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TA HUI - 410013333002-2012-00071-01-(01-09-2020)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333002-2012-00071-01-(01-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POLICÍA NACIONAL: Procedenciarequisitos “Tomando como marco de reflexión el calificado precedente constitucional; por las siguientes razones no es procedente aplicar la 18 condición más beneficiosa para amparar la expectativa pensional de la accionante: a.- La consolidación del derecho pensional no se vio restringido o afectado por cambios normativos abruptos que impusieran requisitos adicionales para su reconocimiento. Aunado al hecho que entre el retiro del servicio y la muerte del señor Luis Francisco Peña Ortiz transcurrieron aproximadamente 40 años, y en dicho lapso se expidieron diferentes leyes que modificaron los requisitos para acceder a dicha prestación, y del expediente prestacional no se puede advertir ninguna solicitud con ese propósito. Incluso, la accionante solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva (contemplada en la Ley 100 de 1993), 5 años después del deceso de su cónyuge, y la pensión de sobreviviente, luego de 7 años. b.- Para la Sala, la expectativa de la accionante no es legítima, porque la desvinculación del servicio de su esposo fue el 1º de agosto de 1965, y en dicho lapso tuvieron la posibilidad de adaptarse a los cambios legislativos pensionales (régimen especial o general) y acreditar los nuevos requisitos para acceder a la pensión. c.- Aunque la accionante goza de especial protección (al superar 80 años de edad) y se afirma que dependía económicamente de su cónyuge; no acreditó que al negarle la pensión de sobrevivientes se

años de edad) y se afirma que dependía económicamente de su cónyuge; no acreditó que al negarle la pensión de sobrevivientes se afecte su mínimo vital, y que aquel dejó de cotizar a pensión por una imposibilidad insuperable. En ese orden de ideas, estima la Sala que no se reúnen las condiciones establecidas por la H. Corte Constitucional para aplicar excepcionalmente un régimen anterior. De suerte que se confirmará la sentencia impugnada, en el sentido de denegar el reconocimiento pensional procurado.” (….) “Por su parte, en la sentencia SU005 del 13 de febrero de 2018, la H. Corte Constitucional abordó el análisis del alcance del principio de la condición más beneficiosa en lo tocante con la aplicación ultractiva de regímenes de pensión de sobrevivientes anteriores a la expedición de la ley que regula el sistema general de pensiones; aclarando que cuando la muerte acaece en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no se logran acreditar las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, solo se puede valorar el otorgamiento de dicha prestación en lo que a semanas de cotización se refiere (confundamento en el Acuerdo 049 de 1990), cuando los beneficiarios se encuentren en condiciones de vulnerabilidad:” (….) “Teniendo en cuenta el anterior y calificado parecer jurisprudencial; considera la Sala que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, subvierte el principio de congruencia, porque modificó la causa petendi.

(….) “Teniendo en cuenta el anterior y calificado parecer jurisprudencial; considera la Sala que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, subvierte el principio de congruencia, porque modificó la causa petendi. Y aunque esa decisión se adoptó con el propósito de brindarle una protección especial a un sujeto que goza de especial protección, ordenó el reconocimiento de una prestación que no hizo parte de las suplicas de la demanda, y declaró la nulidad de un acto administrativo que en ninguno de sus apartes se pronunció sobre ese tópico.” FUENTE FORMAL: CGP/ CPACA/ Ley 923 de 2004/ Decreto 4433 e 2004/ Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Ver sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 130012331000200300080 01 (1925-2007), actor: William Tapiero Mejía, demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional; Subsección B, 76001233100020080061301(1895-14), actor: Carlos Alberto Escudero Suaza, demandado: Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional; Subsección B, 25000232500020030678601(1706-12), actor: Flaminio Vela Moreno, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; Subsección B, 05001233100020030044801 (0103-13), actor: Jose Otoniel León Gallo, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; Subsección B, 05001233100019970339501 (0620-12), actor:

Jose Otoniel León Gallo, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; Subsección B, 05001233100019970339501 (0620-12), actor: Alex Bermúdez Rentería; demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, entre otras/ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09)/ Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No. 76001-23-31-000-2007-0006201(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 08001-23-31-000-2004-0028301(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(230006). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta de OralidadM.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, primero de septiembre de dos mil veinte.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: TRINIDAD TRUJILLO DE PEÑA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL Radicación: 410013333002-2012-00071-01

Providencia: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

Acta: VIRTUAL 044

I.-EL ASUNTO.

