TA HUI - 41001333300120220050401-(28-01-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300120220050401-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-001-2022-00504-01
Demandante: COMCEL S.A.; Demandado: Municipio de Baraya
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –COMCEL
S.A.–
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BARAYA EXPEDIENTE: 41001-33-33-001-2022-00504-01
SENTENCIA: Nº TAH 005-25-01-012
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 22 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva, que accedió las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La sociedad Comunicación Celular S.A. –COMCEL S.A.– interpuso demanda2 en contra del Municipio de Baraya con el fin de obtener la declaratoria de nulidad (i) de la Liquidación Oficial N° IAPLOA-2021-054 del 10 de agosto de 2021 y (ii) de la Resolución N° 95 del 16 de agosto de 2022, que resolvió el recurso de
(i) de la Liquidación Oficial N° IAPLOA-2021-054 del 10 de agosto de 2021 y (ii) de la Resolución N° 95 del 16 de agosto de 2022, que resolvió el recurso de reconsideración frente al primer acto; a través de los cuales se liquidó el impuesto de alumbrado público a su cargo, correspondiente al mes de agosto de 2021.
1.1. Pretensiones:
En virtud de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que no hay lugar al cobro del impuesto de alumbrado público para el mes de agosto de 2021.
1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996. 2 Documento 1, expediente electrónico primera instancia.2
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Demandante: COMCEL S.A.; Demandado: Municipio de Baraya
1.2. Hechos:
Expuso la demanda3, que el Municipio de Baraya profirió la Liquidación Oficial N° IAPLOA -2021-054 del 10 de agosto de 2021, sin tener en cuenta que COMCEL S.A. no tiene establecimientos de comercio dentro de esa jurisdicción.
Contra la anterior decisión, se interpuso oportunamente el recurso de reconsideración; el cual fue desatado a través de la Resolución N° 95 del 16 de agosto de 2022, en el sentido de confirmar la liquidación inicial por valor de $6.359.682.
1.3. Fundamentos jurídicos:
reconsideración; el cual fue desatado a través de la Resolución N° 95 del 16 de agosto de 2022, en el sentido de confirmar la liquidación inicial por valor de $6.359.682.
1.3. Fundamentos jurídicos:
En primer lugar, como normas violadas invocó los artículos 29, 287, 313 y 338 de la Constitución Política; el artículo 2, inciso tercero, de la Ley 1437 de 2011; 349, 351 y 353 de la Ley 1819 de 2019, así como el Acuerdo N° 023 de 2018, expedido por el Consejo Municipal de Baraya.
En síntesis argumentó4 que existe violación al debido proceso e infracción a las normas en que debían fundarse los actos acusados, según los cargos de nulidad que se sintetizan así:
1. Violación al debido proceso por falta de acto previo de determinación del tributo, planteando que no existió un acto previo a la liquid ación oficial, lo que impidió a la sociedad contribuyente discutir la situación jurídica impuesta.
2. Violación por falta de estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado , para lo cual esgrimió que los mu nicipios cuentan con facultades para determinar los elementos de los tributos, sin embargo, ellas están limitadas por las pautas establecidas en la ley; y que el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, exige como requisito para determinar el valor a recaudar por concepto de alumbrado público, que los municipios cuenten con un estudio técnico de referencia para la determinación de dichos costos, con base en el cual se establece la tarifa a cobrar.
exige como requisito para determinar el valor a recaudar por concepto de alumbrado público, que los municipios cuenten con un estudio técnico de referencia para la determinación de dichos costos, con base en el cual se establece la tarifa a cobrar.
3. Violación del Acuerdo N° 023 de 2018 por no verificar el hecho generador, estimando que la sociedad actora no hace uso de la infraestructura del sistema de alumbrado público en la jurisdicción del
3 Páginas 15 a 16, ibídem. 4 Páginas 19 a 30, ibídem.3
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Demandante: COMCEL S.A.; Demandado: Municipio de Baraya municipio de Baraya, pues son los distribuidores o agentes comerciales quienes la usan y causan el hecho generador del impuesto en cuestión.
