TA HUI - 410013333001–2022–00538–01 2-(31-01-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333001–2022–00538–01 2-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333001–2022-00538-01
ACCIONANTE : ADRIANA YULIETH CASTRO CASTRO
ACCIONADO : NACIÓNRAMA JUDICIAL-CSJ-DEAJ y O.
MEDIO CONTROL : TUTELA SENTENCIA No. : 07010723/ AT0302 -03
ACTA No. : 04 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide la impugnación de la actora contra la sentencia del 1º de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que decidió conceder parcialmente el amparo deprecado.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la actora.
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, vida en condiciones dignas e igualdad y se ordene a la Nación-Rama Judicial-CSJ-DEAJ que adelanten el trámite correspondiente para que las EPS SANITAS y COLPENSIONES procedan al pago de sus incapacidades, así:Radicación: 410013333001–2022–00538–01 2
Accionante: ADRIANA YULIETH CASTRO CASTRO
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En los hechos refirió que ocupa el cargo de secretaria municipal del Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Neiva, cotiza su salud en la EPS
Accionante: ADRIANA YULIETH CASTRO CASTRO
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En los hechos refirió que ocupa el cargo de secretaria municipal del Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Neiva, cotiza su salud en la EPS SANITAS, pensión en COLPENSIONES y riesgos laborales en POSITIVA.
En el año 2015 inició controles médicos por un intenso dolor en su mano y brazo derecho que ascendía hasta el cuello, clavícula y cabeza, los mismos tuvieron como resultado el diagnóstico de: “Migraña, miopatía inflamatoria autoinmune, discopatía cervical a nivel C3 -C4 y C3-C4 (sic), bursitis subcoracoidea, subacromial hombro derecho síndrome del manguito rotador derecho, dermatomiositis, polineuropatía periférica y secundaria, queratocono, trastorno mixto de ansiedad y depr esión, fibromialgia, tenosinovitis de esteloides radial, epicondilitis lateral derecha, discopatía, síndrome cervicobranquial, mialgia”.
Agregó que sufre de un dolor crónico poli-articular, cervical, lumbar, gemelar, dorso de los pies, sensación de temblor e inflamación en el rostro, insomnio, síntomas depresivos, entre otros , que le causan pérdida de fuerza y la limitan para sus actividades laborales, por eso ha estado en terapia física integral y continúa con recomendaciones médicas.
Manifestó que desde el 25 de marzo de 2022 ha estado incapacitada de manera continua e ininterrumpida, con un total de 261 días de incapacidad y el 16 de julio
recomendaciones médicas.
Manifestó que desde el 25 de marzo de 2022 ha estado incapacitada de manera continua e ininterrumpida, con un total de 261 días de incapacidad y el 16 de julio de 2022, la EPS SANITAS emitió un concepto de rehabilitación desfavorable a corto y mediano plazo, lo cual se notificó a Colpensiones el 23 de agosto de 2022 y desde el mes de septiembre de 2022 dejaron de pagarle las incapacidades.
Agregó que el auxilio económico por incapacidad es el único ingreso económico del que depende con su hija menor M.P.G.C., sin lo cual se está afectando su vida digna, alimentación, salud, vestido , recreación y otros gastos personales 1, pues además, no cuenta con apoyo de otros miembros de la familia y se encuentra en proceso de divorcio con el padre de su hija.
1 Pago de servicios públicos, medicina pre -pagada, loncheras, almuerzos, administración del conjunto residencial, mercado, sueldo y aportes a seguridad social de la empleada doméstica, a quien necesita porque no puede hacer las labores de la casa y le ayuda con el cuidado de las dos, terapias de rehabilitación domiciliarias particulares 3 veces a la semana, medicamentos que no ofrece la EPS como carbonato de calcio, omeprazol y venlafaxina, la cuota de la tarjeta de crédito de Falabella, materiales y demás gastos del colegio de la niña, 3 mascotas, gasolina, celular, entre otros.Radicación: 410013333001–2022–00538–01 3
Accionante: ADRIANA YULIETH CASTRO CASTRO
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mascotas, gasolina, celular, entre otros.Radicación: 410013333001–2022–00538–01 3
Accionante: ADRIANA YULIETH CASTRO CASTRO
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Indicó que con la Resolución No. DESAJNER22-2703 de septiembre 20 del mismo, la DESAJ le informó que suspendería el pago de sus prestaciones porque las incapacidades médicas superaron los 180 días, con excepción de la seguridad social, de manera que desconoce que su relació n de trabajo no se suspende por estar incapacitada y el deber de entregar a la entidad correspondiente el certificado de incapacidad de origen común expedido por su EPS, para el pago de sus prestaciones derivadas de la incapacidad.
