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TA HUI - 41001333300120200011901-(07-05-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300120200011901-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE HÉCTOR ÁNGEL COLLAZOS FIERRO

DEMANDADO SUUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTROS PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 001 2020 00119 01

Aprobada en Sala de Decisión realizada la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Superintendencia de Industria y Comercio, y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P BIC, contra la sentencia del 31 de marzo del 2023, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

Héctor Ángel Collazos Fierro , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P ., solicitando se declare la nulidad de: i) las decisiones empresariales No. CUN 4433191002902458 del 30 de agosto de 2019 y CUN 443319100304659 del 1º de octubre de 2019, a través

nulidad de: i) las decisiones empresariales No. CUN 4433191002902458 del 30 de agosto de 2019 y CUN 443319100304659 del 1º de octubre de 2019, a través de las cuales la empresa de telefonía celular negó y no repuso, la reclamación

1 Documento en PDF del expediente hibrido de primera instancia - OneDrive, denominado “01DemandaAnexos”, link: (01DemandaAnexos.pdf).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hector Ángel Collazos Fierro Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Rad. 41 001 33 33 001 2020 00119 01

por cobro excesivo en el servicio de telefonía celular; y, ii) la resolución No. 5712 del 18 de febrero de 2020, mediante la cual la entidad ejecutiva resolvió un recuro de apelación, confirmando lo resuelto.

A título de restablecimiento del derecho , solicita se ordene el restablecimiento del servicio de telefonía ; la declaratoria de inexistencia de solución de continuidad en la suspensión del servicio móvil 3153090184 asociado a la cuenta No. 1008392771; devolver el pago de los abonos realizados con ocasión al valor excedido y el reconocimiento de daños y perjuicios.

Por último, que se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (sic), y se condene en costas a las entidades demandadas.

1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:

artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (sic), y se condene en costas a las entidades demandadas.

1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:

  • Que, en reiteradas peticiones (sin individualizarlas) elevó peticiones ante Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., como consecuencia a una facturación indebida en los consumos de su línea de telefonía, en el mes de agosto de 2019.
  • Que tal empresa emitió respuestas (sin referirlas), negando la aplicación de ajuste alguno.
  • Que frente a dicha respuesta presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron negados por la empresa de telefonía y la Superintendencia de Industria y Comercio (sin indicar fechas).

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Invoca como normas vu lneradas los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 83 y 365 de la Constitución Nacional.

En síntesis, precisa que que presentó petición ante Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por el cobro de minutos adicionales sin estar facultada, comoquiera, que, pese a no superar el tope máximo, la entidad siempre le facturó minutos adicionales.

Considera, por tanto, que existe una desviación de poder , al no haberse atendido a profundidad la petición del usuario por parte de la empresa deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hector Ángel Collazos Fierro Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro

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telefonía, y respecto de la Super intendencia, al no avocar el conocimiento sustancial, por no analizar las pruebas aportadas en el recurso de apelación.

Alega que tal eventualidad comporta una desviación de poder, al no atenderse su petición y menos el objeto de la apelación y agrega que la línea fue cancelada por no pago, contrariando al artículo 2.1.24.4. de la Resolución 5111 de 2017.

Por otra parte, que en sede de apelación Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., no entregó el requerimiento solicitado por la Superintendencia, respecto del consumo de los meses de agosto y septiembre de 2019; con lo cual se indujo en error a esta última.

Considera, por último, que los actos acusado s son incongruentes con la realidad sustancial, los cuales, además, lo han dejado incomunicado con su clientes, amistades y colegas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 2

Se opone a la totalidad de las pretensiones, argumentando, puntualmente, que no existe causal de nulidad alguna, comoquiera que los actos fueron valorados jurídica y probatoriamente por su superior jerárquico funcional como es la Superintendenci a de Industria y Comercio -SIC-, quien l os encontró ajustados a derecho; y asimismo, que la demanda es inepta en la medida que se

valorados jurídica y probatoriamente por su superior jerárquico funcional como es la Superintendenci a de Industria y Comercio -SIC-, quien l os encontró ajustados a derecho; y asimismo, que la demanda es inepta en la medida que se está frente a la figura jurídica llamada acto administrativo complejo y este no es presentado por la parte demandante como en derecho corresponde.

