TA HUI - 41001333300120200023501-(08-10-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300120200023501-(08-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE EDWIN FABIAN LASSO MEJÍA
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 001 2020 00235 01
Aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia del 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante la cual se negaron las suplicas de la demanda.
1. LA DEMANDA1
Edwin Fabián Lasso Mejía, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , demanda la nulidad del i) oficio No. 20183172101451: MDN – COGFM – COEJC – SECEJ – JEMGF – COPER – DIPER – 1.10 del 29 de octubre de 2018, que negó el incremento del 20% del salario del demandant e; como del ii) acto ficto o presunto generado con el silencio frente a la petición radicada ante la entidad
incremento del 20% del salario del demandant e; como del ii) acto ficto o presunto generado con el silencio frente a la petición radicada ante la entidad demandada el 6 de septiembre de 2018, respecto de la reliquidación de la partida de subsidio familiar.
1 Archivo pdf denominado “02EscritoDemanda” que reposa en la carpeta digital “01PrimeraInstancia” en OneDrive de la primera instancia (02EscritoDemanda).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edwin Fabian Lasso Mejía Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 001 2020 00235 01
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se inaplique por inconstitucional el artículo 1°, inciso primero, del Decreto 1794 de 2000, en cuanto al incremento de un 40% adicional a un (1) SMLMV; y, a título de restablecimiento que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar: i) el salario básico y las prestaciones sociales devengados por el accionante aumentados en un 20% desde el 16 de marzo de 2006; y, la ii) la partida de subsidio familiar aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 desde el 15 de mayo de 2006; sumas, debidamente indexas y liquidadas.
1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
- Que ingresó a las fuerzas militares como soldado profesional en el año 2006, luego de cumplir con su curso de formación y que desde el año 2012 está casado y fruto de tal vínculo nació el menor CFLA.
- Que ingresó a las fuerzas militares como soldado profesional en el año 2006, luego de cumplir con su curso de formación y que desde el año 2012 está casado y fruto de tal vínculo nació el menor CFLA.
- Que, de acuerdo a su grupo familiar, se le reconoció por concepto de subsidio familiar un equivalente al 23% adicional de su salación, conforme el Decreto 1161 de 2014.
- Señala que el 6 de septiembre de 2018, a través de mandataria, solicitó la reliquidación de su salario en un 20%, para un total de un (1) SMLMV incrementado en un 60%, como ocurre con los demás soldados profesionales; así como, de su subsidio familiar, conforme el Decreto 1794 del 2000 y que tal petición, fue desatada negativamente mediante los actos demandados.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invoca como normas vulneradas los artículos 4, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; la Convención Interamericana de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de los derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, el Código Sustantivo del Trabajo.
En síntesis, expone que por ser trasladados los soldados de voluntarios a profesionales su si tuación prestacional mejoró al reconocerles primas de navidad, vacaciones, anual y subsidio familiar; empero, que el sueldo básico se redujo en un 20%, discusión que tuvo su punto final mediante la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en la c ual se dispuso el reajuste de la asignación de los soldados voluntarios que luego se convirtieron en soldado
redujo en un 20%, discusión que tuvo su punto final mediante la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en la c ual se dispuso el reajuste de la asignación de los soldados voluntarios que luego se convirtieron en soldado profesionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edwin Fabian Lasso Mejía Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 001 2020 00235 01
No obstante, que la referida sentencia trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesio nales a quienes no se les aplica la sentencia de unificación por lo que su sueldo básico se les sigue liquidando sobre 1 SMLMV incrementado en un 40%.
Y, respecto del subsidio familiar, que actualmente se le reconoce a los soldados profesionales e infante s de marina de las Fuerzas Militares lo correspondiente a un máximo del 26% del sueldo básico según el Decreto 1161 de 2014; por lo que, el que señala se le aplica al actor transgrede el principio de progresividad y prohibición de retroceso, al existir una reducción en cuanto al porcentaje pagado por la prestación social.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Al descorrer el traslado de la demanda, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando, concretamente, que como el accionante nunca estuvo como soldado voluntario, no hay ninguna violación de derechos o transgresión normativa o jurisprudencial, al analizar la situación
la prosperidad de las pretensiones, argumentando, concretamente, que como el accionante nunca estuvo como soldado voluntario, no hay ninguna violación de derechos o transgresión normativa o jurisprudencial, al analizar la situación normativa que cobijo al actor y su calidad militar, pues, contrario a las condiciones de quienes se encontraban bajo la ley 131/1995, el personal que ingresó a partir del 2001 en vigencia de los decretos 1793 y 1794, resultaron con mejores condiciones salariales y prestacionales que los soldado voluntarios.
