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TA HUI - 410013333002-2016-00221-01-(25-07-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333002-2016-00221-01-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veinticinco de julio de dos mil veintitrés.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: TELMEX COLOMBIA S.A

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO PROVIDENCIA: SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333002-2016-00221-01

ACTA: 63

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 25 de abril de 20181.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderad a judicial, Telmex Colombia SA promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio; en procura de que se declare la nulidad de las resoluciones 64363 del 31 de octubre de 2013, 53323 del 29 de agosto de 2014, 52766 del 27 de agosto de 2015 y 81522 del 14 de octubre de 2015 ; a través de las cuales, le impuso una sanción pecuniaria.

A título d e restablecimiento del derecho, depreca que se ordene la devolución de lo pago por la sanción impuesta, que asciende a $66.528.000 (108 smlmv). En caso de que no prospere la pretensión, peticiona la reducción de la multa.

devolución de lo pago por la sanción impuesta, que asciende a $66.528.000 (108 smlmv). En caso de que no prospere la pretensión, peticiona la reducción de la multa.

De igual manera, solicita que la suma sea indexada , que se efectúe el pago de los intereses comerciales y se cancele el registro o anotación de la multa impuesta.

Finalmente, que se condene en costas a la parte demandada.

1 f. 316 y ss. cuad. ppal primera instancia.Telmex Colombia SA vs Nación – Superintendencia de Industria y Comercio 41001-33-33-002-2016-00221-01

2 2.- Fundamentación fáctica.

Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico:

a.- El 17 de febrero de 2011 Telmex Colombia instaló el servicio de televisión en la calle 85 N° 2 C – 33 de Neiva, a nombre del señor Rodolfo Plazas Pastrana (orden de trabajo 120898326).

b.- El 29 de abril de 2013, el señor Plazas le solicitó a la entidad un informe sobre el estado actual de la cuenta.

c.- El 6 de junio de 2013, la Superintendencia de Industria y C omercio le informó a la demandante que el señor Plazas Pastrana presentó una reclamación por la supuesta desatención de la petición (inoportuna – inadecuada).

d.- Mediante resolución 64363 del 31 de octubre de 2013, la Dirección de Investigación de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia le formuló cargos por no

inadecuada).

d.- Mediante resolución 64363 del 31 de octubre de 2013, la Dirección de Investigación de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia le formuló cargos por no atender la solicitud (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009).

e.- El 20 de diciembre de 2013, Telmex respondió que mediante oficio 184535 de la misma fecha , se accedió a lo peticionado por el señor Plazas Pastrana . La respuesta se le envió al usuario mediante correspondencia (guía 10929393309).

f.- La Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución 53323 del 29 de agosto de 2014, impon iéndole a Telmex una sanción de $66.528.000 (108 smlmv); argumentando que vulneró el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009.

g.- Inconforme, Telmex interpuso el recurso de reposición y en subsidió el de apelación, reiterando que se accedió favorablemente a lo que solicitó el usuario.

h.- Mediante resoluciones 52766 del 27 de agosto de 2015 y 81522 del 14 de octubre de 2015, la Superintendencia confirmó el acto sancionatorio, insistiendo que se vulneró la normatividad superior.

i.- El 25 de noviembre de 2015 Telmex efectuó el pago de la sanción.Telmex Colombia SA vs Nación – Superintendencia de Industria y Comercio 41001-33-33-002-2016-00221-01

3 3.- Fundamentación legal.

41001-33-33-002-2016-00221-01

3 3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

  • Constitución Política: artículo 29 - Ley 1437 de 2011: artículo 42 y 44

Apoyándose en las citadas preceptivas y en pronunciamientos jurisprudenciales2, considera que los actos enjuiciados fueron falsamente motivados, porque se expidieron sin valorar la comunicación enviada al señor Rodolfo Plazas Pastrana (en la cual le informaron que se accedía a lo que él solicitó); lo cual, se erige en un hecho superado.

