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TA HUI - 410013333002-2013-00270-01-(08-06-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333002-2013-00270-01-(08-06-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTES-Liquidación con inclusión todos los factores salarialesaplicación ley 33 de 1985. “b. Descendiendo al sub lite , está acreditado que la señora Luz Stella Charry Calderón se vinculó al servicio docente el 8 de octubre de 1984 (f. 70 y ss. cuad. 1); es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003 (27 de junio). Por lo tanto, no existe duda de que le es aplicable la Ley 33 de 1985. Y de acuerdo con el precedente mencionado, la liquidación de la pensión se debió realizar incluyendo la totalidad de factores salariales que devengó en el momento en que adquirió el status pensional. De acuerdo con el certificado expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se advierte que durante los años 2006 y 2007 (año en que aquella satisfizo los requisitos para acceder a la pensión), amén de la asignación básica y la prima de vacaciones, percibió la prima de navidad (f. 72 y ss. cuad. 1). c.- Como ya se indicara, el a quo incluyó en la liquidación de la mesada pensional el valor correspondiente a la prima de navidad (f. 83 y ss. cuad. 1). Tomando como marco de reflexión el precedente jurisprudencial del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo -al que se hiciera referencia en el acápite anterior-; la Sala se aparta respetuosamente de las consideraciones plasmadas por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, y

que se hiciera referencia en el acápite anterior-; la Sala se aparta respetuosamente de las consideraciones plasmadas por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, y bajo el alero de los principios de primacía de la realidad, progresividad, no regresividad y favorabilidad, comparte la decisión a la que arribó el a quo, en el sentido de que la mesada de la demandante se debe liquidar incluyendo todos los factores salariales que percibió en el año anterior a la adquisición del status. Es decir, incluyendo la prima de navidad. Merced a lo anterior se confirmará el fallo impugnado, pero se adicionará en el sentido de ordenar que la deducción del descuento correspondiente a los factores salariales cuya inclusión se ordenó, sea debidamente indexada. “FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1995/ Ley 4 de 1996/ Ley 33 de 1985/ Ley 91 de 1989/ Ley 100 de 1993/ Ley 115 de 1994/ Ley 812 de 2003 / Decreto 3135 de 1968/ Decreto 1848 de 1969 Decreto 2277 de 1979.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: C-258 de 2013/ SU-230 de 2015./ Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 25 de febrero de 2016.

Referencia 4683-2013. Actor: Rosa Ernestina Agudelo Rincón. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Oralidad M.P. Ramiro Aponte Pino

Referencia 4683-2013. Actor: Rosa Ernestina Agudelo Rincón. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Oralidad M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, ocho de junio de dos mil diecisiete.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUZ STELLA CHARRY CALDERÓN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL –FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 410013333002-2013-00270-01

Providencia: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

Acta: 044I.-EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Neiva el 17 de febrero de 2015.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, LUZ STELLA CHARRY CALDERÓN promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en procura de que se declare la nulidad parcial de la “… Resolución 515 DEL 05 DE NOVIEMBRE DE 2008, mediante la cual se hace la liquidación errónea de la Pensión de Jubilación, teniendo en cuenta que no incluyeron la totalidad de los factores salariales devengados el último año de servicio como lo ordena la Ley. Para el caso concreto no le tuvieron en cuenta

mediante la cual se hace la liquidación errónea de la Pensión de Jubilación, teniendo en cuenta que no incluyeron la totalidad de los factores salariales devengados el último año de servicio como lo ordena la Ley. Para el caso concreto no le tuvieron en cuenta como factor salarial la PRIMA DE NAVIDAD.” A título de restablecimiento del derecho depreca que se ordene a la demandada “…incluir como base de liquidación de la pensión de jubilación todos los factores salariales devengados por mi mandante en el año previo al status de la Pensión de Jubilación. Con efectividad a partir del 07 DE ENERO DE 2007, y hasta la fecha en que efectivamente sea incluida la diferencia en la nómina de pensionados”. Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas desde la fecha en que se debió cancelar correctamente la pensión, hasta el momento en que se pague la diferencia adeudada; que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene al pago de costas.

2.- Fundamentación fáctica. Como argumentos de orden fáctico, aduce que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución 515 del 5de noviembre de 2008, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación; pero omitió incluir en la base de liquidación, todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del status pensional (no incluyó la prima de navidad).

3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Ley 33 de 1985 Ley 91 de 1989

del status pensional (no incluyó la prima de navidad).

