TA HUI - 41001333300120200012201-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300120200012201-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ASIGNACIÓN DE RETIRO SOLDADO PROFESIONAL: Inclusión subsidio familiarDecreto 1162 de 2014- “Esta situación fue objeto de estudio en la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019 8, donde se concluyó que las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales, son únicamente las listadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad y todas aquellas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales disponga de manera expresa y, en relación con la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro o pensión de los soldados, causadas a partir de julio de 2014, estableció la siguiente regla: “2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida” (negrilla del Tribunal).” “En esa medida, en la asignación de retiro del actor no es procedente la inclusión de un porcentaje de subsidio familiar diferente al fijado por la normativa que le es aplicable, de suerte que ello excluye el establecido en el Decreto 1161 de 2014 (artículo 5) porque dicha regulación está referida a los soldados profesionales que no percibían el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009
(artículo 5) porque dicha regulación está referida a los soldados profesionales que no percibían el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 (artículo 1). Ahora, lo anterior pone de presente la innegable la existencia de un trato diferenciado entre soldados profesionales, en cuanto al porcentaje del subsidio familiar que se incluye en la asignación de retiro, pero ese trato no deviene injustificado ni constitucionalmente inválido, porque obedece a una situación objetiva diferenciadora, el haber o no percibido en actividad el subsidio familiar antes de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014. Adicionalmente, la distinción en los porcentajes, en voces del Consejo de Estado, se aviene como una medida de ampliación de derechos bajo el principio de progresividad, lo que descarta la vulneración de los derechos a la igualdad y al mínimo vital, así como a los derechos adquiridos, pues no constituye una medida regresiva. Conforme a lo señalado, la Sala no avista que el acto demandado haya desconocidola normativa invocada en la demanda, luego se aprecia que la causal de infracción de normas superiores en que debía fundarse no está llamada a prosperar. Lo mismo cabe predicar en relación con la causal de nulidad de desviación de atribuciones propias de quien profirió el acto demandado o comúnmente conocida en la jurisprudencia14 y la doctrina15 como desviación de poder, pese a que en la demanda se trastocó totalmente su finalidad, pues al plenario no se arrimó prueba de que el acto demandado fue expedido persiguiendo fines diferentes a los que ha fijado el ordenamiento jurídico y, al examinar la resolución atacada, se observa que
demanda se trastocó totalmente su finalidad, pues al plenario no se arrimó prueba de que el acto demandado fue expedido persiguiendo fines diferentes a los que ha fijado el ordenamiento jurídico y, al examinar la resolución atacada, se observa que el propósito de la misma era materializar un derecho prestacional que adquirió el actor al cumplir los requisitos legales que le permitían hacerse acreedor a la asignación de retiro. Es que el hecho de que en la asignación de retiro del actor no se le haya computado el porcentaje de subsidio del 70% tal como lo dispuso el artículo 5 del Decreto 1161 de 2014, no implica que el acto administrativo de reconocimiento se fundamentó en razones no autorizadas por el ordenamiento jurídico para que se presente la desviación de atribuciones, antes bien, correspondió a la correcta aplicación de las disposiciones legales que regulan el derecho del actor. Así las cosas, no avista la Corporación que en el caso del actor se esté desconociendo su derecho fundamental a la igualdad, por ende, tampoco se vislumbra que el acto demandado, al incluir el porcentaje de subsidio familiar que le corresponde en su asignación de retiro, haya transgredido la normativa invocada en la demanda y por lo mismo no ha incurrido en las causales de anulación que formuladas en su contra, razones por las que las pretensiones no están llamadas a prosperar y se confirmará la decisión recurrida.
FUENTE FORMAL: Decreto 1161 y 1162 de 2014/ Ley 21 de 1982/ Decreto 1794 de 2000/ Decreto 3770 de 2009/ NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: CEde 2000/ Decreto 3770 de 2009/ NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: CESUJ2-015-19-2019/ Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 2016, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, exp.: 25000-23-26-000-1999-0247402(32141).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILANeiva, cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333001–2020–00122–01
ACCIONANTE : YOVANNY HENAO MOTATO
ACCIONADO : CREMIL MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 04 – 04 – 47 – 22 / NRD – 35 – 2 – 32
ACTA : 019 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de octubre de 2021 del Juzgado Primero Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora.