Precisó, que la empresa cuenta con dos Centros Administrativos de Ventas, pero están ubicados en el municipio de Neiva, mas no en Baraya; y que la existencia de activos ubicados o instalados en un municipio no es suficiente para determ inar la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público, pues es necesario tener un establecimiento físico en la jurisdicción.
2. Contestación de la Demanda
El municipio de Baraya guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda5.
3. Sentencia Apelada
En sentencia del 22 de octubre de 20246, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva declaró la nulidad de los actos acusados y que “COMCEL S.A.
demanda5.
3. Sentencia Apelada
En sentencia del 22 de octubre de 20246, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva declaró la nulidad de los actos acusados y que “COMCEL S.A. no estaba obligada a pagar los valores liquidados en los actos administrativos anulados en el numeral primero de esta providencia, por concepto del impuesto por el servicio de alumbrado público en el Municipio de Baraya (Huila), para el mes de agosto de 2021”.
Para el efecto, analizó el marco normativo del impuesto de alumbrado público y se refirió a las reglas jurisprudenciales que, sobre la materia, fijó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019; coligiendo que COMCEL S.A. sí es beneficiaria directa e indirecta del servicio de alumbrado público, en la medida que, para ejercer su actividad y prestar sus servicios, debe instalar antenas, lo que la hace usuaria potencial o receptora del servicio.
Recordó que, conforme a las reglas de unificación, para ser considerado sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, debe tenerse al menos un establecimiento físico, y corresponde a la administración municipal acreditar ese hecho.
No obstante, del contenido de los actos acusados no observó que el municipio de Baraya hubiese realizado el examen del beneficio directo o indirecto que percibe la sociedad actora y, con base en el cual, sea destinataria del cobro del impuesto; sino que se limitó a transcribir los artículos 7 y 16 del Acuerdo N° 23 de 2018, para concluir que los “argumentos no son de recibo pues el mismo
5 Documento 19, ibídem.
impuesto; sino que se limitó a transcribir los artículos 7 y 16 del Acuerdo N° 23 de 2018, para concluir que los “argumentos no son de recibo pues el mismo
5 Documento 19, ibídem. 6 Documento 33, ibídem.4
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Demandante: COMCEL S.A.; Demandado: Municipio de Baraya recurrente reconoce y da fe del cumplimiento de las condiciones exigidas por el Acuerdo Municipal No. 023 del 22 de diciembre de 2018”7.
Esgrimió que, en punto de la procedencia del cobro del impuesto para el caso de empresas con activos como antenas, debe –además– demostrarse la existencia de por lo menos un establecimiento físico, circunstancia que se echaba de menos en la actuación administrativa; aunado a que el ente territorial no determinó el ejercicio efectivo de una actividad comercial o industrial sometida a tributación, ni el lugar específico en el que se desempeña; circunstancias que acarrean la prosperidad de los cargos por falsa o falta de motivación.
Frente a la nulidad por violación al debido proceso, a seguró que, en efecto, se configura si la administración no expide un acto previo a la determinación del tributo. P ues, debido a la connotación especial de los elementos de la obligación tributaria, se requiere que el contribuyente tenga la oportunidad de controvertir tales argumentos; lo que no ocurrió en este caso, dado que, a la liquidación oficial de aforo demandada, no le antecedió ningún acto previo.
obligación tributaria, se requiere que el contribuyente tenga la oportunidad de controvertir tales argumentos; lo que no ocurrió en este caso, dado que, a la liquidación oficial de aforo demandada, no le antecedió ningún acto previo.
Así, concluyó que, (i) como la administración no acreditó que COMCEL S.A. contaba con al menos un est ablecimiento físico, sede o sucursal en la jurisdicción de Baraya, no era viable afirmar que fuese beneficiaria del servicio de alumbrado público y, por tanto, sujeto pasivo del impuesto; al tiempo que (ii) existía una vulneración al debido proceso por omi tir efectuar un requerimiento previo a la liquidación del impuesto; circunstancias que imponían declarar la nulidad de los actos acusados.
