TA HUI - 410013333002-2017-00295-01-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333002-2017-00295-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
BENEFICIARIA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Descuento mesadas salud. “b.-Tomando como marco de reflexión el anterior recuento normativo y jurisprudencial; considera la Sala que el financiamiento del sistema de salud se efectúa a través de las cotizaciones realizadas por sus afiliados, en desarrollo de los principios de solidaridad y sostenibilidad fiscal. 9 Contrario a lo que afirma la impugnante, independiente de la forma en que se asigne el derecho, el Legislador dispuso que los pensionados o sus beneficiarios tienen el deber de efectuar aportes destinados al sistema, en procura de garantizar la prestación del servicio público de salud. Merced a lo anterior, no existe duda que esa obligación se extiende a los beneficiarios que sean titulares de un derecho pensional, como ocurre con la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la accionante. En caso contrario, se estaría lesionando el patrimonio del Estado y afectando la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En primer lugar, porque el retroactivo pensional fue reconocido desde el 20 de noviembre de 2012 (fecha de fallecimiento del causante). Es decir, desde esa época la señora Molina Barahona ostenta la condición de beneficiaria de la pensión, y era obligatorio realizar el respectivo descuento. En segundo lugar, porque esos recursos son de obligatorio pago y recaudo (como se citara ad supra). Amén de tener fines específicos y no constituir un crédito a favor del empleado, pensionado o beneficiario.” FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993/ Ley 1250 de 2008 / Decreto 806 de 1998.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta
constituir un crédito a favor del empleado, pensionado o beneficiario.” FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993/ Ley 1250 de 2008 / Decreto 806 de 1998.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2015-0087401(1247-21), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Tesis jurisprudencial que retiera lo señalado en: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William
Hernández Gómez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, veintidós de febrero de dos mil veintidós.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ANA ISABEL MOLINA BARAHONA
DEMANDADO: COLPENSIONES PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333002-2017-00295-01
ACTA: 008 VIRTUAL
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva en la audiencia inicial que se realizó el 9 de octubre de 2018; la cual, denegó las súplicas de la demanda. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda.
Neiva en la audiencia inicial que se realizó el 9 de octubre de 2018; la cual, denegó las súplicas de la demanda. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, ANA ISABEL MOLINA BARAHONA promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en procura de que se declare la nulidad de la resolución SUB 76484 del 25 de mayo de 2017; a través de la cual, le negaron el reintegro de los aportes a salud de las mesadas reconocidas en la resolución GNR 217271 del 21 de julio de 2015 (retroactivo pensional). A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene “… reintegrar a la actora la referida suma de dinero, debidamente ajustada en su calor a partir del 1° de octubre de 2015 hasta cuando se produzca su reembolso…”. De igual manera, solicita que se condene al pago de costas y agencias en derecho (f. 1 y ss. cuad. 1). 2.- Fundamentación fáctica. Como sustento de orden fáctico, aduce que dando cumplimiento a una orden judicial, Colpensiones expidió la resolución GNR 217271 del 21Ana Isabel Molina Barahona vs. Colpensiones 41001-33-33-002-2017-00295-01 de julio de 2015, y ordenó pagarle la pensión de sobrevivientes del causante Enrique Ortiz Gómez; a partir del 20 de noviembre de 2012. El primer pago del retroactivo se hizo en el mes de septiembre de 2015, y le descontaron la suma de $5.023.936, por concepto de aportes para
causante Enrique Ortiz Gómez; a partir del 20 de noviembre de 2012. El primer pago del retroactivo se hizo en el mes de septiembre de 2015, y le descontaron la suma de $5.023.936, por concepto de aportes para salud de las mesadas pensionales causadas entre noviembre de 2012 y agosto de 2015. Advirtiendo que en dicho periodo no estuvo afiliada a ninguna Eps; por lo tanto, no recibió el servicio médico. Por esa razón, el 11 de mayo de 2017 solicitó el reintegro de los referidos descuentos, pero dicha petición fue denegada a través del acto administrativo enjuiciado. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: -Constitución Política. -Ley 100 de 1993: artículos 157, numeral 1°, literal a), y 203. -Decreto 806 de 1998: articulo 25. Luego de transcribir el marco normativo que regula los descuentos que en materia de salud (Ley 100 de 1993 y Decreto 806 de 1998); considera que el descuento efectuado al retroactivo pensional es a todas luces 2 ilegal, porque para poder efectuarlo se requiere que la persona se encuentre afiliada. Tal circunstancia no ocurrió en el sub lite, porque entre el mes de agosto de 2006 y junio de 2015, “…no estuvo afiliada al sistema de salud en el régimen contributivo ni como pensionado o jubilado, contratista, servidor público o trabajador independiente con capacidad de pago” (f. 2 y ss. cuad. 1). 4.- La oposición. Luego de referirse brevemente a las pretensiones y a los hechos, el
