TA HUI - 410013333002-2016-00044-02 2-(10-12-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333002-2016-00044-02 2-(10-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD
DEMANDANTE : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL-UGPP
DEMANDADO : MARÍA ASUNCIÓN BARRETO RODRÍGUEZ Y OTROS PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 705 2015 00379 01
Aprobado en Sala en sesión de la fecha. Acta N° 116.
1. OBJETO A DECIDIR
En virtud de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede a la Sala dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual negaron las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
Mediante apoderad a, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALrestablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP – instaura demanda contra la señora MARÍA ASUNCIÓN BARRETO RODRÍGUEZ, con el fin que se declare la nulidad de los actos administrativos contenido en la s Resolución No. 23984 de 27 de agosto de 2002 y Resolución No. 5989 de 5 de marzo de 2004 proferidas la Caja Nacional de Prevision Social - CAJANAL EICE, mediante las cuales, se ordenaron respectivamente el reconocimiento y reliquidación de Pensión de Vejez a la
1 Fl. 67-93 del expediente digitalizado del Cdrn. de Segunda Instancia.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 705 2015-00379 01
Demandante: UGPP.
Demandado: MARÍA ASUNCIÓN BARRETO RODRÍGUEZ Y OTROS
demandada Barreto Rodríguez.
Lo anterior, debido a que Cajanal EICE no tenía competencia para emitir las resoluciones demandada s, en razón a que la señora María Asunción se desafilio del régimen de Ahorro Individual con prestación definida, regresando al régimen de prima media con prestación definida de la entidad demandante, teniéndose en cuenta que la entidad no podía recibir nuevos afiliados conforme a lo indicado en el artículo 4 y 34 del Decreto 692 de 1994, pues la encargada de la administración del régimen de prima media, era en su momento el Instituto de Seguros SocialISS, hoy Administradora Colombiana
conforme a lo indicado en el artículo 4 y 34 del Decreto 692 de 1994, pues la encargada de la administración del régimen de prima media, era en su momento el Instituto de Seguros SocialISS, hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho que se condene a la señora Barreto Rodríguez, en calidad de beneficiaria de las Resolución No. 23984 de 20 02 y Resolución No. 5989 de 2002, a restituir a la entidad demandante los dineros recibidos por concepto de los actos administrativos en mención, desde la fecha de su inclusión en nómina, hasta cuando realice el pago efectivo de total del dinero.
Así mismo, solicita que se declare de quien tiene la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de Vejez, no está a cargo de la entidad Cajanal EICE, hoy UGPP, por cuanto la fecha de reintegro de la señora María Asunción al régimen de prima media co n prestación definida, la entidad demandante no podía asumir el pago de prestación, como quiera que quien debe asumirlo es el fondo de pensiones en que se encontraba afiliada la demandada al momento de la ocurrencia de las contingencias.
Finalmente, pretende que se condene a la señora María Asunción Barreto Rodríguez en dado caso que no efect úe el pago de la condena de manera oportuna, los intereses comerciales que trate el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, como agencias en derecho y costas.
2.2. Hechos.
Como sustento de sus pretensiones, expone que la señora María Asunción
oportuna, los intereses comerciales que trate el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, como agencias en derecho y costas.
2.2. Hechos.
Como sustento de sus pretensiones, expone que la señora María Asunción Barreto Rodríguez, según certificado del Registro Civil nació el 15 de agosto de 1946, prestando sus servicios como promotora de salud, en las siguientes entidades públicas:
ENTIDAD DESDE HASTA FONDO O ENTIDAD
APORTES PENSIÓN
ESE Hospital Tulia Durán de Borrero de Baraya (H) 01/06/1977 31/10/1995 Cajanal EICE ESE Hospital Tulia Durán de Borrero de Baraya (H) 01/11/1995 30/11/1996 Protección SA ESE Hospital Tulia 01/12/1996 31/08/1997 Cajanal EICE3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 705 2015-00379 01
Demandante: UGPP.