4. La Apelación:
El municipio de Baraya interpuso recurso de apelación8 en contra de la anterior decisión, estimando inconsistente que, pese analizar la firmeza del Acuerdo N° 023 de 2018, se desestime su contenido, al ser esta la norma que la entidad aplicó para la motivación de la liquidación del impuesto de alumbrado público; y que, precisamente debido a su firmeza, “no podría el MUNICIPIO dejar de realizar los cobros por los conceptos allí detallados”.
Expuso los antecedentes normativos que soportan la facultad de creación del impuesto de alumbrado público en los municipios, para mencionar que “el Acuerdo 023 de 2018 […] es legal y se encuentra plenamente vigente, lo que de contera habilita la aplicación de su artículo 16 […]”9; considerando que se trata de la norma especial aplicable al presente caso.
7 Página 28, ibídem.
Acuerdo 023 de 2018 […] es legal y se encuentra plenamente vigente, lo que de contera habilita la aplicación de su artículo 16 […]”9; considerando que se trata de la norma especial aplicable al presente caso.
7 Página 28, ibídem. 8 Documento 37, ibídem. 9 Página 2, ibídem.5
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Defendió que, aun cuando el fallo apelado hubiese declarado la nulidad de los actos enjuiciados porque la demandante no tiene un establecimiento comercial en el municipio de Baraya y porque no se le realizó un requerimiento previo a la declaración; dichas circunstancias no corresponden al criterio establecido por el Acuerdo 023 de 2018 para determinar la calidad de sujeto pasivo, sino que aquel es aplicable “a las empresas de telecomunicaciones, que se benefician del servicio de alumbrado público directa o indirectamente”10.
Precisó, que según el Acuerdo Municipal N° 023 de 2018, el contribuyente no tenía la obligación formal de realizar la declaración, pues no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, “es por ello que cuando se realizó la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público […] se anexó un documento con el que el MUNICIPIO indicó de forma detallada aspectos determinantes en torno al cobro del tributo” 11; términos en los cuales afirmó que no se vulneró el debido proceso y que, co ntrario a ello, los actos fueron expedidos con apego a la normatividad vigente.
determinantes en torno al cobro del tributo” 11; términos en los cuales afirmó que no se vulneró el debido proceso y que, co ntrario a ello, los actos fueron expedidos con apego a la normatividad vigente.
De otro lado, cuestionó que la decisión de instancia “[da] por hecho que la demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, respaldando una falsa motivación de los actos administrativos en la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019” ; empero, en aquella no se tuvo en cuenta la sub-regla b), que incluye la utilización de la propiedad, posesión, uso o tenencia de los predios al interior de las municipalidades.
Mencionó que “es claro que la empresa SOCIEDAD COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL SA, tiene redes para la distribución del servicio de telecomunicaciones en el municipio de Baraya (H), circunstancia que hace que tenga y realice la instalación de torres o antenas, como las tiene para su operación y la distribución de la señal teniendo servidumbres o el uso de predios para su operatividad y funcionamiento” ; y, a partir de ello, refiere que es clara la presencia de la empresa en el Municipio, lo cual es compatible con el cobro del impuesto de alumbrado público.
Reiteró serle exótico que se declarara la nulidad de unos actos administrativos cuya base normativa permanece incólume , motivo por el cual solicita se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
10 Página 4, ibídem. 11 Ibídem.6
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revoque la decisión apelada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
10 Página 4, ibídem. 11 Ibídem.6
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5. Trámite en Segunda Instancia
El 20 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación12 presentado por la parte demandada, y el 27 de enero de la misma anualidad el Secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado13, en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del C.P.A.C.A.14; sin que previo a la ejecutoria de la providencia admisoria de la apelación, las partes o el Ministerio Público allegaran pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, t eniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.
