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TA HUI - 410013333001–2023–00146–01-(10-07-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333001–2023–00146–01-(10-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333001–2023–00146–01

ACCIONANTE : LUIS ALBERTO ARANGO ÁNGEL

ACCIONADO : NUEVA EPS Y O.

ACCIÓN DE : TUTELA SENTENCIA No. : 07-07-114-23/AT 27-2-25

ACTA No. : 40 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide la impugnación de la Nueva EPS contra la sentencia del 1° de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que amparó el derecho fundamental a la salud del accionante.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la actora.

A través de su apoderada, el señor Luis Alberto Arango Ángel solicitó el amparo del derecho de petición y otros que se encuentren vulnerados, a fin de que la Nueva EPS y Droguería Colsubsidio le suministren el protector solar Dark Sun Ultra Sol x120 ML, en su lugar de residencia.

En los hechos manifestó que se encuentra afiliado al régimen subsidiado en la Nueva EPS, tiene 74 años de edad y no cuenta con ayudas económicas, empleo estable o familia que lo apoye, por lo cual se le dificulta su desplazamiento hasta la EPS o la compra particular del protector solar que requiere.

Señaló que ha acudido a la Droguería Colsubsidio para que le suministre el

estable o familia que lo apoye, por lo cual se le dificulta su desplazamiento hasta la EPS o la compra particular del protector solar que requiere.

Señaló que ha acudido a la Droguería Colsubsidio para que le suministre el protector solar ya descrito, pero le informan que fue descontinuado; por su parte, el 13 de marzo de 2023 solicitó a la Nueva EPS y a Colsubsidio, la entrega de l citado medicamento en su lugar de residencia (sin indicar qué orden médica se encontraba pendiente de recibir), pero no recibió respuesta y tampoco ha recibido el producto.Radicación: 410013333001–2023–00146–01

Accionante: Luis Alberto Arango Ángel

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2.2. Posición de las accionadas.

La tutela fue admitida mediante pro veído del 18 de mayo de 2023 (archivo 02, expediente digital) contra la Nueva EPS y la Caja Colombiana de Subsidio FamiliarColsubsidio, a quienes les solicitó un informe del caso, fueron debidamente notificadas y descorrieron el traslado oportunamente.

2.2.1. Nueva EPS. (archivo 4, samai).

Solicitó negar la tutela porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y, vincular a la Secretaría Departamental de Salud para que se pronuncie sobre sus obligaciones con el régimen subsidiado. En forma s ubsidiaria solicitó ordenar al ADRES el reembolso de los gastos en que llegue a incurrir con ocasión del cumplimiento y si se autoriza un tratamiento sin orden médica, se ordene una valoración previa por un médico de la EPS.

Frente a las pretensiones, señaló que ha asumido todos los servicios médicos

del cumplimiento y si se autoriza un tratamiento sin orden médica, se ordene una valoración previa por un médico de la EPS.

Frente a las pretensiones, señaló que ha asumido todos los servicios médicos requeridos por el demandante, siempre que se encuentren en su órbita prestacional y a través de la red de p restadores de salud contratadas y no se aportó negativa alguna por parte de la EPS, haciendo énfasis en la necesidad de aportar la historia clínica y realizó un recuento normativo sobre la custodia de la misma, para concluir que los funcionarios encargados gestionarían lo pertinente y lo harían llegar al despacho.

A continuación, se refirió en extenso al modelo de atención que hay en su interior para indicar que se rige por el Decreto 055 de 2007 mediante el cual se establecieron los mecanismos tendentes a garantizar a la continuidad el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud , diseñado para satisfacer las necesidades del afiliado, disminuir trámites administrativos innecesarios y facilitar el acceso a los servicios, para lo cual tienen una IPS asignada desde el momento de la afiliación.

Precisó que, en aras del buen servicio, el usuario debe contar con la orden médica emitida en los términos del Decreto 2200 de 2005 (no menor de dos meses de emitida), según el artículo 10 de la Resolución 4331 del 19 de diciembre de 2012 y, acreditar que realizó los trámites de radicación de las ó rdenes médicas o historias clínicas de los servicios que le son ordenados.Radicación: 410013333001–2023–00146–01

Accionante: Luis Alberto Arango Ángel

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historias clínicas de los servicios que le son ordenados.Radicación: 410013333001–2023–00146–01

Accionante: Luis Alberto Arango Ángel

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Se refirió a la autorización de elementos excluidos de los servicios o tecnologías con cargo a la UPC , como función del Comité Técnico Científico , quien deben analizar la autorización de solicitudes presentadas por los médicos tratantes de los afiliados, en el suministro de medicamentos por fuera del listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y acorde con la política para la entrega de medicamentos e insumos y que se tramite en la aplicación MIPRES para descartar la posibilidad de reemplazo del medicamento por uno con similares componentes que esté incluido en los servicios financiados y con los criterios del artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018.

