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TA HUI - 41001333300120240031501-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300120240031501-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, treinta y uno (31) de enero dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333001-2024-00315 01

ACTOR : LILIANA PATRICIA BAHAMÓN SÁENZ Y O.

DEMANDADO : UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-UNP Y O.

ACCIÓN : TUTELA SENTENCIA No. : 19011925/AT 03203

ACTA No. : 04 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide la impugnación de ambas partes contra la sentencia de diciembre 5 de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que amparó el derecho fundamental a la vida, integridad personal, debido proceso y petición de la actora.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la actora.

Los señores Liliana Patricia Bahamón Sáenz (actuando en nombre propio y en representación del menor de edad T.S.B.B.) y Juan Pablo Ferro Díaz, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad y al trabajo , para que se ordene a las demandadas “abstenerse de seguir vulnerando o amenazando su derecho fundamental” que considera le están vulnerando el municipio de El Hobo, los Ministerios del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, la estación de p olicía del municipio de El Hobo y la Unidad Nacional de protección.

vulnerando el municipio de El Hobo, los Ministerios del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, la estación de p olicía del municipio de El Hobo y la Unidad Nacional de protección.

En los hechos la señora Bahamón Sáenz manifiesta que es comisaria de familia en el municipio de Hobo y su familia se conforma por su esposo e hijo (también demandantes), pero sólo ella cuenta con una medida de protección reconocida con la Resolución DJRP 002834 del 30 de abril de 2024 de la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP), que consiste en 1 hombre de protección y 1 chaleco blindado, lo que recibió el 17 de julio del mismo año.Radicación: 410013333001-2024-00315-01

Demandante: Liliana Patricia Bahamón Sáenz y O.

Señala que el riesgo de ella y su familia tiene como causa dos procesos que se adelantan ante la Fiscalía General de la Nación1, uno, en el que actúa como testigo y en otro es denunciante de un comandante de las disidencias de las FARC - EP por eso el 29 de junio de 2024 presentó a la UNP un audio que demuestra coacción por su denuncia , lo que dio lugar a que el 13 de septiembre de 2024 recibiera a una funcionaria de la UNP para realizar la entrevista de evaluación del riesgo.

Relata que el 12 de noviembre de 2024 su esposo se encontraba con un os familiares en su residencia en el municipio de El Hobo, cuando advirtió que estaban siendo observados por un individuo de botas de caucho, camisa azul oscura y gorra roja, uno de sus familiares se dio cuenta que dicha persona portaba

familiares en su residencia en el municipio de El Hobo, cuando advirtió que estaban siendo observados por un individuo de botas de caucho, camisa azul oscura y gorra roja, uno de sus familiares se dio cuenta que dicha persona portaba un armamento pequeño tipo 9 Mm , por lo que toma una fotografía para identificarlo, procediendo la actora a informar de la situación al intendente Daniel Portilla en la estación de policía y el hombre al darse cuenta que lo estaban observando, se altera y sale caminando con velocidad.

El mismo día, cuando su familia había salido de la casa y quedó su hijo en casa atemorizado por el evento anterior, llegaron 3 individuos a empujar las cerraduras del portón e intentaron ingresar, el menor TSBB se comunica con el comandante de la estación de policía, pero no le prestó la respectiva protección; el hecho se comunicó por correo electrónico (sin indicar fecha) a la UNP y a la Fiscalía, pero no se ha valorado oportunamente el riesgo que corren y “dio lugar par a el desplazamiento de mi familia y de mi modo de virtualidad y ocasionalmente de mi trabajo y el trabajo de mi esposo”, añadiendo que el se ñor Ferro Díaz se encuentra sin trabajo porque se ocupa en protegerla.

