TA HUI - 41001333300120200017301-(01-04-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300120200017301-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, primero de abril de dos mil veinticinco.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FABIO RAMÍREZ ORTIGOZA
DEMANDADO: COLPENSIONES PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333-003-2021-00149-01
ACTA: 026
I. EL ASUNTO.
Resuelve la sala el recurso de apelació n instaurado por Colpensiones contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 19 de diciembre de 2023.
II. ANTECEDENTES.
Actuando por conducto de apoderado judicial, Fabio Ramírez Ortigoza promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones); en procura de que se declare la nulidad del oficio BZ2021_8020584-1686644 del 14 de julio de 2021, por medio del cual, le negaron el reconocimiento y pago de la mesada 14.
A título de restablecimiento del derecho, depreca el reconocimiento y pago de la mesada adicional (con los ajustes de valor), que le reconozcan los intereses moratorios (artículo 141 de la Ley 100 de 1993) y se condene al pago de costas a la demandada.
1. Fundamentación fáctica.
Como argumentos de orden fáctico, aduce que laboró en la Rama Judicial del 1° de septiembre de 1973 al 31 de diciembre de 2020 (47
1. Fundamentación fáctica.
Como argumentos de orden fáctico, aduce que laboró en la Rama Judicial del 1° de septiembre de 1973 al 31 de diciembre de 2020 (47 años), y como es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 , su pensión se reconoció de acuerdo con los preceptos establecidos en el Decreto 546 de 1971.Fabio Ramírez Ortigoza vs Colpensiones 410013333003-2021-00149-01
Teniendo en cuenta que adquirió el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional es inferior a 3 smlmv, es beneficiario de la mesada 14.
2. Fundamentación legal y concepto de la violación.
Cómo sustento de las pretensiones, invoca el Acto Legislativo 01 de 2005: parágrafo transitorio 6°, inciso 8º.
En esencia, considera que es beneficiario de la mesada 14 , porque adquirió el status pensional el 12 de junio de 2007 (4 años antes de la prohibición establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 , parágrafo transitorio 6°, inciso 8º (OneDrive, pdf. 002 demanda y anexos).
3. La oposición.
Después de referirse a la normatividad que regula la materia (Ley 100 de 1993, artículo 142 y Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º, inciso 8º; considera que para ser beneficiario de la mesada 14, se deben acreditar los siguientes requisitos:
de 1993, artículo 142 y Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º, inciso 8º; considera que para ser beneficiario de la mesada 14, se deben acreditar los siguientes requisitos:
“1. Que el pensionado cumpla su estatus pensional antes del 25 de julio de 2005.
2. Que la mesada pensional sea inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de Julio de 2011”.
Refiere que la mesada pensional del accionante se reconoció el 6 de febrero de 2017 (por la suma de $1.831.718); por lo tanto, no le asiste el derecho reclamado.
Seguidamente, propuso las siguientes excepciones.
a. Inepta demanda por falta de agotamiento de la reclamación administrativa y de los requisitos formales.
Aduce que el accionante no agotó los recursos contra el acto administrativo demandado (Cpaca, artículo 161-2º).
b. Inexistencia de la obligación.
Al accionante no le asiste el derecho a la mesada adicional, porque se pensionó en 2017 y la mesada ascendía a $1.831.718.
c. Prescripción.
Solicita realizar un análisis de las mesadas adicionales prescritas.Fabio Ramírez Ortigoza vs Colpensiones 410013333003-2021-00149-01
d. No hay lugar al cobro de intereses moratorios.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no aplica al presente asunto , porque lo solicitado es la diferencia de la reliquidación de la prestación y no la mora en el pago de las mesadas.
e. No hay lugar a indexación.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no aplica al presente asunto , porque lo solicitado es la diferencia de la reliquidación de la prestación y no la mora en el pago de las mesadas.
e. No hay lugar a indexación.
No procede el reconocimiento de intereses moratorios e indexación, porque constituirían una doble condena a la entidad.
f. Buena fe de la demandada.
Se obró conforme a los parámetros establecidos en la norma.
g. Declaratoria de otras excepciones.
Las que encuentre probadas el despacho.
h. Aplicación de las normas legales.
