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TA HUI - 41001333300120230031301-(26-11-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300120230031301-(26-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELIZABETH SÁNCHEZ ARTUNDUAGA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL –FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 001 2023 00313 01

ACTA: 099

I. EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de ape lación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 18 de junio de 2024.

II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda.

Actuando por c onducto de apoderada judicial, Elizabeth Sánchez Artunduaga promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en procura de que se declare la nulidad del acto ficto presunto que se generó al omitir responder la petición formulada el 6 de junio de 2018, negando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del dere cho, depreca que se ordene a la demandada pagar el “equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo,

pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del dere cho, depreca que se ordene a la demandada pagar el “equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y h asta cuando se hizo efectivo el pago de la misma …”.

Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoría de la sentencia y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA.Elizabeth Sánchez Artunduaga vs. Fomag 410013333-001-2023-00313-01

2 2.- Fundamentación fáctica.

Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:

a.- El 28 de septiembre de 2015 le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías. Dicha petición fue atendida por conducto de la resolución 0607 del 15 de febrero de 2016, y los recursos se pagaron el 18 de julio de 2016.

b.- La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tenía plazo para cancelar dicha prestación hasta el 13 de enero de 2016 y lo hizo el 18 de julio de 2016, de suerte que incurrió en 187 días de mora.

c.- El 6 de junio de 2018 le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación

el 13 de enero de 2016 y lo hizo el 18 de julio de 2016, de suerte que incurrió en 187 días de mora.

c.- El 6 de junio de 2018 le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la sanción moratoria, petición que no ha sido resuelta a la fecha.

3.- Fundamentación legal.

Como sustento, invoca la siguiente normatividad:

Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15 Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5

Luego de transcribir varios preceptos legales y algunos pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado1, precisó lo siguiente:

“En estas circunstancias, obsérvese que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de mi representado, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación, con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días después de haber realizado la petición de las mismas, evadiendo la protección de los Derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la SANCIÓN correspondiente por la mora en el pago de la CESANTÍA por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó a mi mandante, situación que debe ser oportunamente protegida por este despacho. (…)

el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó a mi mandante, situación que debe ser oportunamente protegida por este despacho. (…)

La contabilización adicional de los 5 días, a los 60 días que contempla la ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimiento del reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el término necesario para que el

1 Entre ellas la sentencia de unificación del 27 de marzo de 2007, Rad. 2777-2007, SU 02513 M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante (Datos aportados).Elizabeth Sánchez Artunduaga vs. Fomag 410013333-001-2023-00313-01

3 acto administrativo que reconoció la prestación, quede debidamente ejecutoria do conforme lo establece la ley (Samai, índice 4, primera instancia).

4.- La oposición – Nación-Fomag

Luego de oponerse a las pretensiones y referirse sucintamente a los hechos, la apoderada judicial abordó el análisis del régimen prestacional de los educadores nacionales; concluyendo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el ente territorial es el llamado a responder por la mora; porque expidió el ac to administrativo con posterioridad al término establecido para tal fin. Igualmente, solicita que en el caso de establecerse que se causó la sanción moratoria por el Fomag, se ordene el pago con cargo a los títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Seguidamente propuso las siguientes exceptivas:

sanción moratoria por el Fomag, se ordene el pago con cargo a los títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Seguidamente propuso las siguientes exceptivas: a.- Prescripción

Al establecer la fecha en que se causó la sanción moratoria, la fecha de reclamación y la de presentación de la demanda, solicita se de aplicación al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, ordenándose la prescripción del derecho: “Descendiendo al caso concreto se evidencia que ha operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que la solicitud de pago de las cesantías por parte de la docente ELIZABETH SANCHEZ ARTUNDUAGA se realizó el día 28 DE SEPTIEMBRE 2015, los 70 días para realizar el pago oportuno se cumplieron el día 13 DE ENERO DEL 2016, haciéndose exigible la obligación de pagar sanción moratoria a partir del día 14 DE ENERO DEL 2016 ; El día 06 DE JUNIO DE 2018 la parte demandante realizó la solicitud de pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, con la cual interrumpió el término prescriptivo por una sola vez , el día 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2023 RADICÓ SOLICI TUD DE CONCILIACIÓN, CUANDO HAABIAN TRANSCURRIDO 5 AÑOS 03 MESES Y 23 DIAS configurándose así el fenómeno de la prescripción por cuanto dejó transcurrir 5 años 03 meses 23 días en tanto que solo hasta el 11 DE DICIEMBRE DEL 2023 radicó escrito de demanda , observemos:Elizabeth Sánchez Artunduaga vs. Fomag

