TA HUI - 410013333002 2017 00031101-(04-10-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333002 2017 00031101-(04-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CUMPLIMIETO: Cumplimiento parcial Municipio de Saladoblanco de la ley 5ª de 1972Conformación junta defensora de animales. “El Municipio de Saladoblanco en aras de dar cumplimiento a dicha disposición, profirió el Decreto 02 el 29 de enero de 2015 “por medio del cual se crea y reglamenta la Junta Defensora de Animales del municipio de Saladoblanco Huila” y según el artículo primero, la misma se encuentra integrada por el alcalde Municipal o su delegado, el cura o Párroco o su delegado, el Personero Municipal, un representante de la Secretaría de Agricultura y Ganadería del Departamento, un delegado elegido por la respectiva de los Centro Educativos locales, dos representantes designados por las asociaciones defensoras de animales.
Ante ello, es claro que el municipio accionado dio cumplimiento a lo ordenado en dicha Ley 5ª de 1972, en cuanto a la creación de tal organismo cívico y que solo resta considerar lo relativo al reconocimiento de su personería jurídica y por ende el funcionamiento de la aludida junta. Al respecto, el artículo 2º de la citada Ley 5ª de 1972, establece que las “juntas así constituidas gozarán de personería jurídica, previa la tramitación correspondiente.” De la sola lectura de esta norma y por disposición del mismo legislador,
“juntas así constituidas gozarán de personería jurídica, previa la tramitación correspondiente.” De la sola lectura de esta norma y por disposición del mismo legislador, se desprende con claridad que una vez constituidas tales juntas, con el solo acto de creación que emita la entidad territorial, “gozan de personería jurídica”, y en consecuencia, es claro que los designados para integrar las juntas protectoras de animales, deben tramitar la correspondiente personería jurídica ante la autoridad competente, que para estos efectos lo es el gobernador del departamento, según lo reglamentado por el artículo 4º del Decreto 497 de 1973 y para lo cual dichos integrantes deben allegar los documentos que sean necesarios para ello, como lo es el acta de constitución y los estatutos, entre otros documentos, que se requiera para tal efecto.De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que el Municipio de Saladoblanco cumplió parcialmente con la obligación contenida en el artículo 1° de la Ley 5ª de 1972, a través del Decreto 02 de 29 de enero de 2015, pues con el mismo se creó e integró la Junta Defensora de Animales del municipio, pero omitió tramitar lo relativo al reconocimiento de la personería jurídica, conforme lo alega el accionante, pues según el artículo 2° de la Ley 5ª de 1972 y el Decreto
reconocimiento de la personería jurídica, conforme lo alega el accionante, pues según el artículo 2° de la Ley 5ª de 1972 y el Decreto 497 de 1973, es claro que dicha obligación, si bien no está exclusivamente radicada en el municipio de Saladoblanco, sino en la creada Junta Defensora de Animales, también lo es que el alcalde de dicho municipio, como miembro principal de dicha junta, es el primer obligado a realizar dicho trámite y además de poner en funcionamiento la aludida junta defensora de animales. Por ello, el Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario del Huila, una vez conocido el acto administrativo de la creación de la Junta Defensora de Animales del Municipio de Saladoblanco, decidió insistir en el cumplimiento de la Ley 5ª de 1972, pues según lo probado en el proceso y dado que el ente demandado no contestó esta acción constitucional, era necesario que se impartiera orden judicial en ese sentido. En conclusión, la Sala revocará la sentencia objeto de censura, dado que el Municipio de Saladoblanco dio cumplimiento parcial a la Ley 5ª de 1972 con la creación y conformación de la Junta Defensora de Animales y debe en consecuencia, realizar los trámites necesarios para obtener el reconocimiento de la personería jurídica de la Junta Defensora de Animales creada mediante Decreto 02 de 2015.” FUENTE FORMAL: ART.87 CP/ Ley 393 de 1997/ Ley 1437 de 2011/ Ley 5º de 1972/ Decreto 497 de 1973.