Solicita aplicar la regulación establecida en la materia (OneDrive, pdf. 013 contestación Colpensiones).
4. El trámite surtido. Alegaciones de primera instancia.
El 24 de agosto de 2022 , el a quo negó la exceptiva de falta de agotamiento de la reclamación administrativa e inepta demanda por falta de requisitos formales , porque en el acto administrativo demandado no se mencionó sí en su contra procedían recursos; lo cual, habilitó a que el accionante acudiera directamente a la jurisdicción.
Seguidamente, fijó el litigio, incorporó los documentos aportados en el proceso, anunció que emitiría sentencia anticipada y corrió traslado para alegar de conclusión (Samai, índice 13, primera instancia). En los siguientes términos se pronunciaron las partes: a. Parte actora.
Reitera que es beneficiario de la mesada adicional, porque adquirió el status pensional el 12 de junio de 2007 1 (antes de la fecha establecida
En los siguientes términos se pronunciaron las partes: a. Parte actora.
Reitera que es beneficiario de la mesada adicional, porque adquirió el status pensional el 12 de junio de 2007 1 (antes de la fecha establecida en la norma:31 de julio de 2011) y su monto es inferior a los 3 smlmv: $1.831.718 en 2017, $2.289.862 en 2020 y $2.326.729 en 2021 (Samai, índice 19, primera instancia).
1 Cumplimiento del tiempo de servicio y de los 55 años de edad – régimen establecido en el Decreto 546 de 1971.Fabio Ramírez Ortigoza vs Colpensiones 410013333003-2021-00149-01
b. Colpensiones.
Apoyándose en un concepto jurídico institucional2, aduce que como la pensión del accionante se causó el 12 de junio de 2012 (status posterior a la fecha establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2011), no es beneficiario de la mesada adicional (Samai, índice 16, primera instancia).
c. Ministerio público.
No rindió concepto (Samai, índice 20, primera instancia).
5. El fallo impugnado.
El 19 de diciembre de 2023 , el a quo accedió parcialmente a las pretensiones, declarando la prescripción de las mesadas adicionales causadas con anterioridad al 14 de julio de 2018.
Seguidamente, declaró la nulidad del oficio BZ2021_8020584-1686644 del 14 de julio de 2021 , y a título de restablecimiento del derecho, le
causadas con anterioridad al 14 de julio de 2018.
Seguidamente, declaró la nulidad del oficio BZ2021_8020584-1686644 del 14 de julio de 2021 , y a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a Colpensiones “reconocer y pagar la mesada 14 a partir del reconocimiento de la pensión de vejez (6 de febrero del 2017), momento a partir del cual se tuvo certeza sobre la fecha en que adquirió el estatus y la cuantía de la mesada pensional; sin embargo, por efectos de la prescripción trienal las mesadas deberán pagarse a partir del 14 de julio del 2018.
Las sumas que resulten de la condena, se reajustarán e indexarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.
Se reconocerán intereses conforme lo disponen el inciso 3º del art ículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 del CPACA; siempre que se den los supuestos de hecho allí descritos.
A esta providencia se le dará cumplimiento dentro de los términos establecidos en el inciso 2 del artículo 192 del CPACA; en la forma mencionad a en la parte motiva de esta providencia”.
Como sustento, tomó como referente el marco normativo que regula la mesada 14 3, pronunciamientos constitucionales4, contencioso administrativos5 y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio civil del