fenómeno de la prescripción por cuanto dejó transcurrir 5 años 03 meses 23 días en tanto que solo hasta el 11 DE DICIEMBRE DEL 2023 radicó escrito de demanda , observemos:Elizabeth Sánchez Artunduaga vs. Fomag 410013333-001-2023-00313-01

4 b.- Improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías Apoyándose en pronunciamientos del H. Consejo de Estado2, refiere que a la accionante, por ser beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, no le es aplicable la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. c.- De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria De acuerdo a la naturaleza jurídica de la Fiduprevisora (administradora de los recursos del Fomag), se establece que no es la entidad responsable del pago de la indemnización. d.- De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria Refiere que la indexación de la sanción moratoria es improcedente, conforme lo estableció el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 20183. e. Improcedencia de condena en costas No se probó su causación y la mala fe de la entidad. f. Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público En el caso de que se condene a la entidad, solicita se ordene el pago con cargo a los títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. g. Genérica.

Crédito Público En el caso de que se condene a la entidad, solicita se ordene el pago con cargo a los títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. g. Genérica. Las que se encuentren probadas (Samai, índice 13, primera instancia). 5.- El trámite surtido. Alegaciones de primera instancia. En audiencia inicial , de alegaciones y juzgamiento del 18 de junio de 2024, el a quo fijó el litigio, incorporó los documentos allegados en la demanda, prescindió de la audiencia de pruebas, anunció que emitiría el fallo en la diligencia y corrió traslado para alegar de conclusión: En los siguientes términos se pronunciaron las partes:

2 Radicados 08001-23-31-000-2011-00638-01(2873-15), 27001-23-33-000-2014-00162-01(4469-15) y 08001-23-33-000-2013-00786-01(0328-16). 3 Rad. 73001233300020140058001 (496115).Elizabeth Sánchez Artunduaga vs. Fomag 410013333-001-2023-00313-01

5 a.- Parte actora. Refiere que a los docentes se le aplica las disposiciones referentes a la sanción moratoria de los servidores públicos (Ley 1071 de 2006); destacando, que se logró acreditar en el proceso que el pago de las cesantías se realizó por fuera de los 70 días. Adicionalmente, manifiesta que corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la indemnización; en los términos de la sentencia

cesantías se realizó por fuera de los 70 días. Adicionalmente, manifiesta que corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la indemnización; en los términos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. b.- Fomag. Reitera los argumentos de la contestación y refiere que no desconoce el pronunciamiento de unificación del H. Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 “en la que se fijaron normas de obligatorio cumplimiento y de aplicación retrospectiva”; seguidamente señala que “los días de mora son cero, en la medida que ya se realizó el pago de la sanción moratoria” c.- Ministerio Público Solicita se declare la nulidad del acto administrativo, considerando que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, porque el pago se realizó por fuera de los 70 días establecidos en la Ley 244 de 19954; y destaca que la entidad encargada de realizar el pago es el Fomag (artículo 56 de la Ley 962 de 2005).

6.- El fallo impugnado.

El a quo declaró probada la exceptiva de improcedencia de la indexación, declaró la existencia y nulidad del acto ficto o presunto derivado de la petición radicada el 6 de junio de 2018 , y a título de restablecimiento del derecho ordenó lo siguiente:

“TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA.

CASO 5. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá reconocer y pagar a favor

“TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA.

CASO 5. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá reconocer y pagar a favor de ELIZABETH SÁNCHEZ ARTUNDUAGA, identificada con C.C. No. 52.392.292 la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas, consistente en un día de salario por cada día de retardo, en los periodos comprendidos entre el 14 de enero de 2016 hasta el 17 de julio de 2016; la entidad demandada deberá tener en cuenta para el pago, la finalización de la relación laboral”.