Por otra parte, respecto del reajuste del subsidio familiar en aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que independientemente de la fecha en que se estableció la unión marital de hecho año (2012), la comunicación a la entidad de su nuevo estado civil fue posterior a este año, de allí que el reconocimiento del subsidio familiar depende no de la fecha de consolidación del estado civil, sino del momento en que se informó o comunico a la entidad el nuevo estado civil del actor.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia dictada el 30 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva , resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.
2 Archivo pdf denominado “15EscritoContestacion” que reposa en la carpeta digital “01PrimeraInstancia” en OneDrive de la primera instancia (15EscritoContestacion). 3 Documento a índice No. 32 del expediente electrónico de primera instancia –Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edwin Fabian Lasso Mejía
3 Documento a índice No. 32 del expediente electrónico de primera instancia –Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edwin Fabian Lasso Mejía Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 001 2020 00235 01
Para llegar a dicha conclusión, el A quo encontró respecto del incremento del 20% del salario que percibe el actor como soldado profesional, que al demandante no haber ostentado la calidad de soldado voluntario, no se le puede aplicar lo previsto en el artículo 1° inciso 2° del Decreto 1794 de 2000 (salario mínimo con el incremento de un 60%), comoquiera, que tal normatividad estableció un tránsito en materia salarial para aquellos miembros de la fuerza pública que ingresaron previo a la vigencia de la norma y ostentaban la condición de soldados voluntarios, la cual conforme la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, se trata de un respeto de sus derechos adquiridos en vigencia de la Ley 131 de 1985.
Con relación al subsidio familiar, señaló que Lasso Mejía, había laborado como soldado profesional desde el año 2006 y para el año 2020 se desempeñaba como orgánico del Batallón de Infantería No 27 Magdalena, fecha para la cual según constancia de la Dirección de Personal de la entidad demandada percibía un 23% como subsidio familiar; a su vez, que el vínculo matrimonial se dio en el año 2012, por lo que, el cambio de estado civil aconteció antes de la vigencia del Decreto 1161 de 2014; empero, que para
demandada percibía un 23% como subsidio familiar; a su vez, que el vínculo matrimonial se dio en el año 2012, por lo que, el cambio de estado civil aconteció antes de la vigencia del Decreto 1161 de 2014; empero, que para efectos del reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos señalados en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2010 (Sic) se establecía como presupuesto que el soldado profesional reportara el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente, situación que no se acreditó.
Por ello, concluyó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados; y, en cuanto a las costas y agencias en derecho, indicó, que, por no haberse demostrado su efectiva causación, no hay lugar a su condena.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La mandataria actora solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda respecto al subsidio familiar, arguyendo, que el accionante no informo ni solicito antes el reconocimiento del citado subsidio familiar, justamente porque para la fecha en la que contrajo matrimonio, el 8 de noviembre de 2012, no se reconocía ningún tipo de subsidio a esta categoría de uniformados, por la derogator ia que se
4 Documento a índice No. 36 del expediente electrónico de primera instancia –Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edwin Fabian Lasso Mejía
4 Documento a índice No. 36 del expediente electrónico de primera instancia –Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edwin Fabian Lasso Mejía Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 001 2020 00235 01
hiciera del Decreto 1794 del 2000, por lo que, únicamente informo su nuevo estado civil cuando volvió a ser reconocido mediante el Decreto 1161 del 2014.
Por ello, concluye que al haberse contraído matrimonió desde el año 2012, se tiene el derecho a que se le liquide conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, como consecuencia de la sentencia del consejo de Estado del 8 de junio del 2017, que declaro la nulidad con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009; particularmente, porque si bien la entidad accionada reconoció dicho subsidio, bajo los términos del Decreto 1161 de 2014, considera, que tal determinación se adoptó porque en vigencia del Decreto 3770 de 2009, no se podía reconocer el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000.
Subsidiariamente, persigue, que, en caso de no prosperar el recurso de alzada, se mantenga la decisión de no condenar en costas.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 11 de abril de 20245 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 11 de abril de 20245 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo negó las súplicas de la demanda y la parte demanda nte apeló tal decisión, la Sala procederá a decidir, conforme a los reparos presentado
5 Documento a índice No. 5 del expediente electrónico de segunda instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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y el artículo 3286 del CGP ¿si debe confirmarse o no la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al no desvirtuarse la legalidad del acto ficto o presunto generado con el silencio frente a la petición radicada por el señor Edwin Fabián Lasso Mejía ante la entidad demandada
instancia que negó las pretensiones de la demanda al no desvirtuarse la legalidad del acto ficto o presunto generado con el silencio frente a la petición radicada por el señor Edwin Fabián Lasso Mejía ante la entidad demandada el 6 de septiembre de 2018, respecto de la reliquidación de la partida de subsidio familiar, con la inclusión del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 del 2000 o el Decreto 3770 del 2009 y no con el Decreto 1161 del 2014?