Indicó que ha estado en constante control médico, terapias físicas y demás procedimientos, pasando la mayor parte del tiempo en cama porque los fuertes dolores no le permiten hacer nada, lo que la pone en una situación de debilidad manifiesta y merece una especial protecci ón constitucional, pues los mecanismos ordinarios no son idóneos ni eficaces en cuanto , ya que el término en que la jurisdicción laboral puede responder, le resulta gravoso y desproporcionado con relación a su afectación de salud.
Trajo a colación el decreto 121 de la Ley 019 de 2012, aclarando que su empleador debe adelantar el trámite de reconocimiento de incapacidades ante las EPS, pues una vez cancela el auxilio monetario, lo recibe directamente de la entidad prestadora de salud y la jurisprudencia constituc ional ha establecido su pago c onforme al Decreto 2643 de 2001 y el Código Sustantivo del Trabajo.2
2.2. Posición de la accionada.
de salud y la jurisprudencia constituc ional ha establecido su pago c onforme al Decreto 2643 de 2001 y el Código Sustantivo del Trabajo.2
2.2. Posición de la accionada.
La tutela fue admitida con auto del 18 de noviembre de 2022 (archivo 2, expediente digital SAMAI) contra la Nación -Rama Judicial -CSJ-DEAJ, las EPS Sanitas y Colpensiones y en él decretó pruebas de oficio. Las demandadas dieron contestación a la tutela en la siguiente forma:
2.1.1. Nación-Rama JudicialCSJDEAJ (archivo 9, Id)
Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de perjuicios y cobro de lo no debido, pues sus actuaciones se encuentran soportadas en las normas constitucionales y legales vigentes, sin que se le pueda exigir el pago de incapacidades porque no están a su cargo e incurriría en un doble pago.
2 Sentencia T-267 de 2022.Radicación: 410013333001–2022–00538–01 4
Accionante: ADRIANA YULIETH CASTRO CASTRO
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Manifestó que la actora es servidora judicial desde el 21 de junio de 2015 en el cargo de secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva, año en el cual le fue detectada una enfermedad de origen común que le generó incapacidad superior a 180 días , recibiendo el auxilio por incapacidad que hace la EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, durante el tiempo que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar su profesión u oficio.
Analizó en extenso el marco normativo 3 y jurisprudencial 4 de las incapacidades
cotizantes no pensionados, durante el tiempo que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar su profesión u oficio.
Analizó en extenso el marco normativo 3 y jurisprudencial 4 de las incapacidades laborales como sustituto del salario y su pago cuando son superiores a 180 días y 540 días, diferenciando los tipos de incapacidades en : i) temporal, ii) permanente parcial y iii) permanente total (o invalidez), precisando que el pago de las mismas por enfermedad de origen común, tiene como factor determinante su duración.
Agregó que a los primeros 180 días se le denomina un auxilio económico y con posterioridad a ello, se trata de un subsidio de incapacidad , siendo la AFP quien debe asumir el pago de las incapacidades del día 181 al 54 0, a menos que la EPS no haya expedido el concepto de rehabilitación y, cuando superan los 540 días por las mismas causas, con un concept o de rehabilitación favorable y con pérdida de capacidad laboral igual o menor al 50%, deberá ser pagado por la EPS.
En resumen, manifestó que la Rama Judicial realizó los trámites administrativos correspondientes, la radicación, validación, e xpedición y, autorización de pago estando a cargo de la EPS realizar el pago respectivo según los a rtículos 24 del Decreto 4023 de 2011 y 121 del Decreto 019 de 2012 mientras que el auxilio de incapacidad es obligación de Colpensiones (Decreto 2463 de 2001).
2.1.2. Colpensiones (archivo 10, Id.).
Solicitó denegar el amparo incoado porque las pretensiones son improcedentes, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de
2.1.2. Colpensiones (archivo 10, Id.).
Solicitó denegar el amparo incoado porque las pretensiones son improcedentes, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y no demostrar que Colpensiones ha vulnerado los derechos reclamados.