Realizó un recuento del marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, argumentando que la Nueva EPS cuenta con distintos canales de atención al usuario, presenciales y no presenciales.

Además, sol icitó vincular a la Secretaría Departamental de Salud porque el medicamento solicitado no hace parte del PBS y debe cubrir dichos gastos o, se ordene el recobro ante dicha entidad porque se estaría lesionando la sostenibilidad financiera de la EPS.

2.2.2. Colsubsidio. (archivo 5, samai)

Solicitó declarar improcedente la tutela por falta de legitimación por pasiva, pues los hechos de la tutela no le son atribuibles, además se encarga estrictamente de dar cumplimiento a lo ordenado y autorizado por la Nueva EPS sobre la entrega de medicamentos.

los hechos de la tutela no le son atribuibles, además se encarga estrictamente de dar cumplimiento a lo ordenado y autorizado por la Nueva EPS sobre la entrega de medicamentos.

Señaló que el medicamento protector solar Dark Sun Ultra Sol x 120 ml. fue dispensado el 20 de abril de 2023 y el actor lo confirmó telefónicamente, adicionando que aún tiene una entrega pendiente, lo cual se justifica porque la cadena de abastecimiento cuenta con bajas unidades de ese insumo y está gestionando el pedido para cumplir con la s entregas pendientes para antes del 26 de mayo de 2023, lo cual informará al despacho.

Agregó que es función de Nueva EPS revisar la disponibilidad de medicamentos y tecnologías en salud que requiere para sus usuarios, con el fin de dispensarlo sin novedades.Radicación: 410013333001–2023–00146–01

Accionante: Luis Alberto Arango Ángel

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2.3. Auto requiere

Mediante auto de mayo 29 de 2023 (archivo 8, samai), el a quo requirió a la parte actora para que aportara la historia clínica u orden del medicamento y , a las partes demandante y demandada para manifestar si ya se realizó la entrega del medicamento.

2.3.1. Colsubsidio. Allegó respuesta el 30 de mayo de 2023 (Archivo 10 , Id.), precisando que se encontraba pendiente la dispensación de los medicamentos del mes de noviembre y diciembre de 2022 pero ya se entregaron el 29 de noviembre de ese año y el 20 de abril de 2023 , desconociendo si existen más fórmulas pendientes por dispensar.

mes de noviembre y diciembre de 2022 pero ya se entregaron el 29 de noviembre de ese año y el 20 de abril de 2023 , desconociendo si existen más fórmulas pendientes por dispensar.

2.3.2. Parte actora. En respuesta del 31 de mayo de 2023 (archivo 11, id.) manifestó que no cuenta con la historia clínica, pero Colsubsidio no ha realizado la entrega del protector solar del 27 de septiembre de 2022 y de mayo de 2023.

2.4. La sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 1° de junio de 2023 (archivo 13, SAMAI), el Juzgado Primero Administrativo de Neiva amparó el derecho fundamental a la salud del señor Luis Alberto Arango Ángel y negó el amparo al derecho de petición.

Ordenó a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -Colsubsidio entregarle de manera efectiva, si aún no lo ha hecho, el protector solar Dark Sun Ultra Sol x120 cantidad 2, correspondiente a los meses de septiembre de 2022 y mayo de 2023 y, la exhortó, para qu e en lo sucesivo realice la entrega oportuna del medicamento, según lo ordenado por el médico tratante y la autorización expedida por la Nueva EPS.

Para arribar a tal decisión, analizó los requisitos de procedencia de la tutela en el derecho a la salud apoyándose en la sentencia T-277 de 2022 y se adentró en el caso concreto encontrando que, el demandante tiene 74 años, fue diagnosticado con carcinoma In Situ de la piel de la oreja y del conducto auditivo externo, por lo cual Nueva EPS autorizó la entrega del protector solar con las características

caso concreto encontrando que, el demandante tiene 74 años, fue diagnosticado con carcinoma In Situ de la piel de la oreja y del conducto auditivo externo, por lo cual Nueva EPS autorizó la entrega del protector solar con las características descritas, cuya orden fue dirigida a Colsubsidio.Radicación: 410013333001–2023–00146–01

Accionante: Luis Alberto Arango Ángel

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Agregó que el 13 de marzo de 2023, el actor solicitó la entrega del medicamento de manera urgente , porque Colsubsidio le había manifesta do que estaba descontinuado, pero la Nueva EPS en la contestación no se refirió al asunto ni sobre la entrega del medicamento.