H. Consejo de Estado6; concluyendo que el accionante adquirió el
2 Concepto BZ_2018_4755380 del 26 de abril de 2018. 3 Ley 100 de 1993 – art. 142.
H. Consejo de Estado6; concluyendo que el accionante adquirió el
2 Concepto BZ_2018_4755380 del 26 de abril de 2018. 3 Ley 100 de 1993 – art. 142. Acto legislativo 01 de 2005. 4 C-461 de 1995. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 28 de abril del 2022, radicado: 05001-23-33-000-2017-01733-01 (1693-2021). 6 Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, consejero ponente: Enrique José Arboleda Perdomo, Bogotá, D.C., providencia de 22 de noviembre de 2007, radicación 1.857. 11001 -03-06000-2007-00084-00.Fabio Ramírez Ortigoza vs Colpensiones 410013333003-2021-00149-01
estatus pensional el 12 de junio de 2007, y en razón a que el quantum de la mesada fue inferior a 3 smlmv d el año 201 77 (época del reconocimiento), tiene el derecho a acceder a dicha prestación:
“Ahora bien, las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que el señor Fabio Ramírez Ortigoza, con ocasión al servicio prestado en la Rama Judicial, adquirió el status pensional el 12 de junio del 2007, lo que conllevó a que Colpensiones le reconociera la pensión de vejez mediante Resolución No. GNR 40890 del 6 de febrero del 2017.
Igualmente, está acreditado -como se indicó anteriormente - que en el acto de
reconociera la pensión de vejez mediante Resolución No. GNR 40890 del 6 de febrero del 2017.
Igualmente, está acreditado -como se indicó anteriormente - que en el acto de reconocimiento pensional se indicó que la mesada se haría efectiva a partir del 1º de febrero de 2017 y ascendería a $1.831.718, esto es, inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes8.
Bajo estos supuestos, resulta claro que el accionante tiene la condición de beneficiario de la mesada 14, al tenor de los requisitos establecidos en el parágrafo transitorio 6, artículo 1, del Acto Legislativo 01 del 2005; comoquiera que, el estatus pensional lo adquirió antes del 31 de julio del 2011 y la mesada pensional reconocida fue inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esto quiere decir, que la entidad demanda inobservó dicho precepto normativo al denegar la solicitud que para esos efectos elevó el accionante, lo que conlleva a declarar su nulidad”.
Finalmente, advirtiendo que el ac tor presentó la reclamación administrativa el 14 de julio de 2021, declaró la prescripción de las mesadas adicionales causadas con anterioridad al 14 de julio de 2018 (Decreto al 1848 de 1969); y negó la condena en costas porque no se acreditó su causación (Samai, índice 25, primera instancia).
6. La impugnación.
La parte demandada reitera los argumentos planteados en los alegatos conclusivos; y apoyándose en un concepto jurídico institucional9,
6. La impugnación.
La parte demandada reitera los argumentos planteados en los alegatos conclusivos; y apoyándose en un concepto jurídico institucional9, manifiesta que como la pensión del accionante se causó el 12 de junio de 2012 (status posterior a la fecha establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2011), no es beneficiario de la mesada adicional (Samai, índice 27, primera instancia).
7. Pronunciamientos en segunda instancia.
a. Parte demandante
Guardó silencio.
7 $1.831.718. 8 https://principal.notinet.com.co/indices/salario.htm El salario mínimo legal para el año 2017 era de $737.717. 9 Concepto BZ_2018_4755380 del 26 de abril de 2018.Fabio Ramírez Ortigoza vs Colpensiones 410013333003-2021-00149-01
b. Colpensiones.
No se pronunció.
c. Ministerio público.
No rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES.
1. La competencia del ad quem.
Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del C paca, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la accionada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso 10 (aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Cpaca), únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.
2. El problema jurídico.
(aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Cpaca), únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.
2. El problema jurídico.
El sub lite se contrae a establecer si se debe revocar el fallo impugnado y precisar si de acuerdo a la fecha en que adquirió el status pensional, el actor está asistido del derecho a percibir la mesada 14 (artículo 142 de la Ley 100 de 1993). En concreto, si satisface los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005.
3. Lo probado.
En la prueba documental se encuentra acreditado lo siguiente:
a. El señor Fabio Ramírez Ortigoza nació el 12 de junio de 1952 11, acredita un tiempo de servicio de 46 años, 5 meses y 25 días 12, y de acuerdo con la información obrante en el expediente administrativo, adquirió el status pensional el 12 de junio de 200713.
