TA HUI - 41001333300120210019901-(26-11-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300120210019901-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 9 de octubre de 2025 Radicación 860013333001-2023-00707-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Alba Celeny Bejarano Martínez Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el FOMAG, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión. SEGUNDO. - DECLARAR configurado el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 28 de febrero de 2022, conforme lo considerado en esta providencia. TERCERO. - DECLARAR la nulidad
de ésta decisión. SEGUNDO. - DECLARAR configurado el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 28 de febrero de 2022, conforme lo considerado en esta providencia. TERCERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 28 de febrero de 2022 elevado ante las demandadas de conformidad con lo expuesto en precedencia. CUARTO. - DECLARAR que ha operado la prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 28 de febrero de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. QUINTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por quince (15) días de mora desde el 28 de febrero de 2019 al 14 de marzo de 2019, en virtud de la prescripción antes señalada, los cuales se liquidarán con la asignación básica salarial para la época en que finalizó la relación laboral, esto es la asignación correspondiente al año 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Las sumas que resulten en favor de la parte demandante y con cargo de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales delRadicación: 860013333001-2023-00707-01 Demandante: Alba Celeny Bejarano Martínez
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13
Magisterio (FOMAG) serán canceladas de conformidad con lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019. SEXTO. - La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEPTIMO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (...)” II. ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el 28 de mayo del 2022, derivado de la falta de respuesta a la petición mediante la cual se requería el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías. Asimismo, se solicita declarar el derecho del representado a que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, el Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, y la Fiduprevisora S.A., reconozcan y paguen dicha sanción conforme a la normativa vigente. 2. Solicita condenar a la Nación –
la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, el Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, y la Fiduprevisora S.A., reconozcan y paguen dicha sanción conforme a la normativa vigente. 2. Solicita condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al Departamento del Putumayo – Secretaria de Educación Departamental, y a la Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías; que reconozcan los ajustes derivados de la pérdida del poder adquisitivo de la sanción moratoria, con base en la variación del IPC desde el pago de la cesantía hasta la ejecutoria de la sentencia; que se paguen los intereses moratorios desde la ejecutoria hasta el cumplimiento efectivo; y finalmente, que se impongan las costas procesales. 2.2. Hechos relevantes de la demanda 3. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 13 de septiembre de 2018, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 4600 del 13 de diciembre del 2018, cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 15 de marzo de 2019. La parte demandante afirma que el día 28 de mayo de 2022 radicó peticiones ante los entes demandados reclamando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, los cuales guardaron silencio. 2.3. Normas violadas y concepto de la violaciónRadicación:
ante los entes demandados reclamando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, los cuales guardaron silencio. 2.3. Normas violadas y concepto de la violaciónRadicación: 860013333001-2023-00707-01 Demandante: Alba Celeny Bejarano Martínez
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4. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; 57 de la Ley 1955 de 2019; y el Decreto 1272 de 2018, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. 2.4. Contestación de demanda 5. El Ministerio de Educación – FOMAG, aduce que en el caso sub judice, de conformidad al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad recae en el ente territorial, en ese sentido, es el Departamento del Putumayo, la entidad a la que le corresponde asumir la mora. Señala que no se configuró mora por parte del FOMAG, que los actos administrativos fueron emitidos conforme a derecho, y que cualquier sanción por mora debe ser cubierta mediante títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda. Además, plantea
excepciones previas como la ineptitud sustantiva de la demanda y la necesidad de vincular a la Secretaría de Educación como litisconsorte necesario, junto con excepciones de mérito como la legalidad de los actos, compensación, cobro de lo no debido, buena fe y la improcedencia de imposición de costas procesales. 6. Por su parte, el Departamento del Putumayo, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio el Decreto 2831 de 2005 establece que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios, argumenta que el reconocimiento y pago de las prestaciones corresponde al FOMAG, y que las sanciones moratorias causadas antes de diciembre de 2022 deben ser asumidas por este fondo, según lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y su modificación en la Ley 2294 de 2023. Además, plantea excepciones como la prescripción de la acción conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, y la excepción genérica del artículo 282 del C.G.P. 2.5. Sentencia apelada 7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2025, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que la entidad territorial emitió la resolución de reconocimiento de cesantías por fuera de los 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud pertinente, causando un periodo de mora de 76 días calendario, atribuibles al departamento del Putumayo, considerando que le es aplicable la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018, bajo esa idea señaló lo siguiente: “Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de
causando un periodo de mora de 76 días calendario, atribuibles al departamento del Putumayo, considerando que le es aplicable la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018, bajo esa idea señaló lo siguiente: “Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 13 de septiembre de 2018Radicación: 860013333001-2023-00707-01 Demandante: Alba Celeny Bejarano Martínez
