibilidad a recibir el pago.

4. RECURSO DE APELACIÓN5.

El demandante interpone recurso de apelación y solicita que se revoque el

ha prescrito, extinguiéndose cualquier posibilidad a recibir el pago.

4. RECURSO DE APELACIÓN5.

El demandante interpone recurso de apelación y solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones, pues el Consejo de Estado ha emitido un pronunciamiento en el que establece que, mientras persista la relación laboral del solicitante, este tiene el derecho de solicitar el reconocimiento de las cesantías para una vigencia específica.

En este contexto, la entidad administrativa demandada tiene la obligación de responder de manera oportuna y sustantiva , pues en este caso, debido al silencio administrativo (acto administrativo presunto negativo) re specto a la solicitud de cesantías correspondientes a la anualidad de 1993, no se debe aplicar la prescripción, ya que las cesantías se consideran una prestación periódica siempre que la vinculación laboral del servidor público siga vigente, y que en este evento, el demandante seguía activo en su puesto al momento de realizar la reclamación y al presentar la demanda, como lo demuestra el certificado de historia laboral que se adjuntó al proceso.

Frente a la negativa de las pretensiones, concluye que no se ha acreditado en el expediente que la entidad demandada haya realizado la consignación correspondiente al fondo de las cesantías de la anualidad de 1993, dado que se ha probado la vinculación laboral del demandante mediante acta de pos esión presentada con la demanda.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA El recurso se admitió mediante auto del 17 de abril de 20246 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para

presentada con la demanda.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA El recurso se admitió mediante auto del 17 de abril de 20246 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para

5 Índice No. 003 documento 004 expediente digital de segunda instanciaSamai link One Drive Cuad.Principal 1 Escaneado RecursoApelacion 6 Índice 009 del expediente digital Segunda Instancia Samai ProvidenciaAdmiteRecursoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo negó las pretensiones y la parte demandante formuló recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir ¿si debe ser anulado el acto administrativo ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición del 17 de agosto de 2018, presentada por el demandante Libardo Alvarado Perdomo ante la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el reconocimiento,

petición del 17 de agosto de 2018, presentada por el demandante Libardo Alvarado Perdomo ante la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de las de las cesantías anualizadas causadas en el año 1993 y si como consecuencia, tiene derecho al pago de tales cesantías y al reconocimiento de la sanción moratoria o si las mismas están afectadas por la prescripción?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , al evidenciar que las cesantías reclamadas fueron reconocidas y liquidadas al actor y porque, de no ser así, tal derecho se extinguió por efectos de la prescripción, al no haberse demostrado que tal requerimiento se efectuó estando vigente el vínculo laboral.

Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado, la Sala abordará los siguientes temas : (i) auxilio de cesantías para el personal docente, (ii) régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías y si seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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aplica a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1. Del auxilio de cesantías para el personal docente

Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trabajador que quedara cesante.

En el ordenamiento jurídico colombiano existen dos regímenes para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado.

En el primer caso, el valor del auxilio se encuentra en poder del empleador durante la vigencia de la relación laboral y se paga con base al último salario devengado, de conformidad con las Leyes 6a de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947 y en el segundo caso, el régimen anualizado fue regulado inicialmente por el Decreto 3118 de 1968 y más adelante por la Ley 50 de 1990, según los cuales, las cesantías se liquidan anualmente y se deben consignar a la administradora del fondo de cesantías, a más tardar, el 14 de febrer o de cada año, salvo lo previsto para el caso del Fondo Nacional del Ahorro.

Ahora bien, para efectos de determinar el carácter unitario o periódico del auxilio de cesantías, el Consejo de Estado ha establecido como criterio la culminación o vigencia del vínculo laboral y en tal sentido, ha precisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la

culminación o vigencia del vínculo laboral y en tal sentido, ha precisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, pero la pierden una vez ocurre la d esvinculación, pues a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador.

Al respecto, al resolver un recurso de apelación interpuesto por la pa rte demandante, contra la providencia proferida el 28 de agosto del 2020 por esta Sala de Decisión, por medio de la cual se declaró terminado el proceso al encontrar probada la excepción de inepta demanda por la falta de requisitosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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formales, en Auto del 8 de abril de 20217, el Consejo de Estado reiteró esta tesis así:

“En este orden de ideas, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tales actuaciones no son definitivas pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación.

actuaciones no son definitivas pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación.

Así las cosas, mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada ; sin embargo, «no sucede lo propio cuando se reclaman prestaciones económicas con posterioridad al retiro, pues en ese caso ya no se pueden considerar periódicas, sino por el contrario se trata de un pago que debió hacerse luego de que finalizara la relación laboral”.8

En el caso de los docentes, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, e s el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías, el ordinal 3° del artículo 15, ibidem,9 determinó que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les apl icaría el sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les

7 Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández.

7 Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de 21 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso con radicado: 13001-23-31-000-2010-0033501 (5019-2014). 9 Artículo 15 (…) 3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar l a tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciem bre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados

docente, acumulados hasta el 31 de diciem bre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […]”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Libardo Alvarado Perdomo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 33 33 001 2019 00213-02

aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses10.

En cuanto a la procedencia y las normas que regulan el reconocimiento, pago y liquidación de las cesantías en el ramo docente, en reciente pronunciamiento de 29 de abril de 2021 11, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente:

“3.3.1 Del auxilio de cesantías en la labor docente.

(…) en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes.

Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente en dos condiciones, a saber:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3. Cesantías:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalent e a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» (Resaltado de la Sala)

La condició n de los docentes como servidores públicos fue reforzada

Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» (Resaltado de la Sala)

La condició n de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C-741 de 201212

10 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección "A" – C.P.: Gust avo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 25 de marzo de 2010 - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09) 11 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Consejero ponente: César Palomino Cortés, Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00458-01(1212-19) 12 Co

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