TA HUI - 41001333300120210023801-(17-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300120210023801-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
SALA DE DECISIÓN N° 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: ALBA NURY SALAZAR ULTENGO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG Y
DEPARTAMENTO DEL HUILA EXPEDIENTE: 41001-33-33-001-2021-00238-01
SENTENCIA: TAH 005-23-10-371
TEMA: SANCIÓN MORATORIA
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– y la parte actora, contra la sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva; a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, en concordancia con la Ley 270 de 19962, y en atención a la naturaleza social del asunto objeto de litigio.
1“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que
en atención a la naturaleza social del asunto objeto de litigio.
1“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden tamb ién podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)” 2Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. “(…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-001-2021-00238-00
Demandante: Alba Nury Salazar Ultengo; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Huila
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La señora Alba Nury Salazar Ultengo, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho , interpuso demanda 3 contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo
1. Demanda
La señora Alba Nury Salazar Ultengo, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho , interpuso demanda 3 contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– y el Departamento del Huila, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1.1. Pretensiones:
Que se declare la nulidad del acto ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; configurado el 20 de enero de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, pretendió el reconocimiento de la sanción moratoria causada por espacio de 180 días; teniendo en cuenta que la solicitud de pago de las cesantías se radicó el 3 de marzo de 2020 , señalando que el término máximo para cancelar las cesantías se cumplió “11 de diciembre de 2020” (sic), sin embargo, no fueron canceladas sino hasta el “29 de agosto de 2020” (sic).
Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas ; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA.
1.2. Hechos:
Afirmó4 que, en su condición de docente oficial, el 3 de marzo de 2020 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales; petición que fue resuelta favorablemente a través de la Resolución N° 2054 del
Afirmó4 que, en su condición de docente oficial, el 3 de marzo de 2020 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales; petición que fue resuelta favorablemente a través de la Resolución N° 2054 del 12 de marzo de 2020, modificada por conducto de la Resolución N° 3306 del 12 de junio de 2020; cuyos dineros fueron pagados efectivamente el 29 de agosto de 2020.
acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.” 3 Páginas 4 a 9, expediente digitalizado de primera instancia. 4 Página 5, ibídem.3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-001-2021-00238-00
Demandante: Alba Nury Salazar Ultengo; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Huila
Luego, el 19 de octubre de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que al momento de presentarse la demanda se hubiere resuelto su petición.
1.3. Normas violadas:
Ley 91 de 1989: artículo 15. Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.
En síntesis, s ostuvo5 que el acto enjuiciado vulnera las normas superiores en que debía fundarse , pues a la demandante no se le reconoció ni pagó la
Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.
En síntesis, s ostuvo5 que el acto enjuiciado vulnera las normas superiores en que debía fundarse , pues a la demandante no se le reconoció ni pagó la indemnización por mora en el pago de sus cesantías, pese a que la entidad está obligada a ello al tenor de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006); con lo cual, también, se trasgreden las garantías mínimas laborales establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política.
Añadió, que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, será responsabilidad de las entidades territoriales los eventos en que la mora se produzca por su falta de diligencia al resolver la solicitud de cesantías.
2. Contestación de la Demanda
2.1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–:
La mandataria judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– se opuso a las pretensiones de la demanda6, en virtud de lo cual, en primer lugar, se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo, enfatizando en que son los entes territoriales los encargados de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la sanción en debate, para que, luego de su firmeza, el FOMAG proceda al pago dentro del término legal.
Precisó que, si bien la sanción moratoria es aplicable al pago de las cesantías reconocidas a los afiliados del Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el incumplimiento de los términos establecidos en las Leyes 244 de
Precisó que, si bien la sanción moratoria es aplicable al pago de las cesantías reconocidas a los afiliados del Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el incumplimiento de los términos establecidos en las Leyes 244 de
5 Páginas 5 a 8, ibídem. 6 Documento 9, ibídem.4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-001-2021-00238-00
Demandante: Alba Nury Salazar Ultengo; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Huila 1995 y 1071 de 2006, no recae en la entidad pagadora, sino en las entidades territoriales, a quienes les compete la expedición del acto de reconocimiento
(artículo 57 de la Ley 1955 de 2019).
