TA HUI - 41001333300120230029701-(21-01-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300120230029701-(21-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ
DEMANDADO : NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 001 2023 00297 01
Aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 002.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de agosto de 2024 , proferida por e l Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA.1
2.1. De las pretensiones.
CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ, por conducto de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , en procura de que se inaplique por resultar contraria a los principios constitucionales consagrados
del Derecho, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , en procura de que se inaplique por resultar contraria a los principios constitucionales consagrados en los artículos 2, 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 2 de le ley 4 de 1992, la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sist ema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1 de los decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, 340 de 2018 y/o 383 de 2013 y sus decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018 según corresponda.
1 Índice 003, Samai 1ª instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del Derecho – Rad. 41001 33 33 001 2023-00297-01
Demandante: CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ
Demandado: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
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Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJNEO 23-2113 del 30 de junio de 2023 y en las resoluciones No DESAJNER23-2192 del 11 de julio de 2023 y la No 6575 del 15 de agosto de 2023 , mediante las cuales la
de 2023 y en las resoluciones No DESAJNER23-2192 del 11 de julio de 2023 y la No 6575 del 15 de agosto de 2023 , mediante las cuales la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, negó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante decreto 383 de 2013y/o 384 de 2013 y sus decretos modificatorios a partir del 1 de enero de 2013 y por todo el tiempo que continúe vinculada en la Rama Judicial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad demandada reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial de que trata los Decretos 383 y/o 384 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, y en virtud de ello se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la demandante.
Así mismo se cancele la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación a partir del 1 de enero de 2013 y en lo sucesivo, junto con la indexación intereses de mora y pago de las costas procesales.
2.2. De los hechos.
Que la señora CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ , se ha desempeñado laboralmente al servicio de la Rama Judicial Seccional Neiva desde el 17 de julio de 2006, desempeñándose actualmente como Juez Quinta Administrativa de Neiva, según consta en el certificado de la historia laboral.
laboralmente al servicio de la Rama Judicial Seccional Neiva desde el 17 de julio de 2006, desempeñándose actualmente como Juez Quinta Administrativa de Neiva, según consta en el certificado de la historia laboral.
Advierte que, de los pagos reconocidos, advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nei va, no ha incluido como factor salarial la bonificación creada por el decreto 383 de 2013.
Que se solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales, la cual fue negada mediante Oficio DESAJNEO 23-2113 del 30 de junio de 2023.
Contra la anterior decisión, el 7 de julio de 2023 , interpuso recurso de reposición en subsidio apelación; el cual, se resolvió adversamente a través de la resolución DESAJNER23-2192 del 11 de julio de 2023 y la Resolución No 6575 del 15 de agosto de 2023.
Normas Violadas y Concepto de la Violación.
En la demanda se indica como normas transgredidas: Constitución Política: Artículos 1, 2, 4,13, 29, 48, 53 y 150.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del Derecho – Rad. 41001 33 33 001 2023-00297-01
Demandante: CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ
Demandado: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
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Código Sustantivo del Trabajo: articulo 127, Ley 4ª de 1992: artículos 1 y 2. -
Demandado: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
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Código Sustantivo del Trabajo: articulo 127, Ley 4ª de 1992: artículos 1 y 2. - Ley 1437 de 2011: artículos 138, 156, 162,164,166 y demás normas concordantes. Decreto 1042 de 1978, artículo 42. Bloque de constitucionalidad en strictu sensu: - Convenio OIT 95 de 1949 sobreprotección de salario ratificado por Colombia a través de la ley 54 de
1992.
En este acápite la parte actora indica que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, no tuvo en cuenta que la bonificación judicial fue creada por el Gobierno Nacional a la luz de la Constitución Política, como factor salarial para todos los efectos legales aplicables a la relación laboral de los empleados de la Rama Judicial.
Resaltó que lo pretendido por la demandante no es modificar el régime n salarial de los servidores judiciales, sino hacer efectiva la prevalencia de la carta política y de sus derechos laborales, por lo que se puede acudir a la excepción por inconstitucionalidad cuando se advierta la incompatibilidad de una disposición de rango inferior con la Constitución.