Solicitó la inaplicación por inconstitucional, del Decreto 1162 de 2014 y con base en ello se declare la nulidad de la Resolución No. 1846 del 3 de marzo de 2020, mediante la cual se le reconoció la asignación de retiro, a fin de que se ordene a la demandada que reajuste y reliquide la misma, incluyendo el subsidio familiar como partida computable en un 70% de lo devengado en actividad y le cancele, en forma
mediante la cual se le reconoció la asignación de retiro, a fin de que se ordene a la demandada que reajuste y reliquide la misma, incluyendo el subsidio familiar como partida computable en un 70% de lo devengado en actividad y le cancele, en forma indexada, las diferencias resultantes entre lo pagado y lo que debió pagarle, junto con los intereses moratorios a que haya lugar y que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 189 a 192 del CPACA, además de que se condene en costas a la demandada. El sustento fáctico señaló que estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 20 años y por lo mismo le fue reconocida la asignación de retiro a través de la Resolución No. 1846 del 3 de marzo de 2020 y en la misma se incluyó el subsidio familiar en un porcentaje del 30% de lo devengado en actividad, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1162 de 2014 sin tener en cuenta que el Decreto 1161 de la misma anualidad reguló para los soldados el subsidio de familiar como partida computable en la asignación de retiro en un 70%, lo que desconoce sus derechos.2Radicación: 410013333001–2020–00122–01
Demandante: Yovanny Henao Motato Consideró vulnerados los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 53 y 90 de la Carta Política; las Leyes 131 de 1985, 4 de 1992 y 1437 de 2011 (artículo 138) y los Decretos 1793 y
1794 de 2000, 4433 de 2004 y 1161 y 1162 de 2014. El concepto de la violación invocó las causales de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse y con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió o desviación de poder. En cuanto a la primera causal, señaló que la demandada le está infligiendo un trato injustificado e inconstitucional que vulnera sus derechos, al incluir en su asignación de retiro el subsidio familiar en un 30% como lo ordena el Decreto 1162 de 2014 habiendo sido beneficiario de dicha prestación bajo los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, mientras que a los beneficiarios de dicha prestación en virtud del Decreto 1161 de 2014 el artículo 5 del mismo decreto les permite la inclusión de esa partida en el 70% del valor que se devengue en actividad. Así, expuso, a los soldados profesionales que venían percibiendo el subsidio familiar en virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se les incluye en la asignación de retiro un porcentaje menor del mismo en la asignación de retiro, en comparación con los solados profesionales que lo comenzaron a percibir con ocasión del Decreto 1161 de 2014, generando con ello una diferenciación que no encuentra en el ordenamiento constitucional y legal un soporte para su existencia, constituyendo una medida regresiva o un retroceso en el goce de un derecho prestacional. Añadió que además del trato desigual entre soldados profesionales, también se presenta una diferenciación injustificada en relación con los oficiales y suboficiales de
constituyendo una medida regresiva o un retroceso en el goce de un derecho prestacional. Añadió que además del trato desigual entre soldados profesionales, también se presenta una diferenciación injustificada en relación con los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, pues a estos últimos el subsidio familiar se les incluye en la asignación de retiro en el porcentaje reconocido a la fecha de retiro, tal como lo ordena el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. Adujo que esas diferenciaciones no tienen un fin constitucional válido, habida cuenta que la finalidad del subsidio familiar es beneficiar a los sectores más pobres de la población, a partir de la compensación entre salarios altos y bajos dentro de un criterio de satisfacción de las necesidades básicas de los grupos familiares y por eso, al incluirle un porcentaje del 30% y no del 70% como en el caso de otros soldados profesionales, atentan contra su derecho al mínimo vital porque va en contravía del3Radicación: 410013333001–2020–00122–01
Demandante: Yovanny Henao Motato artículo 2, literal a, de la Ley 4 de 1992 al generar una desmejora en las condiciones salariales y prestacionales de los soldados e infantes de marina profesionales, como un derecho destinado a la protección integral de la familia.