2.2. Posición de las demandadas.

La tutela fue admitida mediante auto del 26 de noviembre de 2024 (archivo 5, Samai) en contra de la UNP, el Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (no a la estación de policía de El Hobo) y el municipio de Hobo, a quienes les solicitó informar:

a) Cuáles han sido las medidas de protección y seguridad otorgadas a los actores

Defensa Nacional, Policía Nacional (no a la estación de policía de El Hobo) y el municipio de Hobo, a quienes les solicitó informar:

a) Cuáles han sido las medidas de protección y seguridad otorgadas a los actores conforme a los hechos de la demanda, b) Cuál es el nivel de riesgo calificado de los accionantes y si requieren aumentar su esquema de seguridad, c) A la UNP

1 Radicados 410016000586202316936 y 410016000586202417791.Radicación: 410013333001-2024-00315-01

Demandante: Liliana Patricia Bahamón Sáenz y O.

cuál ha sido la respuesta a la petición del 12 de noviembre de 2024 para aumentar el esquema de seguridad y, d) Informar si ya se ha decidido aumentar el esquema de seguridad a su círculo familiar y en caso contrario informar las razones para ello.

2.2.1. Municipio de Hobo (archivo 5, índice 10, Samai).

El alcalde del municipio se opone a las pretensiones porque no ha vulnerado los derechos de los demandantes y sobre los hechos indica que el 2 de mayo de 2024 se notificó a la actora la Resolución DGRP 002834 del 30 de abri l de 2024 de la UNP, con la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (en adelante CERYREM), resuelve darle a conocer la valoración de riesgo de la señora Bahamón Sáenz y adopta las medidas de protección recomendadas por dicho comité.

El 2 de mayo del mismo año, el municipio solicita a la UNP implementar dichas

a conocer la valoración de riesgo de la señora Bahamón Sáenz y adopta las medidas de protección recomendadas por dicho comité.

El 2 de mayo del mismo año, el municipio solicita a la UNP implementar dichas recomendaciones, considerando que el municipio no cuenta con los recursos y personal necesarios, pero en junio 4 de 2024 la UNP solicita suscribir un convenio de medidas de protección para la demandante o certificar la falta de partidas presupuestales para adoptar las medidas de protección, lo que realizó el municipio el 8 de julio de 2024, por eso la UNP asignó a la actora una persona de protección y un chaleco blindado, pero desconoce la protección que reciben su esposo e hijo.

Señala que es la UNP quien debe dar respuesta a la actora sobre su petición de aumentar su esquema de seguridad y lo demás que se considere pertinente para esclarecer los hechos.

2.2.2. Unidad Nacional de Protección (archivo 5, índice 11, Samai).

El jefe de la oficina jurídica de la UNP solicita declarar improcedente la tutela o denegarla, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados y ha sido garante de los derechos que reclama la actora en el programa de protección, quien conoce los trámites administrativos de la UNP para activar la ruta de protección y no puede obviarlos mediante la tutela.

Agrega que la demandante no ha presentado nuevas amenazas en su contra distintas a las que se analizaron, cuyo estudio de nivel de riesgo arrojó un riesgo extraordinario con una matriz de 52.77% y en consecuencia , con “la Resolución

Agrega que la demandante no ha presentado nuevas amenazas en su contra distintas a las que se analizaron, cuyo estudio de nivel de riesgo arrojó un riesgo extraordinario con una matriz de 52.77% y en consecuencia , con “la Resolución DGRP No. 7396 de 2024 ” (sic) se recomendó implementar las medidas de: unaRadicación: 410013333001-2024-00315-01

Demandante: Liliana Patricia Bahamón Sáenz y O.

persona de protección y un chaleco blindado, que han sido implementadas en su totalidad y, el señor Ferro Díaz no ha radicado un formulario de solicitud de protección individual mientras que la protección del menor de edad T.S.B.B. es competencia exclusiva del ICBF.

Indica que la tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la modificación de medidas de protección y si la actora tenía una inconformidad con la Resolución 2834 de 2024 debía haber recurrido la decisión y acudir al procedimiento administrativo ordinario si pretendía una revaluación del riesgo.