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Fecha de reconocimiento: Resolución No. 4600 del 13 de diciembre de 2018. Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006): 04 de octubre de 2018. Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA): 22 de octubre de 2018. Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006): 28 de diciembre de 2018. Fecha de pago: 15 de marzo de 2019 Periodo de Mora: 29 de diciembre de 2018 al 14 de marzo de 2019. Días de mora: 76 días de mora.” 8. Esa judicatura concluye que la sanción moratoria se causó entre el 29 de diciembre de 2018 y el 14 de marzo de 2019, por lo que no resulta aplicable la Ley 1955 de 2019. No obstante, le aplicó la prescripción extintiva en el periodo anterior al 28 de febrero de 2019, de conformidad al art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, en ese sentido, la sanción moratoria empezó a correr desde el 28 de febrero de 2019 al 14 de marzo de 2019 y el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria el 28 de febrero de 2022 con lo cual se interrumpió el término de prescripción de 3 años. 9. En ese periodo, los entes territoriales actuaban únicamente como facilitadores del trámite de cesantías para docentes nacionalizados, sin comprometer sus recursos, ya que el reconocimiento y
pago estaba a cargo del FOMAG. En consecuencia, la responsabilidad por la sanción moratoria corresponde a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Para su cálculo, al tratarse de cesantías definitivas, se tomará como base la asignación salarial vigente al momento del retiro, esto es, la correspondiente al año 2016, según lo establecido en la Resolución No. 4600 del 13 de diciembre de 2018. 10. Por último, no ordenó la indexación, ya que la sanción moratoria es una penalidad económica y no un derecho laboral. 2.6. Apelación de la parte demandada 11. El FOMAG expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, controvierte la condena impuesta, alegando que el fallo incurre en error al declarar una prescripción parcial, desconociendo la Sentencia de Unificación 2012-00200 de 2023 del Consejo de Estado, la cual establece que la prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías es total. 12. En el caso concreto, se señala que la solicitud de cesantías fue presentada el 13 de septiembre de 2018, y la resolución que las reconoció fue expedida el 13 de diciembre del mismo año, fuera del término legal. Conforme a la jurisprudencia unificada, el plazo para el pago vencía el 26 de diciembre de 2018, y la sanción moratoria se configuró desde el 27 de diciembre de 2018. Por tanto, el término de prescripción venció el 27 de diciembre de 2021, mientras que la reclamación fue presentada el 28 de febrero de 2022, lo que configura la prescripción total del derecho. 13. El apoderado también argumenta que no es aplicable la suspensión de términos por la emergencia sanitaria del COVID-19, ya que los decretos expedidos durante ese periodo (564, 417 y 491 de
de febrero de 2022, lo que configura la prescripción total del derecho. 13. El apoderado también argumenta que no es aplicable la suspensión de términos por la emergencia sanitaria del COVID-19, ya que los decretos expedidos durante ese periodo (564, 417 y 491 de 2020) no ordenaron la suspensión de términos en sede administrativaRadicación: 860013333001-2023-00707-01 Demandante: Alba Celeny Bejarano Martínez
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de manera general, sino que facultaron a las entidades para hacerlo mediante acto administrativo. 14. Adicionalmente, se plantea la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, conforme a la Sentencia de Unificación 580 de 2018 del Consejo de Estado, que considera que dicha sanción ya constituye una penalización económica suficiente. Se cita también jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que establece la incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación, por tratarse de figuras que persiguen el mismo fin reparatorio, lo que llevaría a una triple condena sobre el mismo capital. 2.7. Trámite de segunda instancia 15. Agotado el trámite legal correspondiente, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación el 14 de marzo de 20251, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación, la cual, en auto del 28 de abril de 2025, dispuso la admisión del recurso de apelación presentado por el FOMAG2. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. De la prescripción de la sanción moratoria 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. La condena en costas. 3.1. Competencia 16. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 17. La controversia versa, en los términos de la apelación, a determinar si se configura el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria
dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 17. La controversia versa, en los términos de la apelación, a determinar si se configura el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria reconocida en primera instancia a favor de la demandante frente a las cesantías pagadas de forma extemporánea por la entidad demandada y, en consecuencia, ¿hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006? 3.3. Tesis de la Sala 18. A juicio de la Sala, se anticipa que conforme al material probatorio aportado por las partes y en los términos de la apelación, se determina que, en el caso bajo estudio, la sanción moratoria causada el 27 de diciembre de 2018 no está prescrita. 19. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se negará a los pedimentos del recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, confirmando el fallo de primera
1 Índice 00031/SAMAI/Exp. 1ra. inst. 2 Índice 00006/SAMAI.Radicación: 860013333001-2023-00707-01 Demandante: Alba Celeny Bejarano Martínez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 13
instancia, pues al analizarse el fenómeno de la prescripción extintiva, la misma se encuentra ausente. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 20. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. De la prescripción de la sanción moratoria 21. Considerando los argumentos planteados en el recurso de apelación, resulta indispensable entrar a analizar la figura de la prescripción que se configura frente a la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, cuyo tema ha sido referido por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 de fecha 02 de noviembre de 20233, explicando lo siguiente: “(…) la prescripción extintiva, que se analiza en este asunto, es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas4. Esta figura surge de la necesidad de establecer un límite temporal para el ejercicio de los derechos, con el fin de proporcionar un nivel mínimo de certeza y seguridad jurídica a las relaciones interpersonales y se relaciona con el deber que tiene cada persona de reclamar en tiempo sus derechos, bajo el riesgo de perder la oportunidad de ejercerlos. 77. En el ámbito contencioso