Con base en las facultades conferidas por el artículo 153 del CPACA, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la demandante y por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 19 de septiembre de 2014. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora TRINIDAD TRUJILLO DE PEÑA promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en procura de que se declare la nulidad del Oficio 119049 del 10 de mayo de 2012, a través de la cual le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Luis Francisco Peña Ortiz (qepd). A título de restablecimiento del derecho, depreca el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de diciembre de 2007; que las sumas resultantes sean debidamente indexadas, que seTrinidad Trujillo de Peña vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional

41001 33 33 002 2012 00071 01 le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene al pago de intereses y costas. 2.- Fundamentación fáctica. Como sustento de orden fáctico, aduce que contrajo matrimonio católico con el señor Luis Francisco Peña Ortiz el 2 de marzo de 1955; quien fungió como agente de la Policía Nacional durante 13 años y 6 meses (del 1º de febrero de 1952 al 1º de agosto de 1965), y falleció el 7 de enero de 2005. El 5 de noviembre de 2010 solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva (artículos 37 y 49 de la Ley 100 de 1993); obteniendo respuesta desfavorable a través del Oficio 26925 del 13 de diciembre de 2010. Inconforme con esa decisión, el 3 de marzo de 2011 inició una conciliación prejudicial, y se acordó que la entidad demandada le reconociera la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, el acuerdo fue improbado el 11 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Huila, considerando que “…no se probaron los aspectos necesarios para fijar la indemnización (sic) que se causa a favor de la convocante y a cargo de la 2 convocada, lo que por ende conduce a señalar que el acuerdo es lesivo para el patrimonio de la entidad”. El 23 de marzo de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión de

convocada, lo que por ende conduce a señalar que el acuerdo es lesivo para el patrimonio de la entidad”. El 23 de marzo de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; la cual, fue denegada a través del Oficio 119049 del 10 de mayo de 2012. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Constitución Política: artículos 1, 2, 25, 53 y 58. Ley 797 de 2003: artículos 12 y 13. Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138. En esencia, refiere que el acto impugnado se sustenta en razones que no inciden en el derecho pensional; entre ellas, el pago de las cesantías (emolumento de carácter legal); la desvinculación del servicio en la fecha del deceso del señor Luis Francisco Peña Ortiz, y la improbación de la conciliación prejudicial (cuyo sustento no fue elTrinidad Trujillo de Peña vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional 41001 33 33 002 2012 00071 01 incumplimiento de los requisitos legales, sino la falta de elementos de prueba para fijar su quantum). En su opinión, su situación pensional está regulada en el régimen general de pensiones (merced al principio de favorabilidad), y no en el especial de la Policía Nacional. Y aunque el causante estaba desvinculado del servicio y no había cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento (artículo 12 de la Ley 797 de 2003); la prestación se debe reconocer con fundamento en el literal f) del

desvinculado del servicio y no había cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento (artículo 12 de la Ley 797 de 2003); la prestación se debe reconocer con fundamento en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; en garantía de los 13 años y 6 meses que su esposo laboró en la entidad demandada (703 semanas). Como sustento, cita las sentencias del 18 de febrero de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado, expediente 2004-00283-01; la C556 de 2009 y T950 de 2010, proferidas por la H. Corte Constitucional (f. 4 y ss. cuad. 1). 4.- La oposición. El mandatario judicial se opone a cada una de las pretensiones; argumentando que no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes; recordando que el Régimen General de Pensiones (que a juicio de la demandante regula la situación del causante) exceptúa a 3 los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (artículo 279 de la Ley 100 de 1993). Resalta que el señor Luis Francisco Peña Ortiz no tenía ninguna relación laboral con la entidad en el momento de su muerte, y que por esa razón el 11 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo del Huila improbó una conciliación prejudicial (relacionada con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva). De igual manera, propuso las siguientes exceptivas: a.- Falta de legitimación en la causa.

