TA HUI - 410013333001–2019–00228–01-(05-10-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333001–2019–00228–01-(05-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333001–2019–00228–01
DEMANDANTE : CARLOS GUZMÁN ORTIZ
DEMANDADO : UGPP
MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora.
Solicitó la nulidad del oficio del 10 de julio de 2019, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la mesada 14, a fin de que se ordene a la demandada que proceda al pago indexado de la misma a partir del año 2016 (por prescripción trienal), junto con los intereses moratorios a que haya lugar y se le condene en costas. El fundamento fáctico señaló que laboró para la Rama Judicial por más de 27 años, es decir, entre el 5 de febrero de 1982 y el 30 de abril de 2009, adquiriendo el estatus pensional el 15 de diciembre de 2006 cuando cumplió los 55 años de edad y para ese entonces contaba con más de 24 años de servicio. Afirmó que a través de la Resolución No. 44991 del 25 de septiembre de 2007 la extinta CAJANAL E.I.C.E. le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2007 en cuantía de $888.891,99 siendo inferior a tres salarios mínimos
extinta CAJANAL E.I.C.E. le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2007 en cuantía de $888.891,99 siendo inferior a tres salarios mínimos legales mensuales (SMLM) de la época (que sumados dan $1’301.100). Manifestó que por retiro del servicio, la prestación fue reliquidada mediante la Resolución UGM 021653 del 21 de diciembre de 2011 elevando su cuantía a2Radicación: 410013333001–2019–00228–01
Demandante: Carlos Guzmán Ortiz $1’614.257 a partir del 1º de mayo de 2009 continuando inferior a los tres SMLMV, al igual que lo fue en los años 2014 a 2019.
Precisó que hasta el año 2011 le fue pagada la mesada 14, ya que a partir del año siguiente, su pago le fue suspendido sin explicación ni justificación válida, razón por la que solicitó su reconocimiento y pago, lo que fue negado por la entidad demandada con el acto enjuiciado. Indicó como normas violadas el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Política. El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues la demandada desconoció que por haber adquirido el estatus jurídico de pensionado en el año 2006, o sea, cinco años y medio antes del 31 de julio de 2011 y, haberle sido reconocida una prestación en cuantía inferior a los tres SMLMV, tiene derecho al pago de la mesada 14, tal como lo establece la
de julio de 2011 y, haberle sido reconocida una prestación en cuantía inferior a los tres SMLMV, tiene derecho al pago de la mesada 14, tal como lo establece la excepción consagrada en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual modificó el artículo 48 superior. Adujo que contrario a lo señalado por la entidad demandada en el acto acusado, si bien con la Resolución UGM 021653 del 21 de diciembre de 2011 la prestación fue reliquidada y se dispuso el pago de la misma en cuantía de $1’614.257 a partir de mayo de 2009, no puede perderse de vista que dicho valor nunca le fue pagado y además, desde el año 2014 hasta la presentación de la demanda, no ha recibido una pensión superior a los tres SMLMV, como se extrae de los siguientes datos: Año Cuantía pensional Valor de 3 SMLMV 2014 $1’840.114 $1’848.000 2015 $1’907.462 $1’933.050 2016 $2’036.597 $2’068.365 2017 $2’153.702 $2’213.151 2018 $2’241.788 $2’343.726 2019 $2’313.077 $2’484.348 Al alegar de conclusión (f. 008 digital), ratificó los argumentos de la demanda que señalan la procedencia de lo pretendido.3Radicación: 410013333001–2019–00228–01
Demandante: Carlos Guzmán Ortiz 2.2. Posición de la parte demandada.
Se opuso a las pretensiones y solicitó que se nieguen porque el acto demandado se ajusta a Derecho y es respetuoso de las normas que regulan la situación jurídica del demandante.