Sobre este aspecto, el Consejo de Estado al resolver las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 precisó que en ella no se establecieron los porcentajes de liquidación como partidas computables en la asignación de retiro, sino que se limitó a determinar si el subsidio familiar es partida computable en la asignación de retiro, específicamente en relación con los soldados
se establecieron los porcentajes de liquidación como partidas computables en la asignación de retiro, sino que se limitó a determinar si el subsidio familiar es partida computable en la asignación de retiro, específicamente en relación con los soldados que se pensionaron antes de junio de 2014 por lo que ante ese vacío jurisprudencial, conviene realizar el test de igualdad y en el mismo se evidencia que no existe razón constitucional que respalde el trato desigual, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 15 de noviembre de 2019. En relación con la segunda causal, arguyó que los actos administrativos no son vinculantes cuando desconocen normas de orden legal, máxime cuando la administración desconoce totalmente lo preceptuado en ellas alejándose del deber de acatar las disposiciones específicas sobre la materia. Así, si los servidores públicos no actúan dentro de los cauces de sus potestades públicas, como sucedió en este caso, abusan de sus poderes o facultades y por lo mismo, el acto proferido en virtud de ello, adolece de nulidad y debe se retirado del ordenamiento jurídico, más aún si la actuación de la demandada es arbitraria al punto de rayar en la mala fe, ya que no tuvo en cuenta los fundamentos invocados para reclamar el derecho, sino que lo negó simplemente esbozando la imposibilidad de acceder al derecho, inobservando el precedente jurisprudencial sobre la materia. Al alegar de conclusión (f. 35 digital) ratificó los argumentos que sustentan la
procedencia de lo deprecado. 2.2. Posición de la parte demandada. Se opuso a las pretensiones porque carecen de fundamento fáctico y jurídico, por ende, solicitó que se nieguen, toda vez que el acto demandado se profirió cumpliendo con la normativa aplicable al actor, la cual no resulta inconstitucional sino que se aviene a lo considerado en la referida sentencia de unificación. Además, la ley y la jurisprudencia de manera clara han establecido la forma cómo debe ser liquidada la partida de subsidio familiar en la asignación de retiro y así se hizo en la resolución que reconoció la asignación de retiro al demandante.4Radicación: 410013333001–2020–00122–01
Demandante: Yovanny Henao Motato En relación con los hechos indicó que son ciertos los relacionados con el vínculo laboral que tuvo el demandante con el Ejército Nacional, el reconocimiento de la asignación de retiro que en su favor se hizo y que en la misma se incluyó el 30% del subsidio familiar, pero no es cierto que se desconocieron sus derechos al no incluir el 70% del subsidio familiar como partida computable.
En las razones de defensa hizo alusión a la normativa que regula el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, destacando que en virtud de los principios de progresividad y libertad de configuración legislativa, la situación de los soldados profesionales cambió a partir de 2014, encontrándose algunos que consolidaron su derecho a una asignación de retiro sin computar el subsidio familiar (antes del 1º de julio de 2014). Otros soldados profesionales tendrían derecho a que les fuera reconocido el 30% de
de 2014, encontrándose algunos que consolidaron su derecho a una asignación de retiro sin computar el subsidio familiar (antes del 1º de julio de 2014). Otros soldados profesionales tendrían derecho a que les fuera reconocido el 30% de dicho factor, dado que venían devengándolo en actividad conforme al Decreto 1794 de 2000 y se entiende que cotizaron al sistema teniendo en cuenta dicho factor mientras que otros, no han percibido el subsidio familiar en actividad y es a quienes se les confirió el derecho de computarles el subsidio familiar en un 70%. Señaló que ello no deriva en una actitud temeraria de la entidad, sino que es la situación particular de los soldados profesional la que condiciona el estatuto aplicable al liquidar su asignación de retiro, de ahí que no sea procedente reconocer al actor una situación jurídica diferente