Para resolver el problema jurídico la Sala inicialmente analizará el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en estudio; seguidamente, se procederá a establecer los hechos probados en el proceso y se abordará el estudio del caso concreto.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala se revocará parcialmente la sentencia de primera, para declarar la configuración y nulidad del acto ficto o presunto generado con el silencio frente a la petición radicada ante la entidad demandada el 6 de septiembre de 2018, respecto de la reliquidación de la partida de subsidio familiar, al asistirle el derecho al demandante al reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar, conforme a lo determinado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 8 de noviembre de 2012, sin que le sea ap licable a las sumas resultantes el fenómeno de la prescripción.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1. Del subsidio familiar de los soldados profesionales
La Ley 21 de 22 de enero de 1982 concibió el subsidio familiar como
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1. Del subsidio familiar de los soldados profesionales
La Ley 21 de 22 de enero de 1982 concibió el subsidio familiar como “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo”, que (i) tiene por objeto aliviar «las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad» (artículo 1.º), y (ii) “no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso” (artículo 2.º).
6 El artículo 328 de esa codificación establece que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (…). Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado la sentencia, o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el supe rior resolverá sin limitaciones».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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El artículo 13 de la mencionada Ley previó que el “Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos, descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades ”. Para las fuerzas
Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos, descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades ”. Para las fuerzas militares, los Decretos 1211 de 1990 y 1794 de 2000 regularon esta prestación, en su orden, para los oficiales y suboficiales y los soldados que se incorporaron como profesionales.
Posteriormente, el Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009 derogó el subsidio familiar instituido para los soldados profesionales en el año 2000, así:
“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio […].”
Posteriormente, l a subsección B de la sección segunda de esta Del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 2017, declaró “la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 ”7, porque “suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la pro tección y seguridad social, al
de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la pro tección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática”.
Luego, el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 creó, nuevamente, el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marin a profesionales, a partir del 1 º de julio de 2014 16. El artículo 5.º de esta norma incluyó el subsidio familiar como partida comp utable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez, en los siguientes términos:
“Artículo 5º. A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o
7 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, expediente: 11001032500020100006500 (0686-2010), C. P. César Palomino CortésTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
11001032500020100006500 (0686-2010), C. P. César Palomino CortésTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edwin Fabian Lasso Mejía Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 001 2020 00235 01
pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”
De manera concomitante, el Decreto 1162 de 24 de junio de 2014, preceptuó que los soldados profesionales y los infantes de marina profesionales de las fuerzas militares que devenguen el subsidio familiar se les tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro a partir de julio de la misma anualidad, así:
“Artículo 1. A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento d el retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”
de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”
4. LO PROBADO
- Según constancia emitida el 30 de septiembre de 2020 por la Sección de Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional, el soldado profesional Edwin Fabián Lasso Mejía ha estado vinculado con la institución8, así:
Servicio Militar: 24-08-2004 al 18-02-2006.
Alumno Solado Profesional: 06-03-2006 al 15-03-2006.
Soldado Profesional: 15-03-2006 al 03-09-2020
(Fecha de expedición de la constancia).
- Conforme al desprendible de N ómina del mes de septiembre de 2020 9, elaborado por la Sección de Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional, el soldado profesional Lasso Mejía percibe un subsidio familiar equivalente a un porcentaje del 23 % del sueldo básico, así:
8 Página 54 del a rchivo pdf denominado “02EscritoDemanda ” que reposa en la carpeta digital “01PrimeraInstancia” en OneDrive de la primera instancia (02EscritoDemanda). 9 Página 55 ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edwin Fabian Lasso Mejía Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 001 2020 00235 01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edwin Fabian Lasso Mejía Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 001 2020 00235 01
- Por medio de memorial con radicado de fecha 6 de septiembre de 201810, el accionante, por conducto de apoderado, le solicitó a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, que:
- A través de oficio con radicado No. 20183172101451: MDN – COGFM – COEJC – SECEJ – JEMGF – COPER – DIPER – 1.10 del 29 de octubre de 2018 11, la Sección Nomina del Comando de Personal del Ejército Nacional, negó el incremento del 20% del salario del demandante; no obstante, frente a la solicitud de modificación de porcentaje del subsidio familiar, guardó silencio.