Señaló que Colsubsidio indicó que el medicamento fu e entregado el 20 de abril de 2023 y por contar con bajas unidades, estaría gestionando un pedido especial para cumplir con la entrega para antes del 26 de mayo de 2023, allegando copia de las actas de entrega en noviembre 28 de 2022 y abril 29 de 2023 que corresponden a las entregas pendientes de noviembre y diciembre de 2022, sin embargo, la parte actora expresó que no recibió el de septiembre del año pasado y de mayo de 2023, por ello, señaló que se le ha vulnerado el derecho a la salud.

Precisó que el medi camento fue debidamente autorizado por la Nueva EPS y al no ser entregado por Colsubsidio, es quien vulneró el derecho a la salud del actor incumpliendo su obligación de hacer la entrega oportuna, por eso deberá proceder a su entrega de septiembre de 2022 y mayo de 2023.

En cuanto al derecho de petición, en donde se requería la entrega del producto,

incumpliendo su obligación de hacer la entrega oportuna, por eso deberá proceder a su entrega de septiembre de 2022 y mayo de 2023.

En cuanto al derecho de petición, en donde se requería la entrega del producto, ello se amparó con la protección del derecho fundamental de la salud, por lo que consideró que estaría subsumido en la protección constitucional proferida.

2.4. La impugnación (archivo 016, Id).

En término, Colsubsidio impugnó el fallo y solicitó se revoquen las ordenes que le fueron impartidas y en su lugar se desvincule, porque ha procedido de acuerdo a los encargos puntuales de la EPS.

Precisó que, consultando el sistema, el protector solar se autorizó para 6 entregas del 27 de julio de 2022 a l 25 de enero de 2023, de las cu ales estuvo pendiente de dispensación la autorizada con No. 229037104 y fecha de emisión del 27 de julio de 2022 cuya validez fue del 27 de octubre al 25 de noviembre de 2022 y ahora se encuentra vencida.

Agregó que h aber entregado lo ordenado para los meses de julio, agosto y septiembre, la de octubre se encuentra vencida, pero la renovación y dirección al gestor farmacéutico le corresponde a Nueva EPS y en los meses de noviembre yRadicación: 410013333001–2023–00146–01

Accionante: Luis Alberto Arango Ángel

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diciembre se entregaron al usuario y cuenta con actas firmadas por el actor en la que manifiesta estar a paz y salvo con las autorizaciones.

Manifestó que, para el mes de mayo de 2023, no hay nuevas autorizaciones del

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diciembre se entregaron al usuario y cuenta con actas firmadas por el actor en la que manifiesta estar a paz y salvo con las autorizaciones.

Manifestó que, para el mes de mayo de 2023, no hay nuevas autorizaciones del protector solar o que se encuentren pendientes por dispensar, de manera que la orden debe dirigirse al asegurador, para que garantice oportunamente los servicios que requiere el paciente, pues la orden impartida desconoce la Ley 1966 de 2019 y las funciones de los gestores farmacéuticos.

3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, están las partes legitimadas pues se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del actor en las omisiones de la impugnante, la cual, está inconforme con la decisión que amparó los derechos del actor; de ahí el interés en que se decida esta instancia.

3.2. Problema jurídico.

Se plantea a la Sala decidir:

  1. ¿Debe revocarse el fallo recurrido , porque Colsubsidio demostró que cumplió con la entrega del protector solar según lo autorizado por la EPS al demandante y la entrega que estaba pendiente expiró y no ha sido renovada por la EPS?
  1. ¿El juez de tutela puede ordenar la entrega de medicamentos que no cuentan con orden médica?

El Tribunal considera que debe revocarse la sentencia recurrida, porque el demandante recibió el medicamento dispuesto por su médico tratante, dejando

  1. ¿El juez de tutela puede ordenar la entrega de medicamentos que no cuentan con orden médica?