Indica que la situación de la señora Bahamón Sáenz ha sido evaluada por el área administrativa desde el 2013 (sic) por acreditar que pertenece a la población del artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015 (servidores públicos), se realizó el estudio por parte de del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo Individua (en adelante CTAR) para ser remitido al CERYREM cuyo matriz ha sido avalado por la Corte Constitucional , dando lugar a las recomendaciones que se adoptaron mediante la citada resolución, el acto fue notificado y cobró ejecutoria sin que la

adelante CTAR) para ser remitido al CERYREM cuyo matriz ha sido avalado por la Corte Constitucional , dando lugar a las recomendaciones que se adoptaron mediante la citada resolución, el acto fue notificado y cobró ejecutoria sin que la actora interpusiera recurso, pero aclara que dichas medidas no eran extensivas al núcleo familiar.

Señala que el analista de riesgo tiene en cuenta la siguiente información : 1. Componente biográfico, 2. Información sobre la solicitud de protección, 3. Información sobre vulnerabilidades, 4. Conocimiento de aplicación de medidas básicas de seguridad o autoprotecció n, 5. Denuncias ante las autoridades, 6. Sinopsis de la información, 7. Recomendaciones especiales en materia de seguridad personal impartidas al evaluado y 8. Anexos, por lo que no es suficiente ostentar la calidad de víctima de violaciones a los DDHH par a merecer un esquema de seguridad robusto sin tener en cuenta los criterios del estudio.

Agrega que tuvo en cuenta la labor de la actora como comisaria de familia en El Hobo, los factores de amenaza como servidora pública, su género, las actividades habituales y las presiones o amenazas de un grupo armado ilegal, pese a que la evaluación, investigaciones y entrevistas revelaron que no existen antecedentes de solicitudes de medidas preventivas o de protección por las autoridades competentes y no hay una constante amenaza de violencia física directa, por eso la evaluación de riesgo considera que su situación de seguridad puede ser controlada con las medidas que se ofrecen.Radicación: 410013333001-2024-00315-01

Demandante: Liliana Patricia Bahamón Sáenz y O.

la evaluación de riesgo considera que su situación de seguridad puede ser controlada con las medidas que se ofrecen.Radicación: 410013333001-2024-00315-01

Demandante: Liliana Patricia Bahamón Sáenz y O.

Añade que la UNP tiene la competencia exclusiva del programa de prevención y protección de personas, grupos y comunidades en situación de riesgo y le corresponde definir la situación de amenaza a través de un extenso procedimiento técnico y de trabajo de campo ajustado a pronunciamientos de las altas cortes conforme a las sentencias T-719 de 2003 y T-234 de 2012 y T-059 de 2012.

Sobre el señor Ferro Diaz indica que no cuenta con registros o formularios de solicitud de protección individual, pues las evaluaciones de riesgo se realizan a petición de los usuarios y no de oficio y, en lo referente al menor de edad T.S.B.B., no tiene conexidad entre las pretensiones de la tutela y sus funciones para brindarle protección, reiterando que es competencia exclusiva del ICBF.

Añade que la actora presentó una petición el 12 de noviembre de 2024 con radicado No. EXT24 -00162556, sobre la cual dio respuesta de fondo al correo electrónico de la misma el 19 de noviembre del mismo año, comunicando:

“... actualmente se encuentra adelantando en su favor el procedimiento correspondiente a una Revaluación de nivel de riesgo, el cual se encuentra en su etapa final, y cuyo resultado le será notificado de manera formal mediante acto administrativo...”

En torno a los nuevos hechos solicitó al CTAR adelantar una nueva evaluación, sin haber logrado una comunicación telefónica con la demandante para tal fin y,

resultado le será notificado de manera formal mediante acto administrativo...”