Destacó que el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial mensual a partir de enero de 2013, para los servidores de la Rama Judicial acogidos por el régimen salarias y prestacional del Decreto 53 de 1993 y para lo s empleados que no estando acogidos el referido Decreto y se verifique que a partir del 1° enero de 2013 perciben un "ingreso total anual inferior al ingreso
el régimen salarias y prestacional del Decreto 53 de 1993 y para lo s empleados que no estando acogidos el referido Decreto y se verifique que a partir del 1° enero de 2013 perciben un "ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ej erce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el Decreto número 53 de 1993", caso en el cual percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.
Refirió que el artículo 2º de la Ley 4 de 1992 es claro al establecer que no se podrá desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los acogidos por esta ley. No obstante, los Decretos que regulan la bonificación judicial, escinden una porción de las prestaciones sociales debidas a los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
Finalmente adujo, que la negativa de la reliquidación de las prestaciones sociales, trasgredió abiertamente los principios constitucionales, ya que no se vulneraron los derechos mínimos irrenunciables del trabajador.
2.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
2 Índice 0015, Samai 1ra instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del Derecho – Rad. 41001 33 33 001 2023-00297-01
Demandante: CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ
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Demandante: CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ
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La Nación - Rama Judicial - DEAJ, actuando por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que al demandado se le ha venido pagando sus salarios y demás emolumentos de conformidad con la normatividad aplicable y a los cargos desempeñados en la Rama Judicial para su caso particular.
Que en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 150 co nstitucional, el legislativo expidió la Ley 4 de 1992, o ley macro, por medio de la cual, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.
Que con la expedición del Decreto 383 de 2013 se creó la bonificación judicial, y por expreso mandato legal se dispuso que constituirá factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resaltando que los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han ratificado la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales, sin que ello implique omisión o incorrecto
salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales, sin que ello implique omisión o incorrecto desarrollo de los deberes.
Reitera que la bonificación establecida en los Decretos 383 de 2013 y 384 y decretos reglamentarios de estos, no tiene carácter salarial, en consecuencia, dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que hace alusión al demandante.
Concluye manifestando que la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se depreco en la demanda, por cuanto estos se profirieron de acuerdo a la normatividad que les sirvió de sustento, esto es, el Decreto 383 de 2013 que creo la bonificación judicial para los servidores de l a Rama Judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización del sistema General de Pensiones y el sistema general de Seguridad Social en Salud, e igualmente que no es de inaplicación del decreto 383 de 2013, por cuanto la demandante ni siqui era menciono precepto constitucional vulnerado por el citado acto.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas i) Inexistencia de la obligación, ii) Cobro de lo no debido, iii) cumplimiento de un deber legal, iv) prescripción de los derechos laborales; v) Innominada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del Derecho – Rad. 41001 33 33 001 2023-00297-01
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3. La Sentencia de Primera Instancia3
El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva en sentencia proferida el 31 de agosto de 2024 accedió a las súplicas de la demanda, así:
“PRIMERO.-DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: i) inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) cumplimiento de un deber legal y la iv) innominada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.-DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las diferencias en las prestaciones causadas con anterioridad al 29 de junio de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO.– INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1º del decreto 383 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en
o sustituyen, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJNEO23-2113 del 30 de junio de 2023 y en las Resoluciones No. DESAJNER23-2192 del 11 de julio de 2023 y No. 6575 del 15 de agosto de 2023, conforme a lo expuesto.
QUINTO.-Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 36.065.981, desde el 1 de enero de 2013 , en los periodos que efectivamente haya estado vinculada a la Rama Judicial; todas las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, pero con efectos fiscales a partir del 29 de junio de 2020 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la entidad. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.
Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1 de enero de 2013 , deberán ser canceladas por la Rama Judicial, al fondo pensional
motiva de esta providencia.
Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1 de enero de 2013 , deberán ser canceladas por la Rama Judicial, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de la demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.