Por otra parte, refiere que en materia de protección de usuarios la regulación y la jurisprudencia han señalado que la carga de la prueba se invierte a favor del usuario, lo que significa que el operador debe aportar, demostrar sus pruebas que dan soporte a su decisión empresarial, cuestión que se adelantó en su oportunidad, por lo que, la parte demandante no desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos ahora demandados.

2 Documento en PDF del expediente hibrido de primera instancia - OneDrive, denominado “022EscritoContestación”, link: (22EscritoContestacion.pdf).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hector Ángel Collazos Fierro Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Rad. 41 001 33 33 001 2020 00119 01

En razón a lo anterior, presenta las excepciones de fondo i) presunción de legalidad soportado en la consistencia técnica de la decisión empresarial, argumentada en que si en el demandante no le da credibilidad a lo facturado por la empresa de telefonía, debió desvirtuar la misma facturación partiendo en considerar que lo registrado por la compañía en los CDRS no es veraz, no es

argumentada en que si en el demandante no le da credibilidad a lo facturado por la empresa de telefonía, debió desvirtuar la misma facturación partiendo en considerar que lo registrado por la compañía en los CDRS no es veraz, no es real o no es cierta, y ello solo lo logra mediante prueba pericial - técnica, de la cual no se observa atisbo alguno; ii) Ineptitud de la demanda por carencia de proposición jurídica completa, al no interpretar en debida forma el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009; iii) carencia de pruebas; e, iv) inexistencia del derecho.

2.2. Superintendencia de Industria y Comercio3

Solicita se nieguen todas las pretensiones de la demanda por cuanto carecen de asidero jurídico y por consiguiente de sustento legal para que prosperen, ya que la Resolución No. 5712 de 18 de febrero de 2020, fue expedida por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos en la Ley y con el único fin de proteger y restablecer los derechos de los usuarios de las comunicaciones, en su cali dad de consumidor de los servicios de comunicaciones.

Añade, que tal acto obedeció a un análisis de rigor frente a las pruebas que fueron allegadas a la actuación, en la cual confirmó la Decisión Empresarial CUN4433191002902458 de 30 de agosto de 2019 de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Alega que el extremo actor no expone un argumento que desvirt úe la presunción de legalidad de los actos demandados, razón por la cual los cargos de violación a las leyes señaladas en la demanda no están llamados a prosperar.

Alega que el extremo actor no expone un argumento que desvirt úe la presunción de legalidad de los actos demandados, razón por la cual los cargos de violación a las leyes señaladas en la demanda no están llamados a prosperar.

Que evidenció de la línea del usuario , en el plan Movistar Ahorro A3P, el cual no genera renta básica conforme al contrato del 30 de marzo del 2000, otorgando 90 minutos todo destino, respecto de la cual, en la factura por consumo del mes de ago sto y septiembre del 2019 se evidenci ó el cobro de consumo de voz adicional, por lo que no procede ajuste alguno, lo que les condujo a confirmar la decisión del operador.

3 Documento en PDF del expediente hibrido de primera instancia - OneDrive, denominado “029ContestaciónDemandaPorLaSic”, link: (29ContestaciónDemandaPorLaSIC.pdf).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hector Ángel Collazos Fierro Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Rad. 41 001 33 33 001 2020 00119 01

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Mediante sentencia dictada en audiencia inicial del 31 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la decisión empresarial CUN 4433191002902458 del 30 de agosto de 2019 , a través de la cual no se accedió a adecuar la factura electrónica de venta BEC - 27765705 a la realidad del consumo;

4433191002902458 del 30 de agosto de 2019 , a través de la cual no se accedió a adecuar la factura electrónica de venta BEC - 27765705 a la realidad del consumo; decisión empresarial CUN 443319100304659 del 1º de octubre de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición expedidas por l a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, y la Resolución No. 5712 del 18 de febrero de 2020, a través de la cual se resuelve el recur so de apelación, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, conforme a lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., (i) emita una nueva factura por el periodo 10 de agosto de 2019 al 9 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta el consumo adicional real indicado en las c onsideraciones de esta providencia sin intereses de ninguna índole, y (ii) reestablecer el servicio de telefonía celular de la línea celular 3153090184 registrada con el número de cuenta 1008392771 a nombre del señor HÉCTOR ÁNGEL COLLAZOS FIERRO identifica do con la C.C. 12.109.059, sin cobro de reconexión.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. que denominó (i) presunción de legalidad soportado en la consistencia técnica de la decisión empresarial, (ii) inepta