Animales creada mediante Decreto 02 de 2015.” FUENTE FORMAL: ART.87 CP/ Ley 393 de 1997/ Ley 1437 de 2011/ Ley 5º de 1972/ Decreto 497 de 1973.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
ASUNTO : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE : PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y
AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DE HUILA
DEMANDADO : MUNICIPIO DE SALADOBLANCO - HUILA
DECISIÓN : SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA No. 080
RADICACIÓN : 41001 33 33 002 2017 000311 01
Aprobado en Sala según Acta No. 0074 de la fecha. ASUNTO Una vez concluido el trámite legal que corresponde a la segunda instancia, se decide la impugnación invocada por el Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario del Huila , en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
1. LA ACCIÓN JOHN FISHER MUÑOZ CAMACHO, en su condición de Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario del Departamento del Huila, en ejercicio de la acción de cumplimiento , solicita que se ordene al municipio de Saladoblanco –Huila-, que dé cumplimiento a las
ejercicio de la acción de cumplimiento , solicita que se ordene al municipio de Saladoblanco –Huila-, que dé cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículo 1º y 2º de la Ley 5ª de 1972 “ Por medio de la cual se provee a la función y funcionamiento de Juntas Defensora de animales” Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS: Que en los artículos 1° y 2° de la Ley 5ª de 1972 establecieron la creación de las Juntas Defensoras de Animales en cada uno de los municipios del país, las cuales gozarán de personería jurídica. Que mediante oficio No. 3600011-1373 del 31 de julio de 2017 solicitó a la alcaldía del municipio de Saladoblanco el cumplimiento de la normatividad. Que la alcaldía de dicho municipio en atención al oficio anterior, da respuesta mediante oficio No. DA-160-2017 del 9 de agosto de 2017, y le comunica que a través del Decreto No. 02 de 29 de enero de 2015 el municipio de Saladoblanco creó y reglamentó la Junta Defensora de Animales del municipio.
2. LA CONTESTACIÓN El Municipio de Saladoblanco dejó vencer en silencio el término otorgado para contestar la presente acción constitucional, constatándose que la misma se notificó a través de correo electrónico
contactenos@saladoblanco-huila.gov.co. (folios 20-22 C. Ppal)
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 23-28).
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2017, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que conforme al artículo 2° de la Ley 5ª de 1972, el ente accionado creó la Junta defensora de animales de ese municipio mediante el Decreto No. 02 de 2015 y en el mismo se dispuso la integración del comité por el alcalde municipal, el párroco, el personero, un representante de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, un delegado de los Centros Educativos Locales y dos representantes designados por las Asociaciones o Sociedades Defensora de Animales. Adujo que si bien las mencionadas juntas gozan de personería jurídica previa tramitación, también lo es, que ninguna de lasdisposiciones contenidas en la ley señala a las autoridades locales, en este caso, el Municipio de Saladoblanco, como obligado a realizar el trámite para el reconociendo de personería jurídica, y adicional a ello, que el artículo 4° del Decreto 497 de 1973 prevé que “las gobernaciones” son las entidades encargadas de otorgar la correspondiente personería jurídica previa solicitud del interesado, en este caso, la Junta Defensora de Animales de Saladoblanco, mas no del Municipio. Asimismo, señaló que conforme lo establece el artículo 3 de la Ley
previa solicitud del interesado, en este caso, la Junta Defensora de Animales de Saladoblanco, mas no del Municipio. Asimismo, señaló que conforme lo establece el artículo 3 de la Ley 5ª de 1972, radica en cabeza de las Juntas Defensoras de Animales la realización de las campañas educativas y culturales; por lo tanto, de su lectura no se puede inferir la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que debe ser cumplido por el ente territorial demandando.
4. LA IMPUGNACIÓN.
El Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario para el Departamento del Huila, inconforme con la decisión interpone recurso de impugnación, aduciendo que la obligación legal de crear la Junta Defensora de Animales no se limita a la expedición de un acto administrativo y que esta es inescindible a la tramitación de la personería jurídica; por lo tanto, expedir el acto administrativo no es suficiente para afirmar que la Junta Defensora de Animales es un sujeto de derechos y obligaciones, y que por tanto el deber de crear la junta se agote con ello. Considerar lo contrario implicaría afirmar que la junta es una ficción sin existencia jurídica y que el cumplimiento de los deberes a cargo de la administración municipal se limitan a proferir actos administrativos sin relevancia jurídica. Sostiene que se encuentra errada la interpretación según la cual el trámite de la personería jurídica de la Junta Defensora de Animales es una obligación a cargo de la misma, cuando del reconocimiento de dicha
relevancia jurídica. Sostiene que se encuentra errada la interpretación según la cual el trámite de la personería jurídica de la Junta Defensora de Animales es una obligación a cargo de la misma, cuando del reconocimiento de dicha personería depende de la existencia jurídica de esta, adicionalmente señala que en el artículo 4 del Decreto 497 de 1973 no señala que la personería jurídica deba ser tramitada por el interesado, como tampoco dispone que el interesado es la Junta Defensora de Animales.Por otra parte, aduce que son contradictorios los argumentos de a quo frente a la falta de legitimación en pasiva de la Junta Defensora de Animales del Municipio de Saladoblanco y las obligaciones legales de crear el comité de tesorería y promover campañas educativas y culturales. Concluye que la decisión de primera instancia es confusa, pues por un lado señala que la Junta Protectora de Animales no debe ser vinculada al proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva pero por otra lado concluye que la Ley 5ª de 1972 pone en cabeza de esta el cumplimiento de algunas obligaciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer y resolver este asunto en segunda instancia de conformidad con los artículos 3° de la Ley 393 de 1997 y 153 del C.P.A.C.A., dada la naturaleza de la acción, el lugar de ocurrencia de los hechos y la entidad pública accionada.