4 Modificada por la Ley 1071 de 2006.Elizabeth Sánchez Artunduaga vs. Fomag 410013333-001-2023-00313-01

6 Negó las pretensiones restantes y se abstuvo de condenar en costas.

Apoyándose en sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 5, estableció que se causó la sanción moratoria y la contabilizó de la siguiente manera:

Explicó que la responsabilidad del pago recae en la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio porque la fecha de la solicitud de las cesantías es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

Estableció que la asignación básica para la liquidación de la sanción mora en el sub judice sería la devengada por la servidora en el momento de la finalización de la relación laboral.

Al realizar un análisis de la fecha de exigibilidad de la obligación y la de

en el sub judice sería la devengada por la servidora en el momento de la finalización de la relación laboral.

Al realizar un análisis de la fecha de exigibilidad de la obligación y la de la radicación de la demanda, concluyó que no operó el fenómeno de prescripción:

“CASO No. 5. La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 6 de junio de 2018 ante el FOMAG, petición que no fue resuelta, generando el acto ficto ac usado; la exigibilidad data del 14 de enero de 2016 y la demanda se instauró el día 11 de diciembre de 2023. Los periodos de mora van del 14 de enero de 2016 hasta el 17 de julio de 2016. De acuerdo a lo anterior, no se configuró el fenómeno de la prescripción”.

Finalmente, negó la indexación apoyándose en lo manifestado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado 6; declaro no probadas las demás exceptivas y no condenó en costas (Samai, índice 2 6, primera instancia).

5 Sentencia del 18 de julio de 2018 , Rad. 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15); M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 “… en el entendido que no hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario …”.Elizabeth Sánchez Artunduaga vs. Fomag 410013333-001-2023-00313-01

7 7.- La impugnación.

la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario …”.Elizabeth Sánchez Artunduaga vs. Fomag 410013333-001-2023-00313-01

7 7.- La impugnación.

Inconforme, la parte demanda da interpuso el recurso de apelación; argumentando que la sanción moratoria está prescrita:

Se concluye de lo expuesto que en el momento en que la parte actora radico la demanda ya había operado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, esto debido a que dicha radicación se realizó por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria, por estos motivos antes expuestos se debe aplicar la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA para el presente caso”.

Apoyándose en pronunciamiento del H. Consejo de Estado 7, manifestó que a la sanción moratoria le es aplicable el fenómeno de la prescripción en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Refiere que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado8 estableció la siguiente regla de unificación para la contabilización del término de prescripción de la sanción moratoria:

“(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total.

penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total.

(ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción.

(iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para r eclamar la sanción moratoria”

Finalmente, solicita que no se le conde en costas , porque no se acreditaron las causales establecidas por el H. Consejo de Estado (Samai, índice 28, primera instancia).

7 Sentencia 00188 del 15 de febrero de 2018 8 No señaló la sentenciaElizabeth Sánchez Artunduaga vs. Fomag 410013333-001-2023-00313-01

8 8.- Pronunciamientos en segunda instancia.

a. Parte demandante

Guardó silencio.

b. Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fomag.

No se pronunció.

c. Ministerio público

No emitió concepto.

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia del ad quem.

Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en

c. Ministerio público

No emitió concepto.

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia del ad quem.

Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso9 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA -, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.

2.- El problema jurídico.

El sub lite se contrae a establecer si se debe revocar el fallo impugnado y determinar si operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada, en lo términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

3.- El caso concreto.

En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente:

9Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Elizabeth Sánchez Artunduaga vs. Fomag 410013333-001-2023-00313-01

9 a.- La señora Elizabeth Sánchez Artunduaga solicitó el pago del auxilio

condenar en costas y ordenar copias.Elizabeth Sánchez Artunduaga vs. Fomag 410013333-001-2023-00313-01

9 a.- La señora Elizabeth Sánchez Artunduaga solicitó el pago del auxilio de cesantías definitivas el 28 de septiembre de 2015, y por conducto de la resolución 607 del 15 de febrero de 2016, la Secretaría de Educación del Huila le reconoció y ordenó pagar la suma de $11.209.146.

Del valor anterior se descontaron $ 6.159.000 por las cesantías ya pagadas, ordenándose cancelar el saldo de $5.050.146 (Samai, índice 4, pág. 24 y ss. primera instancia).