b. A través de la resolución GNR 40890 del 6 de febrero de 2017 , Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, cuya mesada fue
10Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. 11 Antecedentes administrativos, pdf. GEN-ANX-CI-2017_77340-20170106060403, pág. 4 y 5. 12 Antecedentes administrativos, pdf. GEN-ANX-CI-2021_7985593-20210714110507, pág. 3 y ss. 13 Antecedentes administrativos, pdf. GEN-ANX-CI-2021_7985593-20210714110507, pág. 3 y ss. En particular, las resoluciones GNR 40890 del 6 de febrero de 2017, SUB 268161 del 10 de diciembre de 2020.Fabio Ramírez Ortigoza vs Colpensiones 410013333003-2021-00149-01
liquidada en la suma de $1. 831.718 (en el año 2017), condicionada al retiro definitivo del servicio (OneDrive, pdf. 002 demanda y anexos, pág. 14 y ss.).
c. Inconforme con el quantum, interpuso el recurso de apelación; el cual, se resolvió favorablemente a través de la resolución DIR 2710 del 3 de abril de 2017, obteniendo que se incrementara a $1.960.622 (antecedentes administrativos, pdf. GRF-AAT-RP-2017_224464520170403014333).
d. Después de su retiro del servicio, Colpensiones reliquidó la mesada por medio de la resolución SUB268161 del 10 de diciembre de 2020, incrementándola a $2.289.862 (en el año 2020). La misma se incluyó en
d. Después de su retiro del servicio, Colpensiones reliquidó la mesada por medio de la resolución SUB268161 del 10 de diciembre de 2020, incrementándola a $2.289.862 (en el año 2020). La misma se incluyó en nómina (OneDrive, pdf. 002 demanda y anexos, pág. 22 y ss.).
e. En fecha indeterminada, el actor le solicitó a Colpensiones el pago de la mesada adicional14 (OneDrive, pdf. 002 DemandayAnexos, pág. 12 y ss.).
f. A título de respuesta, Colpensiones denegó la petición a través del oficio BZ2021_8020584-1686644 del 14 de julio de 2021, argumentando que “…solamente tienen derecho a percibir la mesada 14, aquellas personas que habiendo adquirido el estatus pensional entre 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, obtuvieron para el momento de la acusación del derecho un monto de mesada igual o inferior a tres (3) SMLV.
Por lo anterior, las prestaciones causadas con posterioridad al 31 de julio de 2011 no les asistirá el derecho al pago de la mesada adicional ”. (OneDrive, pdf. 002 demanda y anexos, pág. 6 y ss.).
4.- Recuento normativo. La mesada 14.
a. El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 15 estableció una mesada adicional a favor de las personas cuyas pensiones se causa ran y reconocieran antes del 1º de enero de 1988 (equivalente a 30 días de pensión), que se cancelarían con las mesadas del mes de junio de cada año; a partir de 1994.
reconocieran antes del 1º de enero de 1988 (equivalente a 30 días de pensión), que se cancelarían con las mesadas del mes de junio de cada año; a partir de 1994.
14 No se avizora fecha de radicación de la solicitud. 15 Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de Enero de 1.988, tendrá n derecho al reconocimiento de treinta (sic) (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1.994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1.992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1.996. ParágrafoEsta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.Fabio Ramírez Ortigoza vs Colpensiones 410013333003-2021-00149-01
b. A través de la Ley 238 de 1995, se adicionó un parágrafo a este artículo, permitiendo que los regímenes exceptuados pudieran acceder a los beneficios consagrados en el régimen ordinario; entre ellos, la
b. A través de la Ley 238 de 1995, se adicionó un parágrafo a este artículo, permitiendo que los regímenes exceptuados pudieran acceder a los beneficios consagrados en el régimen ordinario; entre ellos, la mesada adicional16.
c. Posteriormente, se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005 17, cuyo artículo 1º, inciso 8º y el parágrafo transitorio 6º, proscribieron la mesada adicional a quienes adquirieran el status pensional después de su vigencia:
“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se ca usa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
(…)
"Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.”
d. En ese orden de ideas, es del caso colegir que los beneficiarios de la mesada adicional son los siguientes:
- Quienes la venían percibiendo antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005).
- Quienes hubieran adquirido el derecho a la pensión antes de dicha fecha (a pesar de no haberse pensionado), y
Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005).
- Quienes hubieran adquirido el derecho a la pensión antes de dicha fecha (a pesar de no haberse pensionado), y
- Quienes adquirieran el derecho antes del 31 de julio de 2011, siempre que la mesada sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
e. Finalmente, es del caso precisar, que los tres salarios mínimos a los que se refiere la norma, son los del año en que se satisface el status pensional; es decir, cuando causa el derecho.