Señaló como antecedentes que, el 31 de octubre de 2022 la actora presentó petición para el reconocimiento del subsidio por incapacidad, el cual fue resuelto mediante
3 Ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 2013, Ley 692 de 2005 4 Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 2015Radicación: 410013333001–2022–00538–01 5
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oficio del 1º de noviembre de 2022 (notificado en noviembre 10 de 2022), en el que se le indicó que la EPS dictó el concepto de rehabilitación desfavorable y lo que procede es la calificación de la pérdida de capacidad laboral, pues según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el subsidio por incapacidad está sujeto a que dicho concepto sea favorable.
Agregó que la tutela es procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial y excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable, no para el pago de incapacidades porque existen otros mecanismos para reclamar su derecho5 y no se ha radicado la incapacidad original expedida por su médico tratante que pruebe la incapacidad superior a 180 días, de manera que Colpensiones no puede realizar su estudio si no se allegan la totalidad de documentos.
se ha radicado la incapacidad original expedida por su médico tratante que pruebe la incapacidad superior a 180 días, de manera que Colpensiones no puede realizar su estudio si no se allegan la totalidad de documentos.
Señaló que, según la Corte Constitucional, el auxilio por incapacidad tiene por objeto que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico6, pero si hay un concepto de rehabilitación desfavorable, debe emprenderse un proceso de calificación de pérdida laboral, pues es improbable que recupere su estado de salud.
Por eso, para que la AFP otorgue el subsidio por incapacidad conforme a la Ley, necesita: 1. Que padezca una enfermedad de origen común; 2. la incapacidad sea continua y supere los 180 días; 3. Se emita concepto favorable con rehabilitación de la EPS; 4. Al momento de cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones y; 5. El afiliado tenga cotizaciones a pensión dentro de las 4 semanas anteriores a la fecha de incapacidad reclamada.
Así, aclaró que el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS debe reconocer las incapacidades por enfermedad general y el auxilio por incapacidad , definido como el reconocimiento y pago de la prestación de tipo económico que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar su profesión.
Señaló que con el fin de trasladar la obligación del pago de incapacidades para el día 181, la EPS debe cumplir con la emisión del concepto favorable de rehabilitación
5 Cita la sentencia de la Corte Constitucional, sentencia T-087 DE 2018
Señaló que con el fin de trasladar la obligación del pago de incapacidades para el día 181, la EPS debe cumplir con la emisión del concepto favorable de rehabilitación
5 Cita la sentencia de la Corte Constitucional, sentencia T-087 DE 2018 6 Sentencia T-144 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 410013333001–2022–00538–01 6
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antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP antes del día 150, si no lo hace, está obligada a reconocer incapacidades superiores a ese día hasta que la emita., lo mismo que asumir las incapacidades originadas por enfermedad común que superen los 540 días , sin estar cond icionado a la calificación de pérdida de capacidad del afiliado, pues la diligencia de las entidades no puede resultar más gravosa para quien afronta la incapacidad.
2.2.3. EPS Sanitas S.A.
Solicitó declarar improcedente la tutela, pues la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr el pago de sus incapacidades, como lo es el procedimiento de única instancia de la jurisdicción laboral, de manera que la tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a lo requerido por ella.
Además, no evidencia vulneración suya de los derechos fundamentales de la demandante y se debe ordenar al fondo de pensiones que le reconozca y pague las incapacidades del día 181 al 540 (hasta que se defina su situación), así como conminar a las partes para que adelanten las gestiones administrativas necesarias para la calificación de pérdida de capacidad laboral y determinar sus derechos pensionales.
incapacidades del día 181 al 540 (hasta que se defina su situación), así como conminar a las partes para que adelanten las gestiones administrativas necesarias para la calificación de pérdida de capacidad laboral y determinar sus derechos pensionales.
Pidió que, si la calificación de invalidez no es igual o superior al 50%, se le autorice para adelantar las gestiones y trámites necesarios para lograr el reintegro laboral y condicionar el pago hasta su calificación y en caso de ordenarse su pago por parte de la EPS Sanitas, se ordene de for ma clara y expresa al ADRES que reembolse el 100% de los pagos en que incurra para cumplir la orden judicial.
Frente a los hechos contestó que siempre ha autorizado lo requerido por la demandante, conforme a lo ordenado por su médico tratante y lo que reglamenta el S GSSS sin que el área de medicina laboral haya informado que presenta accidentes de trabajo, enfermedad laboral u orden para el médico laboral.