En ese sentido, sostuvo que, como la sanción moratoria deprecada en este caso se había causado a partir del 10 de junio de 2020, el responsable del pago era el Departamento del Huila.
Con base en esos argumentos, planteó las excepciones denominadas:
a.- Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: porque fueron proferidos de conformidad al ordenamiento jurídico.
b.- Improcedencia de la condena por concepto de intereses moratorios e indexación: primero, porque la demandada no adeuda ninguna suma de dinero que deba ser actualizada; y segundo, porque así lo señaló la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado.
c.- Caducidad: al acreditarse que la petición que originó el acto demandado si
que deba ser actualizada; y segundo, porque así lo señaló la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado.
c.- Caducidad: al acreditarse que la petición que originó el acto demandado si fue contestada, el reproche en sede judicial debió sujetarse a los términos establecidos en el artículo 136-2º del CPACA (es decir, 4 meses).
d.- Prescripción: en los términos señalados por el artículo 151 del Có digo Procesal del Trabajo; los cuales deben ser computados a partir del día 71, después de radicada la solicitud de reconocimiento del auxilio.
e.- falta de legitimación en la causa por pasiva: en la medida en que debió vincularse a la Secretaría de Educa ción, en quien recae la mora por el incumplimiento de los términos establecidos para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
f.- Días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial: reiterando que ello se extrae del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
g.- Cobro de lo no debido: en razón a que la mora fue generada en el año 2020.
h.- Compensación: de cualquier suma de dinero que a favor de la demandante haya sido pagada en sede administrativa o judicial por la entidad.5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-001-2021-00238-00
Demandante: Alba Nury Salazar Ultengo; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Huila
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-001-2021-00238-00
Demandante: Alba Nury Salazar Ultengo; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Huila
j.- Genérica: las demás que el fallador encuentre probadas.
2.2. Departamento del Huila:
El ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda7, aceptando como ciertos las mayoría de los hechos.
Como fundamento de su defensa, hizo un recuento de la trazabilidad del proceso de reconocimiento de cesantía parcial, para colegir que el Departamento del Huila expidió el acto de reconocimiento prestacional dentro de la oportunidad legal; siendo atribuible la mora al FOMAG.
Así formuló como excepciones las siguientes:
a.- No configuración de la sanción moratoria a cargo del Departamento del Huila, por considerar que debe ser asumida en su integralidad por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; para lo cual invoca el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
b.- Improcedencia de la pretensión de indexación de la sanción moratoria, toda vez que lo reclamado no es una prestación laboral sino una penalidad.
3. Sentencia Apelada
En audiencia inicial del 31 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito dictó sentencia accediendo a las súplicas de la demanda 8, por considerar, en síntesis, que la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG incurrió en mora por el pago tardío de las cesantías a la demandante.
Para el efecto, inicialmente se refirió al régimen de cesantías de los empleados
considerar, en síntesis, que la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG incurrió en mora por el pago tardío de las cesantías a la demandante.
Para el efecto, inicialmente se refirió al régimen de cesantías de los empleados públicos y de los docentes afiliados al FOMAG, para colegir que a estos tienen derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin que sea excusable la fa lta de asignación presupuestal o de cumplimiento de turno en las solicitudes ante la entidad.
7 Documento 8, ibídem. 8 Documento 14, expediente electrónico visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
SAMAI.6
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Demandante: Alba Nury Salazar Ultengo; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Huila Expuso, que el demandante solicitó el auxilio de cesantía el 3 de marzo de 2020, por lo que el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar el 25 de marzo del mismo año; de ahí que la Resolución N° 2054 del 13 de marzo de 2020 –luego modificada por la Resolución N° 3306 del 12 de junio de 2020– haya sido expedida dentro el término indicado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006; aunado a que fue notificada por aviso el 24 de marzo de
2020.