El Tribunal considera que debe revocarse la sentencia recurrida, porque el demandante recibió el medicamento dispuesto por su médico tratante, dejando expirar una de las autorizaciones que recibió y no cuenta con una nueva orden médica para la entrega del protector solar en el mes de mayo de 2023. Tesis que se sustenta en el análisis del derecho a la salud y el caso concreto.Radicación: 410013333001–2023–00146–01

Accionante: Luis Alberto Arango Ángel

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3.3. El derecho a la salud. El derecho a la salud se encuentra definido en el artículo 49 de la Constitución como un servicio público a cargo del Estado, en virtud del cual se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad1.

Dicho derecho adquirió la connotación de derecho fundamental autónomo en la sentencia T-760 de 2008 trascendiendo la concepción meramente prestacional del derecho a la salud, sin desconocer su connotación como servicio público y:

“… se materializa con la prestación integral de los servicios y tecnologías que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos . En ese orden de ideas, esta Corporación indicó que “ la sola negación o prestación incompleta de los servicios de salud es una violación del derecho fundamental, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela”2.

La Corte Constitucional3 ha sostenido que tal derecho tiene cuatro elementos que

derecho fundamental, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela”2.

La Corte Constitucional3 ha sostenido que tal derecho tiene cuatro elementos que son pilares de su existencia, sin los cuales no podría garantizarse su efectividad, ellos son: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad4, siendo el principio de integridad un componente transversal de la calidad en la prestación del servicio público de salud , pues irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento en tanto propende por l a adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas5.

Dicha Corporación ha indicado que este principio6 es uno de los criterios aplicados para decidir sobre asuntos relativos a la protección del derecho constitucional a la salud , pues las entidades que participan en el SGSSS deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prest ación de un servicio específico, teniendo en cuenta que el Estado tiene el deber de brindar a todos los colombianos residentes en el país, protección en salud.

1 Sentencia T-038 de 2022 2 Sentencia T-171 de 2018 3 Sentencia T-053/09 del 30 de enero de 2009, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Según la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 5 Sentencia T-171 de 2018 6 Contenido en al artículo 8 de la Ley 1751 de 2015Radicación: 410013333001–2023–00146–01

Accionante: Luis Alberto Arango Ángel

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5 Sentencia T-171 de 2018 6 Contenido en al artículo 8 de la Ley 1751 de 2015Radicación: 410013333001–2023–00146–01

Accionante: Luis Alberto Arango Ángel

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Por ello los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento, de con formidad con los artículos 153-3, 156 y 162 de la Ley 100 de 1993 aun sin contar con una orden médica, cuando se considere que a) los padecimientos que sufre una persona son hechos notorios que hacen indigna su vida y b) no le permiten disfr utarla en la calidad que merece7.

3.4. Lo probado y el caso en concreto

El señor Luis Alberto Arango Ángel cuenta con 74 años (f. 13, archivo 1, samai) y fue diagnosticado con carcinoma in situ de la piel de la oreja y del conducto auditivo externo” (archivo 7, f. 4) según aparece referido en la autorización de servicios No. P008-229037105 del 14 de julio de 2022 con la cual se dispuso la quinta entrega del bloqueador solar Dark Sun Ultra Sol x120 ml, sin que se hubiere allegado historia clínica donde aparezca el mismo y el tratamiento dispuesto p or el médico.

Por eso mediante auto de mayo 18 de 2023 (archivo 2, samai), el a quo requirió a la Nueva EPS para aportar la historia clínica, pero dicha entidad no la aportó y ello llevó a que el juzgado mediante auto de mayo 29 de 2023 (archivo 8, Id.) la solicitara a la parte actora, quien contestó que no contaba con la misma; situación

ello llevó a que el juzgado mediante auto de mayo 29 de 2023 (archivo 8, Id.) la solicitara a la parte actora, quien contestó que no contaba con la misma; situación que no obsta para señalar que el médico tratante del actor dispuso la entrega de 6 bloqueadores solares referidos, como lo indicó Colsubsidio en la contestación.

Precisada la orden de entrega mencionada, se tiene que el señor Arango Ángel aportó dos desprendibles de Colsubsidio fechados 27 de septiembre y 29 de diciembre de 2022 (f. 3 y 4, archivo 1) donde se registra que está “pendiente” la entrega del citado protector según ó rdenes No. 187838127 y 195030030, respectivamente (sin especificar el mes de la entrega), lo cual en principio denota que la integralidad del derecho a la salud, no se estaba cumpliendo y de paso que se estaba vulnerando dicho derecho.