Sobre el concepto de rehabilitación integral, informó que fue favorable el emitido el 22 de noviembre de 2017 y 6 de abril de 2020, pero fue desfavorable el dado el 18 de julio de 2022 ; desconociendo las causas p ara que la AFP no ha ya emitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, ya que la entidad tenía un término de 30Radicación: 410013333001–2022–00538–01 7
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días para determinar si tiene derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 29 del Decreto 1352 de 2019.
Agregó que las incapacidades médicas que solicita la usuaria , le corresponden al
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días para determinar si tiene derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 29 del Decreto 1352 de 2019.
Agregó que las incapacidades médicas que solicita la usuaria , le corresponden al fondo de pensiones, de acuerdo al artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y a la jurisprudencia7, independientemente del concepto de rehabilitación favorable o desfavorable, pues luego del día 180 recae en la AFP, además en este caso debe proceder con el trámite del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Trajo a colación el concep to No. 6367 de 2006 d el Ministerio de Protección Social, referido a la obligación que tiene toda EPS de reconocer el pago incapacidades sólo hasta el día 180 y conforme al artículo 121 del Decreto 019 de 2012, el trámite de incapacidades no puede trasladarse al afiliado, sino que el empleador debe pagarlas con la periodicidad de su sueldo y luego este mismo solicita o tramita su reembolso ante la EPS o AFP.
2.3. La sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 1º de diciembre de 2022 (archivo 12, SAMAI), el Juzgado Primero Administrativo de Neiva puso fin a la instancia , amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y vida en condiciones dignas de la señora Adriana Yulieth Castro Castro , vulnerados por Colpensiones y, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de EPS Sanitas y de la Nación-Rama JudicialCSJ-DEAJ.
Ordenó a Colpensiones, reconocer y pagar las incapacidades médicas de la actora,
de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de EPS Sanitas y de la Nación-Rama JudicialCSJ-DEAJ.
Ordenó a Colpensiones, reconocer y pagar las incapacidades médicas de la actora, desde el día 181 de incapacidad al día 540, si a ello hubiere lugar, siempre y cuando la accionante presente los soportes para acceder a su pago, así:
Exhortó a la demandante para que aporte a Colpensiones los documentos necesarios para el pago de las citadas incapacidades y ordenó a Colpensi ones adelantar todos
7 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017, T-920 de 2009Radicación: 410013333001–2022–00538–01 8
Accionante: ADRIANA YULIETH CASTRO CASTRO
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los trámites (médicos y administrativos) para que la señora Castro Castro sea calificada en su capacidad laboral, según los lineamientos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, siempre que ella preste la colaboración y soportes necesarios.
Para arribar a tal decisión, analizó los requisitos de legitimación, inmediatez, subsidiariedad y los criterios que deben tenerse para el reconocimiento de incapacidades laborales a través de acciones de tutela8, para pasar al caso concreto, donde encontró probado que la ac tora pretende el pago de sus incapacidades a partir del 20 de septiembre de 2022 pero según el certificado de incapacidades del 14 de octubre del mismo año que expidió su EPS, para el 12 de septiembre de 2022 llevaba 171 días de incapacidad y los 180 días se cumplían el 23 de ese mes y año, pues los 2 primeros días estuvieron a cargo de su empleador.
14 de octubre del mismo año que expidió su EPS, para el 12 de septiembre de 2022 llevaba 171 días de incapacidad y los 180 días se cumplían el 23 de ese mes y año, pues los 2 primeros días estuvieron a cargo de su empleador.
Encontró que, el concepto de rehabilitación desfavorable fue emitido el 12 de julio de 2022 y recibido por Co lpensiones el 23 de agosto de ese año , de ahí que el 22 de septiembre de 2022 el director de Medicina Laboral de Colpensiones, le informó a la actora que daba inicio al trámite de calificación de invalidez y el 1° de noviembre del mismo año, el director de Estandarización, le informó que los documentos aportados para el pago d el subsidio por incapacidades , no cumplían con las características para continuar el trámite y debía entregarlos corregidos en un término no superior a 1 mes.
Analizó que a la señora Castro Castro le han expedido 3 licencias de incapacidad desde entonces así:
- El 12 de septiembre de 2022: por 30 días, del 13 de septiembre al 12 de octubre de 2022. ii) El 10 de octubre de 2022; por 30 días, del 13 de octubre al 12 de noviembre de 2022. iii) El 11 de noviembre de 2022: del 11 de noviembre al 10 de diciembre de 2022.