Demandado: MARÍA ASUNCIÓN BARRETO RODRÍGUEZ Y OTROS
Durán de Borrero de Baraya (H) ESE Hospital Miguel Barreto López de Tello (H) 01/09/1997 31/12/2002 Cajanal EICE
La señora María Asunción Barreto al cumplir 47 años y 16 años y 10 meses al servicio, se encontraba cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que entró en vigor el 1 de abril de
La señora María Asunción Barreto al cumplir 47 años y 16 años y 10 meses al servicio, se encontraba cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que entró en vigor el 1 de abril de 1994, radicando ante la extinta Caja Nacional de Previsión SocialCajanal EICE, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el número 10723 de 15 de abril de 2002.
Ante la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez a la demandada, Cajanal EICE emitió el acto administrativo mediante la Resolución No. 23984 de 27 de agosto de 2002, reconociendo y ordenando el pago de una pensión de Vejez por el valor de $404.854,91 a la señora María Asunción a partir del 1 de febrero de 2002, condicionado al retiro definitivo del servicio.
Situación que condujo a la demandada Barreto Rodríguez, a presentar solicitud de reliquidación de la mesada pensional reconocida ante Cajanal EICE el 5 de marzo de 2003, la cual, fue resuelta mediante la Resolución No. 5989 de 5 de marzo de 2004 por el valor de $405.921,86, siendo efectiva a partir de 1 de enero de 2003.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Normas legales: Artículo 1 de la Ley 33 de 1985, Artículo 12, 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1642 de 1995, Artículo 4 y 34 del Decreto 692 de 1994 y demás normas concordantes.
Como concepto de violación de normas, manifiesta que la UGPP, mediante
100 de 1993, Decreto 1642 de 1995, Artículo 4 y 34 del Decreto 692 de 1994 y demás normas concordantes.
Como concepto de violación de normas, manifiesta que la UGPP, mediante el medio de control de Nulidad y Restablecimient o del Derecho —Lesividad, pretende la impugnación de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 23984 del 27 de agosto de 2002 y la Resolución No. 5989 de 5 de marzo de 2004, mediante los cuales, reconoce y reliquida la pensión de vejez, respectivamente, de la señora María Asunción Barrero Rodríguez, debido a que no se ajustan al ordenamiento jurídico por controvertir las disposiciones legales y constitucionales.
Argumenta que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 el 1 de abril de 1994, la demandada Barreto Rodríguez contaba con más de 47 años y aproximadamente 16 años 10 meses de servicio, teniéndose en cuenta la fecha de nacimiento e l 15 de agosto de 1945, por lo tanto, se encontraba cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 705 2015-00379 01
Demandante: UGPP.
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Sin embargo, durante el tiempo que laboró la señora Barreto Rodríguez en el ESE Hospital Municipal Tulia Durán de Baraya (H) en el período de 1 de junio
Sin embargo, durante el tiempo que laboró la señora Barreto Rodríguez en el ESE Hospital Municipal Tulia Durán de Baraya (H) en el período de 1 de junio de 1977 hasta el 31 de octubre de 1995, esta realizó los aportes a pensión de vejez en la entidad Cajanal EICE, pero para el periodo de 1 de noviembre de 1995 hasta el 30 de noviembre los aportes en mención, fueron realizados al régimen de ahorro individual del Fondo Privado - Protección S .A., devolviéndose al régimen d e prima media con prestación definida de la entidad demandante en el periodo de 01 de diciembre de 1996 al 31 de agosto de 1997, y también, en el periodo de 1 de septiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002, este último, laborando en la ESE Hospital Municipal Miguel Barreto López de Tello (H).