- Según Ficha Biográfica del Soldado Profesional Lasso Mejía, este contrajo matrimonio civil con Leidy Viviana Andrade Marinez el 8 de
noviembre de 201212, véase:
10 Páginas 46 a 50 ib. 11 Página 45 ib. 12 Página 56 ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edwin Fabian Lasso Mejía Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 001 2020 00235 01
5. CASO CONCRETO
Edwin Fabián Lasso Mejía, a través de apoderado judicial y en ejercicio
Rad. 41 001 33 33 001 2020 00235 01
5. CASO CONCRETO
Edwin Fabián Lasso Mejía, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del i) oficio No. 20183172101451: MDN – COGFM – COEJC – SECEJ – JEMGF – COPER – DIPER – 1.10 del 29 de octubre de 2018, que negó el incremento del 20% del salario del demandante; como del ii) acto ficto o presunto generado con el silencio frente a la petición radicada ante la entidad demandada el 6 de septiembre de 2018, respecto de la reliquidación de la partida de subsidio familiar.
La demandada al descorrer el traslado respectivo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que como el accionante nunca estuvo como soldado voluntario, no existe violación de derechos o transgresión normativa o jurisprudencial, comoquiera que la situación normativa que cobijo al actor y su calidad militar, resulta con mejores condiciones salariales y prestacionales que los soldados voluntarios; asimismo, respecto del reajuste del subsidio familiar en aplicación del artículo 11 d el Decreto 1794 de 2000, que independientemente de la fecha en que se estableció el vínculo civil, la comunicación a la entidad de su nuevo estado fue posterior a este año, de allí que el reconocimiento del subsidio familiar depende del momento en que se informó o comunicó a la entidad el nuevo estado civil del actor.
El a quo negó las pretensiones, al considerar que al demandante no haber
que el reconocimiento del subsidio familiar depende del momento en que se informó o comunicó a la entidad el nuevo estado civil del actor.
El a quo negó las pretensiones, al considerar que al demandante no haber ostentado la calidad de soldado voluntario, no se le puede aplicar lo previsto en el artículo 1° inciso 2° del Decreto 1794 de 2000, comoquiera, que tal normatividad estableció un tránsito en materia salarial para aquellos miembros de la fuerza pública que ingresaron previo a la vigencia de la norma y ostentaban la condición de soldados voluntarios; de otra parte, determinó que para efectos del reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos señalados en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2010 se establecía como presupuesto que el soldado profesional reportará el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente, situación que no acreditó el accionante.
La parte demandante recurre tal decisión , solicitando se revoquen la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones únicamente respecto al subsidio familiar , argumentando que el accionante no informó ni solicit ó antes el reconocimiento del citado subsidio familiar,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edwin Fabian Lasso Mejía Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 001 2020 00235 01
justamente porque para la fecha en la que contrajo matrimonio, el 8 de noviembre de 2012, no se reconocía ningún tipo de subsidio a esta categoría de
Rad. 41 001 33 33 001 2020 00235 01
justamente porque para la fecha en la que contrajo matrimonio, el 8 de noviembre de 2012, no se reconocía ningún tipo de subsidio a esta categoría de uniformados, por la derogatoria que se hiciera del Decreto 1794 del 2000; y, por ello, arguye, que tiene el derecho a que se le liquide conforme a lo previsto en el artículo 11 ib, como consecuencia de la sentenc ia del consejo de Estado del 8 de junio del 2017, que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009.
En tal sentido, en aplicación del artículo 328 del CGP, la Sala se referirá exclusivamente al reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y su consecuente prescripción.
Sea lo primero señalar, que al estudiar la demanda de nulidad propuesta contra el Decreto 3770 de 2009, la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo del 8 de junio de 2017 resolvió: <DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se der oga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.>
Para arribar a dicha conclusión, se sostuvo:
“En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no
subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, a l trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.
Además del análisis efectuado fundado e n el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, aco giéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.”
Posteriormente, con ocasión de las solicitudes de adición y aclaración formuladas por el Departamento Administr ativo de la Función Pública, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a la citada sentencia de 8 de junio de 2017, se profirió la providencia de 8 de septiembre de 2017, en la cual se precisó:
“De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto
la citada sentencia de 8 de junio de 2017, se profirió la providencia de 8 de septiembre de 2017, en la cual se precisó:
“De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 rev
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