a la que lo cobija. Precisó que existe una justificación jurídicamente válida para el trato diferenciado entre los soldados y los oficiales y suboficiales, lo que ha sido decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. En relación con los soldados profesionales, estimó que no se advierte una ponderación clara que avizore su situación de desigualdad o desmejoramiento, cuando el 70% del subsidio familiar en la asignación de retiro se ordenó para los soldados que nunca lo habían devengado, siendo claro que el legislador previó este reconocimiento justamente para igualar su situación frente a aquellos que sí lo venían percibiendo. Tal situación es la del actor quien percibió el subsidio en actividad de ahí que se desvirtúa el trato desigual injustificado, pues el mismo se predica entre iguales y en este caso no se trata de soldados en iguales condiciones, descartándose de plano los
Tal situación es la del actor quien percibió el subsidio en actividad de ahí que se desvirtúa el trato desigual injustificado, pues el mismo se predica entre iguales y en este caso no se trata de soldados en iguales condiciones, descartándose de plano los vicios de nulidad que se invocaron.5Radicación: 410013333001–2020–00122–01
Demandante: Yovanny Henao Motato Añadió que no hay lugar a condenarla en costas porque no ha actuado de mala fe ni ha ejercido actos dilatorios, razón por la que las mismas no se causaron.
Al alegar de conclusión (f. 36 digital), reiteró los anteriores argumentos, destacando la improcedencia del derecho deprecado. 2.3. El Ministerio Público. Emitió concepto (f. 40 digital) solicitando se acceda a las pretensiones porque “le asiste razón al demandante que le sea incluida el 30% del valor del subsidio familiar que venía devengando como partida computable de su asignación de retiro”, pues una vez analizadas las partidas computables: “se ordenó incluir el 70% del salario mensual y el 38.5% de la prima de antigüedad, sin incluir la partida del subsidio familiar devengado en actividad, en los términos del artículo 1 del Decreto 1162 de 2014, esto es, efectivamente se incluye la partida de subsidio familiar como factor salarial sobre un 30%, de la que habitualmente venía percibiendo, suma liquidada sobre el salario básico más un 40%, sin tener en cuenta que debió haberse liquidado sobre el salario básico más un 60% que era lo que debía estar devengando el aquí demandante por haber pasado de soldado voluntario a soldado profesional”. 2.4. La sentencia de primera instancia.
liquidado sobre el salario básico más un 60% que era lo que debía estar devengando el aquí demandante por haber pasado de soldado voluntario a soldado profesional”. 2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo de Neiva dictó sentencia el 29 de octubre de 2021 (f. 42 digital), negando las pretensiones y no condenó en costas. Para llegar a tal decisión, se refirió al régimen legal que cobija al soldado voluntario (Ley 131 de 1985), al soldado profesional (Decretos 1793 y 1794 de 2000) y a las disposiciones relativas a la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública (Decreto 4433 de 2004). También hizo alusión a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado 1, en la que dispuso que los soldados voluntarios que luego fungieron como soldados profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, aparejando la reliquidación, en un mismo porcentaje, de las prestaciones que les corresponden. 1 Sentencia CE-SUJ2, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp.: 85001333300220130006001 (3420-2015).6Radicación: 410013333001–2020–00122–01
Demandante: Yovanny Henao Motato Además, se pronunció sobre la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019 2 donde se estableció el reajuste de la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se convirtieron en profesionales, con la inclusión de la asignación salarial incrementada en un 60% de las partidas computables en la