Apoyándose en pronunciamientos de la Corte Constitucional 3 y del Consejo de Estado4, estima que la sanción es desproporcionada y que la misma no fundamentó los criterios para su tasación (f. 2 y ss. cuad. ppal. 2 primera instancia)

4.- La oposición.

El mandatario judicial de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones; precisando que en el proceso administrativo se logró establecer que el operador soslayó los derechos del usuario Rodolfo Plazas Pastrana; toda vez que no le respondieron la petición dentro de los 15 días siguientes a su radicación, operando el silencio administrativo positivo (artículo 54 de la Ley 1341 de 2009):

“… Para el caso concreto, conforme a los hechos investigados, se pudo establecer que ciertamente operó el silencio administrativo positivo del que trata el precitado artículo 54 de la Ley 1341 de 2009. Lo anterior se esgrime, en virtud de los

“… Para el caso concreto, conforme a los hechos investigados, se pudo establecer que ciertamente operó el silencio administrativo positivo del que trata el precitado artículo 54 de la Ley 1341 de 2009. Lo anterior se esgrime, en virtud de los elementos facticos a saber; Conforme el análisis realizado al acervo probatorio, es claro para el suscrito que el operador no profirió una respuesta de fondo que tuviera por objeto la satisfacción plena de la solicitud elevada por el señor Rodolfo Plazas Pastrana, a cambio de ello, obra dentro del expediente administrativo una respuesta meramente formal, que en manera alguna controvierte las peticiones que fueron elevadas ante la sociedad hoy demandante …”.

Recuerda que una respuesta de fondo se estructura con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Resolución 3066 de 2011, y explica que el silencio administrativo opera al no emitir una respuesta dentro del término establecido . Sin embargo , con

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Expediente 10022 C.P Clara Forero de Castro.

Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 1994 – 09988 -01 (16.718). C.P Germán Rodríguez Villamizar.

3 C-853 del 2005

4 Sección Cuarta. Sentencia del 26 de agosto de 2004. Expediente 25000232700020020003401 (13893). C.P María Inés Ortiz Barbosa.Telmex Colombia SA vs Nación – Superintendencia de Industria y Comercio 41001-33-33-002-2016-00221-01

4 posterioridad se accedió lo peticionado; lo cual, es una consecuencia de dicha institución.

41001-33-33-002-2016-00221-01

4 posterioridad se accedió lo peticionado; lo cual, es una consecuencia de dicha institución.

Aduce que la facultad sancionatoria de la entidad se encuentra establecida en el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 , en la Ley 1341 de 2009, en la Circular 000003 del 20 de agosto de 2009 y en el artículo 1° del Decreto 3523 de 2009 ; que le permite n ejercer la vigilancia y control del régimen de protección de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

Destaca que el quantum de la sanción obedece a la reincidencia de la conducta del operador y se estableció de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 1341 de 2009 y en los Decretos 1130 de 1999 y 3523 de 2009 (modificado por el artículo 6 del Decreto 1687 de 2010) (f. 250 y ss. cuad. ppal. 2 primera instancia).

5.- Alegaciones conclusivas en primera instancia.

En los siguientes términos se pronunciaron las partes:

a.- Parte actora.

Reitera que los actos enjuiciados se expidieron con ausencia, insuficiencia y falsa motivación, al no valorar todos los criterios establecidos para la definición de la sanción5. Valoración, que en conjunto permitiría una justa dosificación de la sanción.

Destaca que la sanción se impuso valorando la gravedad de la falta y la reincidencia; omitiendo apreciar los criterio s de daño producido y la

conjunto permitiría una justa dosificación de la sanción.

Destaca que la sanción se impuso valorando la gravedad de la falta y la reincidencia; omitiendo apreciar los criterio s de daño producido y la proporcionalidad entre la falta y la sanción (f. 297 y ss. cuad. ppal. 2 primera instancia).