2. PROBLEMA JURÍDICO ¿La Sala debe decidir si el Municipio de Saladoblanco, Huila, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 1° y 2° de la Ley 5ª de
2. PROBLEMA JURÍDICO ¿La Sala debe decidir si el Municipio de Saladoblanco, Huila, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 1° y 2° de la Ley 5ª de 1972, al constatarse que no ha adelantado los trámites administrativos para el reconocimiento de la personería jurídica de la Junta Defensora de Animales, la cual fue creada antes de presentar la presente acción constitucional?
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLESLa finalidad de la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto, en general, es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
La Corte Constitucional 1 señala que la acción de cumplimiento tiene como propósitos cardinales los siguientes: “La acción de cumplimiento surge como un derecho constitucional fundamental de acudir a la jurisdicción con el objeto de hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En efecto, cuando hay un incumplimiento de un deber específico contenido en una ley o acto administrativo es la acción de cumplimiento el mecanismo idóneo para corregir la inacción de la administración. Sobre la finalidad de la acción de cumplimiento la sentencia C1194 de 2001 expresó “Cuando lo que se busca
administrativo es la acción de cumplimiento el mecanismo idóneo para corregir la inacción de la administración. Sobre la finalidad de la acción de cumplimiento la sentencia C1194 de 2001 expresó “Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento…”. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado , y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 1 Sentencia T-353 de 2014.M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.En igual sentido, el Art. 161 – 3 de la Ley 1437 de 2011, señala: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997.
Entonces, para que proceda la demanda en ejercicio de la acción constitucional de cumplimiento, se requiere:
ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997. Entonces, para que proceda la demanda en ejercicio de la acción constitucional de cumplimiento, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal -requisito de procedibilidad-.c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.
4. CASO CONCRETO El Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario del Huila , manifiesta que el municipio de Saladoblanco, Huila, incumple con las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2° de la Ley 5ª de 1972 que señalan: Artículo 1: Créanse Juntas Defensoras de Animales en cada uno de los Municipios del país, dirigidas por un Comité integrado así:
señalan: Artículo 1: Créanse Juntas Defensoras de Animales en cada uno de los Municipios del país, dirigidas por un Comité integrado así: El Alcalde o delegado, el Párroco o su delgado, el Personero Municipal o su delegado; un representante del Secretario de Agricultura y Ganadería del respectivo Departamento y un delegado elegido por las directivas de los Centros Educativos locales.
Parágrafo: En los Municipios donde funcionen asociaciones, o sociedades defensoras de animales, o entidades cívicas similares, elegirán entre todas, dos miembros adicionales a la respectiva junta que ésta Ley establece.
Parágrafo: Si en el Municipio hubiere varios Párrocos, conjuntamente designarán el delegado que los represente.
Artículo 2: Las juntas así constituidas gozarán de personería jurídica, previa la tramitación correspondiente…” Esta ley fue reglamentada por el Decreto 497 de 1973 y dispone: Artículo 4o.- Las gobernaciones serán las autoridades encargadas de otorgar personería jurídica a las juntas; llevarán el registro de sus miembros y de su representante legal. Artículo 5o.- Las juntas defensoras de animales se reunirán una vez por mes con el fin de acordar el programa de labores correspondiente. Las entidadesdefensoras de animales de Bogotá enviarán boletines de instrucción a todas las juntas municipales a través de la secretaría de educación de cada departamento. Asimismo, a través de la secretaría municipal de educación, dichos boletines se distribuirán en los barrios de todas las ciudades capitales.