administrativo, este instituto protege el interés general, el patrimonio público, la seguridad jurídica y la certeza del derecho, al impedir el reconocimiento de derechos que fueron reclamados tardíamente por parte de sus titulares, como consecuencia de su propia incuria. Por ello, dentro del abanico de obligaciones que tiene el juez, como director del proceso, está la de analizar de manera oficiosa si en el asunto sometido a su conocimiento ha operado o no este fenómeno extintivo, sin perjuicio, claro está, de la no reformatio in pejus (art. 187 del CPACA). De manera que la prescripción extintiva puede invocarse por vía de excepción o declararse de oficio. 78. Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación la sentencia de unificación CE-SUJ2 004 de 2016, mediante la cual se fijó como regla jurisprudencial que las cesantías definitivas son una prestación que está sometida al fenómeno de la prescripción. En la referida sentencia se dispuso que cuando la mora en el pago de las cesantías no sea producto de la negligencia del empleador sino atribuible al empleado, la prestación estará afectada por el fenómeno prescriptivo, pues la omisión de este último en atender los requerimientos que el empleador le formule para disponer su pago no puede redundar en un beneficio injustificado a su favor. 79. En la referida sentencia, se estableció como precedente frente a la sanción moratoria por el pago tardío o no pago de las cesantías, que está sometida al fenómeno de prescripción trienal, pues por tratarse de una pena no puede considerarse como un derecho imprescriptible.” 3 Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Sección Segunda, radicación No. 080012333000201200200-02 (2459-2014), sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 4 Corte Constitucional sentencia C – 091 de 2018.Radicación: 860013333001-2023-00707-01 Demandante: Alba Celeny Bejarano Martínez
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22. Asimismo, el H. Consejo de Estado estableció en sentencia de unificación CESUJ004 del 25 de agosto de 20165, que la prescripción es trienal de conformidad al art.151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social6. Esto obedece a que las Subsecciones A y B de dicha Corporación, han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, puesto que, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, no expresaron que la prescripción allí establecida se refiera a la mentada figura, en ese sentido, ese criterio se ha mantenido pacifico en la jurisprudencia de la Sección Segunda, esto es aplicar para efectos de la sanción moratoria, el término de prescripción extintiva de tres años consagrado en el artículo 151 del CPTSS. 23. De igual manera, es relevante indicar el momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir, cuando se hace exigible la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y en ese sentido, en la pluricitada sentencia de unificación del 18 de julio de 20187, aseveró lo siguiente: "(...)SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago (...)" 24. Para la contabilización de la prescripción de la
días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago (...)" 24. Para la contabilización de la prescripción de la sanción moratoria establecida para las cesantías, a efectos de su procedencia, no debe ser considerada una prestación periódica sino una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por lo tanto, no es posible reconocer una prescripción parcial sino total, a esta conclusión arribó el H. Consejo de Estado8, diciendo: “(…) Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley. En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar. Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, C. P.: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Sentencia de
unificación jurisprudencial CESUJ004 de 25 de agosto 2016, Rad.: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), CE-SUJ2-004-16. 6 ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 de fecha 02 de noviembre de 2023, M.P. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ.Radicación: 860013333001-2023-00707-01 Demandante: Alba Celeny Bejarano Martínez
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fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial). En consecuencia, no resulta admisible que el interesado alegue a su favor su propia negligencia en la reclamación oportuna y pretenda que se extienda en el tiempo la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago de la penalidad, inobservando que la prescripción trienal de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas, comienza a contabilizarse una vez la penalidad esté lista para ser reclamada, esto es, desde que aquella obligación se hace exigible. (…)” 25. Igualmente, en cuanto a su exigibilidad, se estableció la siguiente regla jurisprudencial: “i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total.”9 26. Finalmente, cabe anotar que en virtud del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica originado por la pandemia del COVID19, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 a través del cual dispuso la suspensión de términos de caducidad y prescripción previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos o acciones desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales, así: ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma
hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales, así: ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. 27. Luego, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1° de julio de 2020, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 28. Lo anterior quiere decir, que la suspensión de los términos de prescripción, según esa normatividad, tenía como finalidad garantizar que los administrados y usuarios de la administración de justicia pudieran ejercer sus derechos oportunamente sin verse afectados 9 Ibidem.Radicación:
28. Lo anterior quiere decir, que la suspensión de los términos de prescripción, según esa normatividad, tenía como finalidad garantizar que los administrados y usuarios de la administración de justicia pudieran ejercer sus derechos
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