En torno a los nuevos hechos solicitó al CTAR adelantar una nueva evaluación, sin haber logrado una comunicación telefónica con la demandante para tal fin y, además, la línea de vida 103 permite solicitar una protección inmediata en caso de amenazas o incidentes que comprometan la seguridad , en tiempo real y con avanzada tecnología.

2.2.3. Ministerio del interior.

La directora jurídica del Ministerio del Interior (en encargo) solicita desvincular la entidad por falta de legitimación material en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de su parte, pues los derechos reclamados están al margen de sus funciones y son temas ajenos a su competencia (Archivo 19, Samai)

Describe los derechos fundamentales incoados y agrega que desde el 1° de noviembre de 2011 se trasladó a la UNP el programa de protección de personas con amenaza en cumplimiento del Decreto 4065 de 2011 y precisa que según el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, para adoptar medidas de seguridad en favor de tales personas, primero el cuerpo técnico de recopilación y análisis de la información recopila y analiza la información de los casos y luego es entregadaRadicación: 410013333001-2024-00315-01

Demandante: Liliana Patricia Bahamón Sáenz y O.

al grupo de valoración preliminar quien presenta al CERYREM la determinación sobre el nivel de riesgo y un concepto sobre medidas a implementar.

Precisa que desde la dirección de derechos humanos de l ministerio sólo realiza recomendaciones frente a las medidas de protección, pero no las implementa

sobre el nivel de riesgo y un concepto sobre medidas a implementar.

Precisa que desde la dirección de derechos humanos de l ministerio sólo realiza recomendaciones frente a las medidas de protección, pero no las implementa individualmente, tampoco realiza la actualización o reevaluaciones de riesgo en el programa de protección ni toma medidas de emergencia , pues aclara que sus funciones propias y de la dirección de derechos humanos del ministerio, están contenidas en los artículos 2 del Decreto 2839 de 2011 y 15 del Decreto 2340 de 2015, modificados por el Decreto 714 de 2024.

2.2.4. Policía Nacional (archivo 21, Samai).

El comandante del departamento de policía del Huila (en encargo) manifiesta que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes, pues ha adelantado las acciones de su competencia para proteger su vida e integridad.

Agrega que mediante comuni cación oficial GS -2024-122153-DEUIL (sin indicar fecha) el comandante de la estación de policía de El Hobo informa que la señora Bahamón Sáenz solicita el 19 de junio de 2024 2 a través de la fiscalía , implementar medidas de protección a su favor, por eso ha realizado reuniones para darle a conocer recomendaciones de seguridad y autoprotección, el número de celular del cuadrante , de la estación de policía y del comandante de dicha estación quienes están prestos a atender sus requerimientos, han tenido interacción con la actora cuando lo ha soli citado y cuenta con un hombre de protección que de forma rutinaria presta su servicio especialmente en la oficina de la comisaria.

Agrega que el 12 de noviembre de 2024 atendió el llamado de la actora cuando

protección que de forma rutinaria presta su servicio especialmente en la oficina de la comisaria.

Agrega que el 12 de noviembre de 2024 atendió el llamado de la actora cuando manifestó que unas personas estaban intentando ingresar a su hogar, se entrevistó a su hijo de 16 años y en el sitio quedó el hombre de protección de la UNP, además se compartió el número telefónico de la estación y recomendaciones de seguridad y por eso el 14 del mismo mes y año la comisaria solicita telefónicamente al comandante radicar un documento, pero al no encontrarlo envió un correo electrónico al d ía siguiente, manifestando: “en estos momentos vemos actividades sospechosas alrededor de mi vivienda” pero no realizó un

2 Oficio No. GE-2024-002527-DEUIL.Radicación: 410013333001-2024-00315-01

Demandante: Liliana Patricia Bahamón Sáenz y O.

reporte a las vías telefónicas y al día siguiente se intentó contactar, pero no respondió.