improbó una conciliación prejudicial (relacionada con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva). De igual manera, propuso las siguientes exceptivas: a.- Falta de legitimación en la causa. El régimen que gobierna la situación del causante no es el general de pensiones, sino el especial de los miembros de la Policía Nacional. b.- Ineptitud de la demanda.Trinidad Trujillo de Peña vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional 41001 33 33 002 2012 00071 01 Considera que el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial no fue agotado respecto del acto impugnado (Oficio 119049 del 10 de mayo de 2012. f. 45 y ss. cuad. 1). 5.-Alegaciones de conclusión en primera instancia. a.- Parte actora. Insiste en las súplicas de la demanda y reitera que el régimen jurídico que por favorabilidad debe aplicarse es el contenido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y no el especial de la Policía Nacional; resaltando que el señor Peña Ortiz (qepd) fungió como servidor público durante 13 años y 6 meses (f. 239 y ss. cuad. 2). b.- Parte demandada. Reitera los argumentos expuestos al descorrer el traslado de la demanda. Particularmente, que a la accionante no le asiste el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque en el momento del fallecimiento el señor Luis Francisco Peña Ortiz no tenía ninguna vinculación laboral con la Policía Nacional. Recordando

demanda. Particularmente, que a la accionante no le asiste el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque en el momento del fallecimiento el señor Luis Francisco Peña Ortiz no tenía ninguna vinculación laboral con la Policía Nacional. Recordando que esta Corporación confirmó el auto que improbó la conciliación suscrita por las partes para obtener el reconocimiento y pago de la 4 indemnización sustitutiva, y porque la señora Trinidad Trujillo no demostró su condición de cónyuge supérstite. Aunado al hecho de que el principio de favorabilidad no puede ir en contravía a la irretroactividad de la ley (f. 226 y ss. cuad. 2). c.- Ministerio Público. No emitió concepto (f. 243 cuad. 2). 6.- El fallo impugnado. El 19 de septiembre de 2014 el a quo profirió sentencia estimatoria de las pretensiones; declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y la nulidad del Oficio 119049 ARPREGRUPE-22 del 10 de mayo de 2012 , “en cuanto no reconoció el pago de la indemnización sustitutiva a la señora TRINIDAD TRUJILLO DE PEÑA”. En tal virtud, profirió la siguiente condena:Trinidad Trujillo de Peña vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional 41001 33 33 002 2012 00071 01 “TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, liquidar y pagar a la señora Trinidad Trujillo de Peña la

“TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, liquidar y pagar a la señora Trinidad Trujillo de Peña la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente a que tiene derecho, debidamente indexada a la fecha del pago a partir del 5 de noviembre de 2010. Para realizar la correspondiente liquidación, se tendrá en cuenta la fórmula del artículo tercero del Decreto 1730 de 2001, tal como se dispuso en la parte considerativa de esta sentencia”. Para adoptar esa determinación, partió de la base de que Luis Francisco Peña Ortiz (qedp) se retiró del servicio activo el 1º de agosto de 1965 y falleció el 7 de enero de 2005 . Por ese motivo, es más favorable el régimen general de pensiones (artículo 12 de la Ley 797 de 2003); que a diferencia del régimen especial de la Policía Nacional (artículo 3º de Ley 923 de 2004), para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no exige la vinculación laboral en el momento del deceso. Sin embargo, advirtió que al Agente Peña Ortiz (qedp) no le asiste el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión, porque no acreditó cotizaciones durante “cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” (artículo 46-2º de la Ley 797 de 2003). 5

cotizaciones durante “cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” (artículo 46-2º de la Ley 797 de 2003). 5 Pero para salvaguardar los derechos de la accionante (mayor de 80 años de edad); se apartó de la institución de la justicia rogada y con fundamento en los principios de irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles y de los beneficios mínimos laborales, de favorabilidad y de seguridad social , ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, en los términos consagrados en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 (f. 275 y ss. cuad. 2). 7.- La impugnación. Inconformes, la parte activa y pasiva impugnaron la anterior determinación (f. 329 cuad. 2). a.- Parte actora. El mandatario judicial solicita revocar el numeral tercero, y en su lugar, reconocer la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de diciembre de

2007. Considera que por favorabilidad se debe aplicar la Ley 100 de 1993 (como lo indicó el a quo), y solo es suficiente acreditar que “elTrinidad Trujillo de Peña vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional 41001 33 33 002 2012 00071 01 causante haya cotizado las cincuenta (50) semanas en cualquier tiempo, no necesariamente dentro de los tres (3) años anteriores a su muerte”.