5 Artículo 66 de la Ley 1341 de 2009:

Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:

1. La gravedad de la falta

2. Daño producido

3. Reincidencia en la comisión de los hechos y

4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.

En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados.Telmex Colombia SA vs Nación – Superintendencia de Industria y Comercio 41001-33-33-002-2016-00221-01

5 b.- Superintendencia de Industria y Comercio Reitera los argumentos esbozados al contestar la demanda (f. 306 y ss. cuad. ppal. 2 primera instancia) 6.- El fallo objeto de impugnación.

El 25 de abril de 2018 la Juez Segunda Administrativa de Neiva negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de dicha determinación, inicialmente se refirió a la facultad sancionatoria que la normatividad le confiere a la Superintendencia de Industria y Comercio 6, y después de contabilizar los tiempos que transcurrieron entre la petición radicada por el señor

facultad sancionatoria que la normatividad le confiere a la Superintendencia de Industria y Comercio 6, y después de contabilizar los tiempos que transcurrieron entre la petición radicada por el señor Rodolfo Plazas Pastrana, la formulación de cargos y la respuesta emitida por el operador (7 meses); coligió que la sanción fue legal y oportuna ; aunado al hecho que se expidió sin el cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 49 de la resolución 3066 de 20117:

“… La anterior situación, dio lugar a la sanción por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual a juicio del despacho, es legal y oportuna dada la violación de los términos en que incurriera la empresa TELMEX COLOMBIA S.A. – siete (7) meses después -, para contestar los requerimientos del quejoso, respuesta que tal y como lo indica la SIC, tampoco cumple con los requisitos estipulados por las normas legales y que claramente señalan la necesidad de unos presupuestos mínimos de contenido en el artículo 49 de la resolución No. 3066 de 2011 …”.

Al efectuar un análisis del caso concreto y de los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 (que regulan las sanciones y los criterios para su definición), precisa que la Superintendencia “… elaboró detenidamente las consideraciones jurídicas tendientes a sustentar la sanción y su tasación, de modo que señala en su acápite argumentativo la existencia de unos limites (sic) y condiciones especificas (sic) que le permite modular la sanción más o menos gravosa. En esa medida, el ente de vigilancia y control lleva a cabo unas anotaciones

que señala en su acápite argumentativo la existencia de unos limites (sic) y condiciones especificas (sic) que le permite modular la sanción más o menos gravosa. En esa medida, el ente de vigilancia y control lleva a cabo unas anotaciones tendientes a dar justificación a los criterios enseñados por el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

Destaca que la entidad accionada analizó la gravedad de la falta, la reincidencia del operador y la proporcionalidad de la sanción; destacando que valoró la respuesta que el operador le brindó al usuario, otorgándole la calidad de atenuante y que la multa impuesta se

6 Artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 Artículo 1° del Decreto 3523 de 2009

7 Resumen de los hechos en que se fundamenta el PQR

Razones jurídicas de la decisión

Los recursos que proceden en contra de la decisiónTelmex Colombia SA vs Nación – Superintendencia de Industria y Comercio 41001-33-33-002-2016-00221-01

6 encuentra en el rango establecido por la norma (2.000 smlmv); la cual, es muy inferior al máximo.

En tal virtud, estima que “… la entidad demandada al momento de llevar acabo las valoraciones pertinentes con miras a la implementación de la dosimetría sancionatoria, tuvo en cuenta todos los criterios señalados por la ley para su graduación, en la medida que sopesó la vulneración de un derecho de rango constitucional (derecho de petición) , la conducta reiterada de la demandante (no resolver casos similares), así como el hecho de haber esperado la intervención del

graduación, en la medida que sopesó la vulneración de un derecho de rango constitucional (derecho de petición) , la conducta reiterada de la demandante (no resolver casos similares), así como el hecho de haber esperado la intervención del aparato estatal para obtener pronunciamiento de la empresa sancionada, elementos estos que claramente confluyen en contra de TELMEX COLOMBIA SA. Pero a la par, tuvo en cuenta a favor de la demandante, la resolución final y favorable del problema suscitado con el señor RODOLFO PLAZAS PASTRANA y por supuesto, la dosificación de la sanción, la cual fue estimada en 108 SMLMV …”. (f. 316 y ss. cuad. ppal. 2 primera instancia).