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. que denominó (i) presunción de legalidad soportado en la consistencia técnica de la decisión empresarial, (ii) inepta demanda por carencia de proposición jurídica completa, (iii) carencia de pruebas e (iv) inexistencia del derecho, conforme las razones expuestas en las consideraciones.

…”

Para adoptar tal decisión, el a quo refirió que durante el periodo que reclama el actor, la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., allegó al proceso la relación de todas las llamadas efectuadas durante el periodo 10/08/2019 al 09/09/2019, del consumo del plan y el consumo adicional, frente al cual, encontró que el señor Héctor Ángel Collazos Fierro de su línea celular en el mencionado periodo, tuvo un consumo neto de 138 minutos, de los cuales los primeros 90 minut os no podían ser cobrados al ser parte del plan que adquirió, y por tanto, los minutos restantes, es decir 48, se debían facturar a $295 el minuto, para un total de $14.160, suma a la que se le aplica el 4% por concepto de impuesto al consumo de voz ($566), dando como resultado total la suma de $14.426 pesos.

4 Documento a índice No. 38 del expediente electrónico de primera instancia en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hector Ángel Collazos Fierro Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Rad. 41 001 33 33 001 2020 00119 01

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Concluyó, entonces que la empresa de telefonía no tuvo en cuenta al momento de emitir la factura del periodo 10/08/2019 al 09/09/2019, según las condiciones del contrato, que el plan no estaba sujeto a renta básica mensual y que tenía derecho a 90 minutos mensuales a todo destino sin costo alguno, por lo que encontró de manera diáfana que, al momento de emitirse la factura, la entidad cometió errores en su tasación, y por ello, tomó por evidente la acreditación de los vicios de desviación de poder y falsa motivación, al no haberse tenido en cuenta, las condiciones del plan especial que adquirió el demandante con los minutos que consumió realmente en el periodo aludido.

4. RECURSO DE APELACIÓN5

4.1. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.6

Inconforme con la decisión de primera instancia, solicita que la misma sea revocada, señalando que la decisión tomada por la a quo desconoce pruebas técnicas obrantes en el procedimiento administrativo que resolvió la queja del demandante, señalando que la factura objetada y comentada por la juez, solamente cobra los minutos adicionales que ascienden a 67 minutos a $295 pesos cada uno, dando un valor antes de IVA de $19.765, valor al cual se le debe agregar el IVA del 19% y el impuesto al Consumo Voz por el 4% lo que da un gran total de esta factura de $24.311.

pesos cada uno, dando un valor antes de IVA de $19.765, valor al cual se le debe agregar el IVA del 19% y el impuesto al Consumo Voz por el 4% lo que da un gran total de esta factura de $24.311.

Alega que para tomar la decisión que resolvió la queja y el recurso de reposición, lo hizo con base en una prueba técnica que desde un comienzo se la informó al usuario, en la que de forma nítida señaló “que los registros de las llamadas son plenamente confiables ya que provienen de los CDR’s (call detail records), los cuales tienen la huella de las llamadas y mensajes efectuados, registrando la línea celular que está generando la comunicación, el número telefónico o código al cual se está llamando, la duración, la hora, la ubicación de la troncal y la fecha correspondiente.”, la cual no fue controvertida.

Expone, además, que minutos adicionales no fueron 48, sino 67 y que a ese consumo se le aplican dos tasas tributarias, una, la del IVA del 19%, y la segunda el impuesto al Consumo por un 4%, y la falladora en su escrito decisorio solo hace mención a que se le debe tener en cuenta para el c ómputo de reconocimiento prestacional, pero que los mismos al existir solución de

5 Documento a índice 23 del expediente electrónico de primera instancia - Samai. 6 Documento a índice 42 del expediente electrónico de primera instancia - Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hector Ángel Collazos Fierro Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Rad. 41 001 33 33 001 2020 00119 01

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continuidad no permiten la aplicación del régimen pretendido por la parte actora, cobrar a los 48 minutos a $295, aplicándosele una tasa del 4% por impuesto al consumo, sin tener en cuenta a que ese valor se le debe aplicar el IVA al 19%.

