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TA HUI - 41001333300120230014201-(04-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300120230014201-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Gladys Perdomo Oliveros Demandado Nación – Fiscalía General de la Nación. Radicación 41 001 33 33 001 2023 00142 01

Asunto SENTENCIA Número: S-011

Acta de Sala N° 006 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del 30 de octubre de 20 24 proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA.

2.1. Las pretensiones.

La accionante, mediante apoderado, solicita se inaplique la frase “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decretos 382 de 2013 y los decretos que lo modifiquen.

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 31500-0005 del 2 de enero de 2023, y la Resolución No. 0047 del 1° de febrero de 2023, expedidas por la entidad demandada, por cuanto negó a la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada

del 1° de febrero de 2023, expedidas por la entidad demandada, por cuanto negó a la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorio s, a partir del 1 de enero de 2013 y por el tiempo que continué vinculad o a la Fiscalía General.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial de qué trata los Decretos 382 de 2013 y demás normas modificatorio y concordantes, y en virtud de ello se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la demandante y se procede al pago la diferenciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

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Demandante: Gladys Perdomo Oliveros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 001 2023 00142 01

causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 1 de enero de 2013 y hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago total de la obligación.

Solicita que la sumas sean indexadas, que se paguen los intereses de mora, y que se condene en costas al demandado.

2.2. Los Hechos.

Expone que el demandante ha laborado al servicio de la Fiscalía General de la Nación, durante varios como se observa en la constancia de servicios prestados.

Sostiene que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 382 de 2013 en

Expone que el demandante ha laborado al servicio de la Fiscalía General de la Nación, durante varios como se observa en la constancia de servicios prestados.

Sostiene que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 382 de 2013 en el que se creó una bonificación judicial a favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, indicando que esta constituye factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión.

Señala que la actora solicitó a la Fiscalía General de la Nación la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, debidamente indexado el 20 de diciembre de 202 2, petición que fue negad a mediante Oficio No . 31500-0005 del 2 de enero de 202 3, interponiéndose el recurso de apelación (sic) que fue resuelto a través de la Resolución No. 0047 de febrero 1° de 2023, confirmando la negativa.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

Considera que se infringieron los siguientes preceptos: los artículos 2, 4, 13, 53 y 150, de la Constitución Política; Código sustantivo del trabajo artículo 127; ley 4 de 1992; Decreto 1042 de 1978 artículo 42; Ley 54 de 1962 (Convenio 100 de 1951 y Convenio 95 del 8 de junio de 1949 de la OIT).

Sostiene que los actos han sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse.

Señala que en virtud de la facultad otorgada por el artículo 150 constitucional numeral 19 literales e y f, el congreso de la República es

Sostiene que los actos han sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse.

Señala que en virtud de la facultad otorgada por el artículo 150 constitucional numeral 19 literales e y f, el congreso de la República es el competente pillar el régimen salarial y prestacionales de los empleados públicos, por lo cual se expidió la ley cuarta de 1992 a través de la cual se determinaron los parámetros, normas y objetivos para la aplicación de régi men salarial y prestacionales. Indica que bajo este marco normativo y de conformidad a los acuerdos logrados en el año 2012 con la intención de realizar la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la rama judicial y la Fiscalía General de la nación, enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 25

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uso de las atribuciones encomendadas por la Ley 4° de 1992, el gobierno Nacional expidió el Decreto 382 de 2013 mediante el cual crea una bonificación judicial, que deberá ser reconocida mensualmente y constituye un factor salarial únicamente pa ra la base de cotización al sistema general de Seguridad Social en salud y pensión.

Advierte que este decreto debe estar sujeto a la Constitución y la ley, y sobre todo a las premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales sin embargo limitar el factor salarial solamente para la cotización en salud y pensión, atenta contra derechos

Advierte que este decreto debe estar sujeto a la Constitución y la ley, y sobre todo a las premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales sin embargo limitar el factor salarial solamente para la cotización en salud y pensión, atenta contra derechos mínimos irrenunciables del trabajador, pues jurisprudencial mente se ha establecido que el salario y las prestaciones son remuneraciones protegidos constitucionalmente, y en tal sentido la protección constitucional en las prestaciones debe ser igual que a la del salario, toda vez que la efectividad de sus derechos se fundamenta en los artículos de la Constitución política los cuáles deben ser interpretados a la luz de los convenios internacionales ratificados por Colombia, y que para el caso de la protección al salario debe ser analizado con fundamento en el convenio 95 del 8 de junio de 1949 de la OIT.