Arguye que la demandada María Asunción , que pese a que inicialmente estaba inmersa dentro del régimen de transición, esta perdió dicho beneficio al momento que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad de conformidad con el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, pues pese a realizar cotización de aportes pensionales nuevamente a Cajanal EICE, estas no eran válidas, en aplicación del artículo 2 parágrafo transitorio del Decreto 1642 de 1995 y en lo preceptuado en el artículo 4 y 34 del Decreto 692 de 1994, mediante la cual se indica que las entidades, cajas o fondos de previsión social, no podrían recibir nuevo afiliados a partir del 1 de abril de 1994, sino únicamente el Instituto de Seguro Social, quien era la entidad encargada de
mediante la cual se indica que las entidades, cajas o fondos de previsión social, no podrían recibir nuevo afiliados a partir del 1 de abril de 1994, sino únicamente el Instituto de Seguro Social, quien era la entidad encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida.
Además, atendiendo a lo anterior , trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional C -789 de 24 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Ruiz en el que expone:
“(…) Por tanto, (iii) las personas que contaban con quince años de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994 no pierden los beneficios del régimen de transición al escoger el régimen de ahorro individual o al trasladarse al mismo, lo que se traduce en que, una vez hecho el traslado al régimen de prima media, ¡pueden adquirir su derecho pensiona! de acuerdo a las normas anteriores a la Lev 100 de 1993. (…)
Concluye que Cajanal EICE, no tenía competencia para reconocer la pensión de vejez concedida a la señora María Asunción Barreto Rodríguez en la Resolución No. 23984 de 27 de abril de 2002 y reliquidada mediante la Resolución No. 5989 de 5 de marzo de 2004, teniéndose en cuenta que e l traslado de ella, estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales - hoy la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, advirtiendo que la demandada podría recuperar los beneficios del régimen de transición, respetándose las condiciones del régim en de prima media con prestación definida, siempre y cuando lo hubiese solicitado antes del 31 de diciembre de
demandada podría recuperar los beneficios del régimen de transición, respetándose las condiciones del régim en de prima media con prestación definida, siempre y cuando lo hubiese solicitado antes del 31 de diciembre de 1996, pues su retiro del litisconsorte necesario Protección S.A., no obró y por lo tanto, es esta última entidad que deberá asumir el reconocimie nto de la5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 705 2015-00379 01
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prestación.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1. Parte demandada MARÍA ASUNCIÓN BARRETO
RODRÍGUEZ2.
Mediante apoderad a, la demandada MARÍA ASUNCIÓN BARRETO RODRÍGUEZ, da contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y manifestando como cierto los hechos demanda, pero formulando las siguientes excepciones:
- Buena Fe:
Argumenta que la señora Barreto Rodríguez dentro del trámite de reconocimiento pensional ha actuado de conformidad con lo indicado en Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993, pues en ningún momento ha actuado en contra de la Ley, teniendo en cuenta que ella no fue quien solicito el traslado al régimen de ahorro individual, ni mucho menos que la entidad Cajanal EICE, le reconociera y reliquidara la pensión de vejez, como quiera que esta tiene derecho por los 20 años que estuvo al servicio del Estado y haber cumplido
régimen de ahorro individual, ni mucho menos que la entidad Cajanal EICE, le reconociera y reliquidara la pensión de vejez, como quiera que esta tiene derecho por los 20 años que estuvo al servicio del Estado y haber cumplido la edad necesaria para su reconocimiento pensional, actuando en buena fe conforme al ordenamiento legal y constitucional.
- Legalidad y Extensión Jurisprudencial.
Señala que, pese a que la parte demandante pretende causar un agravio injustificado a la demandada, enuncia que esta no cometió ningún error ante Cajanal EICE, pues en el momento de traslado de régimen pensional de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, y devolverse al régimen de prima media, se dio siempre cuando cumpliera con los requisitos de traslado, que era llevar 15 años de servicio al 1 abril de 1994, para lo cual, la señora María Asunción, los cumplía teniéndose en cuenta que contaba con 16 años, 10 meses y 1 día de servicio, por lo que le permitieron su ingreso a la entidad en mención.