Asimismo, arguye que la decisión de primera instancia carece de motivaciones reales, por cuanto, no aparece ante el juzgado ninguna prueba ni arrimada por el demandante ni decretada de oficio para sustentar su posición en sentido contrario a lo manifestado por los demandados dentro del procedimiento administrativo.

4.2. Superintendencia de Industria y Comercio7

Sostiene que el acto administrativo expedido por esa entidad obedeció a la decisión de segunda instancia frente al recurso de apelación interpuesto por el señor Héctor Ángel Collazos Fierro contra la Decisión Empresarial CUN 4433191002902458 del 30 de agosto de 2019 de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., del cual observó que obran las pruebas del vínculo contractual, así como los soportes técnicos correspondientes a los consumos de minut os de la línea móvil en el periodo del 10 de agosto al 9 de octubre del 2019, los cuales dejan ver con claridad que hubo consumo de los minutos que contiene el plan y consumo adicional a ellos, que fueron objeto de cobro y discriminación detallada respecto de las líneas receptoras, entre otros datos, situación que le llevó a confirmar la decisión del operador.

dejan ver con claridad que hubo consumo de los minutos que contiene el plan y consumo adicional a ellos, que fueron objeto de cobro y discriminación detallada respecto de las líneas receptoras, entre otros datos, situación que le llevó a confirmar la decisión del operador.

Señala que n o se tuvo en cuenta las condiciones del plan especial que adquirió el demandante con los minutos que consumió realmente en el periodo aludido y que el a quo no indicó en la sentencia cuáles fueron las motivaciones respecto de la desviación de poder y la falsa motivación , particularmente, porque la parte demandante no demostró tales causales.

Por lo anterior , solicita se revoque la decis ión apelada, por no estar debidamente motivada respecto de los vicios que encuentra de desviación de poder y falsa motivación en los actos administrativos expedidos.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

7 Documento a índice 43 del expediente electrónico de primera instancia - Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hector Ángel Collazos Fierro Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Rad. 41 001 33 33 001 2020 00119 01

El recurso se admitió mediante auto del 27 de octubre de 2023 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 numeral 5° del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

En término, conforme lo resuelto por el Despacho Ponente en auto del 6

ingresó para emitir sentencia (artículo 247 numeral 5° del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

En término, conforme lo resuelto por el Despacho Ponente en auto del 6 de diciembre de 20238, el accionante presentó alegatos de conclusión en esta instancia, exponiendo que los reparos de los censores no abordaron ni demostraron en que consiste el error que se reprocha contra la decisión de primera instancia, comoquiera que no controvierte la esencia de la desviación de poder y la falsa motivación que tuvo la Superintendencia para emitir el acto administrativo con vicios en su formación, particularmente, porque dicha entidad ignoró el contrato bilateral existente y las condiciones especiales que del mismo. Por ello, solicita se confirme la decisión apelada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y las demandadas recurren tal decisión, la Sala, conforme el artículo 328 del CGP debe determinar si ¿las decisiones empresariales No. CUN 4433191002902458 del 30 de agosto de 2019 y CUN 443319100304659 del 1º de octubre de 2019, emitidas por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la Resolución No.

del 30 de agosto de 2019 y CUN 443319100304659 del 1º de octubre de 2019, emitidas por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la Resolución No. 5712 del 18 de febrero de 2020, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, fueron expedidas con desviación de poder y falsa motivación, al haber facturado un consumo de telefonía celular a cargo del demandante Héctor Ángel Collazos Fierro por los meses de agosto y septiembre de 2019 , que no correspondía a la realidad?