7.- La impugnación.

Inconforme, la accionante interpuso el recurso de apelación, destacando que los actos enjuiciados carecen de motivación 8; porque en la parte considerativa de la resolución 53323 del 29 de agosto de 2014, solo se analizaron los criterios de gravedad de la falta y la reincidencia (omitiendo referirse al daño producido y la proporcionalidad entre la falta y la sanción) , y como principal argumento para graduar la multa, se esgrimió la facultad discrecional. Fundamentos que se reiteraron en las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación.

En su op inión, los criterios en la imposición de sanciones no son facultativos; recordando que el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 le impone a la administración la obligación de valorar todos los criterios, con el fin de que la dosificación de la multa sea justa.

facultativos; recordando que el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 le impone a la administración la obligación de valorar todos los criterios, con el fin de que la dosificación de la multa sea justa.

Finalmente, manifiesta que la facultad discrecional no se aplica cuando se va a expedir un acto sancionatorio, porque esta se aplica exclusivamente en las decisiones expresamente determinadas en la ley (f. 326 y ss. cuad. ppal. 2 primera instancia).

8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

a.- Parte actora.

Reitera los argumentos esbozados en el recurso de apelación (f. 14 y ss. cuaderno segunda instancia).

8 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 9 de julio de 2009. Exp. 15846. C.P William Giraldo Giraldo.Telmex Colombia SA vs Nación – Superintendencia de Industria y Comercio 41001-33-33-002-2016-00221-01

7 b.- Superintendencia de Industria y Comercio.

Guardó silencio (f. 24 cuaderno segunda instancia).

c.- Ministerio Público.

No rindió concepto (f. 24 cuaderno segunda instancia).

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competen te para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia ; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

2.- El problema jurídico.

CPACA, esta Corporación es competen te para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia ; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

2.- El problema jurídico.

En razón a que la parte accionante es la única apelante, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, solo se analizará la argumentación esgrimida en el recurso9.

En ese orden de ideas , el sub lite se contrae a establecer si los actos enjuiciados se expidieron falsamente motivados ; y si al imponer la sanción se omitió analizar todos los criterios consagrados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. En particular, determinar si se podía aplicar la facultad discrecional, y si la misma se utilizó arbitrariamente.

3.- Lo probado.

a.- El 6 de junio de 2013, el presidente de la Asociación Central de Consumidores de Neiva solicitó una investigación en la Superintendencia de Industria y Comercio , con base en la queja que había formulado el señor Rodolfo Plazas Pastrana contra el operador de telecomunicaciones Telmex Claro; exponiendo los siguientes hechos:

“… Yo fui EL LUNES 29 DE ABRIL DE 2.013, hasta la PQR de la EMPRESA TELMEX Y/O CLARO hoy en Neiva, CON No TICKET 347528993 DE FECHA 29-04-2013 CON

9Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

9Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apela ción de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Telmex Colombia SA vs Nación – Superintendencia de Industria y Comercio 41001-33-33-002-2016-00221-01

8 TIPO DE IDENTIFICACION 58550716 y la persona que me atendió la solicitud me informo que yo aparecía con una deuda de $418.950.00 por cláusula de permanencia de un servicio contratado en el año 2011; según la persona que atendió el reclamo me dijo que si yo pagaba de manera inmediata, la empresa me hacía un descuento especial y la deuda quedaría en $200.000.00 y que además me quitarían inmediatamente el reporte como deudor moroso en las centrales de riesgo. (Anexo fotocopia del TICKET 347528993 DE FECHA 29 -04-2013 CON TIPO DE IDENTIFICACION (sic) 58550716 como prueba de presentación del reclamo).