las juntas municipales a través de la secretaría de educación de cada departamento. Asimismo, a través de la secretaría municipal de educación, dichos boletines se distribuirán en los barrios de todas las ciudades capitales. Artículo 6o.- La secretaría de agricultura de los departamentos, la secretaría de salud del Distrito Especial de Bogotá y las dependencias similares de intendencias y comisarías, destinarán uno o varios médicos veterinarios para que, periódicamente, visiten los barrios y municipios con el fin de atender las consultas en relación con las enfermedades de los animales domésticos…” El Municipio de Saladoblanco en aras de dar cumplimiento a dicha disposición, profirió el Decreto 02 el 29 de enero de 2015 “por medio del cual se crea y reglamenta la Junta Defensora de Animales del municipio de Saladoblanco Huila” y según el artículo primero, la misma se encuentra integrada por el alcalde Municipal o su delegado, el cura o Párroco o su delegado, el Personero Municipal, un representante de la Secretaría de Agricultura y Ganadería del Departamento, un delegado elegido por la respectiva de los Centro Educativos locales, dos representantes designados por las asociaciones defensoras de animales. Ante ello, es claro que el municipio accionado dio cumplimiento a lo ordenado en dicha Ley 5ª de 1972, en cuanto a la creación de tal organismo cívico y que solo resta considerar lo relativo al reconocimiento de su personería jurídica y por ende el
cumplimiento a lo ordenado en dicha Ley 5ª de 1972, en cuanto a la creación de tal organismo cívico y que solo resta considerar lo relativo al reconocimiento de su personería jurídica y por ende el funcionamiento de la aludida junta. Al respecto, el artículo 2º de la citada Ley 5ª de 1972, establece que las “juntas así constituidas gozarán de personería jurídica, previa la tramitación correspondiente.” De la sola lectura de esta norma y por disposición del mismo legislador, se desprende con claridad que una vez constituidas tales juntas, con el solo acto de creación que emita la entidad territorial, “gozan de personería jurídica”, y en consecuencia, es claro que los designados para integrar las juntas protectoras de animales, deben tramitar la correspondiente personería jurídica ante la autoridad competente, que para estos efectos lo es el gobernador del departamento, según lo reglamentado por el artículo 4º del Decreto 497de 1973 y para lo cual dichos integrantes deben allegar los documentos que sean necesarios para ello, como lo es el acta de constitución y los estatutos, entre otros documentos, que se requiera para tal efecto. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que el Municipio de Saladoblanco cumplió parcialmente con la obligación contenida en el artículo 1° de la Ley 5ª de 1972, a través del Decreto 02 de 29 de enero de 2015, pues con el mismo se creó e integró la Junta Defensora de
Saladoblanco cumplió parcialmente con la obligación contenida en el artículo 1° de la Ley 5ª de 1972, a través del Decreto 02 de 29 de enero de 2015, pues con el mismo se creó e integró la Junta Defensora de Animales del municipio, pero omitió tramitar lo relativo al reconocimiento de la personería jurídica, conforme lo alega el accionante, pues según el artículo 2° de la Ley 5ª de 1972 y el Decreto 497 de 1973, es claro que dicha obligación, si bien no está exclusivamente radicada en el municipio de Saladoblanco, sino en la creada Junta Defensora de Animales, también lo es que el alcalde de dicho municipio, como miembro principal de dicha junta, es el primer obligado a realizar dicho trámite y además de poner en funcionamiento la aludida junta defensora de animales. Por ello, el Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario del Huila, una vez conocido el acto administrativo de la creación de la Junta Defensora de Animales del Municipio de Saladoblanco, decidió insistir en el cumplimiento de la Ley 5ª de 1972, pues según lo probado en el proceso y dado que el ente demandado no contestó esta acción constitucional, era necesario que se impartiera orden judicial en ese sentido. En conclusión, la Sala revocará la sentencia objeto de censura, dado que el Municipio de Saladoblanco dio cumplimiento parcial a la Ley 5ª de 1972 con la creación y conformación de la Junta Defensora de
sentido. En conclusión, la Sala revocará la sentencia objeto de censura, dado que el Municipio de Saladoblanco dio cumplimiento parcial a la Ley 5ª de 1972 con la creación y conformación de la Junta Defensora de Animales y debe en consecuencia, realizar los trámites necesarios para obtener el reconocimiento de la personería jurídica de la Junta Defensora de Animales creada mediante Decreto 02 de 2015. Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVEPRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de septiembre por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.
SEGUNDO: ORDENAR al señor alcalde del Municipio de Saladoblanco, Huila, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, en cumplimiento a la Ley 5ª de 1972, proceda a realizar, sino lo hubiere hecho, en su condición de miembro principal de la JUNTA DEFENSORA DE ANIMALES DEL MUNICIPIO DE SALADOBLANCO, los trámites correspondientes para obtener el reconocimiento de la personería jurídica.
TERCERO: - ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia y previas las anotaciones en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE
JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Magistrado Ponente
LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO
Magistrada
GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA
Magistrado