Argumenta que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 14 define como uno de los elementos integrantes del salario las bonificaciones habituales, es decir que, si periódicamente se está reconociendo determinada suma de dinero al trabajador, como en este caso la unificación judicial, dicha suma de dinero deben formar parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales.

Trae a colación pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, y concluye que la bonificación judicial constituye salario, pues form a parte de la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación al servicio desarrollado y por esta razón debe ser tenido en cuenta para la base de liquidación de las prestaciones sociales devengadas, pues de lo contrario lo establecido en dicho decreto no estaría en consonancia con el ordenamiento jurídico y estaría atentando contra el principio de legalidad.

ser tenido en cuenta para la base de liquidación de las prestaciones sociales devengadas, pues de lo contrario lo establecido en dicho decreto no estaría en consonancia con el ordenamiento jurídico y estaría atentando contra el principio de legalidad.

Argumenta que los actos administrativos acusados, resultan violatorios de los artículos 2°, 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política, p ues de acuerdo al artículo 2° constitucional, se establecieron unos principios, derechos y deberes, los cuales, en materia laboral, están igualmente regulados en el artículo 53 de la carta, con la intención de que sean parámetros obligatorios, a la luz del artículo 153 constitucional; no obstante, el decreto 382 de 2013 y demás normas modificatorias que regulan la bonificación judicial, transgredieron dichos principios en el entendido de que no respetaron los derechos mínimos irrenunciablesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 25

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del trabajador, ni la remuneración mínima, vital y móvil, como tampoco la situación más favorable al trabajador.

En cuanto a los artículos 4° y 13° de la Carta Política, indica que, las normas constitucionales son norma de normas y, por lo tanto, son aquellas de primer orden, en las cuales deben fundarse los actos administrativos, evitando con ello generar cualquier tipo de transgresión a la igualdad real y efectiva que ante la ley deben gozar todos los

normas constitucionales son norma de normas y, por lo tanto, son aquellas de primer orden, en las cuales deben fundarse los actos administrativos, evitando con ello generar cualquier tipo de transgresión a la igualdad real y efectiva que ante la ley deben gozar todos los asociados. Concluye indicando que los actos demandados, desconocen lo establecido en la Ley 4° de 1992 y el Convenio 95 de la OIT, pues cercenan abiertamente una porción de las prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de La Nación, y trasgreden los principios que rigen la protección al salario y la igualdad en la remuneración de dichos empleados.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ( índices 00016 y 00017 en Samai, primera instancia).

La apoderada de la parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de: i) aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013 ; ii) legalidad del fundamento normativo particular; iii) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial ; iv) prescripción de los derechos laborales ; v) cumplimiento de un deber legal, vi) cobro de lo no debido, vii) buena fe.

Lo anterior, por considerar que los actos administrativos fueron expedidos en cumplimiento del deber legal consagrado en el Decreto 0382 de 2013, además la entidad ha dado cumplimiento a la opción manifestada por los servidores respecto del acogimiento al régimen salarial y prestacional permitido a través de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, a fin de no vulnerar los derechos adquiridos.

manifestada por los servidores respecto del acogimiento al régimen salarial y prestacional permitido a través de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, a fin de no vulnerar los derechos adquiridos.

Agrega que, el Decreto 382 de 2013 no fue iniciativa del Gobierno Nacional sino por el contrario se originó por el acuerdo de voluntades en la mesa de concertación por los mismos servidores públicos, acuerdo que desarrolla los convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus condiciones de empleo, y que se realizó sobre la base de unos recurso s específicos que destinó el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, de tal suerte que en conjunto las autoridades y los propios representantes sindicales negociaron, concertaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente plasmada en el Decreto 382 de 2013, así como el establecimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 25

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cotización en salud y pensión, y los acuerdos no fueron demandados ni han sido declarados nulos.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (índice 00034 en samai, primera instancia).

El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva en sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 accedió a las súplicas de la demanda

instancia).

El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva en sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 accedió a las súplicas de la demanda y no condenó en costas así:

“PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: i) constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) cumplimiento de un deber legal, iii) cobro de lo no debido, y la de iv) buena fe, conforme lo expuesto.