Así mismo, en virtud del artículo 328 del C.G.P. –aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. – la competencia en esta instancia se limita exclusivamente a los argumentos formulados por la entidad demandada en su escrito de alzada.
artículo 306 del C.P.A.C.A. – la competencia en esta instancia se limita exclusivamente a los argumentos formulados por la entidad demandada en su escrito de alzada.
2. Estudio Previo de C aducidad del Medio de Control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho
La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes” 15, configurándose cuando expira dicho término.
Así, conforme al numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., por regla general, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo
12 Documento 5, expediente electrónico de segunda instancia. 13 Documento 7, ibídem. 14 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 15 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000 -23-26-000-201400029-01 (58452); entre otras.7
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00029-01 (58452); entre otras.7
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Demandante: COMCEL S.A.; Demandado: Municipio de Baraya cuya nulidad se pretenda, so pena de perder la oportunidad de acceder a la administración de justicia y hacer efectivos sus derechos.
En el caso objeto de estudio, la actuación administrativa concluyó con l a Resolución N° 95 del 16 de agosto de 2022 16, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Impuesto de Alumbrado Público N° IAPLOA -2021-054 del 10 de agosto de 2021 17; acto administrativo aquel notificado el 22 de agosto de 202218.
En ese sentido, la oportun idad para interponer la demanda, en principio, fenecía el 22 de diciembre de 2022; sin embargo, de acuerdo con el acta de reparto19 y la trazabilidad del envío electrónico de la demanda 20, esta se presentó el 20 de octubre de 2022, esto es, dentro del término legal.
En conclusión, no se advierte la configuración de la caducidad en el ejercicio del presente medio de control.
3. Problema Jurídico
El problema jurídico se contrae en determinar si la Liquidación Oficial de Impuesto de Alumbrado Público N° IAPLOA-2021-054 del 10 de agosto de 2021 y la Resolución N° 95 del 16 de agosto de 2022, expedidas por el municipio de Baraya, se encuentran viciadas de nulidad por violación al debido proceso e
y la Resolución N° 95 del 16 de agosto de 2022, expedidas por el municipio de Baraya, se encuentran viciadas de nulidad por violación al debido proceso e infracción a las normas en que debían fundarse ; o si, como se plantea en el recurso de apelación, fueron expedidas con apego a la normatividad vigente.
4. Resolución del Problema Jurídico
Para resolver el asunto planteado, se analizará brevemente (i) el principio de legalidad y la articulación de fuentes en materia tributaria , y (ii) a la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 sobre impuesto de alumbrado público; para luego dilucidar el caso concreto conforme a los argumentos expuestos en la apelación.
4.1. Principio de legalidad y articulación de fuentes en materia tributaria:
En materia tributaria, el principio de legalidad implica que solo la ley puede imponer gravámenes, limitaciones o restricciones a las personas, de ahí que las
16 Páginas 78 a 82, documento 1 de expediente electrónico de primera instancia. 17 Páginas 75 a 77, ibídem. 18 Página 82, ibídem. 19 Página 104, ibídem. 20 Página 103, ibídem.8
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Demandante: COMCEL S.A.; Demandado: Municipio de Baraya reglamentaciones no pueden ser fuente autónoma de obligaciones tributarias, sin perjuicio de las facultades de regulación que la Constitución o la ley asignen a determinadas autoridades21.
Demandante: COMCEL S.A.; Demandado: Municipio de Baraya reglamentaciones no pueden ser fuente autónoma de obligaciones tributarias, sin perjuicio de las facultades de regulación que la Constitución o la ley asignen a determinadas autoridades21.
Como parte de las manifestaciones de este principio, se ha distinguido entre (i) la cláusula general de competencia del legislador, traducida en que el Congreso es el órgano con la facultad genérica de desarrollar la constitución, y en que para el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno es necesario una previa regulación básica o materialidad legislativa por parte del Congreso; y (ii) la llamada reserva de ley, que se presenta cuando por expresa disposición constitucional, el desarrollo de determinada materia atañe exclusivamente al legislador22.