De esta manera, trae a colación la Circular Externa No. 006 del 3 de febrero de 2011, la cual, señala:
"Como es de su conocimiento, la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU 062 de 2010 realizó algunas precisiones en relación con la recuperación del régimen de transición, en cualquier tiempo, para aquellas personas que siendo beneficiarías de dicho régimen, por contar con quince (15) años de cotización o de servicios a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se habían trasladado a una Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
beneficiarías de dicho régimen, por contar con quince (15) años de cotización o de servicios a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se habían trasladado a una Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
2 Fl. 10-14 del expediente digitalizado del Cdrn. Ppal.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 705 2015-00379 01
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En razón a las consideracio nes efectuadas en dicha sentencia y las verificaciones que se deben adelantar para que las administradoras del Sistema General de Pensiones puedan autorizarlos traslados en los eventos en que los afiliados se acojan a lo señalado en ella y en las sentencias C-789 de 2002 y 1024 de 2004, esta Superintendencia considera necesario establecer un procedimiento que haga expedito este trámite, para lo cual se adiciona un nuevo numeral en el Capítulo Primero del Título Cuarto de la Circular Básica Jurídica (Circular Extema 007 de 1996)...”.
3.2. Parte demandada - Administradora Colombiana de PensionesColpensiones3.
El apoderado de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, argumenta que los hechos de la demanda son ciertos, pero en lo que refiere a las pretensiones, se opone a cada de una de ellas, en razón que el acto administrativo demandadoResolución No. 0237 de 26 de enero de 2012 y
argumenta que los hechos de la demanda son ciertos, pero en lo que refiere a las pretensiones, se opone a cada de una de ellas, en razón que el acto administrativo demandadoResolución No. 0237 de 26 de enero de 2012 y Resolución No. 0741 de 23 de abril de 2012 , fueron expedidos por funcionarios y organismo competente s, como lo fue CA JANAL EICE, hoy UGPP, al administrar los recursos provenientes de los aportes que realizó la señora María Asunción Barreto Rodríguez al fondo de pensión en mención.
Propone como excepciones, la falta de legitimación por pasiva de la entidad, como inexistencia de la obligación a cargo de Colpensiones, la no causa de intereses moratorios, como no hay lugar a indexación, prescrip ción e innominada y genérica.
3.3. Parte demandadaAdministradora de Fondos de Pensiones y CesantíasProtección SA4.
Arguye que la vinculación como litisconsorte necesario de Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías - Protección por la entidad demandanteUGPP, carece de soporte fáctico y legal, como quiera que esta figura que trata el artículo 64 del CGP, se hace con el fin de garantizar el cumplimiento de la decisión final, siempre cuando las pretensiones, declaraciones y condenas de la demanda guarde relación con la entidad llamada, pero dicha situación es ajena a la entidad en mención.
Menciona que la señora Barreto Rodríguez, pese a que afilió a Protección S.A como traslado de régimen de Cajanal el 30 de septiembre de 1994, conforme al formulario de vinculación N° 8169, cotizando solamente desde el
Menciona que la señora Barreto Rodríguez, pese a que afilió a Protección S.A como traslado de régimen de Cajanal el 30 de septiembre de 1994, conforme al formulario de vinculación N° 8169, cotizando solamente desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1996, según las semanas acreditadas por esta AFP, retorna posteriormente al régimen de prima media con prestación definida y afiliándose nuevamente a Cajanal, por lo tanto, no hubo multiafiliación y ni retracto de la demandada María Asunción demostrándose que la retorna a Cajanal, esta continuo cotizado para pensión
3 Fl. 26-35 del expediente digitalizado del Cdrn. Ppal. 4 FL. 44-57 del expediente digitalizado del Cdrn. Ppal.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 705 2015-00379 01
Demandante: UGPP.
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dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y es por ello, que fue esta Entidad demandante quien realizó el recono cimiento pensional mediante Resolución N° 23984 de fecha 27 de agosto de 2002, siendo reconocida desde 01 de febrero de 2002.