Indica que desde el 14 de noviembre de 2024 el personal policial tiene la consigna de pasar revista a la residencia de la comisaria sin haberla encontrado y el 22 de noviembre siguiente informó telefónicamente que se encontraba en otro departamento e informaría sobre su regreso , por eso no existe una actuación u omisión que se le endilgue y no es de su competencia determinar el nivel de riesgo por corresponderle a la UNP.

2.2.5. Ministerio de Defensa.

No contestó la tutela, sin que se hubiere dejado constancia de ello en el expediente electrónico ni obre respuesta alguna.

2.3. La sentencia de primera instancia.

2.2.5. Ministerio de Defensa.

No contestó la tutela, sin que se hubiere dejado constancia de ello en el expediente electrónico ni obre respuesta alguna.

2.3. La sentencia de primera instancia.

Con sentencia del 5 de diciembre del 202 4 (archivo 22, Samai ), el Juzgado Primero Administrativo de Neiva decide tutelar los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal, debido proceso y petición de la señora Bahamón Sáenz, su hijo T.S.B.B. y su compañero el señor Ferro Díaz (resolutivo 1°).

Ordena a la UNP que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la sentencia, anali ce la posibilidad de otorgar medi das de emergencia a la actora y a su círculo familiar en los términos del artículo 2.4.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015 mientras finaliza el proceso de re evaluación del riesgo que est á llevando a cabo, debiendo tener en consideración la información que puso en conocimiento la actora y los factores que amenazan a su círculo familiar (resolutivo 2°) y, niega las demás pretensiones (resolutivo 3°).

Para arribar a lo anterior, analiza y encuentra acreditada la legitimación de las partes y los requisitos de procedencia de la tutela, el deber de protección del Estado en relación con la vida y seguridad de las personas cuando están en situación de amenaza, citando la sentencia T-314 de 2023.

Al arribar al caso concreto señala que la señora Bahamón Sáenz es madre del menor TSBB y compañera permanente de Juan Pablo Ferro Díaz y, mediante la

situación de amenaza, citando la sentencia T-314 de 2023.

Al arribar al caso concreto señala que la señora Bahamón Sáenz es madre del menor TSBB y compañera permanente de Juan Pablo Ferro Díaz y, mediante la Resolución DGRP 002834 de abril 30 de 2024 la UNP adopta las recomendacionesRadicación: 410013333001-2024-00315-01

Demandante: Liliana Patricia Bahamón Sáenz y O.

del CERYREM y concede medidas de protección a favor de la actora , además, para el 19 de junio de 2024 la Fiscalía General de la Nación solicita al comandante de policía metropolitana de Neiva realizar acciones pertinentes y necesarias para garantizar la protección de la demandante y su núcleo familiar.

Indica que la accionante ha enviado los oficios CFA 2024 -394, COD 140-38, CFA 2024-407, CFA 2024-408 y COD 140-38 (sin fecha), comunicando al comandante de policía del departamento del Huila, a la viceministra de justicia y del derecho, a la personería de El Hobo, al comisario de Cundinamarca, al procurador judicial y de familia (sin especificar la ciudad a que pertenece) , respectivamente, el peligro que corre su vida y círculo familiar y a la UNP el 12 de noviembre de 2024 solicita el aumento de protección de su esquema de seguridad para ella y su familia.

Detalla la respuesta dada a la demandante el 19 de noviembre de 2024 por la

UNP y por el comandante de la estación de Policía de El Hobo con oficio DISPOESTPO-20.1del 29 de noviembre de 2024 , donde le informan las actuaciones realizadas frente a su caso, pero estima que la respuesta de la UNP no resolvió de fondo la posibilidad de aplicar la medida de emergencia señala en el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 para ella, su compañero e hijo , por eso, ordena a las demandadas analizar la posibilidad de otorgar medidas de emergencia a la actora y su círculo familiar mientras finaliza la re evaluación del riesgo.

Considera que no hay evidencia de la vulneración a sus derechos por parte del Ministerio del Interior, municipio de Hobo y la P olicía N acional y tampoco la vulneración a su derecho al trabajo.