2.2. Posición de la parte demandada. Se opuso a las pretensiones y solicitó que se nieguen porque el acto demandado se ajusta a Derecho y es respetuoso de las normas que regulan la situación jurídica del demandante. En relación con los hechos indicó que todos son ciertos conforme al expediente administrativo del demandante, excepto los que señalan que en el año 2011 el salario mínimo era inferior a $535.600 evidenciándose que la mesada pensional se encontraba por encima de los tres SMLMV y durante los años 2014 a 2019 no recibió una pensión inferior a los tres SMLMV, pues si en 2011 ya recibía una mesada superior a ese tope, los años posteriores también la recibiría en esas mismas circunstancias porque la mesada se incrementa con base en el IPC, mismo parámetro de incremento del SMLMV. Además, precisó que si bien es cierto el actor adquirió el estatus pensional el 15 de diciembre de 2016, no es cierto que se le pueda aplicar la normativa que le otorga la mesada 14, habida cuenta que “las mesadas año a año y según su actualización, han sido superiores al valor de los 3 salarios mínimos, de acuerdo a la tasación que se hace año a año”, siendo los demás hechos meros argumentos de defensa que no corresponden a una situación fáctica. En las razones de defensa propuso las excepciones de: a) inexistencia de la obligación demandada, pues la prestación del actor, según los reajustes anuales que se le han venido aplicando, superan los tres SMLMV; b) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, ya que fue expedido por la autoridad competente, observando las ritualidades del caso, está debidamente motivado y
que se le han venido aplicando, superan los tres SMLMV; b) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, ya que fue expedido por la autoridad competente, observando las ritualidades del caso, está debidamente motivado y no se ha demostrado vicio de nulidad que lo afecte; c) prescripción, que es de tres años contados a partir de la última petición, conforme a lo estipulado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y, d) la genérica o innominada. En los alegatos de conclusión (f. 006 digital), iteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y que redundan en la improcedencia de lo deprecado. 2.3. El Ministerio Público. No rindió concepto (f. 009 digital).4Radicación: 410013333001–2019–00228–01
Demandante: Carlos Guzmán Ortiz 2.4. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo de Neiva dictó sentencia el 26 de marzo de 2021 (f. 010 digital), declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas. Para arribar a tal decisión, se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la mesada 14 y los requisitos para tener derecho a ella, destacando que si bien la Ley 100 de 1993 consagró este beneficio para los pensionados en su artículo 142, lo cierto es que el Acto Legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 constitucional, dispuso que quienes causen su derecho a la pensión a partir de dicha reforma, no podrán recibir más de 13 mesadas al año, a menos que
142, lo cierto es que el Acto Legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 constitucional, dispuso que quienes causen su derecho a la pensión a partir de dicha reforma, no podrán recibir más de 13 mesadas al año, a menos que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos y ésta se causó antes del 31 de julio de 2011 por eso no recibiría 14 mesadas al año. Expuso que en esa medida, para ser beneficiario de la mesada 14 es determinante la fecha en que se causa el derecho a la pensión y el monto de la misma, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos. En el caso concreto, encontró que el actor adquirió el derecho pensional el 16 de diciembre de 2006 y fue sujeto de reconocimiento pensional por parte de la desaparecida CAJANAL E.I.C.E. en septiembre del año 2007, pero con efectividad a partir de enero de ese año y en cuantía de $888.891, observándose que al momento de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo (25 de julio de 2005), no había adquirido el derecho pensional y a causa del retiro del servicio del actor fue reliquidada por la demandada en el año 2011, aumentando su cuantía a $1’614.257 a partir del 1º de mayo de 2009. Afirmó que teniendo en cuenta que en el año 2006 el salario mínimo era equivalente a $408.000 y al multiplicarlo por tres daba $1’224.000 se hacía notorio que la pensión hasta entonces reconocida, era inferior a dicho monto, por lo que en principio podría afirmarse que el actor tendría derecho a la
equivalente a $408.000 y al multiplicarlo por tres daba $1’224.000 se hacía notorio que la pensión hasta entonces reconocida, era inferior a dicho monto, por lo que en principio podría afirmarse que el actor tendría derecho a la mesada 14. Sin embargo, como la prestación fue reliquidada en 2011 (con efectos fiscales desde 2009) y el resultado de la misma arroja una mesada pensional superior a los tres SMLMV (que sumados dan $1’490.700), se aprecia que al demandante no le asiste el derecho que reclama.5Radicación: 410013333001–2019–00228–01
Demandante: Carlos Guzmán Ortiz 2.5. El recurso de apelación.
La parte actora apeló y sustentó el recurso (f. 015 digital), solicitando se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, pues el valor de la mesada pensional que debe tenerse en cuenta para verificar si la prestación superó el tope de los tres SMLMV, es el que corresponde a los factores salariales devengados en el año de servicio anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, esto es, entre el 16 de diciembre de 2005 y el 16 de diciembre de 2006 y no los devengados tres años después (2009). Así, como la cuantía de la mesada pensional para el momento en que adquirió el derecho a la prestación es inferior a tres SMLMV, es decir, menos de $1’224.000 no cabe duda que le asiste el derecho a percibir la mesada 14, máxime cuando las constancias de pago emitidas por el consorcio Fopep demuestran que nunca
derecho a la prestación es inferior a tres SMLMV, es decir, menos de $1’224.000 no cabe duda que le asiste el derecho a percibir la mesada 14, máxime cuando las constancias de pago emitidas por el consorcio Fopep demuestran que nunca le fue cancelada una mesada pensional de $1’614.257, confirmándose que siempre la mesada pagada era menor a los tres SMLMV.