Concluyó que la AFP debe asumir el pago de incapacidades del día 181 al 540, a menos que la EP S haya inobservado sus obligaciones , además, la sentencia T-194 de 2021 señaló que las incapacidades de origen común que superan el día 181,
menos que la EP S haya inobservado sus obligaciones , además, la sentencia T-194 de 2021 señaló que las incapacidades de origen común que superan el día 181,
8 Corte Constitucional, sentencia T-684 de 2010.Radicación: 410013333001–2022–00538–01 9
Accionante: ADRIANA YULIETH CASTRO CASTRO
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están a cargo de la A FP a la que se encuentra afiliado el trabajador , siempre que exista un concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.
Finalmente, encontró que Sanitas EPS asumió el pago de las incapacidades del 27 de marzo al 23 de septiembre de 2022 y cumplió con su deber legal, así que le corresponde a Colpensiones el pago de las incapacidades a partir del 24 de septiembre de 2022 y las que se generen con posterioridad hasta el día 540 o cuando se califique la pérdida de capacidad laboral de la actora.
2.4. La impugnación.
Oportunamente, la parte actora apeló la anterior decisión (archivo 14, SAMAI), solicitando se conceda la impugnación parcial y se ordene el pago de sus incapacidades médicas a partir del 20 de septiembre de 2022, así:
Incapacidades médico laborales Fecha de inicio Fecha de finalización No. De días A cargo de 20/9/2022 21/9/2022 2 EPS Sanitas 22/9/2022 12/10/2022 23 Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES 13/10/2022 12/11/2022 30 11/11/2022 10/12/2022 30
22/9/2022 12/10/2022 23 Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES 13/10/2022 12/11/2022 30 11/11/2022 10/12/2022 30
También, consideró necesario que, si su condición de salud sigue generando incapacidades continuas, se ordene a Colpensiones su pago hasta el día 540 y a la EPS Sanitas que las pague desde el día 541, mientras se finiquita el trámite de pérdida de capacidad laboral , según lo previsto en el art ículo 142 del Decreto 019 de 2012.
Manifestó que desde el 25 de marzo de 2022 ha estado incapacitada de manera continua e ininterrumpida y desde el 20 de septiembre de ese año, no recibe el auxilio económico por incapacidad, ya que la Resolución No. DESAJNER22-2703 de la DESAJ le informó su suspensión, con excepción de los aportes a seguridad social.Radicación: 410013333001–2022–00538–01 10
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Por eso considera que, si bien a l 12 de septiembre de 2022 llevaba 171 días de incapacidad continua, los 180 días que están a cargo de la EPS Sanitas incluyen el 20 y 21 de septiembre , pues hasta ese día se cumplen los 180 días y por eso le corresponde a Colpensiones su pago desde el día siguiente.
3. SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el
corresponde a Colpensiones su pago desde el día siguiente.
3. SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y procede a tomar la decisión que corresponda porque no se avizoran circunsta ncias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa dado que la actora atribuye a la accionada la vulneración de sus derechos fundamentales, los cuales amparó el a quo y decidió impugnar porque en su sentir debe modificarse la orden de la sentencia, de ahí el interés en que se desate esta instancia.
3.2 Actuaciones previas
Con el escrito de l 17 de enero de 2023, Colpensiones allegó soportes del cumplimiento de fallo de tutela de primera instancia y requerimientos a la demandante para presentar documentos en el marco del trámite de su pérdida de capacidad laboral (índice 4, segunda instancia, SAMAI).
3.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala decidir:
¿Debe revocarse la providencia impugnada , porque corresponde ordenar a Sanitas EPS el pago de las incapacidades de la demandante por los días 20 y 21 de septiembre de 2022 y las que excedan del día 540, mientras se finiquita el trámite de pérdida de capacidad laboral y pensión?
El Tribunal considera que el fallo impugnado debe modificarse, para precisar que Sanitas EPS, aunque debe cubrir la incapacidad de los días 20 y 21 de se ptiembre de 2022 por estar dentro de los 180 días de auxilio por enfermedad, ya hizo su pago
El Tribunal considera que el fallo impugnado debe modificarse, para precisar que Sanitas EPS, aunque debe cubrir la incapacidad de los días 20 y 21 de se ptiembre de 2022 por estar dentro de los 180 días de auxilio por enfermedad, ya hizo su pago y Colpensiones, debe realizar el pago del subsidio de incapacidad desde el día 18 3 (22 de septiembre de 2022) hasta el día 540, si hubiere lugar a ello y, no se accederáRadicación: 410013333001–2022–00538–01 11
Accionante: ADRIANA YULIETH CASTRO CASTRO
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a ordenar que Sanitas EPS asuma el pago de las incapacidades que superen los 540 días porque ello aún no ha sido negado por la Eps pues se trata de un hecho futuro e incierto. Para esto se analizará el régimen jurídico para el pago de incapacidades y el caso concreto.