2.4. Las impugnaciones.

2.4.1. Liliana Patricia Bahamón Sáenz (archivo 24, Samai).

La demandante solicita concederle como medida provisional el derecho al teletrabajo ocasional para ejercer como servidora pública de carrera administrativa y salvaguardar su vida, seguridad e integridad.

Señala que por la condición de riesgo que tiene, el Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio MJD-OFI24-0049233-DJF-20200 del 9 de noviembre de 2024 manifiesta al alcalde de El Hobo, evaluar la posibilidad de permitirle trabajar deRadicación: 410013333001-2024-00315-01

Demandante: Liliana Patricia Bahamón Sáenz y O.

forma remota o teletrabajo y ella también lo solicitó personalmente en la alcaldía, pero no recibió respuesta de fondo.

Demandante: Liliana Patricia Bahamón Sáenz y O.

forma remota o teletrabajo y ella también lo solicitó personalmente en la alcaldía, pero no recibió respuesta de fondo.

Agrega que la decisión de otorgarle medida s de protección fue notificad a al alcalde y conoce su riesgo, además la sentencia T -486 de 2023 de la Corte Constitucional indica que la administración puede adelantar acciones para proteger los derechos de empleados públicos, no sólo para su traslado sino para minimizar su exposición, garantizando que sus funciones se cumplan y, el artículo 27 de la Ley 2126 de 2021 señala que es obligación de las alcaldías garantizar de manera permanente la seguridad de cada comisaría de familia.

2.4.2. Unidad Nacional de Protección (archivo 26, Samai).

Solicita revocar la sentencia de primera instancia y declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Bahamón Sáenz, pues ha atendido las solicitudes y realizado las acciones administrativas para ello, por eso, acatando la orden de primera instancia d ispuso realizar un trámite de emergencia según el artículo 2.4.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015 , cuyas medidas son extraordinarias y no definitivas, pues está n sujetas a que se finalice la reevaluación de nivel de riesgo.

Señala que existe un procedimiento ordinario para las medidas de protección , siendo lo primero acreditar que es sujeto de protección , luego realiza una evaluación del nivel de riesgo a través del CER YREM, que se ajusta a l os parámetros que ha dispuesto l a jurisprudencia para su ponderaci ón, pero su

siendo lo primero acreditar que es sujeto de protección , luego realiza una evaluación del nivel de riesgo a través del CER YREM, que se ajusta a l os parámetros que ha dispuesto l a jurisprudencia para su ponderaci ón, pero su estudio cuenta con términos para la elaboración, validación y ponderaci ón y el plazo mínimo para definir la situación de riesgo son 30 días hábiles, pues un término inferior puede llevar a imprecisiones o medidas poco idóneas para el evaluado.

Indica que una vez finalice el estudio de nivel de riesgo, es el CER YREM quien define si se implementan, ajustan o finalizan las medidas de protección a favor de la actora, por ser de su competencia, de ahí que no hay lugar a que la actora solicite medidas de protección específicas ni por medio de tutela procede otorgarlas, porque ello desco noce la competencia que le asiste , la esencia subsidiaria y residual de la tutela y pretende crear una nueva instancia procesal o un recurso administrativo para manifestar su inconformidad.Radicación: 410013333001-2024-00315-01

Demandante: Liliana Patricia Bahamón Sáenz y O.

Recuerda la función de la UNP s eñalada en los artículos 3 y 4 del Decreto 4065 de 2011 y el Decreto 1066 de 2015, en relación con personas mayores de edad porque tienen la capacidad legal de dar consentimiento para evaluar su nivel de riesgo y tomar las medidas de protección pertinentes y, si bien las mismas pueden ser extensivas a su núcleo familiar, están en cabeza del beneficiario del programa y su uso debe ser coordinado con su núcleo familiar, además la protección a los menores de edad es competencia del ICBF , según el Código de Infancia y

ser extensivas a su núcleo familiar, están en cabeza del beneficiario del programa y su uso debe ser coordinado con su núcleo familiar, además la protección a los menores de edad es competencia del ICBF , según el Código de Infancia y Adolescencia, siendo a él a quien debe conminarse para proteger los derechos deprecados sobre el menor.