Sin embargo, el 31 de mayo de 2023 el demandante manifestó al a quo que los medicamentos pendientes por recibir son los ordenados el 27 de septiembre de 2022 y mayo de 2023 (sin pr ecisar el día) , pero no aportó la orden médica correspondiente ni desprendible de “pend iente” y contrario sensu, Colsubsidio manifestó que el sistema de autorizaciones de la Nueva EPS demuestra que el medicamento fue autorizado para 6 entregas de 2 unidades cada una, del 27 de

7 Sentencia T-528 de 2019.Radicación: 410013333001–2023–00146–01

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julio de 2022 al 25 de enero de 2023 y fueron entregadas, con excepción de la

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julio de 2022 al 25 de enero de 2023 y fueron entregadas, con excepción de la correspondiente al mes de octubre porque la orden se venció, así:

Lo anterior se corrobora con la autorización de servicios 229037105 de la Nueva EPS que se aportó (f. 4, archivo 7) y estaba válida del 27 de noviembre al 26 de diciembre de 2022 para la quinta entrega del medicamento al demandante.

Además, Colsubsidio señaló que suministró el protector solar sobre las órdenes emitidas el 1° y 27 de agosto, 27 de septiembre y 28 de noviembre de 2022 (archivo 10, samai) como registró su sistema de dispensación que denomina SAP:

Se aclara que la autorización No. 229037105 aparece en el primer cuadro fechada 28 de noviembre de 2022 y en el segundo, con fecha 19 de mayo de 2023, lo cual no impide señalar que se produjeron 4 entregas y una de ellas se señala en las constancias suscritas el 28 de noviembre de 2022 y 20 de abril de 2023, que según se consignó en la contestación, corresponden a los meses de noviembre y diciembre (f. 9 y 10, archivo 16).Radicación: 410013333001–2023–00146–01

Accionante: Luis Alberto Arango Ángel

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No se puede pasar por alto que el demandante señala no haber recibido el protector solar de septiem bre de 2022 , pero en los cuadros referidos que contienen la información de las entregas, la corres pondiente a septiembre de

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No se puede pasar por alto que el demandante señala no haber recibido el protector solar de septiem bre de 2022 , pero en los cuadros referidos que contienen la información de las entregas, la corres pondiente a septiembre de 2022 si fue entregada y en esa medida no asiste razón al demandante, empero, Colsubsidio señaló que la entrega que no se hizo fue la de octubre por vencimiento de la misma, sin que, por tanto, ello signifique que ha vulnerado el derecho a la salud del actor.

Por otra parte, después del 25 de enero de 2023 (fecha de vencimiento de las autorizaciones dadas) no se aportó renovación de la orden médica del protector solar o una nueva para ello , como tampoco la historia clínica que acredite tal circunstancia y el estado de salud reciente del demandante, por eso no existen fundamentos suficientes para ordenarlo , al carecer de información cierta y concreta sobre la evolución de la enfermedad y padecimientos del señor Arango Ángel o, la forma en que se afectará su salud y calidad de vida si no se entrega de forma inmediata el bloqueador mencionado y que permita al juez de tutela proceder sin contar con la orden médica.

En esa medida, no existe vulneración al derecho a la salud pues la autorización para la entrega del bloqueador ve nció hace 5 meses, surtiéndose la entrega de aquellas que el actor concurrió a reclamar y sin que sea posible la entrega de la orden que expiró (como lo previó el artículo 10 de la Resolución 4331 de diciembre 19 de 2012 del Ministerio de Salud y Proteción Social), en la medida que la orden médica no solo tiene el componente terapéutico sino también un

orden que expiró (como lo previó el artículo 10 de la Resolución 4331 de diciembre 19 de 2012 del Ministerio de Salud y Proteción Social), en la medida que la orden médica no solo tiene el componente terapéutico sino también un condicionamiento temporal, el tratamiento estaba dispuesto para seis (6) meses, y concluidos ellos, es claro que debe existir una nueva valoración que puede modificar su tratam iento y con ello, ese medicamento a la fecha puede no representar un tratamiento acorde a la patología.

4. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada proferida el 1° de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva y, en su lugar NEGAR el amparoRadicación: 410013333001–2023–00146–01

Accionante: Luis Alberto Arango Ángel

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de derechos fundamentales deprecado por el actor.

SEGUNDO: ORDENAR que se remita copia de este fallo al Juzgado de origen.

TERCERO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados, firmado electrónicamente,

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO

MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

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