abril de 2019 2 donde se estableció el reajuste de la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se convirtieron en profesionales, con la inclusión de la asignación salarial incrementada en un 60% de las partidas computables en la misma, la forma de calcular la prima de antigüedad en la liquidación de dicha asignación y el porcentaje de liquidación de ésta, aplicando los incrementos consagrados en el Decreto 991 de 2015. Adicionalmente, destacó el carácter vinculante de dichas providencias y su obligatoriedad para los operadores jurídicos conforme a las normas legales. En el caso concreto evidenció que el actor prestó el servicio militar en el Ejército Nacional y luego se vinculó al mismo como soldado profesional entre el 1º de abril de 2001 y el 29 de febrero de 2020, con los tres meses de alta por tener derecho a asignación de retiro, la cual le fue reconocida mediante la Resolución No. 1843 del 3 de marzo de 2020, en cuantía del 70% del salario mensual, adicionado con un 38,5% de la prima de antigüedad y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad. Estimó que de acuerdo con el Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales tenían derecho a que se les reconociera el subsidio familiar mensual en un 4% del salario básico mensual devengado en actividad; beneficio que les fue incluido en la asignación de retiro a través del Decreto 1162 de 2014, en un 30% de lo devengado en actividad. Dado que el actor devengó dicho subsidio mientras permaneció en actividad y causó su derecho a la asignación de retiro después de julio de 2014, al aplicar la regla
en actividad. Dado que el actor devengó dicho subsidio mientras permaneció en actividad y causó su derecho a la asignación de retiro después de julio de 2014, al aplicar la regla jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado, le corresponde como partida computable de dicha prestación un 30%, pues el 70% de dicha partida le corresponde a quienes no percibieron dicho subsidio en actividad, de ahí que la demandada liquidó correctamente la asignación de retiro del demandante en la partida computable del subsidio familiar, por lo que deben negarse las pretensiones. 2.5. El recurso de apelación. La parte actora apeló y sustentó el recurso (f. 45 digital), solicitando que se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones, pues la decisión del Consejo de Estado del 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, exp.: 85001-33-33-002-2013-0023701(1701-16).7Radicación: 410013333001–2020–00122–01
Demandante: Yovanny Henao Motato 10 de octubre de 2019 al resolver solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 señaló que la sentencia unificadora no estableció los porcentajes del subsidio familiar como partidas computables en la asignación de retiro.
Dicha decisión se limitó a establecer que el subsidio de familiar es partida computable en la asignación de retiro, lo que hace necesario realizar un test de igualdad sobre el porcentaje en el cual se debe incluir dicho subsidio, toda vez que el Decreto 1161 de 2014 estableció un 30% mientras que el Decreto 1162 del mismo año lo fijó en un 70% como partida computable.
igualdad sobre el porcentaje en el cual se debe incluir dicho subsidio, toda vez que el Decreto 1161 de 2014 estableció un 30% mientras que el Decreto 1162 del mismo año lo fijó en un 70% como partida computable. De esta manera, señaló, existe un trato desigual entre: a) los solados profesionales en relación con los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y, b) entre los mismos soldados profesionales. En el primer caso, a los oficiales y suboficiales se les incluye en la asignación de retiro el 100% del subsidio familiar, mientras que a los soldados en un porcentaje (30% o el 70%) según el Decreto que se les aplique. En el segundo caso, la diferenciación se da porque los soldados profesionales que perciben el subsidio familiar bajo el Decreto 1161 de 2017 se incluye el 70% en su asignación de retiro, mientras que quienes lo devengaron desde el año 2000, se les incluye en un 30% lo que manifiesta un tratamiento diferenciado que no tienen un fin constitucionalmente válido. Sostuvo que de esta forma se desmejoran sus ingresos mensuales, cuando ya no cuenta con más posibilidades económicas y aunque en su caso se aplicó la norma que correspondía, ello implica una vulneración del derecho a la igualdad, lo cual no encuentra justificación frente al ordenamiento constitucional, lo que torna procedentes las pretensiones si se aplica el test constitucional como lo hizo el
Tribunal Administrativo de Risaralda, al decidir un caso similar.
3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales.