El acto administrativo se notificó personalmente el 6 de abril de 2016 (Samai, índice 4, pág. 27 primera instancia).

b.- De acuerdo con el extracto de intereses a las cesantías, expedido por Fomag, dicha suma se pagó a la demandante el 1 8 de julio de 2016 (Samai, índice 4, pág. 28 primera instancia).

c.- El 6 de junio de 2018 la demandante le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que le reconociera la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías; en los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 (Samai, índice 4, pág. 36 y ss. primera instancia).

En el expediente no existe prueba de que ese requerimiento se hubiese contestado.

4.- Análisis de fondo.

a.- En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 10, el

primera instancia).

En el expediente no existe prueba de que ese requerimiento se hubiese contestado.

4.- Análisis de fondo.

a.- En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 10, el

H. Consejo de Estado estableció : i) la naturaleza del empleo docente del sector oficial, ii) sí a ese sector se aplica la Ley 244 de 1995 (y sus respectivas modificaciones); iii) a partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora (contabilización de los términos), iv) el salario sobre el cual debe efectuarse la liquidación de ese beneficio, y v) la procedencia o no de la actualización del valor de la sanción moratoria:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

10 Radicación: Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018.Elizabeth Sánchez Artunduaga vs. Fomag 410013333-001-2023-00313-01

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10 Radicación: Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018.Elizabeth Sánchez Artunduaga vs. Fomag 410013333-001-2023-00313-01

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194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuel to, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en

correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA” (subraya la Sala). Para una mayor comprensión, en la siguiente ta bla, se enlistan la s diferentes hipótesis y cómo se debe computar la mora:

11 Artículos 68 y 69 CPACA.

HIPÓTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónElizabeth Sánchez Artunduaga vs. Fomag 410013333-001-2023-00313-01

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b.- Teniendo en cuenta que la accionante solicitó el pago de las cesantías definitivas el 28 de septiembre de 2015 , la entidad territorial debía resolver la petición hasta el 20 de octubre de 2015; sin embargo, expidió el acto de reconocimiento el 15 de febrero de 2016 (resolución 607). Por lo tanto, soslayó el término establecido en el citado artículo 4º de la ley 1071 de 2006.

Así las cosas, para contabilizar la mora se debe acudir a la segunda regla descrita ad supra , y en razón a que la solicitud se realizó el 28 de septiembre de 2015, los 70 días con los que disponía el Fomag para realizar el pago se cumplieron el 13 de enero de 2016; y como el dinero se puso a disposición de la demandante el 18 de julio de 2016 se causó la sanción moratoria del 14 de enero al 17 de julio de 2016.

c.- En relación a la prescripción del derecho, es menester precisar, que el término para reclamar la sanción mora no se rige por lo establecido en los decretos 1848 y 3135 de 1968, sino por el artículo 151 del Código

c.- En relación a la prescripción del derecho, es menester precisar, que el término para reclamar la sanción mora no se rige por lo establecido en los decretos 1848 y 3135 de 1968, sino por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, y cómo lo precisó el H. Consejo de Estado el

12 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 12 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoElizabeth Sánchez Artunduaga vs. Fomag 410013333-001-2023-00313-01

12 25 de agosto de 2016, se debe acudir a los preceptos contenidos en el artículo 151, ibídem13:

“… Como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a la sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, si es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151 …”.

Esta misma Corporación, clarificó que la sanción moratoria no es accesoria a la prestación social, es indivisible y como no constituye una prestación periódica, debe reclamarse dentro los 3 años siguientes al momento en que se causa, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad:

accesoria a la prestación social, es indivisible y como no constituye una prestación periódica, debe reclamarse dentro los 3 años siguientes al momento en que se causa, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad:

“43. Ahora bien, en la citada Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 agosto de 2016, la Sección Segunda determinó que la sanción moratoria no tiene el carácter de accesoria a la aludida prestación social, interpretándola como una expresión del derecho sancionador administrativo14, de naturaleza indivisible y única, puesto que una vez es exigible empieza su causación de manera sucesiva hasta el pago de la cesantía. El anterior argumento se precisó en los siguientes términos: « […] como quiera que hay eventos en que la mora se extienda por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesi va e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, o los 24 meses, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos.»

44. De lo anterior, la Subsección

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