SEGUNDO.-. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos laborales sobre las diferencias en las prestaciones causadas con anterioridad al 20 de diciembre 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.– INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL la expresión “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1º del decreto 382 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 31500-0005 del 2 de enero de 2023 y en la resolución 0047 del 1 de febrero de 2023, como se esbozó en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del

febrero de 2023, como se esbozó en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora GLADYS PERDOMO OLIVEROS, identificad a con cédula de ciudadanía N° 5 5.159.258, todas las prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2013 , incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, pero con efectos fiscales a partir del 20 de diciembre de 2019 (por prescripción trienal) y mientras perdure su vinculación laboral con la Fiscalía General de la Nación. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1 de enero de 2013, deberán ser canceladas por la fiscalía general de la Nación, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor del demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son imprescriptibles.

SEXTO. – Negar las demás pretensiones de la demanda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 25

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Demandante: Gladys Perdomo Oliveros

SEXTO. – Negar las demás pretensiones de la demanda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 25

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Demandante: Gladys Perdomo Oliveros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 001 2023 00142 01

SÉPTIMO.-. NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

OCTAVO.- La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

NOVENO.- Ejecutoriada esta providencia, sino fuere apelada, archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión.

DÉCIMO.- Advertir a las partes que los memoriales se recepcionarán a través de la ventanilla única virtual de SAMAI JCA accediendo por intermedio del siguiente enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/.”

Luego de haber acreditado la vinculación de la actora, el periodo de los mismos, así como los requerimientos realizados que originaron los actos demandados, expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, siendo esto el fundamento jurídico que dio ori gen al Decreto 382 de 2013; el cual estableció el reconocimiento de la bonificación judicial gradualmente, distribuyendo la nivelación salarial conforme los cargos a partir del año 2013, siendo este decreto la norma a aplicar en este caso, teniendo en cuenta que el último el cargo desempeñado por la actora ha sido el de

distribuyendo la nivelación salarial conforme los cargos a partir del año 2013, siendo este decreto la norma a aplicar en este caso, teniendo en cuenta que el último el cargo desempeñado por la actora ha sido el de Técnico de Investigador II Dirección CTI -Sección de Policía JudicialHuila, esto es el Decreto 382 de 2013.

Igualmente, analizó el concepto de salario, destacando que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que éste lo constituye no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todo lo recibe ya sea en dinero o en especie, un trabajador por la labor realizada directamente, independientemente la denominación dada, además trajo a colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario en sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1 que señaló que el salario es todo lo que recibe el servidor público como pago de los servicios prestados habitual y periódicamente, en cualquier denominación, resaltando que es el efecto directo del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho.

Expone que el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y sus modificatorios, viola normas consti tucionales al establecer que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, razón por la que debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la palabra “únicamente” con el fin de inaplicar esta disposición.

Por lo tanto realizó una evaluación de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad a la regla definida para la bonificación judicial como factor salarial exclusivamente para aporte al sistema de

con el fin de inaplicar esta disposición.

Por lo tanto realizó una evaluación de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad a la regla definida para la bonificación judicial como factor salarial exclusivamente para aporte al sistema de

1 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez JaramilloTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 25

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seguridad social, encontrando lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el establecimiento del estatuto de trabajo, donde se tendrá en cuenta las garantías mínimas para los trabajadores, donde se hace énfasis a los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, aduciendo que hacen parte de la legislación interna; y por tal razón se remite al Convenio No. 095 de 1949 de la OIT, donde se adoptaron diversas proposiciones relativas a la protección del salario, así c omo también la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José), frente a los derechos económicos, sociales y culturales.

Indicó que el juez debe realizar una interpretación en beneficio de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación”, ya que se perdería el fin fundamental del mismo, al no buscar el fondo como es la garantía de los derechos y aplicación de los principios fundamentales en una relación de trabajo.

del significado de la palabra “bonificación”, ya que se perdería el fin fundamental del mismo, al no buscar el fondo como es la garantía de los derechos y aplicación de los principios fundamentales en una relación de trabajo.

Refiere que, en múltiples y recientes pronunciamientos, el Tribunal Administrativo del Huila en control de legalidad de los Decreto 382, 383 y 384 de 2013 ha precisado que, con la exclusión de la bonificación judicial como partida computable en la liquidac ión de todas las prestaciones sociales, se desconoce la naturaleza salarial porque la misma se percibe habitual y periódicamente y corresponde a la remuneración de un servicio.