No obstante, informa que pese haberse dado el traslado de la demandada del fondo público al privado y durar en este último un cor to tiempo (1 año) y luego regresar nuevamente a Cajanal, se tiene que dichos aportes ya fueron depositados en la entidad demandada, resultando improcedente la figura de
del fondo público al privado y durar en este último un cor to tiempo (1 año) y luego regresar nuevamente a Cajanal, se tiene que dichos aportes ya fueron depositados en la entidad demandada, resultando improcedente la figura de litisconsorte de la entidad demandadaProtección SA.
Ahora bien, formula como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva en la causa material, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra Protección SA, caducidad o prescripción de la acción , buena fe de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección SA y la Innominada o Genérica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante Audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA de fecha 26 de febrero de 2018, resolvió: (…)
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DENOMINADAS “Inexistencia de la obligación”, y por ende las de “no causacion de intereses moratorios, no hay lugar a la indexación y prescripción” propuestas por COLPENSIONES; y las de “falta de relación de causa lidad entre los hechos de la demanda y el actuar de su representada, “caducidad o prescripción de la acción” y “buena fe de la APF” propuestas por
PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: MANTENER incólume la legalidad de los actos administrativos demandados Resoluciones números 23984 del 27 de agosto de 2002 y 5989 del 5 de marzo de 2004.
parte motiva de esta providencia.
TERCERO: MANTENER incólume la legalidad de los actos administrativos demandados Resoluciones números 23984 del 27 de agosto de 2002 y 5989 del 5 de marzo de 2004.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: ARCHIVAR el expediente, una vez cumplidos los ordenamientos de la sentencia, previos los registros en el Sistema de Información de Procesos y
Manejo Documental (Justicia XXI).
SEXTO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma indicada en el artículo 203 del
CPACA. (…)
Como fundamento de la decisión, señaló que los actos administrativos demandadosResolución No. 0237 de 26 de enero de 2012 y Resolución
5 Fl. 78-83 del expediente digitalizado del Cdrn. Ppal.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 705 2015-00379 01
Demandante: UGPP.
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No. 0741 de 23 de abril de 2012 proferidos por Cajanal EICE , se encontraban a derecho por ser proferidos por la autorida d competente, toda vez que la señora María Asunción Barreto Rodríguez, al momento de adquirir el status de pensionada se encontraba afiliada a la entidad en mención, como quiera que la entidad aún subsistía en el mundo jurídico pese a que ya se encontraba vigente el Sistema de Seguridad Social Integral, y Cajanal EICE estaba habilitada para el reconocimiento de la pensión de vejez de la
quiera que la entidad aún subsistía en el mundo jurídico pese a que ya se encontraba vigente el Sistema de Seguridad Social Integral, y Cajanal EICE estaba habilitada para el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandada Barreto Rodríguez, sin que el traslado del régimen pensional de ahorro individual consolidado le afectara el reconocimiento, como quiera que no se trataba de una nueva afiliación al régimen pensional de prima media con prestación definida que administraba Cajanal Eice6.
Aunado a ello, argumenta que la señora María Asunción al estar en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso 1 y 27, no le eran aplicables las causales de exclusión de traslado del artículo en mención, pues ella se encontraba en la categoría de trabajadores que superaban los 15 años de servicio que cotizaba antes de entrar en vigencia la Ley enunciada y por ello, le era permitido el traslado de régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento sin que perdiera el régimen de transición.
De otro lado, observó que demandada Barreto Rodríguez, se encontraba afiliada Cajanal EICE hasta el 31 de octubre de 1995, es decir, para el 31 de marzo de 1994, fecha última en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, Cajanal EICE, subsistía y por consiguiente era la encarga de administrar el régimen de prima media de prestación definida, pues el hecho que el traslado del régimen de la demandada se haya dado el 1 de noviembre de 1995, al momento de su reingreso no surtió una nueva afiliación, sino un regreso al
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del régimen de la demandada se haya dado el 1 de noviembre de 1995, al momento de su reingreso no surtió una nueva afiliación, sino un regreso al
6 Minuto 1:00:14 7 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinc o (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 705 2015-00379 01
Demandante: UGPP.