3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y procede a ello pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa dado que los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales incoados y cuya vulneración atribuyen a las demandadas, habiendo sido parcialmente amparados por el a quo pero las dos partes se encuentran inconformes con la decisión de primer grado, de ahí el interés en que se desate está instancia.

3.2. Problema jurídico.

Atendiendo los razonamientos de las impugnaciones, se plantea a la Sala decidir:

a) ¿Debe modificarse la sentencia recurrida para ordenar al municipio de El Hobo que, como medida de protección de la demandante y su grupo familiar, se le autorice el teletrabajo?

b) ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia , porque la Unidad Nacional de Protección no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante en cuanto está adelantando los procedimientos establecidos para la reevaluación del riesgo de la actora y su núcleo familiar de acuerdo con las disposiciones correspondientes?

c) ¿Debe revocarse la decisión por cuanto a la UNP no le corresponde adoptar

demandante en cuanto está adelantando los procedimientos establecidos para la reevaluación del riesgo de la actora y su núcleo familiar de acuerdo con las disposiciones correspondientes?

c) ¿Debe revocarse la decisión por cuanto a la UNP no le corresponde adoptar medidas de protección a favor de menores de edad, siendo competencia exclusiva del ICBF?Radicación: 410013333001-2024-00315-01

Demandante: Liliana Patricia Bahamón Sáenz y O.

El Tribunal considera que no se debe adicionar la sentencia recurrida para ordenar al municipio de Hobo conceder teletrabajo a la actora porque no fue planteada en sede administrativa ni en la tutela, pero se debe adicionar para ordenar a la UNP que resuelva la solicitud de re evaluación de riesgo presentada por la demandante.

Lo anterior se sustenta en el análisis de: a) el derecho a la seguridad personal, b) El programa de protección y, c) el caso concreto.

3.3. El derecho a la seguridad personal.

La Constitución Nacional en su artículo 2° dispone en su inciso segundo:

“Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

La Corte Constitucional 3 ha señalado que, si bien el derecho a la seguridad no está consagrado explícitamente como derecho fundamental en la Constituci ón, sino q ue deviene de una interpretación sistemática de la constitución e instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad (Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de

sino q ue deviene de una interpretación sistemática de la constitución e instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad (Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos) y en donde se alude a la protección de las personas amenazadas por los Estados parte.

Así la sentencia T-263 de 2024 define este derecho como:

“... aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando su existencia, integridad o libertad estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad... ”.

Señala la misma decisión que quienes se encuentran amenazados de forma contundente contra su vida y hayan puesto su situación en conocimiento de las autoridades estatales, tienen derecho a recibir protección de ellas, dado que están instruidas para garantizar la efectividad del derecho fundamental a la seguridad

3 Sentencia T-464 de 2014Radicación: 410013333001-2024-00315-01

Demandante: Liliana Patricia Bahamón Sáenz y O.

personal y con esto el deber de garantizar los derechos a la vida e integridad personal cuando se trata de una amenaza de tipo extremo.

3.4. El programa de protección.

El artículo 2.4.1.2.6 -15 del Decreto 1066 de 2015 señala que son sujetos de protección debido al riesgo, los servidores públicos, salvo aquellos mencionados en el numeral 10 (diseño, coordinación o ejecución de la política de derechos

protección debido al riesgo, los servidores públicos, salvo aquellos mencionados en el numeral 10 (diseño, coordinación o ejecución de la política de derechos humanos y paz del gobierno) y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección.

El parágrafo 2 ejusdem de dicha disposición, indica que la protección de esos servidores públicos debe ser asumida por la UNP y la Policía Nacio

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