Misma interpretación acogida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que señala que los mencionados decretos restringen la bonificación judicial como factor salarial pues la limitó para las cotizaciones a salud y pensión y, de paso, contrarió lo consignado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al dejar de lado el reajuste salarial que conlleva la nivelación de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, atendiendo criterios de equidad, por lo que ha decidido inaplicar por inconstitucional e ilegal la frese “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el inciso 1° del artículo 1° de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 y demás normas que los modifiquen o sustituyan; con el fin de que la mencionada bonificación sirva de base salarial para liquidar las prestaciones, a partir del 1° de enero de 2013, sin perjuicio de la

demás normas que los modifiquen o sustituyan; con el fin de que la mencionada bonificación sirva de base salarial para liquidar las prestaciones, a partir del 1° de enero de 2013, sin perjuicio de la prescripción trienal.

Además, también cita la sentencia del 6 de abril de 2022 proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de estado, bajo el mismo marco interpretativo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 25

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Señala que dando aplicación al precedente vertical, y en una interpretación amplia de los derechos de los trabajadores; el despacho considera que el parágrafo del artículo 14 de la Le y 4 de 1992 que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación y por el cual se profirió el decreto 0382 de 2013, no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, que devengan los em pleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, a partir del año 2013.

Colige que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, pues al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, desbordó los límites previamente establecidos, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios, porque desconoció que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad, y no, desmejorando los salarios y prestaciones sociales de sus beneficiarios.

las prestaciones sociales de sus beneficiarios, porque desconoció que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad, y no, desmejorando los salarios y prestaciones sociales de sus beneficiarios.

Indica que, al solo haberse establecido como factor salarial para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensión y salud, es evidente la transgresión de derechos fundamentales de los trabajadores, pues con ese tipo de decisiones admini strativas, se desconocen los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales.

En cuanto a la prescripción señala que la obligación de reconocer y pagar la bonificación judicial, en el caso del actor a, se hizo exigible a partir del 1° de enero de 2013, tal y como lo consagra el Decreto 382 de 2013, pues para esa época se encontraba vinculad a y, por tanto, percibiendo la referida prestación económica, lo que no fue objeto de controversia; pero teniendo en cuenta que la demandante solicitó la reliquidación el 20 de diciembre de 2022, es claro que no interrumpió el término de prescripción trienal, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. En consecuencia, ordenó que la entidad demandada debe reliquidar las prestaciones sociales del actor, desde el 1 de enero de 2013, en los periodos que haya estado efectivamente vinculado, incluyendo a la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 20 de diciembre de 2019 por prescripción trienal y mientras perdure su vinculación laboral con la fiscalía general de Nación.

Además señala que como la reliquidación de las prestaciones afecta

partir del 20 de diciembre de 2019 por prescripción trienal y mientras perdure su vinculación laboral con la fiscalía general de Nación.

Además señala que como la reliquidación de las prestaciones afecta los  aportes pensionales   que debieron efectuarse en su oportunidad, el despacho, estima que las diferencias   que  se generen  con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1 de enero de 2013, deberán ser canceladas por la fiscalía general de la Nación al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de la demandante, igualmente, deberán realizarse los descuentos paraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 25

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Demandante: Gladys Perdomo Oliveros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 001 2023 00142 01

el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.

5. RECURSO DE APELACIÓN ( índice 00037 en samai, primera instancia).

La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia solicitando sea revocada y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Señala que, las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013 y demás que reglamentan la materia, son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional entre otros de la Fiscalía General de la Nación, razón por

demás que reglamentan la materia, son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional entre otros de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual dicha disposición goza de plena valide z y eficacia jurídica y se encuentra amparada por el principio de legalidad, por lo que no es viable darle otro alcance o interpretación.

Manifiesta que no se encontró aparte normativo alguno en el ámbito nacional o internacional que indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba, y por el contrario en el Convenio 095 de la OIT se determinó que el concepto allí indicado debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance las disposiciones de ese mismo convenio, por lo que no se le debe otorgar un alcance mayor, y por su parte el Código Sustantivo del Trabajo delimita el concepto de salario, y entonces si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado.

Expone que se desconoce el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que establecen que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos labo rales, es decir que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún emolumento que recibe el servidor, y que señalan que el legislador o el Gobierno

de prestaciones sociales o demás conceptos labo rales, es decir que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún emolumento que recibe el servidor, y que señalan que el legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionalesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 25

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Demandante: Gladys Perdomo Oliveros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 001 2023 00142 01

Advierte que, la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, desarrollándose con ello los convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”.

Aduce que con la sentencia se desconoce el mandato constitucional de sostenibilid

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