Demandado: MARÍA ASUNCIÓN BARRETO RODRÍGUEZ Y OTROS
régimen anterior, el cual era viable por el cumplimiento del requisito, como lo era, el tiempo de servicio para acceder el régimen de transición8.
Además, pese a que Decreto 2169 de 2009, suprimió la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EICE y estableció las reglas de competencias del Instituto de Seguros SocialesISS, este aún subsistía al momento de adquirir el estatus pensional de la demandada, por lo tanto, era la entidad encargada de emitir los actos administrativos demandados , demostrándose así que las administradoras demandadas Colpensiones y Protección S.A., carecieron de
el estatus pensional de la demandada, por lo tanto, era la entidad encargada de emitir los actos administrativos demandados , demostrándose así que las administradoras demandadas Colpensiones y Protección S.A., carecieron de legitimación en la causa por pasivo material , como quiera que no están llamadas a restablecer el derecho de pactado , manteniendo incólume la legalidad de los actos administrativos demandados9.
5. RECURSO DE APELACIÓN10
5.1. La parte demandante - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
Considera que el a quo desconoció los artículos 12 y 36 de la Ley 36 de 1993, el artículo 2 parágrafo transitorio del Decreto 1645 de 1995, artículo 4 y 34 del Decreto 692 de 1994 , debido a que por medio de l aplicativo Web del Registro único de Afiliados a la protección Social -RUAF del Ministerio de Salud y Protección Social , se probó que la señora María Asunción Barreto Rodríguez, se afilió al régimen de ahorro individual con la Administrativo de Fondo de Pensiones y CesantíasProtección S.A, a partir del 30 de septiembre de 1994 , demostrándose que al afiliarse a dicho Fondo, la demandada perdió el régimen de transición que tra ta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aun en el evento de haber regresado al régimen de prima media con prestación definida de la entidad Cajanal EICE.
Además, manifiesta que la demandada Barreto Rodríguez, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, contaba con 16 años, 10
con prestación definida de la entidad Cajanal EICE.
Además, manifiesta que la demandada Barreto Rodríguez, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, contaba con 16 años, 10 meses de servicio, condición que otorga regresar al régimen de transición, pero advirtiendo que no a Cajanal EICE, sino con el Instituto de Seguros SocialesISS, hoy Colpensiones, teniéndose en cuenta que esta última entidad, es la encargada de admin istrar el régimen de prima medi a con prestación definida y recibir los afiliados conforme a lo indicado en el Decreto 692 de 1994, evidenciándose la incompetencia de la entidad Cajanal EICE para el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandada.
Es por ello, que al probarse la carencia de competencia para emitirse el acto administrativo demandado de reconocimiento de pensión de la señora María Asunción por Cajanal EICE , manifiesta que quien debió reconocer la
8 Minuto 1:06:47 9 Minuto 1:10:00 10 Fl. 10-15 del expediente digitalizado del Cuad. Ppal.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 705 2015-00379 01
Demandante: UGPP.
Demandado: MARÍA ASUNCIÓN BARRETO RODRÍGUEZ Y OTROS
prestación en mención, es el Fondo de Pensiones y Cesantías - Protección S.A, debido a la pérdida del beneficio que trata el artículo antes enunciado
Por último, argumenta que la demandada recibió unos dineros al que no tenía
prestación en mención, es el Fondo de Pensiones y Cesantías - Protección S.A, debido a la pérdida del beneficio que trata el artículo antes enunciado
Por último, argumenta que la demandada recibió unos dineros al que no tenía derecho al momento de proferirse las Resoluciones acusadas por la carencia de competencia de la entidad que las emitió (Cajanal EICE) , solicita que dichos dineros sean devueltos a la entidad demandante, en armonía con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Seg uridad Social.
6. Del tr
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