Como fundamento de su aserto, cita la sentencia SU 158 de 2013 de la H. Corte Constitucional (f. 326 y ss. cuad. 2).

necesariamente dentro de los tres (3) años anteriores a su muerte”. Como fundamento de su aserto, cita la sentencia SU 158 de 2013 de la H. Corte Constitucional (f. 326 y ss. cuad. 2). b.- Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Considera que el a quo desconoció que por disposición constitucional y legal a los miembros de la Fuerza Pública se les aplica un régimen salarial y prestacional especial. Por lo tanto, no es procedente otorgar la pensión de sobrevivientes ni la indemnización sustitutiva con fundamento en la Ley 100 de 1993, habida cuenta que el señor Luis Francisco Peña Ortiz (qepd) se retiró del servicio 29 años antes de que dicho régimen entrara en vigencia; sin acreditar ninguno de los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de la asignación de retiro. De otro lado, no hay lugar a condenar en costas a la entidad, porque su actuación no fue temeraria. En tal virtud, solicita revocar la sentencia de primer grado y denegar las pretensiones de la demanda (f. 290 y ss. cuad. 2). 6 8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Reitera los planteamientos expuestos en el escrito de alzada (f. 17 cuad. seg. inst.). b.- Parte demandada. Insiste que el señor Luis Francisco Peña Ortiz (qepd) no consolidó el derecho pensional antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, y cuando esa norma entró en vigencia, no sostenía ninguna relación laboral con la Policía Nacional. De suerte que no se causó ningún

derecho pensional antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, y cuando esa norma entró en vigencia, no sostenía ninguna relación laboral con la Policía Nacional. De suerte que no se causó ningún derecho pensional a su favor (f. 14 y ss. cuad. seg. inst.). c.- Ministerio Público. No emitió concepto (f. 19 cuad. seg. inst.).Trinidad Trujillo de Peña vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional 41001 33 33 002 2012 00071 01 III.- CONSIDERACIONES. 1.- El problema jurídico. En razón a que el fallo fue impugnado por ambas partes, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso1 – aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA-, la Sala abordará el análisis del asunto, sin limitaciones. En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer la legalidad del Oficio 119049 del 10 de mayo de 2012, mediante el cual le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante. Merced a ello, precisar si tiene derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y/o la indemnización sustitutiva, derivada del fallecimiento de su cónyuge Luis Francisco Peña Ortiz. 2.- Lo probado. Con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, en el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:

a.- Luis Francisco Peña Ortiz contrajo matrimonio católico con Trinidad Trujillo el 2 de marzo de 1955. Laboró como agente de la Policía 7 Nacional desde el 29 de febrero de 1952 hasta el 1º de agosto de 1965 y falleció el 7 de enero de 2005 (f. 251, 252 y 267 cuad. 2). b.- En su condición de cónyuge supérstite, Trinidad Trujillo de Peña solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Petición denegada por conducto del Oficio 26925 del 13 de diciembre de 2010; argumentando que “la Policía Nacional maneja un Régimen Especial de Pensiones (Artículo 279 de la ley 100/93) dentro del cual no se contempla la figura de Indemnización Sustitutiva como la maneja la ley 100, igualmente los empleados públicos de la Policía Nacional al igual que la Institución como cuerpo especial no cotiza por semanas para pensión a fondo privado, Caja de Compensación o Seguridad Social, el empleado de su salario hace aportes en un 7% mensualmente para la Caja Sueldos de retiro, entidad que cancela las asignaciones de retiro, estos aportes no son destinados para cubrir pensión de vejez o sobrevivientes, son 1 Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Trinidad Trujillo de Peña vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional 41001 33 33 002 2012 00071 01 exclusivo para el pago de asignación de retiro de los miembros uniformados de la Institución más dicho valor no representa un aporte para pensión, por lo tanto en la institución no reposan aportes para ser devueltos en el futuro” (f. 212 cuad. 2). c.- Con el fin de promover la nulidad del referido acto, el 13 de diciembre de 2010 solicitó la conciliación prejudicial en la Procuraduría 153 Judicial II Administrativo. Y acatando lo decidido por el Comité de Conciliación y Defensa Nacional, la Policía acogió la propuesta que le formuló la parte actora, “reconociéndose el derecho pensional objeto de la propuesta conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, así como las normas que rigen el derecho al momento de la causación del mismo, para lo cual se deberá aplicar el porcentaje en los términos del artículo 48 de la ley 100 de 1993, que para efectos del reconocimiento tendrán en cuenta las partidas obrantes en la hoja de servicios del uniformado al momento de su fallecimiento y la aplicación la prescripción trienal sobre las mesadas