3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Ley 33 de 1985 Ley 91 de 1989 Ley 812 de 2003: artículo 81. Decreto 3135 de 1968 Decreto 1042 de 1978 Acto Legislativo No. 01 de 2005 En su opinión, al expedir el acto acusado no se tuvo en cuenta que la pensión de jubilación se debe liquidar incluyendo todos los factores salariales devengados. Por lo tanto, vulneró los principios fundantes del Estado Social de Derecho; entre ellos, la igualdad ante la ley, el trabajo, el debido proceso, la seguridad social y la favorabilidad. 4.-La oposición. La mandataria judicial de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opone a las pretensiones de la demanda, considerando que las mismas “…va (sic) en contra de precisas disposiciones que regulan el sistema pensional en el magisterio colombiano”. De igual forma, propuso las siguientes excepciones:-Buena fe. Porqué la entidad no puede reconocer una prestación que no cumple con los requisitos exigidos en la ley y afectar de esta forma el gasto público. -Legalidad de la actuación de mi representada. Teniendo en cuenta que la actuación administrativa que dio origen a la expedición del acto administrativo se fundamentó en la normatividad que en ese momento se encontraba vigente. -Prescripción. Respecto de las mesadas pensionales causadas tres años antes de la presentación de la demanda. -Inexistencia de la obligación.

normatividad que en ese momento se encontraba vigente. -Prescripción. Respecto de las mesadas pensionales causadas tres años antes de la presentación de la demanda. -Inexistencia de la obligación. Cómo la pensión de la demandante se reconoció de acuerdo con el ordenamiento jurídico existente, “no hay lugar al reconocimiento o pago de las obligaciones solicitadas” . Máxime, sí se tiene en cuenta que el derecho a la pensión se adquiere al cumplir los requisitos de edad y el tiempo de servicios. Finalmente, resalta el pronunciamiento del Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, a través de cual se negaron las pretensiones de una demanda similar, considerando que “…se evidencia que la actora durante el año anterior a adquirir su status de pensionada, percibió las primas de navidad, de vacaciones y de vida cara, ello de manera alguna prueba que se hayan hecho los descuentos para el respectivo aporte sobre estos factores, por lo tanto mal haría esta agencia judicial, conforme a los planteamientos esbozados ordenar la reliquidación de la pensión con inclusión de nuevos factores, por los cuales la actora ni su empleador cotizaron ni debían cotizar en estricto cumplimiento de los establecido por la Ley 33 y 62 de 1985 ya indicadas atrás” (f. 27 y ss. cuad. 1). 5.- El fallo impugnado. El 17 de febrero de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial, y en razón a que el asunto es de puro derecho, el a quo prescindió de laetapa probatoria y profirió sentencia accediendo a las súplicas de la demanda.

El 17 de febrero de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial, y en razón a que el asunto es de puro derecho, el a quo prescindió de laetapa probatoria y profirió sentencia accediendo a las súplicas de la demanda. Para adoptar tal determinación se fundamentó en la Ley 33 de 1985 y, en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, de acuerdo con la cual, la pensión se debe liquidar teniendo en cuenta todos los factores que percibió en el año anterior a la adquisición del status pensional. En tal virtud, declaró la nulidad parcial de la Resolución 515 del 5 de noviembre de 2008; en consecuencia, ordenó la reliquidación de la mesada pensional (incluyendo la prima de navidad y demás factores devengados); debiéndose pagar únicamente las causadas a partir del 11 de junio de 2010 por efectos de la prescripción. Asimismo, ordenó efectuar los descuentos correspondientes a los factores salariales que dispuso incluir y sobre los cuales no se hubieren realizado las deducciones legales; y condenó en costas a la demandada, fijando por concepto de agencias en derecho la suma de $800.000 (f. 83 y ss. cuad. 1). 6.- La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la mandataria judicial de la entidad demandada destaca que la situación pensional de la demandante se gobierna bajo el marco de la Ley 91 de 1989 (al haber sido vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003) y no, bajo la égida de la Ley 33 de 1985; por lo

demandante se gobierna bajo el marco de la Ley 91 de 1989 (al haber sido vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003) y no, bajo la égida de la Ley 33 de 1985; por lo tanto, la liquidación de la mesada no debe incluir los factores salariales deprecados (f. 88 y ss. cuad. 1). 7.-Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora.Aunque descorrió oportunamente el traslado, los alegatos se refieren al reconocimiento y pago de la mesada adicional (mesada 14), y no al tema objeto de controversia (f. 13 cuad. segunda instancia). b.- Parte demandada. Itera los argumentos esbozados en el escrito de impugnación (f. 15 cuad. segunda instancia). c.- Ministerio Público. No rindió concepto (f. 21 cuad. segunda instancia). III.- CONSIDERACIONES. 1.-La competencia del ad quem. El problema jurídico. En razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso 1 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA-, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso. 1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer la legalidad de la Resolución 515 del 5 de noviembre de 2008, por medio del cual se le reconoció a la demandante la pensión de jubilación. De contera, determinar sí la mesada pensional se debe liquidar con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status, incluyendo la prima de navidad. 2.- El caso concreto. En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a.- La señora Luz Stella Charry Calderón se vinculó al sector docente el 8 de octubre de 1984 (f. 70 y ss. cuad. 1). Considerando que reunía los requisitos legales, a través de la Resolución 515 del 5 de noviembre de 2008 la Secretaria de Educación de Neiva le reconoció la pensión vitalicia de jubilación. Para establecer el valor de la mesada se tuvo en cuenta (como factores devengados en el año anterior a la adquisición del status) la asignación básica mensual ($1.939.744) y la prima de vacaciones ($80.760); al aplicarle el equivalente al 75% del promedio mensual, dio como resultado la suma de $1.515.380, efectiva a partir del 7 de enero de 2007 (f. 58 y ss. cuad. 1).