En efecto, el parágrafo transitorio 6° del mencionado Acto Legislativo dispone que el beneficio se otorgará sí la pensión se causa antes de la fecha indicada.
16 Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo
4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". 17 Publicado en el Diario Oficial 45.984 de 25 de julio de 2005.Fabio Ramírez Ortigoza vs Colpensiones 410013333003-2021-00149-01
f. Al respecto, así hubo de precisarlo el H. Consejo de Estado en pronunciamiento del 4 de marzo de 2021:
“… Sin embargo, para la fecha en que se le reconoció la pensión, que corresponde a 2007, es decir, la anualidad en la que adquirió el estatus pensional, el salario
pronunciamiento del 4 de marzo de 2021:
“… Sin embargo, para la fecha en que se le reconoció la pensión, que corresponde a 2007, es decir, la anualidad en la que adquirió el estatus pensional, el salario mínimo legal mensual vigente se fijó en la suma de $ 433.700, mediante el Decreto 4580 de 27 de diciembre de 2006, que, al multiplicarse por tres, da como resultado la suma de $ 1.301.100, y a la demandante se le reconoció una mesada pensional en cuantía de $ 1.042.150.73, la cual resulta inferior a tres veces el salario mínimo legal vigente, por consiguiente, tiene derecho a que se le pague esa prestación de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 1 de 2005.
En consecuencia, la señora Velásquez Gallo tiene derecho al pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce, como lo decidió la primera instancia; sin embargo, se modificará la sentencia apelada, por cuanto se ordenó su reconocimiento y pago «siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a los tres (3) salarios mínimos legales, mensuales, vigentes al momento de su reliquidación y pago». Sobre el particular, se advierte que el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 1 de 2005, estable ce que tienen derecho a esa prestación quienes consolidaron su estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, y no prevé que ello se aplica para la fecha en que se efectúa la reliquidación”18.
5. El caso en concreto.
a. Descendiendo al asunto sub examine, está probado que el
2011, y no prevé que ello se aplica para la fecha en que se efectúa la reliquidación”18.
5. El caso en concreto.
a. Descendiendo al asunto sub examine, está probado que el demandante nació el 12 de junio de 1952 y acredita más de 46 años de servicio. De suerte que adquirió el status pensional el 12 de junio de 2007 (aspecto que se corrobora en el expediente administrativo).
También lo está, que le reconocieron la pensión de vejez por medio de la resolución 40890 del 6 de febrero de 2017 ; cuya mesada se calculó en la suma de $1.831.718; condicionando el ingreso a nómina al retiro definitivo del servicio (OneDrive, pdf. 002 demanda y anexos, pág. 14 y ss.).
b. No obstante que la referida resolución se expidió en el año 2017; se advierte que el derecho pensional se causó el 12 de junio de 2007 (es decir, antes del 31 de julio de 2011 ), y el quantum de la mesada es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de la anualidad 2007 ($433.700, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 4580 y 4581 del 27 de diciembre de 2006).
c. En tal virtud, no existe duda que al actor le asiste el derecho a percibir la mesada adicional, en los términos del parágrafo 6 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 ; como quiera que satisface los requisitos establecidos en el nuevo marco constitucional.
la mesada adicional, en los términos del parágrafo 6 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 ; como quiera que satisface los requisitos establecidos en el nuevo marco constitucional.
18 Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, exp.: 05001 -23-33-0002014-00692-01(4435-17). En ese sentido, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, exp.: 25000-23-42-000-2012-00605-01.Fabio Ramírez Ortigoza vs Colpensiones 410013333003-2021-00149-01
En tal virtud, se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado. En consecuencia, no prosperan los cargos formulados por la parte demandada, y de contera, se confirmará la sentencia impugnada.
6. Costas.
Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 2080 de 202 1, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia, porque no se aprecia la carencia de fundamentos legales en la oposición ejercida por la entidad demandada.
7. Decisión.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 19 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
F A L L A:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 19 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado Magistrado
(firmado electrónicamente)
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
Magistrado