SEXTO. -Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO.- NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo
3 3 Índice 0015, Samai 1ra instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del Derecho – Rad. 41001 33 33 001 2023-00297-01
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dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
OCTAVO. -La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
NOVENO.- Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión.
DÉCIMO.-Advertir a las partes que los memoriales se recepcionarán a través de la ventanilla única virtual de Samai.”
Luego de haber acreditado la vinculación de la demandante, el periodo de los mismos, así como los requerimientos realizados que originaron los actos
de la ventanilla única virtual de Samai.”
Luego de haber acreditado la vinculación de la demandante, el periodo de los mismos, así como los requerimientos realizados que originaron los actos demandados, expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, siendo esto el fundamento jurídico que dio origen al Decreto 383 de 2013; el cual estableció el reconocimiento de la bonificación judicial gradualmente, distribuyendo la nivelaci ón salarial conforme los cargos a partir del año 2013.
Igualmente, analizó el concepto de salario; destacando que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que este lo constituye no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todo lo recibe ya sea en dinero o en especie, un trabajador por la labor realizada directamente, independientemente la denominación dada, además trajo a colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario en sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 4 que señaló que el salario es todo lo que recibe el servidor público como pago de los servicios prestados habitual y periódicamente, en cualquier denominación, resaltando que es el efecto directo del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho.
A su vez, enuncia la posición que ha tenido esta corporación sobre la materia que se comparte con el pronunciamiento de la sentencia del 6 de abril de 2022 proferida por la Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado quien argumenta que el ejecutivo al expedir el Decreto 382 de 2013 desbordó su facultad reglamentaria al otorgar a la bonificación judicial el carácter de factor
2022 proferida por la Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado quien argumenta que el ejecutivo al expedir el Decreto 382 de 2013 desbordó su facultad reglamentaria al otorgar a la bonificación judicial el carácter de factor salarial únicamente para cotizar a salud y pensión en el entendido que tal restricción es de competencia del Legislador y porque la misma se devenga de manera continua, permanente y como directa contraprestación al trabajo. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la bonificación judicial es factor salarial y debe computarse para liquida r las prestaciones sociales que devenguen los servidores de la Fiscalía General de la Nación.
Conforme lo anterior, indicó el juez de instancia que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 excedió su facultad reglamentaria 5y vulneró los principios que orientan las relaciones laborales, aunado al hecho que se
4 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo 5 Sentencia C1005 de 2008.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del Derecho – Rad. 41001 33 33 001 2023-00297-01
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desmejoran los salarios y las prestaciones sociales. De contera, se torna inconstitucional.
Expuso que es pertinente declarar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la palabra “únicamente” contenido en el artículo 1 del
desmejoran los salarios y las prestaciones sociales. De contera, se torna inconstitucional.
Expuso que es pertinente declarar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la palabra “únicamente” contenido en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud ”, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales.
Asimismo, condenó a la entidad demandada a reliquidar las prestaciones sociales del actor, desde el 1 de enero de 2013 , y en lo s periodos que efectivamente haya estado vinculada a la Rama Judicial; todas las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 29 de junio de 2020 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la entidad. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.
5. El Recurso de Apelación.6
El apoderado de la entidad demandada interpuso el recurso de apel ación, argumentando que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados.
En primer lugar, definió que al nunca ostentar la demandante cargo o empleo en la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial no le son a plicables el decreto 384 de 2013 y sus decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016
en la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial no le son a plicables el decreto 384 de 2013 y sus decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, por lo cual es estudio se efectuará exclusivamente a las normas que regulan su relación legal Iaboral.
Que la norma que creó la denominada bonificación judicial para el caso de la demandante es el decreto 383 de 2013 y sus modificatorios 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017.
En su sentir, no se quebrantó ninguna disposición superior; de suerte que no hay lugar a aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Máxime, si se tiene en cuenta que los referidos actos fueron expedidos por la entidad, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 383 de 2013 y en las disposiciones salariales que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales.