Le manifesté que la persona que me había vendido los servicios en el año 2011, me había advertido que yo podía terminar el contrato de servicios cuando yo quisiera pues yo no estaba sujeto a ninguna cláusula de permanencia y que lo que tenia (sic) que hacer era pagar el servicio normalmente hasta cuando yo resolviera la suspensión del servicio.

había advertido que yo podía terminar el contrato de servicios cuando yo quisiera pues yo no estaba sujeto a ninguna cláusula de permanencia y que lo que tenia (sic) que hacer era pagar el servicio normalmente hasta cuando yo resolviera la suspensión del servicio.

La persona que atendía mi reclamo me argumentó que lo mejor era que aprovechara el descuento y me reiteró que la empresa además me quitaría inmediatamente el reporte como deudor moroso en las centrales de riesgo; fue así como convencido por los argumentos presentados por la persona que atendió mi reclamo, yo realice el pago de los $ 200.000.00 pesos en la misma caja de recaudos de la empresa TELMEX CLARO. (Anexo fotocopia del recibo de pago en el que aparece como de fecha de pago el 29 -04-2013 HORA 11:51:20 como prueba de presentación de l reclamo).

Una vez realice el pago, la persona que me atendió el reclamo, me informó que mi reclamo quedaba supuestamente resuelto y además me aseguró que la empresa TEMEX CLARO me confirmaría la solución a mi reclamo, haciéndome llegar un oficio escrito en el que se me daría la solución definitiva a esta situación, oficio que hasta la fecha no me lo ha hecho llegar la empresa TELMEX HOGAR , cayendo esta en

SILENCIO ADMINISTR ATIVO POSITIVO, PUES EL PLAZO PARA DARME DICHA

RESPUESTA SE VENCIÓ EL 30 DE MAYO DE 2013.

(…)

Lo más grave de esta situación es que hasta la fecha la EMPRESA COMCEL Y/O CLARO, hoy no me ha resuelto el reclamo pues yo continúo reportado como deudor

(…)

Lo más grave de esta situación es que hasta la fecha la EMPRESA COMCEL Y/O CLARO, hoy no me ha resuelto el reclamo pues yo continúo reportado como deudor moroso en las central es de riesgo y esta situación me ha ocasionado daños económicos por el orden de los $20. 000.000.00, pues he intentado adquirir un crédito bancario y el reporte impide adquirir este beneficio …” (f. 137 y ss. cuad. ppal. 1 primera instancia).

b.- Mediante resolución 64363 del 31 de octubre de 2013 se inició la correspondiente investigación administrativa, formulando cargos contra el proveedor de servicios Telmex Colombia SA por la presunta vulneración del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009:

“… Se ha establecido que el proveedor de servicios no habría atendido oportuna y adecuadamente la petición radicada baja el numero (sic) 58550716 de fecha 29 de abril de 2013 presentada por el usuario, por cuanto dentro de la comunicación allegada no se encuentra prueba de la respectiva respuesta emitida por el proveedor, así como de su correcto envío y entrega al usuario.Telmex Colombia SA vs Nación – Superintendencia de Industria y Comercio 41001-33-33-002-2016-00221-01

9 … Con fundamento en los hechos que se ha hecho referencia se advierte que la norma presuntamente vulnerada es el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en consecuencia el numeral 12 del artículo 64 de la mencionada ley …” (f. 26 y ss. cuad. ppal. 1 primera instancia).

c.- El 23 de diciembre de 2013, el operador r adicó en la

consecuencia el numeral 12 del artículo 64 de la mencionada ley …” (f. 26 y ss. cuad. ppal. 1 primera instancia).