3.4. Régimen Jurídico para el pago de incapacidades.
La Ley 100 de 1993, el Decreto 1049 de 1999, el Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones normativas, han dispuesto instrumentos para garantizar la protección a los trabajadores que dejan de percibir un ingreso económico a causa de accidentes laborales o enfermedades de origen común, como son: el pago de incapacidades, seguros, auxilios y pensión de invalidez, las cuales, reconocen la importancia que tiene el salario de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida digna.
Sobre ellas la Corte Constitucional9, en lo relativo a las incapacidades, estableció que el pago de estas obedece a la necesidad de:
sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida digna.
Sobre ellas la Corte Constitucional9, en lo relativo a las incapacidades, estableció que el pago de estas obedece a la necesidad de:
“(…) garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”
Las incapacidades que afectan a los trabajadores tienen dos orígenes: uno correspondiente a las enfermedades de origen común y otro, a las enfermedades o accidentes laborales, consagrando el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 que uno de los factores determinantes para definir el monto y la responsabilidad de pago de las incapacidades producto de enfermedades de origen común, es el tiempo de duración de estas.
Frente a ellas, la Ley 1753 del 2015 estableció que el pago de incapaci dades por enfermedades de origen común, tiene actualmente las siguientes fases y encargados de su pago:
PERIODO ENTIDAD OBLIGADA FUENTE NORMATIVA Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013
9 Sentencia T-265 de 2022Radicación: 410013333001–2022–00538–01 12
Accionante: ADRIANA YULIETH CASTRO CASTRO
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Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013
Accionante: ADRIANA YULIETH CASTRO CASTRO
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Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS10 Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
Además, las incapacidades que se generan por enfermedad de origen común, pueden dar lugar a: 1. Cuando se trata de los primeros 180 días a partir del hecho generador, se le reconoce el pago de un auxilio por enfermedad y 2. Cuando se extiende desde día 181 en adelante, se reconoce un subsidio de incapacidad11.
En el presente caso, la actora reclama el pago de sus incapacidades antes de cumplir los 180 días de incapacidad laboral (auxilio por enfermedad) y un tiempo después de ese término (subsidio de incapacidad), de manera que se hacen aplicables las normas traídas a colación, además de que se trata de un asunto tratado en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional12, la cual explica:
“Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T -920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones” (Subrayas son del Tribunal)
reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones” (Subrayas son del Tribunal)
3.5. Caso Concreto.
Para resolver el problema jurídico señalado, encuentra el Tribunal que la señora Adriana Yulieth Castro Castro, es secretaria municipal del Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva (f. 35, archivo 9) y debido a su situación de salud se le han conferido las siguientes incapacidades continuas (f. 21 y 22, archivo 1) como se aprecia en el cuadro que a continuaci ón se inserta , donde se resaltan las incapacidades a que alude este asunto:
10 La EPS podrá perseguir el pago de dichas incapacidades ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. 11 Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2020. 12 Sentencia T-401 de 2017 y T-194 de 2021.Radicación: 410013333001–2022–00538–01 13
Accionante: ADRIANA YULIETH CASTRO CASTRO
13
Según la EPS, las incapacidades médicas corrieron del 25 de marzo de 2022 hasta el 14 de octubre de 2022 , fecha en la que se expidió el certificado, cesando con la expedición del documento de rehabilitación desfavorable , lo cual difiere con lo señalado por la Resolución No. DESAJNER 22-2703 de la DESAJ (f. 154 a 158, Id.)
expedición del documento de rehabilitación desfavorable , lo cual difiere con lo señalado por la Resolución No. DESAJNER 22-2703 de la DESAJ (f. 154 a 158, Id.) donde se indicó que su incapacidad tuvo origen desde el 27 de marzo de 2022 y los 180 días de incapacidades continuas se cumplieron el 23 de septiembre de 2022 , siendo evidente que la incapac
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