($80.760); al aplicarle el equivalente al 75% del promedio mensual, dio como resultado la suma de $1.515.380, efectiva a partir del 7 de enero de 2007 (f. 58 y ss. cuad. 1). b.- En el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status pensional (7 de enero de 2006 a 6 de enero de 2007), la accionante devengó la asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad (f. 72 y ss. cuad. 1). 3.-Recuento normativo de la pensión de jubilación del sector docente. El artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945 estableció la denominada pensión vitalicia de jubilación a favor de los empleadosy obreros nacionales de carácter permanente, siempre que acreditaran 50 años de edad y 20 años de servicio: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al

cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”. La Ley 4ª de 1966 incorporó en el artículo 4º el monto pensional del 75%: “A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. A través del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 se incrementó la edad de jubilación de los varones: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. Por su parte, el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 prescribió lo siguiente: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresasseñalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de

jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer. PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) hora s o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas”. Posteriormente, en el Decreto Ley 2277 de 1979, “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente” , se estableció un régimen especial para el desempeño de la profesión docente; sin embargo, dicha normatividad no reguló las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1º equiparó la edad de la mujer y la del varón, y consagró algunas excepciones al régimen pensional general: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”. A través de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y en lo tocante con el régimen prestacional de los docentes prescribió lo siguiente: “Art. 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance

Prestaciones Sociales del Magisterio; y en lo tocante con el régimen prestacional de los docentes prescribió lo siguiente: “Art. 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 , para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes

las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 , para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley”. A su turno, la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que “...El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial...”. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social: “Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...”. Merced a dicha exclusión, es del caso colegir que la pensión de los docentes sigue sometida al régimen legal anterior; es decir, al establecido en la Ley 33 de 1985. El artículo 115 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), es del siguiente tenor:

docentes sigue sometida al régimen legal anterior; es decir, al establecido en la Ley 33 de 1985. El artículo 115 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), es del siguiente tenor: “Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley”. Tomando como fundamento el anterior recuento normativo, el H. Consejo de Estado2 consideró que “… en materia de pensión de jubilación, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”. Tampoco lo hace la Ley 115 de 1994. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia del 14 de febrero de 2013. C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación No: 25000-23-25-000-2010-01073-01 (104812).En efecto, lo que hizo la Ley 115 de 1994, fue ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”.

3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. La Ley 812 de 2003 -mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo del cuatrienio 2003-2006-; en su artículo 81 reguló el régimen prestacional de los docentes oficiales: “Art. 81. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. (Subraya la Sala).

A través del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 se adicionó un parágrafo transitorio al artículo 48 de la Constitución Política, el cual, preceptúa que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de

nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las Leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. Al abordar el análisis del régimen de los docentes oficiales, el H. Consejo de Estado3 destacó que la reforma constitucional respetó el régimen pensional de que venían gozando los docentes antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003; aclarando que el mismo 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia (7) de julio de dos mil once

2011. C.P. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Radicación No: 15001-23-31-000-2003-0117401(1829-10)no contiene un tratamiento especial, y que por el contrario, se debe aplicar la normatividad que regula a los empleados del sector público nacional: “Lo  anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone:

contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone: A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

2. Pensiones:

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional. Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las

que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional. Tampoco es cierto que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 tengan un régimen especial de pensiones pues la Ley 91 de 1989 sólo se refirió al régimen prestacional que venían disfrutando en cada ente territorial pero en ningúnmomento estableció requisitos pensionales diferentes a los establecidos en las normas de carácter general vigentes que, en este caso, es la Ley 33 de 1985 dado que la actora no se encontraba dentro del régimen de transición previsto por dicha normatividad para acceder al derecho conforme a lo dispuesto en la norma anterior, ello es la Ley 6 de 1945”. 4.-Análisis de fondo. Tomando como referente la información consignada en acápite anterior, y con base en el recuento normativo precedente, resulta menester precisar que: a. En sentencia de unificación, el H. Consejo de Estado aclaró que las pensiones que se regulan por las Leyes 33 y 62 de 1985, se deben liquidar incluyendo todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del status pensional; toda

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