3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales.
El recurso se admitió por auto del 24 de septiembre del presente año (f. 005 digital) y al no haber existido solicitud probatoria en esta instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CAPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021). El Ministerio Público no emitió concepto. 3.2. Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA proe3diendo a tomar la decisión que corresponda pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa, por cuanto con el acto acusado se negó al actor la reactivación del pago de la mesada adicional de junio a partir del año 2016, a lo que considera tiene derecho y de ahí el interés para que se decida sobre su validez. 3.3. Problema jurídico. Conforme a la apelación, se plantea al Tribunal resolver: ¿Debe revocarse la providencia recurrida, porque al actor le asiste el derecho a percibir la mesada6Radicación: 410013333001–2019–00228–01
Demandante: Carlos Guzmán Ortiz
Conforme a la apelación, se plantea al Tribunal resolver: ¿Debe revocarse la providencia recurrida, porque al actor le asiste el derecho a percibir la mesada6Radicación: 410013333001–2019–00228–01
Demandante: Carlos Guzmán Ortiz adicional del mes de junio, es decir, la mesada 14 y no 13 mesadas como lo señaló la entidad demandada, de tal suerte que el acto acusado está viciado de nulidad y hay lugar al restablecimiento incoado?
La tesis del Tribunal es que el demandante tiene derecho a percibir la mesada adicional de junio o mesada 14, pues además de haber adquirido el estatus pensional antes del 31 de julio de 2011, la cuantía de la prestación no superó los tres SMLMV, por lo que se revocará la sentencia apelada y se dispondrá el pago pretendido. Esta tesis se sustenta en el análisis de: a) el régimen normativo de la mesada adicional de junio, b) el precedente jurisprudencial sobre la materia y c) el caso en concreto a la luz de lo probado. 3.4. La mesada adicional de junio. El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 consagró para los pensionados del sector oficial (sin importar el nivel), del sector privado y del liquidado ISS, una mesada adicional a las 13 ya establecidas y que sería devengada en el mes de junio de cada año, a partir de 1994. Reza la norma: ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los
jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994. PARÁGRAFO.- Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Texto resaltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996. Por su parte, el inciso octavo y en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispusieron que, a partir de su vigencia, ninguna persona podría recibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo quienes devenguen una prestación inferior a tres SMLMV y la hayan adquirido antes del 31 de julio de7Radicación: 410013333001–2019–00228–01
recibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo quienes devenguen una prestación inferior a tres SMLMV y la hayan adquirido antes del 31 de julio de7Radicación: 410013333001–2019–00228–01
Demandante: Carlos Guzmán Ortiz 2011, los cuales recibirán 14 mesadas al año. La norma en cita es del siguiente tenor: “Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.
Sobre este asunto, el Consejo de Estado en sentencia del 4 de marzo de 2021 1, tomando como referencia lo indicado en la sentencia del 20 de agosto de 2020 2, precisó: “La Sala ha considerado que de acuerdo con lo establecido en las normas transcritas «puede señalarse válidamente que la mesada 14 fue conservada para quienes se encontraban en los siguientes supuestos: (i) quienes hubieran causado su derecho pensional, cumplidos los requisitos legales, antes de la expedición del acto legislativo; y
«puede señalarse válidamente que la mesada 14 fue conservada para quienes se encontraban en los siguientes supuestos: (i) quienes hubieran causado su derecho pensional, cumplidos los requisitos legales, antes de la expedición del acto legislativo; y (ii) quienes consolidaran su estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011 y percibieran una pensión inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes»” Ahora bien, conviene precisar que los tres salarios mínimos a que hace referencia la norma, no son otros que los que corresponden al año en que se causa la pensión, pues así se infiere del tenor literal del parágrafo transitorio No. 6 del mencionado Acto Legislativo, el cual es diáfano en señalar que el beneficio habrá de otorgarse si la pensión se causa antes de la fecha allí indicada. En el caso ventilado en la sentencia del 4 de marzo de 2021 del Consejo de Estado ya comentada, dijo esa alta Corporación: “Sin embargo, para la fecha en que se le reconoció la pensión, que corresponde a 2007, es decir, la anualidad en la que adquirió el estatus pensional, el salario mínimo legal 1 Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, exp.: 05001-23-33-000-201400692-01(4435-17).2 Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, exp.: 25000-23-42-000-2012-0060501.8Radicación: 410013333001–2019–00228–01
Demandante: Carlos Guzmán Ortiz mensual vigente se fijó en la suma de $ 433.700, mediante el Decreto 4580 de 27 de diciembre de 2006, que, al multiplicarse por tres, da como resultado la suma de $ 1.301.100, y a la demandante se le reconoció una mesada pensional en cuantía de $ 1.042.150.73, la cual resulta inferior a tres veces el salario mínimo legal vigente, por consiguiente, tiene derecho a que se le pague esa prestación de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 1 de 2005.