contributivo ni como pensionado o jubilado, contratista, servidor público o trabajador independiente con capacidad de pago” (f. 2 y ss. cuad. 1). 4.- La oposición. Luego de referirse brevemente a las pretensiones y a los hechos, el mandatario judicial de Colpensiones afirma que los descuentos se realizaron por mandato legal. Aclara que el fondo de pensiones debe girarle al sistema general de seguridad social en salud los dineros correspondientes a las cotizaciones de las pensiones “…independiente del tiempo que se haya demorado en la concesión de la pensión, la cotización correspondiente al 12% de la mesada mensual…”. a.- Inexistencia del derecho reclamado.Ana Isabel Molina Barahona vs. Colpensiones 41001-33-33-002-2017-00295-01 Destaca que la H. Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos precisó que los recursos que ingresan al sistema de seguridad social en salud tienen destinación específica, dada su naturaleza parafiscal. De suerte que la devolución peticionada es improcedente. b.- No se causan intereses moratorios. El reconocimiento de intereses moratorios e indexación implicaría condenar dos veces por la misma causa. Aclarando que la actora solicita la devolución de los descuentos a salud, y “…el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 autoriza el pago de intereses moratorios es para el pago de mesadas pensionales atrasadas…”. c.- Prescripción. Respecto de las mesadas pensionales que no se hayan reclamado dentro de los 3 años señalados por el artículo 151 del C.P.L.S.S. d.- Innominada o genérica.
atrasadas…”. c.- Prescripción. Respecto de las mesadas pensionales que no se hayan reclamado dentro de los 3 años señalados por el artículo 151 del C.P.L.S.S. d.- Innominada o genérica. Las demás que se encuentren probadas (f. 45 y ss. cuad. 1). 5.- El fallo impugnado. En la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de octubre de 2018, el a quo profirió sentencia, declaró probada la exceptiva inexistencia de la 3 obligación y denegó las pretensiones. Apoyándose en la normatividad que regula el régimen general en salud y en pensiones (Ley 100 de 1993 y Decreto 806 de 1998), y con base en la jurisprudencia constitucional y administrativa; considera que a la entidad demandada le asistía la obligación de descontar los aportes a salud de las mesadas pensionales que fueron reconocidas a la actora, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Máxime, si se tiene en cuenta que en virtud del principio de solidaridad, los aportes tienen destinación específica; esto es, se giran en beneficio del sistema, al ser de naturaleza parafiscal. Finalmente, condenó en costas a la parte actora; dando aplicación al criterio objetivo y argumentando que la parte actora resultó vencida en el presente asunto (f. 66 a 69 cuad. ppal. 1). 7.- La impugnación. Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso de apelación; resaltando que una persona no puede ser obligada a cancelarAna Isabel Molina Barahona vs. Colpensiones 41001-33-33-002-2017-00295-01
Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso de apelación; resaltando que una persona no puede ser obligada a cancelarAna Isabel Molina Barahona vs. Colpensiones 41001-33-33-002-2017-00295-01 un servicio del que no es afiliada. Y mucho menos, cuando no se ha beneficiado del mismo. Insiste que por mandato de la Ley 100 de 1993, solo están obligados a cotizar quienes se encuentran afiliados, y en el momento en que se dio el reconocimiento pensional, la señora Molina Barahona no cumplía ese requisito. En tal virtud, el descuento efectuado por la demandada es ilegal. Con base en lo anterior, solicita revocar la sentencia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda (f. 70 y 71 cuad. ppal. 1). 8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Guardó silencio (documento 020 SAMAI cuad. seg. inst. exp. digital) b.- Colpensiones. Guardó silencio (documento 020 SAMAI cuad. seg. inst. exp. digital) c.- Ministerio Público. 4 No rindió concepto (documento 020 SAMAI cuad. seg. inst. exp. digital) III.- CONSIDERACIONES. 1.- Competencia del ad quem. El problema jurídico. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte actora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso1, 1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte actora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso1, 1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Ana Isabel Molina Barahona vs. Colpensiones 41001-33-33-002-2017-00295-01 sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso. En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer la legalidad del descuento efectuado a las mesadas reconocidas a la actora (como beneficiaria de una pensión de sobreviviente), y precisar si se debe reintegrar el valor de los descuentos. En garantía del acceso a la administración de justicia y en la medida que no fue objeto de oposición por la demandada, establecer si era procedente condenar en costas en primera instancia. 2.- Lo probado.