8 Documento a índice 14 del expediente electrónico de segunda instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hector Ángel Collazos Fierro Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Rad. 41 001 33 33 001 2020 00119 01

3. TESIS DE LA SALA

Se revocará la sentencia de primera instancia, al no encontrarse que las entidades demandadas hayan expedido los actos acusados con desviación de poder y falsa motivación y que el cobro de los servicios facturados por la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. para los meses de agosto y septiembre de 2019, no corresponda a lo que realmente consumió el demandante.

Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguien tes temas: (i) de la falsa o falta de motivación y división del poder como causal de nulidad de los actos administrativos; (ii) lo probado; y, (iii) el caso concreto.

temas: (i) de la falsa o falta de motivación y división del poder como causal de nulidad de los actos administrativos; (ii) lo probado; y, (iii) el caso concreto.

4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

4.1. De la falta o falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos

Sobre la falsa motivación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que esta "causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.”9.

Entonces, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que s í estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente”10.

De otro lago, en cuanto a la falta o ausencia de motivación, la misma Sección11 ha concluido que:

"La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los

9 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de julio de 2017, M.P: Milton Chávez García. Radicación

una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los

9 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de julio de 2017, M.P: Milton Chávez García. Radicación No. 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326);. 10 Ib. 11 Sentencia de 13 de junio de 2013, exp. 17495, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, reiterada en sentencia de 1 de junio de 2016, exp. 21702, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hector Ángel Collazos Fierro Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Rad. 41 001 33 33 001 2020 00119 01

hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.

Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo : n la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficie nte, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos.

En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa

En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condi cionando la forme del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so configura la nulidad del acto administrativo.

En efecto, la expresión de l os motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el so porte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción".

4.2. De la desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos

Las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones públicas o adminis trativas no gozan de autonomía, por el contrario, el poder público es heterónomo, porque la normativa que regula dichas funciones prevé deberes y prohibici ones, cuya finalidad no es otra que garanti zar el cumplimiento de los fines públicos.

En tal sentido, se tiene que el artículo 6º de la Constitución Política prevé que los servidores públicos además de ser responsables por infringir la Constitución y las leyes, lo son también, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que en otras palabras implica que estos solo pueden

que los servidores públicos además de ser responsables por infringir la Constitución y las leyes, lo son también, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que en otras palabras implica que estos solo pueden hacer lo que les está permitido por el ordenamiento jurídico.

Conforme a ello, cuando la conducta (activa u omisiva) es explícitamente contraria a una norma regulativa de mandato, se torna en ilícita, porque el sujeto activo hizo lo prohibido o no hizo lo debido.

Entonces, sobre la desviación de poder se ha dicho que se configura cuando quien ejerce función administrativa expide un acto de dicha naturaleza que, si bien puede ajustarse a las competencias de que es titular y a las formalidades legalmente exigidas, da cuenta del uso de las atribuciones que leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hector Ángel Collazos Fierro Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Rad. 41 001 33 33 001 2020 00119 01

corresponden a efectos de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos o al propósito que buscó realizar el legislador al momento de otorgar la competencia en cuestión12.

En ese aspecto, la jurisprudencia ha fijado que esta figura se comporta como “una de las técnicas de control del ejercicio de facu ltades administrativas discrecionales, pues se ha entendido que la atribución de ciertos márgenes de libertad decisoria a la administración no significa en modo alguno que esta se encuentre habilitada para definir, sustituir o desconocer la teleología a la que constitucional y legalmente

discrecionales, pues se ha entendido que la atribución de ciertos márgenes de libertad decisoria a la administración no significa en modo alguno que esta se encuentre habilitada para definir, sustituir o desconocer la teleología a la que constitucional y legalmente responde la norma. Lo anterior condujo a que el juez administrativo perfeccionara sus facultades con el control constitucional, y que el control del exceso de poder, o la desviación de poder, se fortaleciera con los princip ios constitucionales. Algunos incluso sostienen que en el derecho administrativo no es necesario hablar de la constitucionalización, porque por su naturaleza es constitucional.”13

Y, en tal hilo, el mismo Consejo de Estado ha precisado que al efectuar el análisis sobre la desviación del poder, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

“…A su turno, la desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse.

De igual forma, ha advertido esta Sala que la demostración de una desviación de poder impone un a nálisis que trasci

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