En ese sentido, planteó que el cómputo del término para el pago de la
Ley 1071 de 2006; aunado a que fue notificada por aviso el 24 de marzo de 2020.
En ese sentido, planteó que el cómputo del término para el pago de la prestación, se realizaría a partir de la ejecutoria de dicho acto, es decir, el 7 de abril de 2020; siendo el plazo para pagar las cesa ntías el 16 de junio de 2020, mientras que estas fueron efectivamente canceladas el 1 de septiembre de
2020. En ese orden de ideas, se había generado una mora entre el 17 de junio y el 31 de agosto de 2020.
De otro lado, determinó que resultaba improcedente la indexación del monto definitivo por concepto de sanción, con fundamento en la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado N° 66001-23-33-000-2013-00190-01.
Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida por no encontrarlas causadas.
4. La Apelación
2.1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–:
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG interpuso recurso de apelación 9, reiterando sus argumentos relativos a la responsabilidad del ente territorial cuando la mora es causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, invocando para ello el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Adujo que, si bien se incurrió en mora, su pago debe ser imputado al
causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, invocando para ello el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Adujo que, si bien se incurrió en mora, su pago debe ser imputado al Departamento del Huila; motivo por el que solicitó revocar o modificar la providencia impugnada.
9 Documento 19, ibídem.7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-001-2021-00238-00
Demandante: Alba Nury Salazar Ultengo; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Huila
2.2. Parte demandante:
Por su parte, la apoderada actora 10 alegó que el acto administrativo de reconocimiento prestacional no fue expedido dentro del término previsto en la ley, por lo que la mora ha debido computarse a partir del vencimiento de los setenta (70) días siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.
Así, manifestó que “el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS […] el día 17 DE JUNIO DE 2020 pero la se realizó (sic) el día 29 DE AGOSTO DE 2020 por lo que transcurrieron más de 85 días de mora”.
En esos términos solicitó se modifique la sentencia impugnada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda en la forma solicitada en la demanda.
5. Trámite de Segunda Instancia
El 28 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación 11 presentado
se acceda a las pretensiones de la demanda en la forma solicitada en la demanda.
5. Trámite de Segunda Instancia
El 28 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación 11 presentado por la parte demandada; y el 5 de octubre siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado , sin que previo a ello se allegara pronunciamiento alguno de las partes frente al recurso de apelación incoado12.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados en los recursos de alzada.
10 Documento 20, ibídem. 11 Documento 5, expediente electrónico de segunda instancia disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 12 Documento 7, ibídem.8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-001-2021-00238-00
Demandante: Alba Nury Salazar Ultengo; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Huila
2. Problema Jurídico
Demandante: Alba Nury Salazar Ultengo; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Huila
2. Problema Jurídico
El problema jurídico se contrae en determinar si a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago extemporáneo del auxilio de las cesantías definitivas, prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 ; con indexación de la suma que resulte por dicho concepto, entre el día siguiente a la finalización de su causación y la ejecutoria de esta sentencia.
En caso afirmativo, si la decisión adoptada por el a quo se ajustó a lo consagrado en dicha disposición normativa ; o sí, por el contrario, hay lugar a modificar la providencia impugnada
3. Estructura de la Decisión y Análisis del Caso
Para resolver el problema jurídico el Tribunal realizará el análisis jurídico del asunto, para luego abordar el caso concreto, incluyéndose allí el estudio crítico de las pruebas en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
3.1. Análisis normativo y jurisprudencial:
3.1.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías:
El primer cuestionamiento a la sentencia gira en torno a la aplicabilidad al sector docente de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. Debe señalarse que las cesantías de este personal se encuentran reguladas por la Ley 91 de 1989, que en el numeral 3 del artículo 15, dispuso:
el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. Debe señalarse que las cesantías de este personal se encuentran reguladas por la Ley 91 de 1989, que en el numeral 3 del artículo 15, dispuso:
“3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.9
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Demandante: Alba Nury Salazar Ultengo; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Huila
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de
aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
Es decir, que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les conservaría el sistema de retroactividad, por el cual se reconoce un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado, mientras que a los docentes nacionales y a lo s vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, con reconocimiento de intereses.