reintegrar el valor de los descuentos. En garantía del acceso a la administración de justicia y en la medida que no fue objeto de oposición por la demandada, establecer si era procedente condenar en costas en primera instancia. 2.- Lo probado. En el asunto sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: a.- Dando cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, Colpensiónes expidió la Resolución GNR 217271 del 21 de julio de 2015 y le reconoció al señor Enrique Ortíz Gómez la pensión post-morten de vejez. En ese mismo acto, ordenó el reconocimiento y pago de una pension de sobrevivientes a la señora Ana Isabel Molina Barahona (cónyuge) y a la señora Luz Karine Ortiz Buendia (hija); a partir del 20 de 5 noviembre de 2012. i).-A la primera (Ana Isabel Molina Barahona). -Un 50%: entre el 20 de noviembre de 2013 y el 9 de marzo de 2013. -Un 100%: desde el 10 de marzo de 2013 al 31 de julio de 2015; esto es, un día antes al ingreso a nómina de pensionados. ii).-A la segunda (Luz Karine Ortiz Buendia). - Un 50%: del 20 de noviembre de 2013 al 9 de marzo de 2013 (fecha en que cumplió 25 años de edad), por la suma de $3.098.474. “…ARTICULO CUARTO. Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de ORTIZ GOMEZ ENRIQUE, a partir del 20 de noviembre de 2012 en los siguientes términos y cuantías: PERIODO 100% 50%
sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de ORTIZ GOMEZ ENRIQUE, a partir del 20 de noviembre de 2012 en los siguientes términos y cuantías: PERIODO 100% 50% Valor mesada a 20 de Nov de 2012 $1.312.138 $656.069 Valor mesada a 2013 $1.344.154 $672.077Ana Isabel Molina Barahona vs. Colpensiones 41001-33-33-002-2017-00295-01 Valor mesada a 2014 $1.370.231 $685.115 Valor mesada a 2015 $1.420.381 $710.190 MOLINA BARAHONA ANA ISABEL ya identificado, en calidad de Cónyuge o Compañera (o) en un porcentaje de 100%. La pensión reconocida es de carácter vitalicio…” (…) ARTICULO QUINTO. Reconocer y ordenar el pago por valor de $3.098.474 a favor de la joven ORTIZ BUENDIA LUZ KARINE, ya identificado en calidad de hija mayor con estudios, por concepto de retroactivo de la pension de sobreviviente por el periodo comprendido entre el 20 de Noviembre de 2012 y el 09 de marzo de 2013, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva del presente acto administrativo…”. b.- La entidad ordenó descontar del retroactivo reconocido a la señora Ana Isabel Molina Barahona la suma de 5.023.936, por concepto de aportes en salud: “…Conceptos por retroactivo: 6 La presente prestación junto al retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201508 que se paga en el periodo 201509 en la central de pagos del banco POPULAR CP 1 QUINCENA de PITALITO HUILA…” (f. 18 a 24 cuad. 1).