c.- El 23 de diciembre de 2013, el operador r adicó en la Superintendencia los descargos, informando que la solicitud verbal que presentó el señor Plazas Pastrana el 29 de abril de 2013, se resolvió verbalmente el mismo día , como lo dispone el artículo 41 de la Resolución 3066 de 2011 . Respuesta emitida dentro de los 15 días hábiles que otorga el régimen de protección de usuarios de comunicaciones en este tipo de solicitudes:

“… como pudo constatar en prueba allegada al presente expediente el señor Rodolfo fue notificado de la decisión empresarial el mismo día en que radicó su solicitud, tal y como consta en soporte de atención verbal del día 29 de abril de 2013 (anexo No. 4 del presente escrito), cumpliendo lo estipulado en el Régimen Integral de Protección a Usuarios de Comunicaciones … nótese aún más como a folio No. 3 de la denuncia interpuesta por el usuario , el mismo manifiesta expresamente que la petición del día 29 de abril de 2013 fue atendida por nuestros asesores de atención personalizadas …”.

A su vez, a firma que la respuesta fue de fondo, porque abordó la pretensión del usuario ; la cual, versó exclusivamente sobre la cancelación de los servicios contratados:

“… Suspensión de los servicios contratados. Se le informó que el día 13 de abril de 2013 bajo la orden de trabajo No. 144353348 se había procedido a desconectar los servicios por mora en el pago de los cargos fijos mensuales.

“… Suspensión de los servicios contratados. Se le informó que el día 13 de abril de 2013 bajo la orden de trabajo No. 144353348 se había procedido a desconectar los servicios por mora en el pago de los cargos fijos mensuales.

Saldo en mora. Se le comunicó que la cuenta No. 58550716 adscrita a nombre de la misma, presentaba un saldo pendiente de pago por valor de $418.950, incluido Iva”.

Refiere que las pretensiones del señor Plazas Pastrana se resolvieron favorablemente y que los hechos motivo de inconformidad fueron superados. A su vez, describe las siguientes actuaciones:

“. El día 25 de junio de 2013 se aplicó ajuste por valor $48.975 incluido IVA.

. El día 26 de junio de 2013 se procedió a realizar reversión del cobro de la cláusula de permanencia por valor de $370.000 incluido IVA.

. El día 22 de julio de 2013 se había procedido a realizar devolución del saldo a favor que presentó la cuenta a raíz del ajuste y descuento anteriormente mencionado, por valor de $200.000 Incluido IVA, el cual fue consignado a la cuenta de ahorros No. 24035974259 del Banco Caja Social.

. El día 20 de diciembre de 2012 (sic) se expidió certificado de cuenta donde se dio constancia de que la cuenta No. 58550716 adscrita a nombre del señor Rodolfo Plazas Pastrana identificado con C.C No. 7.709.071, actualmente se encuentra cancelada y sin saldos pendiente de pago.”.Telmex Colombia SA vs Nación – Superintendencia de Industria y Comercio 41001-33-33-002-2016-00221-01

10

cancelada y sin saldos pendiente de pago.”.Telmex Colombia SA vs Nación – Superintendencia de Industria y Comercio 41001-33-33-002-2016-00221-01

10 Finalmente, aclara que no se generó ningún daño al usuario, porque le respondieron oportunamente lo peticionado y se atend ieron favorablemente sus pretensiones ; de suerte que es innecesario continuar con la actuación administrativa (f. 166 y ss. cuad. ppal. 1 y 201 cuad. ppal. 2 primera instancia).

d.- Mediante resolución 53322 del 29 de agosto de 2014, la entidad demandada le impuso una sanción pecuniaria a Telmex Colombia S.A equivalente a 108 smlmv ($66.528.000), con fundamento en lo siguiente:

Inicialmente, analizó la procedencia de la sanción y los criterios legales para su imposición:

… En síntesis, la sanción no es un efecto primario de las normas jurídicas, sino un efecto derivado y secundario. Las normas jurídicas atribuyen derechos e imponen deberes; solo en el caso en que falle esa estructura, el aparato estatal recurre a imponer sanciones de carácter correctivo.