Sin embargo, tal distinción no hace inaplicables a los docentes oficiales las normas que regulan el procedimiento de reconocimiento de dicha prestación, que para todos los empleados públicos fue previsto en la Ley 244 de 1995 13, modificada por la Ley 1071 de 200614, por cuanto tales normas al establecer un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales, así como al consagrar una sanción si ese término se incumple, lo que buscaron fue que la administración expidiera la resolución correspondiente en forma expedita y que el pago se hiciera de manera oportuna para evitar favorecimientos indebidos y perjuicios a los servidores del Estado, empleados públicos o trabajadores oficiales.
buscaron fue que la administración expidiera la resolución correspondiente en forma expedita y que el pago se hiciera de manera oportuna para evitar favorecimientos indebidos y perjuicios a los servidores del Estado, empleados públicos o trabajadores oficiales.
Nótese que la Ley 91 de 198915 regula el sistema para la liquidación de cesantías de los docentes, es decir, el retroactivo y el anualizado, tema distinto al regulado por la Ley 1071 de 2006, cuyo propósito está claramente señalado
13 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sancion es y se dictan otras disposiciones. 14 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 15 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-001-2021-00238-00
Demandante: Alba Nury Salazar Ultengo; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Huila desde el mismo título de la ley y el artículo 1º que señala su objeto, tal como se explicó en precedencia.
Resulta claro entonces que la teleología de esta normatividad no fue señalar la forma de liquidar las cesantías o el régimen aplicable a los diferentes servidores del Estado, sino que hace alusión a un procedimiento unificado para todos, inclusive para trabajadores oficiales y servidores de regímenes especiales. No
forma de liquidar las cesantías o el régimen aplicable a los diferentes servidores del Estado, sino que hace alusión a un procedimiento unificado para todos, inclusive para trabajadores oficiales y servidores de regímenes especiales. No de otro modo se explica el contenido del artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, que señala como destinatarios de dicha ley a:
“(…) los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”
Luego entonces, si la Ley 1071 de 2006 se refirió a todos los trabajadores y empleados del Estado, y ésta norma es posterior a la Ley 91 de 1989, no puede decirse que el procedimiento y sanciones allí previstas no resultan aplicables a los docentes, pues no puede desconocerse su calidad de servidores del Estado, además, no existe una razón lógica para interpretar que esta reglamentación quiso discriminar justificadamente al sector de los docentes.
La anterior discusión fue definida por la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 16, en la cual se sentaron distintas reglas para efectos del reconocimiento de la sanción moratoria, en virtud de lo d ispuesto en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, concluyendo que los docentes integran la categoría de servidores públicos
sentaron distintas reglas para efectos del reconocimiento de la sanción moratoria, en virtud de lo d ispuesto en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, concluyendo que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales17, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la es tructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación del 18 de J ulio de 2018, Radicación Número: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15) Ce-Suj2-012-18, Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento Del Tolima, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-001-2021-00238-00
Demandante: Alba Nury Salazar Ultengo; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Huila
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-001-2021-00238-00
Demandante: Alba Nury Salazar Ultengo; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Huila la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
En ese orden de ideas, a los docentes les asiste derecho al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. El artículo 2 de la Ley 244 de 1995 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día d e retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
Y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, dispone:
“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
No obstante, en la mentada sentencia de unificación la Sección Segunda del Consejo de Estado también estableció las distintas hipótesis que se pueden presentar a la hora de determinar el reconocimiento de la sanción moratoria12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-001-2021-00238-00
presentar a la hora de determinar el reconocimiento de la sanción moratoria12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N
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