Estima que el referido decreto no soslaya la Ley 4ª de 1992, y amén de no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las
6 Índice 0033, Samai 1ra instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del Derecho – Rad. 41001 33 33 001 2023-00297-01
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competencias del ejecutivo. Precisando que Legislador y el Ejecutivo se encuentran facultados para establecer qué componentes de la remuneración constituyen factor salarial y cuáles no.
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competencias del ejecutivo. Precisando que Legislador y el Ejecutivo se encuentran facultados para establecer qué componentes de la remuneración constituyen factor salarial y cuáles no.
Así las cosas, precisa que la bonificación judicial no es un factor que deba influir en la liquidación de las prestaciones sociales; aunado al hecho de que su creación estuvo precedida de cálculos presupuestales, y en caso de que se produjera una decisión desfavorable, se afectarían indudablemente las finanzas nacionales.
Solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º Art. 247 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
7.1 Problema jurídico a resolver.
Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia calendada 31 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva que accedió a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que la demandante – CARMEN EMILIA
de 2024 proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva que accedió a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que la demandante – CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ - NO le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, con la inclusió n de la bonificación judicial regulada en el decreto 0383 de 2013 y sus decretos modificatorios, como factor de liquidación de las mismas.
7.2. De lo probado.
Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que:
Según constancia calendada del 07 de julio de 2023 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, la demandante CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ , ha laborado en la entidad demandada desde el 17 de julio de 2006, desempeñando varios cargos, para la fecha deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del Derecho – Rad. 41001 33 33 001 2023-00297-01
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la certificación ocupaba el cargo en propiedad de Juez Quinto Administrativo del circuito de Neiva.7
Según informe de acumulados expedido por Coordinador del Área de Talento Humano de la Rama Judicial, la demandante durante los años 2013 a 202 3, le fue reconocida y pagada la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013.8
Talento Humano de la Rama Judicial, la demandante durante los años 2013 a 202 3, le fue reconocida y pagada la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013.8
Mediante Oficio DESAJNEO 23-2113 del 30 de junio de 2023 9 proferido por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, se negó la solicitud inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la accionante, que fuera radicada el 29 de junio de 2023.10
En contra del anterior acto administrativo, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación el 7 de julio de 2023 11, los cuales fueron resueltos negativamente mediante la resolución DESAJNER 23 -2192 del 11 de julio de 2023, y de la resolución 6575 del 15 de agosto de 2023.12
7.3 Del fondo del asunto.
7.3.1. De la Bonificación Judicial creada por el Decreto 383 de 2013.
El artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política asignó al Congreso de la República la función de “ e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (...)"
Con base en lo anterior, se expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1° facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de “b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (…)
Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (…)
Asimismo, en el artículo 2 estableció los criterios y objetivos a tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, señalando, entre otros, “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…)
A su turno, en su artículo 14 dispuso:
"ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30%
7 Pág. 14 a 18, índice 004, Samai 1ra instancia 8 Pág. 43 a 63, índice 004, Samai 1ra instancia 9 Pág. 19 a 21, índice 004, Samai 1ra instancia 10 Pág.14a 18, 35, índice 004 Samai 1ra instancia 11 Pág. 26,26 y 27, índice 004 Samai 1ra instancia 12 Pág. 24 a 38, índice 004, samai 1ra instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del Derecho – Rad. 41001 33 33 001 2023-00297-01
Demandante: CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ
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ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados
Demandante: CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ
Demandado: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
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ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República , incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar) Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º ) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo) los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”
Evidenciándose así que el legislador en virtud de la Ley 4 de 1992 dispuso la revisión de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para nivelarlos salarialmente y atendiendo criterios de equidad, ante la bre cha salarial existente entre la remuneración de los magistrados de las altas cortes y demás funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, y entre los empleados a ellas vinculados.
atendiendo criterios de equidad, ante la bre cha salarial existente entre la remuneración de los magistrados de las altas cortes y demás funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, y entre los empleados a ellas vinculados.
Mandato legal que fuera incumplido por parte del Gobierno Nacional, situación que dio inicio a una protesta general de los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nació
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