(…)

Así las cosas, es necesario anotar que la graduación de la sanción que ésta Superintendencia realiza en virtud de la facultad sancionatoria legal mente a ella atribuida, obedece principalmente a una facultad discrecional que no es absoluta, esto es, no depende de la aplicación de criterios subjetivos. En efecto, el monto de la sanción que se aplica en cada cas o particular, se encuentra gobernado por

atribuida, obedece principalmente a una facultad discrecional que no es absoluta, esto es, no depende de la aplicación de criterios subjetivos. En efecto, el monto de la sanción que se aplica en cada cas o particular, se encuentra gobernado por criterios definidos legalmente, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

Precisamente, la norma que particularmente autoriza la aplicación de la sanción en materia de servicios de comunicac iones, para el caso concreto es el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, el cual estableció unos rangos máximos en atención a la naturaleza de la infracción, los que sirven de parámetro a la autoridad sancionadora para la determinación de la correspondiente sanción, permitiendo la imposición de multas por una cantidad de que oscila entre uno (1) y dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este mismo sentido, esta Superintendencia debe tomar en consideración los criterios previstos por la normativa para la imposición de las sanciones (artículo 66 de la Ley 1341 de 2009), con la finalidad de generar una debida consecuencia jurídica por la infracción de la norma. Al respecto es preciso anotar que para la ponderación de los criterios, no nece sariamente deben encontrarse configurados todos los allí previstos a efectos de proceder a sancionar una conducta violatoria del régimen de protección de usuarios de comunicaciones …”.

Luego de analizar la normatividad y precedentes jurisprudenciales sobre el derecho fundamental de petición, coligió que el operador vulneró el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, desconociendo el derecho

Luego de analizar la normatividad y precedentes jurisprudenciales sobre el derecho fundamental de petición, coligió que el operador vulneró el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, desconociendo el derecho fundamental de petición del usuario . Aunado al hecho de que esa conducta ha sido reiterativa; lo cual, amerita imponer una sanción mayor.Telmex Colombia SA vs Nación – Superintendencia de Industria y Comercio 41001-33-33-002-2016-00221-01

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Para justificar el quantum, analizó la conducta y se circunscribió dentro de los límites establecidos en la ley; la cual, autoriza una multa hasta de 2000 smlmv; sin embargo, reconoció que la aceptación de los efectos del acto administrativo positivo por parte del operador es un factor atenuante; pero como efectivamente se vulneró la norma, tasó la multa en 108 smlmv. (f. 87 y ss. cuad. ppal. 1 primera instancia).

e.- Mediante resolución 52766 del 27 de agosto de 2015, el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones resolvió el recurso de reposición10, argumentando que se valoró la favorabilidad de las pretensiones del quejoso como un atenuante a la sanción impuesta, pero precisó:

“ … el análisis de la violación del artículo 54 de la ley 1341 de 2009, en nada tiene que ver con el otorgamiento de la favorabilidad a las pretensiones del usuario, ni con el hecho de que no se causó realmente un daño al reclamante, a un tercero, o que nadie resultó afectado, pues es bien sabido que dicha favorabilidad es el efecto

que ver con el otorgamiento de la favorabilidad a las pretensiones del usuario, ni con el hecho de que no se causó realmente un daño al reclamante, a un tercero, o que nadie resultó afectado, pues es bien sabido que dicha favorabilidad es el efecto que la Ley prevé cuando existe configuración del silencio administrativo positivo y por el contrario, corresponde al desconocimiento del deber que tiene el proveedor de servicios, atender las peticiones de los usuarios dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de las mismas, hecho con el cual se configura la infracción contenida en la norma señalada …”.

Refiere que se constituyó el daño, con la lesión al derecho fundamental de petición:

“… queda claro que l

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