nómina del periodo 201508 que se paga en el periodo 201509 en la central de pagos del banco POPULAR CP 1 QUINCENA de PITALITO HUILA…” (f. 18 a 24 cuad. 1). b.- El 15 de mayo de 2017 la demandante le solicitó a la Gerencia de Reconocimientos de Colpensiones el reintegro de los aportes a salud que le habían sido descontados en la resolución GNR 217271 del 21 de julio de 2015: “…me permito solicitar a esa entidad por su digno conducto se ordene reintegrarme la suma de $5.023.936 que por concepto de aportes para salud me fue descontada ilegalmente del valor de la liquidación de las mesadas pensionales ordenadas pagar en la resolución de la referencia …” (f. 14 a 16 cuad. 1). c.-A través de la resolución SUB 76484 del 25 de mayo de 2017, la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones resolvió adversamente la petición. Como fundamento, enlistó la normativa aplicable (Ley 100 de 1993, Decreto 806 de 1998 y Ley 1250 de 2008); resaltando que “…los aportes en materia de salud no pertenecen al trabajador ni al empleador, pertenecen al
CONCEPTO VALOR
Mesadas $41.866.138 Mesadas Adicionales $7.505.220
F. Solidaridad Mesadas $ F.Solidaridad Mesadas Adic $ Descuentos en salud $5.023.936
Valor a pagar $44.347.421Ana Isabel Molina Barahona vs. Colpensiones 41001-33-33-002-2017-00295-01
F. Solidaridad Mesadas $ F.Solidaridad Mesadas Adic $ Descuentos en salud $5.023.936
Valor a pagar $44.347.421Ana Isabel Molina Barahona vs. Colpensiones 41001-33-33-002-2017-00295-01 Sistema General de Seguridad Social en Salud, aunque las Entidades Promotoras de Salud, por delegación, sean recaudadoras de las mismas. No obstante, las entidades que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones, sean estas públicas o privas, tienen la obligación de descontar sobre las mesadas atrasadas reconocidas a sus afiliados, desde el momento de la efectividad de la pensión, hasta el pago de la misma, la totalidad de las cotizaciones en salud, en virtud de lo establecido en el artículo 42 del Decreto 492 de 1994 (…) Conforme a lo manifestado con antelación, no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento de devolución de descuentos en salud toda vez que los mismos hacen parte del sistema de seguridad social en salud y las administradoras de pensiones, entre las cuales esta COLPENSIONES, tienen el mandato legal de descontarlos (…) Finalmente, recordó que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva hizo tránsito a cosa juzgada, y no le corresponde desconocer las decisiones que en derecho profieren los jueces de la república, porque “…el reconocimiento de la prestación que actualmente percíbe la señora MOLINA BARAHONA ANA ISABEL, ya identificada, deriva del cumplimiento de una orden impartida por agente externo como lo es el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, deberá negarse la reliquidación de la pension de vejez,
de una orden impartida por agente externo como lo es el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, deberá negarse la reliquidación de la pension de vejez, toda vez que el reconocimiento de la prestación se dio en estricto cumplimiento a un fallo judicial…” (f. 10 a 13 cuad. 1). 7 3.- Marco normativo y jurisprudencial: aportes a salud en el sistema general de seguridad social. El artículo 157-1° de la Ley 100 de 1993, preceptúa que “…a partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley…”.
Por su parte, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 “…Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional…”; establece que “…Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico
público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional…”; establece que “…Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.Ana Isabel Molina Barahona vs. Colpensiones 41001-33-33-002-2017-00295-01 Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud: (…) c) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios; (subraya y resalto propio).
En lo relacionado con el monto y la distribución de la cotización, el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008 estableció que tratándose de pensionados, “…La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional…”. Al abordar el análisis de un asunto similar, en reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado recordó que los aportes a salud permiten la sostenibilidad del sistema y el acceso a los servicios de salud, tanto de los actuales afiliados y de las generaciones venideras. Por lo tanto, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tienen la obligación de efectuar las cotizaciones desde el momento en que ostentan esa condición:
los actuales afiliados y de las generaciones venideras. Por lo tanto, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tienen la obligación de efectuar las cotizaciones desde el momento en que ostentan esa condición: “…De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa 8 Nacional, el único punto de disentimiento propuesto se relaciona con que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la parte resolutiva de la sentencia, no ordenó efectuar los descuentos correspondientes a aportes a salud de la pensión de sobreviviente que le fue concedida a los demandantes. Al respecto, esta Subsección ha señalado que «los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda administradora de pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el pensionado».2 En consecuencia, esta obligación recae en quien tiene la titularidad de efectuar aportes a salud, los cuales, en el sub judice, deben realizarse en atención a la retroactividad con que le es reconocida la pensión de sobreviviente a los demandantes. En tal sentido, la entidad pagadora de la mesada pensional de los actores está obligada a hacer las deducciones previstas por el legislador, en aras de lograr una financiación integral del sistema. La Corte Constitucional3 ha precisado que los aportes por concepto de salud permiten la sostenibilidad del sistema y el acceso a los servicios de salud tanto para los