En consecuencia, la señora Velásquez Gallo tiene derecho al pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce, como lo decidió la primera instancia; sin embargo, se modificará la sentencia apelada, por cuanto se ordenó su reconocimiento y pago «siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a los tres (3) salarios mínimos legales, mensuales, vigentes al momento de su reliquidación y pago». Sobre el particular, se advierte que el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 1 de 2005, establece que tienen derecho a esa prestación quienes consolidaron su estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, y no prevé que ello se aplica para la
fecha en que se efectúa la reliquidación.” (Negrilla original). 3.5. Caso concreto. En el presente caso está demostrado que con la Resolución No. 44991 del 25 de septiembre de 2007 la extinta CAJANAL E.l.C.E. (f. 14 a 16) reconoció al demandante la pensión de vejez en cuantía de $888.891,99 siendo beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con efectividad a partir del 1º de enero de 2007 habida cuenta que adquirió el estatus pensional el 15 de diciembre de 2006, quedando supeditado su disfrute a la acreditación del retiro definitivo del servicio. También se probó que con la Resolución UGM 021653 del 21 de diciembre de 2011 (f. 17 a 19) y producto del retiro del servicio del demandante, se ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante a partir del 1º de mayo de 2009, estableciéndose su cuantía en $1’614.257. Igualmente, se acreditó que conforme a la relación de pagos de mesadas pensionales efectuadas al demandante, emanada del consorcio FOPEP del 20 de abril de 2018 (f. 22 y 23), la mesada adicional del mes de junio se le sufragó hasta el año 2011, razón por la que el actor radicó escrito3 solicitando el pago de la mesada adicional del mes de junio o mesada 14 (f. 11 a 13), lo que fue negado mediante oficio con radicado No. 2019142010463361 del 10 de julio de 2019 (f. 9 y 10).
de la mesada adicional del mes de junio o mesada 14 (f. 11 a 13), lo que fue negado mediante oficio con radicado No. 2019142010463361 del 10 de julio de 2019 (f. 9 y 10). 3 En el expediente no obra prueba de la fecha en que la solicitud fue radicada.9Radicación: 410013333001–2019–00228–01
Demandante: Carlos Guzmán Ortiz En dicho oficio se adujo que el actor adquirió el estatus pensional el 15 de diciembre de 2016, o sea, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y además que para la fecha de efectividad de la pensión (1º de mayo de 2009) ésta se le pagaba en cuantía de $1’614.257 cuyo monto supera los tres SMLMV, por lo que se estimó que no le asistía el derecho a devengar la mesada 14 en los términos del citado Acto Legislativo.
Teniendo en cuenta lo anterior y partiendo de lo expuesto en el acápite precedente, es claro que, en principio, el demandante se encuentra inmerso en la excepción prevista en el parágrafo transitorio No. 6 del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 superior, pues adquirió el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011. Ahora bien, se precisa que le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que debe tenerse en cuenta la mesada pensional que le fue reconocida cuando adquirió el estatus pensional y verificar si su monto supera los tres salarios mínimos, siendo claro que en su caso corresponde al 15 de diciembre de 2016 cuando cumplió los requisitos para acceder a la pensión.