Con base en ello, la Corte C onstitucional ha señalado que la existencia del principio de legalidad no impone al legislador la obligación de regular hasta el detalle todas las materias, pues “cuando la regulación de determinada materia corresponda primariamente al Legislador, en virtu d de la cláusula general de competencia, ‘... la ley no tiene que desarrollar integralmente la materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreción por medio de reglamentos administrativos’”23.
Ahora, dado que el principio de legalidad se expresa también en el sistema de articulación de fuentes formales del derecho, la Corte ha expuesto lo siguiente:
“Del principio de legalidad en sentido general se desprende la consecuencia de que no puede el reglamento ser fuente autónoma de obligaciones, limitaciones o gravámenes, pero si es posible, en términos amplios, una concreción administrativa de los elementos centrales que hayan sido
de que no puede el reglamento ser fuente autónoma de obligaciones, limitaciones o gravámenes, pero si es posible, en términos amplios, una concreción administrativa de los elementos centrales que hayan sido previamente definidos en la ley, lo que constituye una exigencia técnica para su debida ejecución.
Así, por ejemplo, en materia tributaria, como se precisará más adelante, no está dentro del ámbito de reserva estricta del principio de legalidad de los tributos la regulación de las obligaciones formales necesarias para hacer efectiva la obligación tributaria principal. Así, no obstante que corresponde a la ley establecer la base de esas obligaciones formales en materia tributaria, cabe, con criterio amplio, la regulación administrativa de las mismas, dentro de los parámetros que hayan sido fijados en la ley en materias tales como el recaudo o los deberes de información.
A su vez, las materias que se encuentran dentro del ámbito de una específica reserva de ley no pueden ser objeto de remisión al reglamento, puesto que corresponde al legislador la regulación clara y expresa de las materias reservadas”24 (subrayado fuera de texto).
21 Corte Constitucional. Sentencia C-690 de 2003. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 22 Ibídem. 23 Ibídem. 24 Ibídem.9
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De lo anterior se desprende que, aunque atañe al legislador regular
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De lo anterior se desprende que, aunque atañe al legislador regular directamente el núcleo de determinada materia, la especificación o concreción de ciertos supuestos puede dejarse a manos de la regla mentación administrativa dentro de los parámetros que previamente hubiere fijado la ley; dentro de los criterios que pueden ser determinados por la administración, la Corte Constitucional alude a los denominados conceptos jurídicos indeterminados, que son “susceptibles de concreción por la autoridad administrativa con un cierto margen de apreciación”.
De este modo, “son posibles las expresas remisiones a la Administración, particularmente cuando por la naturaleza de la materia no es posible que la especificación del concepto contenido en la ley, no obstante que indispensable para la cumplida ejecución de la misma, se cumpla por el propio legislador”. Es decir, que, si el detalle del concepto no es dado por el legislador, es viable la remisión a la definición de la administración.
En materia tributaria, existe una reserva especial de ley derivada de los artículos 150 -12 y 338 de la Constitución Política, en virtud de la cual corresponde al Congreso “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales” ; y a las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, determinar los elementos esenciales de los tributos, a saber, “los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.
No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que no toda ambigüedad ,
de los tributos, a saber, “los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.
No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que no toda ambigüedad , indeterminación o dificultad en la interpretación de la ley, crea un impuesto o conduce a su inconstitucionalidad, puesto que para ello “es necesario que el alcance de la ley no pueda ser determinado de acuerdo con las reglas generales de interpretación de la ley”25. En ese sentido:
“[…] no siempre resulta exigible que la determinación de los elementos del tributo sea expresa, y no se viola el principio de legalidad tributaria cuando uno de tales elementos no está determinado en la ley, pero es determinable a partir de ella.
Finalmente, en materia de remisiones a la administración o al reglamento, es posible concluir que el rigor del principio de legalidad se aplica a la determinación política de los elementos del tributo , y que de tal rigor escapan ciertas variables técnicas o económicas cuya con creción no es posible realizar en la misma ley.