lograr una financiación integral del sistema. La Corte Constitucional3 ha precisado que los aportes por concepto de salud permiten la sostenibilidad del sistema y el acceso a los servicios de salud tanto para los actuales afiliados como para las generaciones venideras. De esta manera se salvaguarda también el principio de justicia intergeneracional en orden a que todos 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de septiembre de 2018, radicado 05001 23 33 000 2014 00468 01(2353-16), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 3 Sentencia C-126 de 2000.Ana Isabel Molina Barahona vs. Colpensiones 41001-33-33-002-2017-00295-01 podamos beneficiarnos del servicio público esencial de salud, cuya dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control se encuentran a cargo del Estado.4 Asi, la jurisprudencia ha expresado que el pensionado tiene la obligación de asumir el pago de dichas cotizaciones desde el momento en que ostenta esa calidad, por lo que la entidad pagadora de la pensión debe efectuar los descuentos en salud respecto de las mesadas reconocidas, sin que sea necesario que medie autorización judicial alguna, pues se trata de una potestad que opera por ministerio de la ley …”5 (subraya la sala). 6.- La situación particular de la demandante. Análisis de fondo. a.- Descendiendo al asunto sub examine , está acreditado que a la señora Ana Isabel Molina Barahona le reconocieron la pensión de
(subraya la sala). 6.- La situación particular de la demandante. Análisis de fondo. a.- Descendiendo al asunto sub examine , está acreditado que a la señora Ana Isabel Molina Barahona le reconocieron la pensión de sobrevivientes a través de la resolución GNR 217271 del 21 de julio de 2015, a partir del 20 de noviembre de 2012. También lo está, que al retroactivo pensional le descontaron la suma de $5.023.936; por concepto de aporte en salud . b.-Tomando como marco de reflexión el anterior recuento normativo y jurisprudencial; considera la Sala que el financiamiento del sistema de salud se efectúa a través de las cotizaciones realizadas por sus afiliados, en desarrollo de los principios de solidaridad y sostenibilidad fiscal. 9 Contrario a lo que afirma la impugnante, independiente de la forma en que se asigne el derecho, el Legislador dispuso que los pensionados o sus beneficiarios tienen el deber de efectuar aportes destinados al sistema, en procura de garantizar la prestación del servicio público de salud. Merced a lo anterior, no existe duda que esa obligación se extiende a los beneficiarios que sean titulares de un derecho pensional, como ocurre con la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la accionante. En caso contrario, se estaría lesionando el patrimonio del Estado y afectando la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En primer lugar, porque el retroactivo pensional fue reconocido desde el 20 de noviembre de 2012 (fecha de fallecimiento del causante). Es decir, desde esa época la señora Molina 4 Artículo 2 de la Ley 1751 de 2015.
desde el 20 de noviembre de 2012 (fecha de fallecimiento del causante). Es decir, desde esa época la señora Molina 4 Artículo 2 de la Ley 1751 de 2015. 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2015-00874-01(1247-21), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Tesis jurisprudencial que retiera lo señalado en: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.Ana Isabel Molina Barahona vs. Colpensiones 41001-33-33-002-2017-00295-01 Barahona ostenta la condición de beneficiaria de la pensión, y era obligatorio realizar el respectivo descuento. En segundo lugar, porque esos recursos son de obligatorio pago y recaudo (como se citara ad supra). Amén de tener fines específicos y no constituir un crédito a favor del empleado, pensionado o beneficiario. Así las cosas, el cargo de impugnación formulado no prospera y de contera, se confirmará en ese sentido la sentencia impugnada. c.- En lo tocante a la condena en costas, es necesario precisar que: i).- Recientemente se promulgó la Ley 2080 de 2021 (Por medio del cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 y se dictan otras disposiciones), cuyo artículo 47 adicionó el articulo 188 original, en los siguientes términos:
Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 y se dictan otras disposiciones), cuyo artículo 47 adicionó el articulo 188 original, en los siguientes términos: “…Articulo 47. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. ii).- En lo tocante con la vigencia de la citada norma, el artículo 86, ibídem, preceptúa que “…La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán 10 respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”. iii).- Por su parte, el artículo 365 del CGP, establece que en aquellos procesos en que haya controversia, la condena en costas se sujeta a las siguientes reglas. Aclarando, que solo hay lugar a imponerlas cuando las mismas se hubieran causado y probado: “…1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.Ana Isabel Molina Barahona vs. Colpensiones 41001-33-33-002-2017-00295-01
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al
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