El recurso fue admitido por auto del 25 de marzo del presente año (f. 5 Samai) y al no haber existido solicitud probatoria en esta instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CAPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 del 2021). El Ministerio Público guardó silencio (f. 9 Samai).8Radicación: 410013333001–2020–00122–01
Demandante: Yovanny Henao Motato 3.2. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA y a ello se procede pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa por cuanto la demandada con el acto acusado reconoció la asignación de retiro al actor incluyendo el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, lo que considera inconstitucional e ilegal porque estima que tiene derecho a la inclusión de dicha partida en el 70%, por eso el interés para que se decida sobre su validez. 3.3. Problema jurídico. Conforme al recurso de apelación, se plantea al Tribunal resolver los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Debe revocarse la providencia recurrida, porque en garantía del derecho a la igualdad, el actor tiene derecho a que en la asignación de retiro se le incluya el subsidio familiar en un porcentaje del 70% como fue establecido en el Decreto 1161 de 2014 para los soldados profesionales que no lo devengaron en actividad y no con
igualdad, el actor tiene derecho a que en la asignación de retiro se le incluya el subsidio familiar en un porcentaje del 70% como fue establecido en el Decreto 1161 de 2014 para los soldados profesionales que no lo devengaron en actividad y no con el 30% que señaló el Decreto 1162 de 2014 por lo cual el acto demandado está viciado de nulidad por las causales invocadas en la demanda, dando lugar al restablecimiento incoado? b) ¿Debe inaplicarse por inconstitucional el Decreto 1162 de 2014 en cuanto consagra una desigualdad en el trato de los soldados profesionales que tienen derecho a la asignación de retiro y se les incluye un porcentaje diferencial del subsidio familiar? La tesis del Tribunal es que no hay vulneración del derecho a la igualdad, en la diferencia establecida por el legislador para liquidar el porcentaje del subsidio familiar a incluir en la asignación de retiro de los soldados profesionales que lo devengaron en actividad (Decreto 1794 de 2000) y quienes no lo devengaron (Decreto 1162 de 2014) y por lo mismo, la sentencia recurrida habrá de confirmarse. Esta tesis se sustenta en el análisis de: a) el subsidio familiar de los soldados profesionales, b) el cálculo de la asignación de retiro de los soldados profesionales, c) el precedente jurisprudencial sobre la materia, d) el principio-derecho a la igualdad y e) el caso concreto a la luz de lo probado.9Radicación: 410013333001–2020–00122–01
Demandante: Yovanny Henao Motato 3.4. El subsidio familiar para los soldados profesionales.
El subsidio familiar según el artículo 1º de la Ley 21 de 1982 “es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”, señalando la Corte Constitucional3 que cumple un triple papel: la de prestación legal de carácter laboral, la de mecanismo de redistribución del ingreso y la de función pública desde la óptica de la prestación del servicio. En relación con él, el Consejo de Estado precisó: “El subsidio familiar fue instituido para beneficiar a los sectores menos favorecidos salarialmente, estableciéndose un sistema de compensación entre los salarios altos y bajos, con el fin de permitirle a los más pobres cubrir la carga económica que representa el sostenimiento de la familia, resulta forzoso concluir, que dicho subsidio no puede beneficiar a quienes perciben los ingresos más altos en las escalas de remuneración determinadas por la ley”.4 Dicha prestación fue consagrada para los miembros de la fuerza pública por el Decreto Ley 325 de 1959 siendo reconocido sucesivamente en los artículos 66 de la Ley 126 de 1959, 60 del Decreto 2337 de 1971, 66 del Decreto 612 de 1977, 74 del Decreto 89 de 1984, 77 del Decreto 95 de 1989 y 79 del Decreto 1211 de 1990, sin que en ellos se atendiera al ingreso, solamente el hecho de estar uno de sus
Decreto 89 de 1984, 77 del Decreto 95 de 1989 y 79 del Decreto 1211 de 1990, sin que en ellos se atendiera al ingreso, solamente el hecho de estar uno de sus integrantes casado o en unión de hecho y con hijos. Por su parte, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 consagró: “ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”. El anterior artículo fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, el cual señaló: 3 Sentencia C-508 de 199, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.4 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de junio 19 de 2008, MP. Gustavo Gómez Aranguren Rad. No. 11001-03-25-000-2006-00104-00(1699-06), actor: Jorge Alberto González Forero.10Radicación: 410013333001–2020–00122–01
Demandante: Yovanny Henao Motato “Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, Parágrafo primero. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de
Parágrafo primero. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio, Parágrafo segundo. Aclárase que el valor del
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