[…]
25 Ibídem.10
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Demandante: COMCEL S.A.; Demandado: Municipio de Baraya Adicionalmente la Corte también ha dicho que es posible que la remisión recaiga sobre conceptos que no obstante no tener un carácter unívoco en la ciencia económica sean determinables, a partir de ciertos parámetros .
Tal ese el caso por ejemplo, del conc epto de insuficiencia de oferta” 26 (subrayado fuera de texto).
la ciencia económica sean determinables, a partir de ciertos parámetros . Tal ese el caso por ejemplo, del conc epto de insuficiencia de oferta” 26 (subrayado fuera de texto).
Se colige entonces, que n o se contraviene el principio de legalidad en materia tributaria ni se vulnera la reserva especial de ley, cuando para la ejecución de la norma y determinación de los ele mentos del impuesto previamente establecidos en la ley, la administración, luego de un análisis de razonabilidad, realiza remisiones debido a que la determinación en detalle no se establece por el mismo legislador27.
4.2. Sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009, sobre el impuesto de alumbrado público:
En sentencia 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado unificó su criterio jurisprudencial frente al impuesto de alumbrado público; refiriéndose allí a los fundamentos jurídicos del tributo y los lineamientos generales para determinar sus elementos ese nciales, al tiempo que estableció unas reglas jurisprudenciales para la resolución de este tipo de asuntos.
En síntesis, expuso que a través de la Ley 97 de 1913, se autorizó inicialmente al Concejo de Bogotá para crear el impuesto sobre el servicio de al umbrado público; facultad que luego fue extendida a los demás concejos municipales del país, a través de la Ley 84 de 1915; norma aquella que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-504 de 2002, y a partir de lo cual, el Consejo de Estado ha precisado que “el objeto imponible [del Impuesto] es el
por la Corte Constitucional en sentencia C-504 de 2002, y a partir de lo cual, el Consejo de Estado ha precisado que “el objeto imponible [del Impuesto] es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio”.
Posteriormente, la Ley 1819 de 2016 efectuó una reforma tributaria, regulando el impuesto de alumbrado público en sus artículos 349 a 353; siendo esta la normatividad vigente y cuyo artículo 353 “mantuvo la vigencia de los acuerdos que se adecuen a esta ley, salvo aquellos que deban ser modificados, para lo que concedió el término de un año”.
26 Ibídem. 27 En el mismo sentido, Corte Constitucional. Sentencia C-690 de 2003. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil; cuando señala que: "En materia de remisiones en la ley tributaria, entonces, se tiene que conforme a la jurisprudencia constitucional, la determinación de los elementos del impuesto contenidos en la ley puede quedar librada a la actividad de entidades administrativas cuando en un análisis de razonabilidad se pueda concluir que no es posible que la determinación que se deja a la administración se cumpla por el propio legislador”.11
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Demandante: COMCEL S.A.; Demandado: Municipio de Baraya Bajo el anterior panorama, la Alta Corporación ha sostenido “que las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales tienen la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria de su
Bajo el anterior panorama, la Alta Corporación ha sostenido “que las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales tienen la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria de su jurisdicción de conformidad con las pautas dadas por el legislador, dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y, por ende, de equidad”28.
Con ese propósito fijó las siguientes reglas de unificación jurisprudencia, relativas a cada uno de los e lementos esenciales del impuesto de alumbrado público:
“1. Sujeto activo
[…]
Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios.
2. Hecho generador
En sentencia de 3 de noviembre de 2010, expediente 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, con fundamento en las Leyes 142 y 143, ambas de 1994 y las definiciones de servicio de alumbrado público contenidas en la Resolución CREG 043 de 199518 y el Decreto 2424 de 2006 19, la Sala precisó que el hecho ge nerador de impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público.
En la sentencia mencionada, además, la Sala definió que usuario potencial es todo sujeto que hace parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción municipal, sin que sea necesario que reciba de forma permanente el servicio de alumbrado p
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