en cuenta las partidas obrantes en la hoja de servicios del uniformado al momento de su fallecimiento y la aplicación la prescripción trienal sobre las mesadas causadas, cuyo computo se hará a partir del momento en que se radicó la correspondiente solicitud de reconocimiento pensional objeto de la presente convocatoria … no se reconocerán intereses ni indexación sobre el presente reconocimiento del derecho”. El 11 de mayo de 2011 el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva improbó la conciliación; porque los anexos de la conciliación no reúnen los requisitos de autenticidad y carecen de valor probatorio. Decisión confirmada por esta Corporación el 11 de enero de 2012; no por las 8 razones que adujo el a quo, sino porque “…a pesar de haberse acreditado los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que es tema de la conciliación, no se probaron los aspectos necesarios para fijar el monto de la indemnización que se causa a favor de la convocante y a cargo de la convocada, lo que por ende conduce a señalar que el acuerdo es lesivo para el patrimonio de la entidad” (f. 97 y ss. cuad. 1). d.- El 23 de marzo de 2012 la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; la cual, fue despachada desfavorablemente a través del Oficio 119049 del 10 de mayo de 2012; aduciendo que por conducto de la Resolución 2306 del 18 de

de la pensión de sobrevivientes; la cual, fue despachada desfavorablemente a través del Oficio 119049 del 10 de mayo de 2012; aduciendo que por conducto de la Resolución 2306 del 18 de mayo de 1966 le reconocieron las cesantías definitivas (de 13 años y 6 meses de labor). Resaltando que cuando el señor Luis Francisco Peña Ortiz falleció, no tenía ninguna relación laboral con la Policía Nacional y porque el Tribunal Administrativo del Huila el 11 de enero de 2012 confirmó la providencia que improbó la conciliación relacionada con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva (f. 17 cuad. 1). e.- La prueba testifical da cuenta que la accionante convivió con Luis Francisco Peña Ortiz hasta su fallecimiento y que dependía económicamente de él (declaraciones de Edilberto Claros Scarpetta, Evelio Mazabel Muñoz y Olegario Ome Rojas. cd. f. 125 cuad. 1).Trinidad Trujillo de Peña vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional 41001 33 33 002 2012 00071 01 3.- El marco normativo de la pensión de sobrevivientes, en el régimen especial de los miembros de la Policía Nacional. A través de la Ley 923 de 2004, se establecieron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen pensional y la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En lo tocante con la pensión de sobrevivientes, el artículo 3º consagró los requisitos mínimos que se deben acreditar:

régimen pensional y la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En lo tocante con la pensión de sobrevivientes, el artículo 3º consagró los requisitos mínimos que se deben acreditar: “Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el 9 caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública.

para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.Trinidad Trujillo de Peña vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional 41001 33 33 002 2012 00071 01 3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En

tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.”. Acatando los referidos lineamientos, el Presidente de la República expidió el Decreto 4433 de 2004 2 y fijó el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública. En el capítulo III del Título III, reglamentó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de un oficial, suboficial, o agente de la Policía Nacional; exigiendo en todo caso, que la muerte ocurra en servicio activo: “ARTÍCULO 27. Muerte en actos especiales del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente de la Policía Nacional en servicio activo , o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada así: 10

establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de l

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