adquirió el estatus pensional y verificar si su monto supera los tres salarios mínimos, siendo claro que en su caso corresponde al 15 de diciembre de 2016 cuando cumplió los requisitos para acceder a la pensión. No obstante, aprecia el Tribunal que la entidad demandada dispuso la efectividad de la prestación a partir del 1º de enero de 2007, luego en aplicación del principio de favorabilidad laboral, se realizará el cálculo con el salario mínimo fijado para cada anualidad. De esta manera se tiene que el Decreto 4686 del 21 de diciembre de 2005 estableció para el año 2006 el salario mínimo en cuantía de $408.000, luego al multiplicarlo por tres se obtiene un valor de $1’224.000 y al confrontar dicha cifra con la mesada pensional reconocida ($888.891,99) se aprecia que aquélla es superior o esta inferior a tal monto. Por su parte, el Decreto 4580 del 27 de diciembre de 2006 fijó el salario mínimo para el año 2007 en $433.700 y al multiplicado por tres asciende a $1’301.100 y este monto es superior al de la pensión reconocida y ello conlleva a establecer inequívocamente que al actor le asiste el derecho a percibir la mesada adicional de junio o mesada 14, por lo que se acoge el recurso de alzada y se revocará la providencia impugnada.10Radicación: 410013333001–2019–00228–01
Demandante: Carlos Guzmán Ortiz Es que según lo indicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, expuesta en el acápite precedente, el derecho a percibir la mesada adicional de junio está ligado a la consolidación del estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y el
Es que según lo indicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, expuesta en el acápite precedente, el derecho a percibir la mesada adicional de junio está ligado a la consolidación del estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y el Acto Legislativo 01 de 2005 no prevé que ello se aplique para la fecha en que se efectúa la reliquidación pensional, de ahí que los argumentos de la entidad demandada no son acogidos por la Sala y se configura la causal de nulidad invocada en la demanda, pues es evidente que el acto censurado desconoció la normativa indicada en el libelo introductorio. Para el restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada que proceda al reconocimiento de la mesada 14 a favor del actor a partir del mes de junio del año 2012, anualidad desde la cual fue suspendida, pero se dispondrá que su pago se realice a partir del mes de junio del año 2016 por efectos de la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Es que si bien no se pudo avistar la fecha en que se radicó la solicitud del actor, ya que no se aprecia sello de recibido ni en el oficio demandado se indicó la fecha en que se inició el trámite4, por la fecha de la respuesta y el término legal con que cuenta la entidad para responder la petición, infiere la Sala que fue presentada a más tardar el mes de junio de 2016, luego las mesadas adicionales anteriores se encuentran prescritas, pues dentro del nuevo término el actor incoó la demanda. Conforme a lo anterior, el pago de las mesadas adeudadas deberá efectuarse en
presentada a más tardar el mes de junio de 2016, luego las mesadas adicionales anteriores se encuentran prescritas, pues dentro del nuevo término el actor incoó la demanda. Conforme a lo anterior, el pago de las mesadas adeudadas deberá efectuarse en forma actualizada en los términos del artículo 187 del CPACA, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: VP = Vh (Índice Final / Índice Inicial) En donde el valor presente (Vp) se determina multiplicando el valor histórico (Vh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesada pensional adicional de junio, por el cociente que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debieron efectuarse cada uno de los pagos. 4 Solo se señaló el consecutivo de radicación pero no la fecha en que la petición fue radicada.11Radicación: 410013333001–2019–00228–01
Demandante: Carlos Guzmán Ortiz
4. COSTAS.
Finalmente, atendiendo lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas, de un lado, porque se acogió el recurso de alzada y de otro, por cuanto no se aprecia carencia de fundamentos legales en la contestación de la demanda, por el contrario, la entidad demandada ejerció su derecho de defensa y contradicción bajo una interpretación normativa razonable.
5. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en
el contrario, la entidad demandada ejerció su derecho de defensa y contradicción bajo una interpretación normativa razonable.
5. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio con radicado No. 2019142010463361 del 10 de julio de 2019, expedido por la entidad demandada.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que a título de restablecimiento del derecho, reconozca al actor el derecho a percibir la mesada adicional del mes de junio desde el año 2012.
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar al demandante, las mesadas pensionales adicionales de junio, adeudadas desde el año 2016 (por prescripción trienal), las cuales se ajustarán y actualizarán en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia y con la fórmula de matemática financiera allí precisada, debiéndose dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.12Radicación: 410013333001–2019–00228–01
Demandante: Carlos Guzmán Ortiz QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.13Radicación: 410013333001–2019–00228–01
Demandante: Carlos Guzmán Ortiz
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: ORDENAR que una vez en firme esta providencia, se remita el expediente al Juzgado de origen para su correspondiente archivo, previas las anotaciones de rigor en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
RAMIRO APONTE PINO
EGL
Firmado Por: Jorge Alirio Cortes Soto
Magistrado Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Ramiro Aponte Pino Magistrado Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Enrique Dussan Cabrera Magistrado Escrito 005 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/1214Radicación: 410013333001–2019–00228–01
Demandante: Carlos Guzmán Ortiz Código de verificación: 486efa26dcefdcda9c56552c9e4c90147862e9a7b1bfdb5298f482463088eea2
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